Decisión nº PJ0422009000084 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-S-2009-006297

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

SOLICITANTE: L.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.841, actuando en su propio nombre y representación con Inpreabogado Nº 102.288.

OPOSITOR: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.624.

Concluida la oportunidad procesal correspondiente a la instrucción probatoria establecida en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dejando constancia expresa que el ciudadano J.A.R. no promovió ni efectuó tramite alguno para oponerse a la medida cautelar de protección a la actividad de producción agropecuaria que se desarrolla en la Hacienda La Campiña, ubicada en el kilómetro 42, carretera Acarigua-Barquisimeto, Sarare, Municipio S.P.d.E.L., con los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda Palmira I, la Autopista Barquisimeto-Acarigua. SUR: Con la quebrada La Miel y el Río Sarare. ESTE: Con la Hacienda Palmira I y el Río Sarare y OESTE: Con Quebrada La Miel y el Fundo Pozo Claro, dictada en la presente causa en fecha 06 de julio de 2009, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver sobre la misma, y en tal sentido pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte solicitante, lo cual se realiza en los términos siguientes:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEFENSAS DE LA SOLICITANTE

PRIMERO

En su escrito de fecha 21 de Julio de 2009, manifiesta la parte solicitante que,

- Invoca el valor y merito probatorio del documento de propiedad de un inmueble denominado Hacienda La Campiña, así como, las correspondientes declaraciones sucesorales, los cuales no fueron impugnadas, ni objetadas durante el proceso; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil. Así se decide.

- Invoca el valor y merito probatorio de la Inspección Judicial de fecha 27 de febrero de 2009 realizada por éste Juzgado, evidenciando la perturbación alegada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por demostrar los hechos que arguye la parte actora en la solicitud de protección y objeto de la presente medida.

- Invoca el valor y merito probatorio de la Medida de Protección Policial, motivada por la perturbación. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la perturbación que objeta la parte actora. Así se decide.

- Invoca el valor y merito probatorio de las constancias de productividad de años anteriores. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar la trayectoria productiva de la Hacienda La Campiña. Así se decide.

- Invoca el merito y valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Palavecino. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto los hechos allí plasmados fueron verificados mediante la inspección practicada por este Juzgado y por cuanto la parte opositora fue notificada para que tuviera control de ésta prueba y el mismo no compareció.

- Invoca el merito y valor probatorio de los documentos de tracto sucesivo de la Hacienda La Campiña. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil.

- Promovió los estados de cuentas provenientes de AGROISLEÑA C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no especifica los implementos que fueron objeto de negociación. Así se decide.

- Promovió las Guías de Movilización de Ganado Vacuno del presente año y Certificado de Vacunación. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la actividad ganadera que se realiza en la Hacienda La Campiña, cumpliendo con las previsiones sanitarias del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario (SASA). Así se decide.

- Promovió fotografías actuales de la producción de maíz que actualmente se desempeña en la Hacienda La Campiña. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron verificadas mediante la inspección judicial realizada por éste Tribunal. Así se decide.

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria, junto con los recaudos y pruebas acompañadas, y hecha la inspección de campo respectiva de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agropecuaria interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los requisitos exigidos por la ley, así como los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos, observa que las pruebas aportadas reúnen las condiciones y cumplen las exigencias para dictar medidas. Así se decide.

SEGUNDO

Al respecto señala este Juzgador, que la tutela a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, se pone de manifiesto no solo ante la existencia de hechos o actividades de particulares o del estado que puedan interrumpir la producción agraria, sino que además tal situación se pone de manifiesto cuando exista amenaza o la posibilidad de que ello ocurra, y en tal sentido ha expresado la Sala Constitucional lo siguiente: Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide considera que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna. Así en el presente caso, del análisis de las afirmaciones realizadas por la peticionante, en cuanto a las perturbaciones en la unidad de producción a que se refiere la presente cautela, las cuales dada la insuficiencia de producción nacional aludidas ut supra, resultan, en criterio de quien decide un riesgo de paralización o interrupción de los procesos productivos agroalimentarios internos desarrollados por la peticionante, los cuales conllevan directamente la satisfacción de necesidades alimentarias de la población.

En consecuencia, la oposición realizada por el Instituto Nacional de Tierras en ese particular, resulta contraria lo previsto en el citado artículo 207 de la Ley especial agraria, y al criterio constitucional en referencia, por lo cual se desecha y así se establece.

TERCERO

Así mismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al cumplimiento de su función social “que viene a ser la productividad”.

En tal sentido, expone el Legislador Agrario, que el concepto de función social a partir de la constitución de 1999 no viene dado por elementos subjetivos de apreciación, sino que la función social viene dada por la contribución de la tierra a la satisfacción de las necesidades alimentarias, por lo que se considera que la tierra cumple más o menos su función social, en tanto y cuanto produzca o no alimentos para el pueblo. Por lo cual, el criterio de determinación de la función social estará enfocado hacia el colectivo que se beneficia de la producción de alimentos, más allá de quien produce.

En atención a lo anterior, juzga oportuno realzar el examen de las pruebas de autos existentes con el fin de determinar o no la productividad del fundo del peticionante, a cuyo efecto se observa que, del contenido de la inspección, de los informes de los expertos los cuales se dan por reproducidos en su contenido y se valoran por sana critica, adminiculados en su conjunto con las guías de movilización y los certificados de vacunación emanados del SASA, cursante a los autos, por el cual se certifica la productividad de la finca La Campiña, es posible establecer judicialmente la función social de la misma. Así se decide.

CUARTO

De igual forma, se verificó que el solicitante realiza actividades de producción alimentaria, a cuyo respecto este Tribunal advierte que en fecha 09 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección en la dirección indicada por el peticionante, se observó lo siguiente:

….., La unidad de producción ocupada por la ciudadana L.P.d.P. se evidencia un galpón para el resguardo de maquinarias agrícolas, un depósito para el resguardo de fertilizantes y herramientas con techo de zinc y paredes de bloques y piso de cemento, un tractor de marca D.B. 990, un arado de tres (3) discos, una sembradora nardo de dos (2) hileras, una (1) abonadora de cuatro (4) hileras, una sembradora de maíz de quince hectáreas (15 has) aproximadamente. Posteriormente en el mismo predio se evidencia la ocupación del ciudadano J.P.V., evidenciándose un tractor nuffild 1060, un tractor marca internacional 766, un tractor ford modelo 5000, una sembradora suprema de cuatro hileras, un Big Rome surcadora, una asperjadota AVCA de 400 litros, una rebanadora tipo trompo, una rebanadora de 4 hileras, tres bombas de agua de tres pulgadas, 2 Toyama y un Big Estrado, una picadora de pasto con cardan operada con tractor, un molino con motor diesel, una desgranadora con motor eléctrico, un equipo manual para la fabricación de bloques nutricionales para animales, un tanque australiano de 43.00 litros, un pozo artesanal de metros de profundidad aproximadamente, un tanque de 19.000 litros de metal para almacenamiento de aguas blancas, un corral con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, con brete o manga y embarcadero, un corral con alambre de púas y estantillos de madera de una hectárea (1 h.) aproximadamente, un galpón con estructura metálica, techo de zinc, piso de tierra para el resguardo de maquinarias e implementos agrícolas, una casa para obreros con paredes de bloques frisados, techo de zinc, piso de cemento con su tanque aéreo de aguas blancas con capacidad de 1.100 litros y se verificó once hectáreas (11 has.) sembradas de pasto brizanti, nueve hectáreas (09 has) de cultivo de maíz, tres hectáreas (03 has) de cultivo de pasto Kingra morado, doscientas (200) plantas de limón francés, un corral con su respectivo comedero y bebedero de concreto armado con setenta y cinco (75) cabezas de ganado vacuno de la raza mestiza bhrama para cría, entre ellos un cemental de raza bhrama pura de alta genética, de las cuales son cuarenta 840) vacas, doce (12) mautes, veintitrés (23) becerros y cuatro (4) equinos, dentro del mismo predio se observó una tercera unidad de producción ocupada por la familia P.F., donde se observa un galpón con estructura de hierro y paredes de bloques frisados y piso de cemento, anexo a una casa para obreros de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y una estructura de bloques con columnas de concretos para uso de una cochinera, dos (29 pozos artesanales de aproximadamente ocho (8) metros de profundidad, dos tanques para aguas blancas uno con capacidad de 60.000 litros y otro con capacidad de 30.000 litros y la existencia de las siguientes maquinarias: Un tractor marca J.D., modelo 4040, un tractor J.D. modelo 2030, un Big Rome de 10 discos, una rastra de 28 discos y otra de 18 discos, una sembradora suprema de 4 hilera, una sembradora internacional 510, una rebanadora de 4 hileras, marca AVCA, una picadora marca JF10D, un corral para ganado con estructura de madera de aproximadamente ochenta metros cuadrados en donde se observaron 28 mautas de la raza bhrama para la cría, se observó un área sembrada de árboles frutales (aguacates, topochso, cambures, limones, cacao, platanos, lechozas) de aproximadamente una hectárea y treinta hectáreas de cultivo de maíz, veinte (20) hectáreas de pasto elefante y el tribunal deja constancia que la totalidad del predio es de ciento setenta y cinco hectáreas y se encuentra dividido en dos porciones, en la cual se desarrollan tres unidades de producción ocupada por los ciudadanos antes mencionados y existe un área de reserva forestal de sesenta hectáreas aproximadamente, las cuales existen especies como nujao, samán, bucare, caracaro, mora entre otros, y existe un área en comunidad para los ocupantes de la finca consistente en una casa principal con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, en sus adyacencias existe un pozo profundo de 32 metros, un molino de viento, un banco transformador eléctrico, un tanque aéreo de aguas blancas con capacidad de 25.000 litros…

Del contenido del acta anterior, este Tribunal observa de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, que ciertamente en la unidad de producción denominada “Hacienda La Campiña” se realiza una actividad de producción agroalimentaria de los rubros denominados estratégicos por el Legislador y el Ejecutivo Nacional (de conformidad con las Resoluciones Ministeriales arriba citadas, se ha establecido que en el país existe producción nacional insuficiente). Esta acta es valorada en su sentido de acuerdo con la sana critica, por aportar el elemento de probatorio necesario para determinar este Tribunal, que existe, en el mencionado lote, la producción de alimentos susceptibles de protección. Así se establece.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 207 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE TODA LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR HACIENDA LA CAMPIÑA, LA CUAL ESTÁ COMPUESTA O INTEGRADA POR DOS LOS LOTES DE TERRENOS EN UNA UNIDAD DE PRODUCCION, UBICADOS EN EL KILÓMETRO 42, CARRETERA ACARIGUA-BARQUISIMETO, SARARE, MUNICIPIO S.P.D.E.L., CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I, LA AUTOPISTA BARQUISIMETO-ACARIGUA. SUR: CON LA QUEBRADA LA MIEL Y EL RÍO SARARE. ESTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I Y EL RÍO SARARE Y OESTE: CON QUEBRADA LA MIEL Y EL FUNDO POZO CLARO.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POR SU DESTINACIÓN SON USADOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR HACIENDA LA CAMPIÑA, LA CUAL ESTÁ COMPUESTA O INTEGRADA POR DOS LOTES DENOMINADOS DE TERRENOS EN UNA UNIDAD DE PRODUCCIONA, UBICADOS EN EL KILÓMETRO 42, CARRETERA ACARIGUA-BARQUISIMETO, SARARE, MUNICIPIO S.P.D.E.L., CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I, LA AUTOPISTA BARQUISIMETO-ACARIGUA. SUR: CON LA QUEBRADA LA MIEL Y EL RÍO SARARE. ESTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I Y EL RÍO SARARE Y OESTE: CON QUEBRADA LA MIEL Y EL FUNDO POZO CLARO.

TERCERO

SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR LA HACIENDA LA CAMPIÑA, LA CUAL ESTÁ COMPUESTA O INTEGRADA POR DOS LOTES DE TERRENOS EN UNA UNIDAD PRODUCCIONA, UBICADOS EN EL KILÓMETRO 42, CARRETERA ACARIGUA-BARQUISIMETO, SARARE, MUNICIPIO S.P.D.E.L., CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I, LA AUTOPISTA BARQUISIMETO-ACARIGUA. SUR: CON LA QUEBRADA LA MIEL Y EL RÍO SARARE. ESTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I Y EL RÍO SARARE Y OESTE: CON QUEBRADA LA MIEL Y EL FUNDO POZO CLARO.

CUARTO

SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR LA HACIENDA LA CAMPIÑA, LA CUAL ESTÁ COMPUESTA O INTEGRADA POR DOS LOTES DE TERRENOS EN UNA UNIDAD DE PRODUCCION, UBICADOS EN EL KILÓMETRO 42, CARRETERA ACARIGUA-BARQUISIMETO, SARARE, MUNICIPIO S.P.D.E.L., CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I, LA AUTOPISTA BARQUISIMETO-ACARIGUA. SUR: CON LA QUEBRADA LA MIEL Y EL RÍO SARARE. ESTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I Y EL RÍO SARARE Y OESTE: CON QUEBRADA LA MIEL Y EL FUNDO POZO CLARO.

QUINTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA A LOS PRODUCTORES IDENTIFICADOS Y A LA SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, DENTRO DE LOS LINDEROS Y LÍMITES DEL PREDIO DENOMINADO HACIENDA LA CAMPIÑA, LA CUAL ESTÁ COMPUESTA O INTEGRADA POR DOS LOTES DE TERRENOS, UBICADOS EN EL KILÓMETRO 42, CARRETERA ACARIGUA-BARQUISIMETO, SARARE, MUNICIPIO S.P.D.E.L., CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I, LA AUTOPISTA BARQUISIMETO-ACARIGUA. SUR: CON LA QUEBRADA LA MIEL Y EL RÍO SARARE. ESTE: CON LA HACIENDA PALMIRA I Y EL RÍO SARARE Y OESTE: CON QUEBRADA LA MIEL Y EL FUNDO POZO CLARO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

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