Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.418.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.467.578, en su condición de endosatario por procuración de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), de este domicilio, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, endecha 30-10-1964, bajo el Nº 85, folio s 159 al 159, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1964.

DEMANDADO: V.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.398, de este domicilio.

TERCER OPOSITOR: R.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.729, representado por su apoderada judicial, Abogada C.J.O.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (OPOSICION A EMBARGO).

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 09-12-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado R.A.R., contra sentencia, proferida en fecha 17-11-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la oposición al embargo, formulada por el ciudadano R.E.P.G., en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, sigue el mencionado apelante, contra el ciudadano V.A.M.A..

El 15-12-2009, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.418.

En fecha 11-01-2010, el tercero opositor, ciudadano R.E.P.G., consigna escrito, donde promueve e invoca el valor de los instrumentos promovidos en autos.

En fecha 01-02-2010, se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho.

El Tribunal, estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por el Abogado R.A.R.P., actuando como mandatario por procuración de la sociedad civil Asociación de Productores rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), contra el ciudadano V.A.M.A., a los fines que sea intimado al pago de la cantidad global Veintitrés Mil Quinientos veinte bolívares (Bs. 23.520,oo) que comprende el valor a capital de una letra de cambio accionada, los intereses legales vencidos y los derechos de comisión.

Admitida la demanda en fecha 05-02-2009, previa solicitud de la parte actora, se acuerda medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-03-2009, sobre el siguiente bien: Una cosechadora combinada autopropulsada para cereales con pico de maíz, Marca New Holland, Modelo Clayson 1530, Color amarillo, sin seriales visibles.

En fecha 20-07-2009, el ciudadano R.E.P.G., asistido por la Abogada J.O.M., consigna escrito de oposición al referido embargo preventivo, en los términos siguientes: Como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, que anexa, en fecha 30-01-2007 inserto bajo el Nº 09, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, compró al ciudadano V.A.M.a., titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.398, los siguientes bienes: Una máquina Cosechadora de las siguientes características: Marca Clayson, Modelo 1530, Serial Chasis 3131262, Una mesa de Corte para arroz, serial Nº 1519024, dos juegos de Orugas usadas; un Pico de Maíz, marca New Holland Modelo 923, Serial 4860077 y una Bazuca como complemento de maquinaria.

Que es caso, que en el presente juicio seguido por Asoguanare, contra el ciudadano V.A.M.A., el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Sn G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, fue comisionado para la práctica de un embargo, el cual recayó sobre la referida máquina cosechadora de su exclusiva propiedad y posesión, y a cuyos fines, anexa la respectiva Acta de Embargo de fecha 03-03-2009. Que esa maquinaria es de su exclusiva propiedad y se encontraba en el inmueble al cual se trasladó y constituyó el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, en virtud de contrato de arrendamiento de puesto de estacionamiento el cual celebró con la ciudadana M.Z.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.121, en fecha 15-05-2007, como consta del documento original y recibos de pago que anexa. Y, es por estas razones, que formula oposición contra el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, de conformidad con los artículos 546 y 370 ordinal 3º ambos del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare con lugar la oposición al embargo.

La parte demandante, rechazó la oposición al embargo deducida por el tercero opositor, aduciendo que ello se trata de un fraude ya que el ciudadano V.M., además de dedicarse a prestar servicios con equipos agrícolas es también mecánico dedicado a reparar, reestructurar y remodelar los mencionados equipos agrícolas siendo que el demandado no tiene bajo su poder una sola cosechadora de este tipo sino que por el contrario tiene tres (3) cosechadoras de la misma marca y del mismo tipo, y prueba fundamental de ello es que la cosechadora que no duda le haya vendido al tercero oponente en su oportunidad, no es la misma que está embargada, pues la que el tercero oponente describe y sobre todo en la factura y documento de venta es totalmente distinta a la embargada, pues la cosechadora embargada la reconstruyó después de haberle vendido la otra al tercero oponente y así quedó evidenciado por el perito designado para el acto de embargo al señalar, que está en mal estado de uso y sobre todo que carece de seriales visible y agrego yo cualquier otra señal que permita identificarla, lo que consecuencialmente hace razonar que el tercero oponente en complicidad con el demandado quieren lograr la liberación de la cosechadora con los documentos de la otra cosechadora vendida por el demandado tiempo antes de que el ciudadano V.M. con la cosechadora embargada le prestara los servicios de cosecha a los productores de ASOGUANARE, por lo que el Tribunal no puede liberar el bien embargado pues la descripción del bien que el tercero oponente alega que es de su propiedad no coincide con el bien embargado.

Ahora bien, el Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...(Sic)...En Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resulta probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero...

A la letra de esta disposición legal, para que prospere la oposición de tercero, este debe comprobar dos extremos: 1º) Que es propietario de la cosa embargada o que se pretenda embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y 2º) Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder.

En el primero de los extremos mencionado la prueba fehaciente debe ser demostrativa de la certeza de propietario del opositor que le permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada; esta prueba documental en virtud del título es el “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad sobre la cosa.

El otro extremo, esto es, que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada, requiere que aquél esté, o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de otra persona que detente en nombre de el; no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición.

La norma legal en comento, es concordante con el artículo 587 eiusdem, cual dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599

.

En la nueva doctrina surgida a razón del prenombrado artículo 546 del Código de Procedimiento civil, fue eliminado la oposición de terceros poseedores legítimos que estaba contemplada en el artículo 469 del código de Procedimiento civil derogado, en el que para hacer la oposición se exigía, entre otros requisitos presentar prueba fehaciente a poseer o tener la cosa por un acto que la Ley considerara inexistente, es decir, ‘no se necesitaba demostrar el animo domini, sino que aquel que tuviere un derecho sobre la cosa podía oponerse al embargo, aunque no fuera el propietario, esta posesión según Borjas (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV), debía ser continua, no interrumpida, pacífica y no equívoca, pero sin que hubiera sido necesario demostrar el dominio sobre la cosa, porque tanto el arrendatario el usuario, el usufructuario, el futurario, como cuantos tuvieren cualquier otro derecho sobre la cosas diferentes a los del propietario, podría oponerse legítimamente al embargo’.

Actualmente, se evidencian dos situaciones, según que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, lo que simplemente la posea a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa: En el primer caso, no se trata de probar la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino que éste deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. Se cumple aquí la regla, como indica la exposición de motivos, que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. No basta que se demuestre la propiedad sobre la cosa, sino que se requiere que aquella esté realmente en poder del tercer opositor; y esto significa que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor y no que forzosamente deba hallarse el opositor en relación material y directa con la cosa.

En el segundo caso, cuando el tercero sea un poseedor, lo controvertido será la protección posesoria reclamada por el tercero o el reconocimiento de un derecho fundándolo en un título que le acredite suficientemente para hacer que se respete su posición aunque no sea propietario de la cosa.

De lo que se concluye, que en materia de oposición al embargo, solo se discute la propiedad, en cambio en materia de posesión de conformidad con el artículo 794 del Código Civil, la posesión produce a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Dicho lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las probanzas producidas por las partes.

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR

  1. Documental.

    1) Instrumento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 30-01-2007, bajo el Nº 09 del Tomo 16º de Autenticaciones, mediante el cual queda demostrado que es el verdadero propietario de la máquina Cosechadora, Marca Clayson, Modelo 1530, Serial Chasis 3131262, una mesa de Corte para arroz, serial Nº 1519024, dos juegos de Orugas usadas; un Pico de Maíz, marca New Holland Modelo 923, Serial 4860077 y una Bazuca como complemento de maquinaria, cuya maquinaria con sus elementos fue objeto de la medida de embargo preventivo, y la cual como se evidencia fue adquirida por el ciudadano R.E.P.G., con mucha antelación al día 30-01-2009, cuanto se interpuso la presente demanda de cobro de bolívares.

    A esta prueba, se adminicula con igual fuerza probatoria, el instrumento promovido por el tercer opositor, contentivo de la venta hecha por el ciudadano M.I.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.783.216, al demandado, ciudadano V.M., de la referida cosechadora Marca Clayson, Modelo 1530, serial Chasis 313162 con sus cauchos, la mesa de corte para arroz, serial 1519024, dos juegos de orugas usadas, pico de maíz marca New Holland Modelo 923, serial 4860077 y una bazuca como complemento de maquinaria, ante la mencionada Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 09-09-1996, bajo el Nº 05 al Tomo 55 de Autenticaciones. Así se resuelve.

    2) Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.E.P.g. y la ciudadana M.Z.I. en fecha 15-05-2007 y a cuyos fines fue promovida dicha ciudadana como testigo, quien en su oportunidad, reconoce en su contenido y firma el referido contrato.

    La parte demandante, procede a repreguntar la testigo en la forma siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo, por cuanto tiempo suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano R.E.P.G.. Contestó: Desde el 15 de mayo del año 2007 al 2009. Segunda Repregunta: Diga la testigo, si tiene algún laso familiaridad o parentesco con el ciudadano V.M. quien es la parte demandada en el presente juicio. Contestó: Si soy su esposa. Tercera Repregunta: Diga la testigo, si tiene hijos con el ciudadano V.M.. Contestó: En este estado la parte apoderada de la parte oponente solicita al Tribunal revele al testigo de contestar la pregunta, en primer termino por ser irrelevante que la ciudadana testigo tenga o no hijo con la parte demandada no es un hecho de debatido en al presente causa ya que en el escrito de oposición es evidente el nexo de la ciudadana con el demandado en la presente causa lo cual no se esta negando en ningún momento que es la esposa de la parte demandada pero eso no quita el hecho cierto de que el bien embargado se encontraba en el lugar en donde fue ejecutado el embargo por un contrato de arrendamiento, lo cual ya se encuentra probadas por las declaraciones testimoniales de la presente causa. En este estado el Tribunal releva el testigo de responder la pregunta formulada por la parte actora. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, por que siendo ella la responsable de la custodia del bien mueble dado en arrendamiento, no hizo ningún tipo de oposición en el acto del embargo donde precisamente se embargo la cosechadora que estaba estacionada en la casa ubicada en el barrio la Pastora, calle principal. En este estado la apoderada judicial de la parte oponente solicita la abogado reformule su pregunta por cuanto mal puede contestar el testigo, la pregunta formulada cuando del contrato de arrendamiento consta que la ciudadana testigo no era cuidadora del bien si no lo que hizo fue alquilar un puesto de estacionamiento. En este estado insisto en que la testigo responda la pregunta. Contestó: Yo no cuido carro hay yo solo le alquile el estacionamiento, pero no yo de estar pendiente. Quinta Repregunta: Diga la testigo, si la casa y el solar donde se encontraba la máquina cosechadora al momento del embargo, es de su exclusiva propiedad. Contestó: Claro si es mi propiedad. Sexta Repregunta: Diga la testigo, si en la casa y solar que dice ser de su propiedad, y donde se encontraba la máquina cosechadora al momento del embargo, tiene o tenia un taller mecánico y un galpón para hacer bloques de concreto el ciudadano V.M., quien es parte demandada en el presente juicio. Contestó: Si. Séptima Repregunta: Diga la testigo, si el ciudadano V.M. quien es parte demandada en el presente juicio tenia algún tipo de prohibición o restricción para entrar y salir del solar y casa donde se encontraba la máquina cosechadora embargada. Contestó: no se porque nosotros, yo estaba sola para alquilar eso. Octava Repregunta: Diga la testigo, que quiere decir entonces que si el ciudadano V.M. parte demandada en el presente juicio tuvo acceso o sigue teniendo acceso al solar y casa de su propiedad donde se encontraba la máquina cosechadora embargada y usted no supo con certeza y entro o no a la mencionada casa o solar. En este estado la apoderada judicial de la parte oponente solicita respetuosamente al Tribunal exhorte al apoderado judicial de la parte actora reformular la pregunta o en su defecto se revele al testigo a responderla por cuanto en el presente interrogatorio en primer término el repreguntante hizo preguntas con términos jurídicos a la testigo la cual no maneja obviamente tal argo y entonces refiérese al embargo a la oposición y a provisiones de entrar o salir del demandante a su hogar, las cuales confunden al testigo por cuanto esta según su respuesta entiende que la medida de embargo tiene como objeto prohibir la entrada a su esposo a su casa y en segundo término la pregunta es irrelevante fuera del contexto de lo que esta siendo objeto del interrogatorio lo que solicito respetuosamente al repreguntante exprese su pregunta en términos claros para que la testigo no piense lo que ha manifestado en la respuesta de la séptima pregunta es todo. Novena Repregunta: Diga la testigo, si el ciudadano Valentí Méndez quien es parte demandada en el presente juicio tiene llave del candado que asegura la reja de entrada donde se encontraba la cosechadora embargada. En este estado la apoderada judicial de la parte oponente se opone a la repregunta por cuanto la testigo no ha dicho que existía candado alguno por reja de entrada la pregunta es capciosa le pone palabra a la testigo que no ha dicho, por cuanto ella no ha manifestado en su casa haya algún candado o reja para entrar al lugar donde se encuentra la cosechadora. En este estado la apoderada oponente desiste de la repregunta hecha al testigo. Contestó: Yo tengo mi llave yo entro y salgo. Décima Repregunta: Diga la testigo, la cantidad de dinero por depósito dada por el arrendatario. Contestó: Trescientos mil. Décima Primera Repregunta: Diga la testigo, si en fecha 25 de mayo del 2.009 fue notificada del presente juicio y entregada una boleta notificación por el Secretario de este Tribunal. Contestó: No.

    Como se puede constatar de las repreguntas formuladas a esta testigo como de sus respuestas, la misma, no incurre en contradicciones que hagan invalidar su testimonio, quedando así evidenciado que ella, celebró un contrato de arrendamiento de estacionamiento con el ciudadano R.E.P.G., para que aparcara la referida maquinaria en el un inmueble de su propiedad, situado en el Barrio La Pastora, Calle 15, casa S/N, de la ciudad de Guanare, por un canon mensual de Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100,oo),

    Ahora bien, dicha testigo reconoce que está casada con el ciudadano V.A.M.A., con quien habita la referida vivienda donde está guardada dicha maquinaria, pero es necesario apuntar, que de conformidad con el artículo 1.166 los contratos sólo tienen efectos entre las partes (entre la arrendataria y el arrendatario) y estando demostrado que el propietario de dicho bien es el ciudadano R.E.P.G., la arrendataria no es la verdadera poseedor del bien, pues reconoce que su verdadero propietario es su arrendatario, el ciudadano R.E.P.G., y el cual, considera el Tribunal, ostenta la posesión real y jurídica de dicha maquinaria, en razón del título de propiedad que ostenta y el cual no fue impugnado en el probatorio. Así se resuelve.

    Concordante con la prueba analizada, también se puede apreciar las declaraciones de los testigos A.C.V.C. y M.E.M.S., quienes depusieron en la siguiente forma:

    El ciudadano A.C.V.C., al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.P.. Contestó: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dicen tener sabe y le consta que el ciudadano R.P. es propietario de una máquina cosechadora marca New Holland. Contestó: Si es propietario. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la cosechadora del ciudadano R.E.P. se encontraba en la casa de la señora M.Z.I.. Contestó: Si se encontraba. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce los motivos por los cuales la cosechadora del ciudadano R.E.P. se encentraba en la casa de la señora M.Z.I.. Contestó: La tenia porque el no tenia donde tenerla por lo que le pagaba un arrendamiento a la señora M.Z. para tenerla hay. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si usted llego a ver la cosechadora del ciudadano R.E.P.. Contestó: Si la vi. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si observo que la cosechadora antes mencionada tenia chapa body en la cual se identificaba todos los seriales de dicha cosechadora. Contestó: si la tenía. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si conoce que la cosechadora fue embargada y trasladada por el abogado de la empresa ASOGUANARE, a los galpones de esa empresa. Contestó: si. Octava Pregunta: Que diga el testigo, si le consta que los seriales de la chapa body estaban intactos antes que se la llevaran la cosechadora para ASOGUANARE. Contestó: Si me consta. Octava Pregunta: Diga el testigo si la cosechadora del ciudadano R.E.P., tenía dos colores amarillos o estaba pintada de un solo color amarillo. Contestó: Estaba pintada en un solo color amarillo. Novena Pregunta: Que diga el testigo, como le consta todo lo que aquí declaro. Contestó. Me consta porque yo trabaje ahí en la casa de la señora M.Z. y en el mes de marzo embargaron la cosechadora porque vino el abogado de la empresa ASOGUANARE y se la llevo y tenía todos sus seriales intactos y la chapa body cuando se la llevó.

    El ciudadano M.E.M.S., al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.E.P.. Contestó: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dicen tener sabe y le consta que el ciudadano R.P. es propietario de una máquina cosechadora marca New Holland. Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la cosechadora del ciudadano R.E.P. se encontraba en la casa de la señora M.Z.I.. Contestó: Si se encontraba. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce los motivos por los cuales la cosechadora del ciudadano R.E.P. se encentraba en la casa de la señora M.Z.I.. Contestó: El le pagaba estacionamiento a ella porque no tenia donde tenerla. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si usted llego a ver la cosechadora del ciudadano R.E.P.. Contestó: Si la vi porque era el operador de la misma. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si observo que la cosechadora antes mencionada tenia chapa body en la cual se identificaba todos los seriales de dicha cosechadora. Contestó: Si los tenía la de la máquina y la del pico. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si conoce que la cosechadora fue embargada y trasladada por el abogado de la empresa ASOGUANARE, a los galpones de esa empresa. Contestó: Si fue. Octava Pregunta: Diga el testigo, si le consta que los seriales de la chapa body estaban intactos antes que se llevaran la cosechadora para ASOGUANARE. Contestó: Si estaban intactos esa máquina fue pintada y los seriales estaban hay además yo mismo la pinte. Octava Pregunta: Diga el testigo, si la cosechadora del ciudadano R.E.P., tenía dos colores amarillos o estaba pintada de un solo color amarillo. Contestó: Estaba pintada en un solo color la máquina y el pico fue pintada en transcurso de diciembre a enero del 2008 al 2009 de color amarillo. Novena Pregunta: Que diga el testigo, como le consta todo lo que aquí declaro. Contestó: Porque yo fui operador de la misma en la cosecha de maíz pasada le hice mantenimiento, se lavo se pinto y se dejo en el estacionamiento de la señora M.Z.. Décima Pregunta: Diga el testigo, si los lugares donde se ubican los seriales y la chapa body y los otros seriales estaban pintados con otro color amarillo distinto al resto de la máquina. Contestó: No la máquina estaba toda pintada de un solo color.

    De las deposiciones de estos testigos, los cuales no fueron repreguntados por la parte demandante, se puede extraer, que les consta personalmente los hechos sobre los cuales fueron preguntados, esto es que saben y les consta que el ciudadano R.P. es propietario de una máquina cosechadora marca New Holland, la cual al momento de la práctica de la medida de embargo cuestionada, se encontraba en la casa de la ciudadana M.Z.I., quien le tenía arrendado al tercero opositor un puesto de arrendamiento para que aparcara la maquinaria, la cual, según lo afirma el testigo A.C.V.C., la conoce porque fue su operador; que la cosechadora antes mencionada tenia chapa body en la cual se identificaba todos los seriales de dicha cosechadora, que igualmente saben y le consta que dicha maquinaria fue trasladada a la empresa Asoguanare, a sus galpones, que además, la cosechadora tenía dos colores amarillos o estaba pintada de un solo color amarillo y el pico fue pintada en transcurso de diciembre a enero del 2008 al 2009 de color amarillo.

    Por los motivos expuestos, se le confiere pleno valor probatorio a las testimoniales a.A.s.a..

  2. Prueba de informes, remitida en comunicación de fecha 29-10-2009, por la Abogada A.J.d.N., notificando al Tribunal que la cosechadora embargada, no pudo ser movilizada por la Depositaria Judicial del Estado Portuguesa, designada legalmente como tal, ya que el apoderado de la demandante, Abogado R.A.R.P., la retiró del lugar donde fue embargada y se la entregó a su mandante, la sociedad civil Productores Rurales del Distrito Guanare y ella la tiene en sus galpones, situados en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Guanare, lo cual este hecho, también lo notificó el Abogado S.M., representante legal de dicha depositaria judicial, por diligencia de fecha 31-07-2009.

    Y en estos términos, se le confiere mérito probatorio a estos informes. Así se dispone.

    A esta prueba se adminicula con igual fuerza probatoria, la inspección judicial, practicada por el Tribunal de la causa en fecha 10-08-2009, en las instalaciones de la empresa ASOGUANARE, Av. S.B., dejando constancia de que allí se encuentra la identificada Cosechadora Marca Clayson, Modelo 1530, Serial chasis 3131262, formando parte integrante de la misma una mesa de corte para arroz, o para el rubro maíz y en relación a su serial, se encuentran desincorporados por cohesión de otro objeto, se pudo constatar que alrededor donde se encuentra el serial de la mesa de maíz, presenta otro tipo de pintura es diferente al original. Que, con relación los dos juegos de orugas usadas se observa que la misma no posee oruga sino cauchos; así mismo presenta un pico de maíz marca New Holland, modelo no se pudo determinar en cuanto a la bazuca: carece de la misma. En otra parte se observa la mesa de corte de maíz, lado izquierda pare superior y lado derecho a la altura de los pasa pies del conductor de color amarillo brillante y reciente, según el practico allí existía chapa por lo cual fue desincorporada se observa el serial chasis 3131262 ubicado en el larguero derecho de la parte trasera.

    Y en tales consideraciones, se aprecia la inspección judicial analizada, quedando así patentizado que la referida cosechadora y demás bienes ya identificados, son idénticamente los mismos que fueron objeto de la medida de embargo preventivo, acordada y practicada en autos en fecha 03-03-2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U., de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se acuerda.

    PRUEBAS DE LA ACTORA

  3. Documental.

    1) Comprobante Nº 05206 del Baucher del cheque Nº 07284317, emitido por la sociedad civil, ASOGUANARE, a favor del ciudadano V.M. contra el Banco SOFITASA de fecha 06-09-2007, por la suma de veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de préstamo concedido y a cuyos instrumentos, se la comunicación de fecha 21-11-2007, dirigida por dicho demandado a esa Asociación en donde se compromete ha firmar retenciones a nombre de ASOGUANARE para cubrirle el total de la deuda en razón de que tuvo ciertos atrasos en la reparación de la cosechadora.

    Con estos documentos, la actora, pretende demostrar que la cosechadora embargada, es propiedad del demandado y por ello se le otorgó un préstamo, el cual no quiere cancelar, y por lo tanto es falso que esa cosechadora sea propiedad de un tercero.

    Al respecto, considera el Tribunal que la parte demandante, en su escrito libelar, concentró su pretensión en reclamar el pago en vía intimatoria de la cambial accionada por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,oo), sin alegar ni demostrar en el probatorio, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la causa de esta deuda proviene del referido préstamo y siendo dicha cambial un título autónomo e independiente de la referida negociación de préstamo, los instrumentos que lo contienen, carecen de mérito probatorio y por tanto, debe ser desechados. Así se juzga.

    Con relación al fondo de la controversia, demostrada plenamente como está la propiedad de la maquinaria objeto de la medida de embargo a favor del tercero poseedor, en atención a las documentales y testimoniales apreciadas, en consecuencia, debe prosperar la presente oposición de medida cautelar de embargo preventivo y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación formulada por el Abogado R.A.R.P.. Así se decide.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano R.E.P.G., en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el Abogado R.A.R.P., en su condición de mandatario por procuración de la sociedad civil ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), contra el ciudadano V.A.M.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo, acordada y practicada sobre una máquina Cosechadora de las siguientes características: Marca Clayson, Modelo 1530, Serial Chasis 3131262, y demás implementos referidos a una mesa de Corte para arroz, serial Nº 1519024, dos juegos de Orugas usadas; un Pico de Maíz, marca New Holland Modelo 923, Serial 4860077 y una Bazuca como complemento de maquinaria, ambos debidamente determinados en autos y en concordancia con lo decidido, se ordena a la demandante, ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), a hacerle la entrega material a la parte opositora de los referidos bienes ya especificados y a cuyos fines se acuerda librarle el respectivo oficio. Así se resuelve.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y queda confirmada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 17-11-2009, por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la incidencia cautelar de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Maira Alejandra Colmenares

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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