Decisión nº PJ0572007000133 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000330

PARTE DEMANDANTE: D.E.G.P.

APODERADO JUDICIAL: P.M.A.D.M.

PARTE DEMANDADA: MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.V.P. y E.I.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000330.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano D.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.340.037, representado judicialmente por la abogada P.M.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.805, contra la sociedad de comercio MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 2, Tomo 7-A, de fecha 23 de octubre de 1991, representada judicialmente por los abogados J.J.V.P. y E.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 45.942 y 33.331, respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 302 al 319 (pieza principal) que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando en su dispositiva: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada, condenado al pago de la cantidad de Bs. 65.760.790,41, por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del capitulo VII del fallo.

Y los discriminó de la siguiente manera:

… Primero: Por indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27/11/1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs.600.000,00, equivalente a 60 x Bs.10.000,00 cada uno, …..;

Segundo: Por compensación por transferencia prevista en el literal “B” del artículo 666 de la LOT vigente, la cantidad de Bs.600.000,00, equivalente 60 días x Bs.10.000,00 cada uno.

Tercero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.16.131.701,38, equivalente a 505 días,… de la referida suma debe sustraérseles las cantidades de Bs.3.200.000,00 y Bs.1.780.500,00 …., por concepto de adelanto de prestaciones sociales y prestación de antigüedad, …En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.11.151.201,38.

Cuarto: Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.6.648.976,50, equivalente a 150 días x salario integral de Bs.44.326,51 cada uno;

Quinto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.989.385, 90, equivalente a 90 días x un salario integral de Bs. 44.326,51 cada uno.

Sexto: Por concepto de vacaciones y bono vacacional (incluida su fracción) conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.19.441.166,86, equivalente a 589,66 días calculados a razón de Bs.32.970,13, a la referida cantidad se le resta la cantidad de Bs.1.721.150,00 que el demandante recibió el 16 de diciembre de 2005 por concepto de vacaciones. En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.17.720.016, 86.

Séptimo: Por concepto de utilidades conforme a lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva, la cantidad de (Bs.27.484.559,77), equivalente a 833,62 días calculados a razón de Bs.32.970,13, menos la cantidad de Bs.2.433.250 que el demandante recibió el 16 de diciembre de 2005, subsiste un crédito a favor de Bs.25.051.209,77.

Y estableció los intereses en los siguientes términos:

…Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre las sumas liquidadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del capitulo VII del presente fallo, causados desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seris principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre las cantidades a que se contraen los particulares PRIMERO y SEGUNDO del capitulo VII del presente fallo, causados desde el 20 de junio de 2002 al 16 de diciembre de 2005, calculados conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad causada en la forma establecida en la tabla inserta en el particular TERCERO del capítulo VII del presente fallo, causados desde el 19 de junio de 1997, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas (incluidos los intereses causados sobre la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de diciembre de 2005) y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo,…

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de los intereses y la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal al que corresponda la ejecución…..

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

LIMITES DE LA APELACION

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, por lo que, la sentencia recurrida adquiere frente al actor carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACION: Folios 1-13 y 47-58

Alega el actor en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

 Que inició sus servicios personales el día 15 de Enero de 1993, con el cargo de soldador de primera, hasta el 16 de Diciembre de 2005.

 Que el 16 de diciembre de 2005, salió de vacaciones colectivas y al regresar el 16 de enero de 2006, fue notificado que lo iban a llamar en 15 días, que al no hacerlo concurre a la empresa, donde el 23 de Marzo de 2006, es notificado que no podía seguir laborando sin más explicaciones.

 Que al tiempo del despido devengaba un salario mensual de Bs. 791.403,00.

 Que tuvo un tiempo de servicios de 12 años, 11 meses y 3 días.

 Que devengada Bs. 4.000,00 por hora trabajada de los cuales la accionada le descontaba Bs. 1.000, por lo que le retenía Bs. 54.000,00 semanales, aduciendo que los entregaría en Diciembre.

Efectúa las siguientes reclamaciones conforme a la Ley del Trabajo de 1991:

 Antigüedad (LOT 1991) 120 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.200.000,00,

 Compensación por transferencia: 120 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.200.000,00.

Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19-06-1997.

  1. Antigüedad acumuladas: 510 días x Bs. 43.538,64 = Bs. 18.967.211,64. (Se observa que este concepto lo reclama dos veces, vid folio 4, escrito libelar y 50 subsanación )

  2. Diferencia de prestaciones sociales acumuladas, 30 días x Bs. 43.538,64 = Bs. 1.306.159,07.

  3. Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 16.586.204,32.

  4. Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 43.538,64 = Bs. 6.530.795,33.

  5. Indemnización sustitutiva: 90 días x Bs. 43.538,64 = Bs.3.918.477,20.

  6. Vacaciones y bono vacaciones: desde el 1993 al 2005: 58 días x 12 años = 696 días x Bs. 32.790,13 = Bs. 22.947.231,36

  7. Utilidades desde el año 1993 al 1996, 82 días.

  8. Utilidades:

    Año 1997, 82 días x 17.000,00 = Bs.1.394.000,00.

    Año 1998: 82 días x Bs. 21.200,00 = Bs. 1.738.400,00

    Año 1999: 82 días x Bs. 21.200,00 = Bs. 1.738.400,00

    Año 2000: 82 días x Bs. 22.571,43 = Bs. 1.850.857,14

    Año 2001: 82 días x Bs. 22.571,43 = Bs. 1.850.857,14

    Año 2002: 82 días x Bs. 24.571,43 = Bs. 2.014.857,14

    Año 2003: 82 días x Bs. 24.571,43 = Bs. 2.014.857,14

    Año 2004: 82 días x Bs. 24.571,43 = Bs. 2.014.857,14

    Año 2005: 82 días x Bs. 32.970,13 = Bs. 2.703.550,54

    Todos los conceptos reclamados alcanzan la cantidad de Bs. 89.975.693,54, al cual se le debe restar los siguientes anticipos a prestaciones:

  9. - En diciembre 2004: Bs. 3.200.000,00 y

  10. - En diciembre 2005: Bs. 6.825.250,00.

    Monto definitivo: Bs. 79.950.443,54.

    Reclamo:

    -Intereses de Mora

    -Intereses sobre prestaciones.

    -Costas y costos del proceso.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 243-253)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

     Opuso como punto previo: La Prescripción de la acción, dado que el actor en fecha 16 de Octubre de 2005, renunció al cargo, por lo que su representada pagó al actor los beneficios laborales que le correspondían conforme a la legislación laboral.

     Que la presente acción fue admitida el 17 de Octubre de 2006, lo que evidencia que había operado la prescripción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación se produjo el 18 de enero de 2007.

    Admitió:

     La relación de trabajo, y

     El salario de Bs. 791.403,00.

    Rechazo:

     Las fechas de ingreso y egreso alegadas por el actor, toda vez que él –actor-, comenzó a prestar labores el 02 de Junio de 1996, hasta el 02 de Septiembre de 1996, por 3 meses, a través de contrato de obra determinada de soldar un tanque, relación que fue irregular.

     Que laboró hasta el 16 de octubre de 2005, siendo que, para esa fecha recibió el pago de sus prestaciones.

     Que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor

    Expresó en forma detallada los periodos de tiempo que el trabajador prestó servicios para su representada, a saber:

    -1996: Desde el 02 de Junio hasta el 02 de Septiembre. 3 meses.

    -1997: Desde el 01 de Enero hasta el 06 de Junio y desde el 20 de Octubre al 31 de Diciembre. 6 y 3 meses respectivamente.

    -1998: Desde el 05 de Enero hasta el 28 de Septiembre. 9 meses

    -1999: Desde el 09 de Agosto hasta el 09 de Octubre. 3 meses.

    -2000 y 2001: No prestó servicios.

    -2002: Desde el 07 de Octubre al 07 de Diciembre. 3 meses.

    -2003: Desde el 10 de Febrero al 10 de Abril. 3 meses.

    -2004 y 2005, prestó servicios en forma ininterrumpida.

    Rechazó:

     Que durante la prestación del servicio el actor nunca recibió el pago de sus derechos laborales, por lo que rechazo por falso que al actor jamás se le hubieren pagado las utilidades ni que se le hubieren efectuado descuentos por horas de trabajo con el fin de dárselos al final del año.

     Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna al actor por concepto de prestaciones sociales generados por aplicación de las Leyes del Trabajo vigentes para de 1991 y la reforma de 1997.

    De la relación de trabajo: Obra Determinada.

     Alegó que durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, su representada suscribió 4 contratos de trabajo para una obra determinada con el actor, es decir, laboró 24 meses, sin continuidad laboral. Por lo que la acciones derivadas de estos años se encuentra prescrita.

     Durante los años 2000 y 2001, el actor no prestó servicios.

     Y durante los años 2002 y 2003, el actor laboró 06 meses, contados desde octubre de 2002 hasta abril de 2003, razón por la cual esta prescrita su acción.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

    o La prescripción de la acción.

    o Causa de terminación de la relación de trabajo.

    o La discontinuidad de la prestación del servicio durante los años 1996 a 2003.

    o La procedencia de los conceptos reclamados.

    Dado que la accionada admitió la prestación de un servicio aunque discontinuo durante algunos años, corresponde a esta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señaló lo siguiente:

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo y es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …...

    Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

    V

    DE LA PRESCRIPCION.

    Alegada como fue la defensa previa de prescripción, esta Alzada pasa a la revisión del material probatorio aportado por las partes al proceso, toda vez que, de ser comprobado la existencia de tal medio de defensa resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia, en consecuencia, se establece lo siguiente:

    Para analizar la prescripción, partimos de dos vertientes que fueron alegadas por la parte accionada con respecto a la prestación del servicio, a saber:

  11. RELACION LABORAL DISCONTINUA: Entendida esta como aquella prestación que el actor ejecutó bajo la modalidad del contrato de trabajo por tiempo determinado, durante los años 1996 al 2003, por lo tanto, al haber una ruptura en la prestación del servicio, las mismas se encontrarían prescritas. De igual manera señaló -la accionada- que, durante los años 2000 y 2001, el actor no prestó servicios.

  12. RELACION LABORAL CONTINUA: Durante los años 2004 y 2005, la relación fue continúa hasta el 16 de octubre de 2005, fecha en la cual el actor renunció a sus labores habituales.

    En fuerza a los razonamientos expuesto se procede a revisar el acervo probatorio, con el objeto de establecer la veracidad de tales circunstancias:

    DE LA ACCIONADA:

     A los folios 223-224, copias al carbón de comprobante de liquidación del año 2005.

    DEL ACTOR:

     Cursa a los folios 126 y 127, carnets de identificación emitidos por MONINDUCA a nombre del actor, en fecha 24-11-2003, uno y otro sin fecha.

     Al folio 128, planilla de registro de asegurado, forma 14-02, a nombre del actor realizado por MONINDU, C. A. con fecha de ingreso el 01 de Noviembre de 1995.

     A los folios 129-131, cursan constancias de trabajo y de recomendación, elaboradas por la empresa accionada a favor del actor donde se indica: Que el actor le prestaba servicios por contrato desde el 30-10-1995, desempeñándose con el cargo de soldador; otras señalan que el actor para el 06-01-1997, prestaba servicios para la accionada en calidad de argonero.

     Cursa al folio 150, planilla de cuenta individual emitida con información de los datos del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la cual, el actor aparece inscrito por ante dicha institución por la empresa MONINDU, C. A., desde el 11 de Enero de 1999, encontrándose a la fecha de emisión de la planilla 30-05-2006, en condición de activo, y donde se observa que durante los años 1999 al 2005, las cotizaciones fueron todo el año.

     Cursan a los folios 151 al 165 y 175 al 177, comprobantes de pagos salariales recibidos por el actor durante la prestación del servicio correspondiente a los años 2005 y 1999, donde se observa que, aun cuando fueron consignados en forma irregular, el actor recibió el pago de sus salarios el 18 de diciembre de 2005, (f. 165) y en el año 1999, hasta el 24 de octubre. (f. 175).

    Adminiculando las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada concluye lo siguiente:

  13. Existe una planilla, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que permite establecer que el actor fue inscrito por ante ese instituto el 01 de Noviembre de 1995.

  14. Existen una constancia de trabajo donde se señala que el actor prestó servicios para la accionada desde el 30 de octubre de 1995, un día antes de su inscripción por ante el seguro social.

    1. Con respecto a la relación de trabajo durante los años 1996 al 2003, se observa lo siguiente: La parte accionada consignó varios contratos de trabajo y recibos de pago de liquidación, empero, fueron objetados por la parte actora en audiencia de juicio, por tanto no serán objeto de revisión en esta capitulo.

    2. Durante los años 2000 y 2001, no existe ningún recibo o contrato que demuestre la prestación del servicio. Empero, de la planilla de cuenta individual del seguro social se evidencia que en el año 1999 la empresa lo inscribió por ante el seguro social, y de la misma se observa que fueron totalmente acreditadas las cotizaciones de los años 1999 al 2005.

    3. Durante el año 2003, solo existe un carnet que identifica al actor como contratista al servicio de la accionada.

  15. Durante el año 2005, existen varios recibos de pago, y una planilla de liquidación de prestaciones correspondientes al año 2005, lo que evidencia que la relación de trabajo durante este tiempo fue continua e ininterrumpida.

    Tales instrumentales permiten evidenciar que desde el año 1995 hasta el 2005, tanto la parte actora como la accionada se encontraban vinculadas por una relación de tipo laboral, la que hicieron bajo la figura del contrato por tiempo indeterminado.

    Ahora bien, con respecto a la prescripción de la relación de trabajo alegada, considera quien decide, que de los recaudos presentados por la accionada a los fines de demostrar la irregularidad en la prestación del servicio durante los años 1996 al 2003, quedó rebatido con la instrumental -no tachada- del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02, donde delata que el actor ingresó a prestar servicios en el año 1995. Asimismo de la revisión de la planilla de cuenta individual del mismo Seguro Social (no tachada) se evidencia que la empresa realizó el pago total de las cotizaciones correspondientes a los años 1999 al 2005, todo lo cual hace presumir que la relación de trabajo se desarrolló de manera continua e ininterrumpida durante todos esos años, desvirtuándose así la discontinuidad en la prestación del servicio aducido por la parte accionada y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la relación laboral, se establece lo siguiente:

    -La relación de trabajo concluyó el 16 de diciembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo que el actor contaba con un año para demandar y dos meses adicionales para gestionar la notificación. Arts. 61 y 64 Ley Orgánica del Trabajo.

    -La demanda se introduce el 09 de agosto de 2006. (Dentro del año de la prescripción).

    -Por defecto del libelo, la demanda es admitida el 17 de octubre de 2006, antes del año.

    -Cursa a los folios 70 al 84, copias certificadas debidamente registradas por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Noviembre de 2006, donde consta que la presente demanda fue debidamente registrada para evitar la consumación del lapso de prescripción.

    -Que las notificaciones a la empresa se hicieron con exhorto a las ciudades de Caracas y Maracay, siendo cumplidas y anexadas al expediente así: Caracas: 26 de Febrero de 2007 (f. 85) y Maracay: el 28 de febrero de 2007 (f. 98).

    Constatado lo anterior, se evidencia que el actor instó su pretensión dentro del año de la prescripción, vale decir, antes del 16 de diciembre de 2006. Asimismo, se observa que, ante la posibilidad de que transcurriera el lapso anual procedió a registrar el libelo, lo cual hizo el 28 de Noviembre de 2006, por lo que su lapso de prescripción se prolongó hasta el 28 de noviembre de 2007, lapso dentro del cual gestionó la notificación de la accionada, en consecuencia la presente acción no se encuentra prescrita y así se decide.

    Vista la improcedencia de la prescripción, esta Alzada pasa al análisis el material probatorio, a saber:

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR 123-125 ACCIONADA 220-222

    -Mérito favorable de los autos.

    -Documentales.

    -Testimoniales.

    -Exhibición

    -Informe. -Documentales.

    -Testimoniales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA:

     A los folios 126 y 127, cursan dos carnets de identificación emitidos por MONINDUCA a nombre del actor, en fecha 24-11-2003, uno y otro sin fecha. Los cuales se aprecian al no ser controvertido que el actor prestó servicios para la accionada, en calidad de contratista y soldador/argonero.

     Cursa al folio 128, planilla de registro de asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se identifica al actor, inscripción realizada por MONINDU, C. A., en fecha 04 de diciembre de 1995. Tal instrumental constituye un documento administrativo, que emana de un funcionario público administrativo, por tanto goza de certeza jurídica salvo prueba en contrario, el cual se aprecia al no ser impugnado por la accionada en su oportunidad y es demostrativo que el actor fue inscrito en el Instituto en el año 1995, en cumplimiento de la seguridad social a que estaba obligado el patrono.

     Cursa a los folios 129-131, una constancia de trabajo y una carta de recomendación con copia fotostática de la misma, elaboradas por la empresa accionada a favor del actor donde se establece que este presta servicios para la accionada desde el 30-10-1995, en calidad de soldador, lo cual hace por contrato y de la carta de recomendación se indica que el actor presta servicios para la accionada en calidad de argonero desde el 06 de enero de 1997, desempeñándose con responsabilidad y eficiencia. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que el actor prestó servicios para la accionada en calidad de soldador o argonero, durante los añosa 1995 y 1997.

     Cursa a los folios 132 al 147, copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la empresa MONINDU, C. A., y varias actas de asambleas de accionistas, donde se establecen las condiciones bajo las cuales se iban a regir las relaciones mercantiles, así como la dirección y administración de la empresa. Tales instrumentales evidencian que la empresa esta constituida legalmente y así se aprecian.

     Cursan a los folios 148 y 241, 166 al 174, copia fotostática simple y original de recibo de liquidación correspondiente al año 2004, y recibos de pago salariales que fueron emitidos a favor del actor por la empresa ADMOCA. Tales instrumentales fueron desconocidos por la demandada en audiencia de juicio, por no emanar de ella, las que se desechan, por provenir de un tercero ajeno a la causa, cuyo aporte a los autos no trae ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

     Cursa al folio 149, copia fotostática simple de planilla de liquidación otorgada al actor por la empresa accionada en el año 2005, la cual se aprecia al ser expresamente admitido por el actor haber recibido como anticipo a las prestaciones sociales en su escrito libelar (f. 8), donde se evidencia que tiene como fecha de ingreso el 24 de enero y egreso el 16 de diciembre de 2005, con un salario diario de Bs. 29.675,00, discriminados los conceptos a pagar de la siguiente forma: 60 días de antigüedad, 58 de vacaciones, 82 de utilidades y 30 de preaviso, para un total recibido por estos conceptos de Bs. 6.825.250,00.

     Al folio 150, cursa planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con información relativa al actor, según la cual, éste aparece inscrito por ante dicha institución por la empresa MONINDU, C. A., desde el 11 de Enero de 1999, encontrándose a la fecha de emisión de la planilla (30 de mayo del 2006) en condición de activo, de la que se evidencia que durante los años 1999 al 2005, las cotizaciones fueron pagadas todas las semanas de trabajo. Tal instrumental constituye un documento que contiene información de un ente administrativo, por tanto goza de certeza jurídica salvo prueba en contrario, el cual se aprecia al no ser impugnado por la accionada en su oportunidad, siendo demostrativo de la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el año 1999, así como, que durante los años 1999 al 2005, se cotizaron todas las semanas requeridas al instituto.

     Cursan a los folios 151 al 165 y del 175 al 177, comprobantes de pagos salariales recibidos por el actor durante la prestación del servicio correspondiente a los años 2005 y 1999, donde se observa que, aun cuando fueron consignados en forma irregular, el actor recibió el pago de sus salarios hasta el 18 de diciembre de 2005, (f. 165) y en el año 1999, hasta el 24 de octubre. (f. 175). Se aprecian al no ser controvertido que durante los mencionados años el actor recibió el pago de sus salarios en forma regular. De tales recibos sólo se observa pagos semanales efectuados en agosto, septiembre y octubre de 1999; enero y febrero del año 2000; desde febrero hasta diciembre de 2005:

    FECHA SEMANA SEMANA SEMANA SEMANA SEMANA TOTAL

    Ago-99 148.400,00 131.600,00 280.000,00

    Sep-99 159.600,00 159.600,00

    Oct-99 120.400,00 103.600,00 162.400,00 123.200,00 509.600,00

    Ene-00 184.660,00 184.660,00 369.320,00

    Feb-00 184.660,00 184.660,00

    Feb-05 184.660,70 184.660,70 369.321,40

    Mar-05 184.660,70 286.085,70 184.660,70 655.407,10

    Abr-05 184.660,70 184.660,70 184.660,70 211.040,70 765.022,80

    May-05 184.660,70 184.660,70 349.535,70 328.152,10 1.047.009,20

    Jun-05 204.660,70 204.600,70 204.660,70 330.260,70 204.660,70 1.148.843,50

    Jul-05 204.660,70 204.660,70 231.040,70 640.362,10

    Ago-05 204.660,70 266.243,25 204.660,70 316.627,95 992.192,60

    Sep-05 363.814,85 204.660,70 273.441,05 204.660,70 204.660,70 1.251.238,00

    Oct-05 204.660,70 342.221,40 204.660,70 751.542,80

    Nov-05 204.660,70 221.410,70 214.443,65 221.410,70 861.925,75

    Dic-05 221.410,70 361.251,60 267.540,90 850.203,20

     Cursan a los folios 178 al 183, copias fotostáticas simple de tabulador de prestaciones sociales emitidos por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, donde se establecen las percepciones laborales que debe devengar un trabajador de la construcción. Se desechan por cuanto su aporte a los autos no arroja ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

     Cursan a los folios 184 al 219, ejemplar de convención colectiva de la industria de la construcción del Estado Aragua, las cuales establecen las condiciones laborales que rigen las relaciones laborales de un trabajador de la construcción. Tal instrumental constituye fuente de derecho, y en consecuencia así se aprecia, por lo que su contenido se tomará en cuenta a los efectos de establecer la procedencia o no de los conceptos demandados. Se evidencia que de conformidad con la cláusula 24 le corresponde un disfrute de vacaciones de 17 días con pago de 58 días y de acuerdo a la cláusula 25 un pago de salarios anuales, por concepto de utilidades.

    DE LA ACCIONADA:

     Cursan a los folios 223-224, copias al carbón de comprobante de liquidación de prestaciones correspondiente al año 2005, donde se describen los conceptos pagados al actor, a saber: antigüedad: 60 días = Bs. 1.780.500,00; Vacaciones: 58 días = Bs. 1.721.150,00; utilidades: 82 días = Bs. 2.433.350,00; preaviso: 890.250,00, total recibido, Bs. 6.825.250,00. (con firma ilegible “del actor”, con anotación del N° de la cédula del trabajador). Sobre tal instrumental la parte actora reconoció la firma pero desconoció la fecha de emisión, toda vez que, él recibió el mencionado pago en fecha 16 de diciembre de 2005, y no en octubre, por lo que a su decir este documento fue forjado. De lo expuesto se evidencia de las copias al carbón contienen una enmendadura en la indicación de la fecha, por lo que, al existir dudas sobre su contenido, se debe interpretar a favor del actor, en cuanto a que el actor recibió la cantidad en ella descrita, en fecha 16 de diciembre de 2005 y así se decide.

     Cursan a los folios 225-226, 237 y 238, contratos de trabajo por tiempo determinado, elaborados en fechas: 02 de Junio de 1996; 09 de agosto de 1999 y 10 de octubre de 2002, con firmas ilegibles del contratista y de la empresa, con excepción del primero, donde sólo aparece un sello húmedo de MONINDU, C. A. A los folios 227 y 228, comprobantes de planilla de pago según cheque contra el Banco Caracas y recibo de liquidación contentivo de las prestaciones sociales dadas al actor en fecha 05 de Junio de 1997, donde se indica los siguientes datos: Salario diario: Bs. 3.300,00, fecha de ingreso: 01-01-1997, Egreso: 06-06-1997, tiempo del servicio: 5 meses, 5 días; causa: terminación: fin de la obra; conceptos pagados: Vacaciones: 22,50 días = Bs. 74.250,00; utilidades: 30 días = Bs. 99.000,00; antigüedad: 15 días = Bs. 49.500,00; preaviso: 7días = Bs. 23.100,00, total recibido, con deducciones por prestamos y seguros: Bs. 180.001,25. (ambos con firma ilegible en la casilla de recibo por: el actor, con anotación del N° de la cédula del trabajador). A los folios 229 - 231, comprobantes de planilla de pago según cheque contra el Banco Caracas, y recibo de liquidación contentivo de la liquidación de fin de año, dadas al actor en fecha 12 de Diciembre de 1997, donde se indica los siguientes datos: Salario diario: Bs. 7.300,00, fecha de ingreso: 20-10-1997, Egreso: 31-12-1997, tiempo del servicio: 2 meses, 11 días; causa: terminación: fin de la obra; conceptos pagados: Vacaciones: 13,50 días = Bs. 98.550,00; utilidades: 12 días = Bs. 87.600,00; antigüedad: 10 días = Bs. 87.600,00;, total recibido, con deducciones de seguros: Bs. 286.233,25. (ambos con firma ilegible en la casilla de recibo por: el actor, con anotación del N° de la cédula del trabajador). A los folios 232 - 234, comprobante de planilla de pago según cheque contra el Banco Caracas, y recibo de liquidación contentivo de la liquidación de fin de año, dadas al actor en fecha 27 de Octubre de 1998, donde se indica los siguientes datos: Salario diario: Bs. 7.600,00, fecha de ingreso: 05-01-1998, Egreso: 28-09-1998, tiempo del servicio: 8 meses, 23 días; causa: terminación: fin de la obra; conceptos pagados: Vacaciones: 40,50 días = Bs. 307.800,00; utilidades: días = Bs. 410.400,00; antigüedad: 75 días = Bs. 570.000,00; preaviso: 30 días: 228.000,00: total recibido, con deducciones de seguros: Bs. 1.487.061,00. (ambos con firma ilegible en la casilla de recibo por: el actor, con anotación del N° de la cédula del trabajador). Cursa a los folios 235-236, comprobante de pago del fondo de ahorro por un monto de Bs. 450.000,00, en fecha 14 de diciembre de 1999, A los folios 239-241, comprobante de pago de liquidación año 2004, con copia al carbón y copia fotostática simple de recibo de pago por un monto de Bs. 3.200.000,00, recibido en fecha 16 de Diciembre de 2004.

     Tales instrumentales desde la 223 a la 241, fueron desconocidas por el actor en la audiencia de juicio, siendo que, la parte accionada insistió en hacerlos valer, sobre todo los contratos, basando su insistencia en la manera tan insegura como fueron atacadas, alegando que esa no es la manera idónea para enervar su eficacia probatoria. No obstante a lo expuesto, la accionada no hizo instó el medio idóneo para demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, por tanto, al no hacerlo en la forma legalmente establecida, los mismos pierden la eficacia probatoria para lo cual fueron promovidos, en consecuencia carecen de valor probatorio, y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    ACTORA:

  16. C.A.O., Promovido por la parte actora: Expuso: Que conocía al actor porque trabajaba en la empresa MONINDU, C. A.; Que conoció al actor en el año 1996, y ya le prestaba servicios a la empresa; Que siempre estuvo laborando, pero sin determinar si era o no contratado; Que se le descontaba una cantidad de su salario la cual se entregaba al final de cada año, por cuanto el patrono les refería que a ellos no les salía arreglo.

    Al ser repreguntado, respondió: Que él (testigo) era compañero de trabajo del actor, por haber trabajo en la empresa durante 10 años, desde el año 1996-2005, que siempre prestó servicios, el cual lo podían ejecutar en varias empresas, donde le fuera indicado por el patrono.

    Al ser interrogado por el Juez, manifestó: Que conoce de los hechos porque a él también le hacían el descuento referido al salario.

    Tal testimonial se aprecia toda vez que no incurrió en contradicción, siendo de su conocimiento que el patrono les hacía una retención de su salario para dárselos en el mes de diciembre.

  17. R.F.: Promovido por la parte actora: Expuso: Que conocía al actor porque trabajaba en la empresa MONINDU, C: A.; Que le descontaban de su salario un monto para dárselos en diciembre, era como un pote, para evitar que “..salieran limpios…”, pero en ningún momento era a cuenta de prestaciones, vacaciones sino de su salario; Que la relación de trabajo era continua.

    Al ser repreguntado señaló: Que eran compañero de trabajo del actor, y que demandó a la empresa por las mismas causas que esta reclamando el actor. Que su trabajo era diferente al del actor. Tal testimonial se desecha por cuanto su deposición carece de objetividad al manifestar que demandó a la empresa por las mismas razones que el actor.

    ACCIONADA:

     N.M.: Manifestó que ejerce el cargo de administradora de personal para la demandada desde el año 1997; Que conoce que el actor prestó servicios hasta el día 16 de octubre del año 2005, y le consta por ser la persona que maneja el personal, hace las nóminas, calcula las liquidaciones, elabora los cheques, los entrega para su firma y le devuelve copias debidamente firmadas y revisadas por el trabajador. Que la empresa trabaja por contrato de obras, por tanto si hay obras tienen a los trabajadores, por lo que la relación de trabajo no es continua. Al ser repreguntada manifestó: Que para el año 1997, cuando inició sus labores para la accionada, el actor se encontraba en nómina prestando servicios para la misma en una obra que se estaba ejecutando. Y que es la empleada que se encarga de manejar la nómina y al personal. Ante el Juez, señaló que el comprobante de pago cursante al folio 223 y 224, es de su puño y letra, y que es de fecha 16 de octubre de 2005.

     Tal testimonial se desecha por no crear convicción en quien decide, luego de haber admitido ser la persona que preparó (de puño y letra) las documentales cursantes a los folios “223” y “224” (vouchers de cheques)-, afirmó –en principio- que la fecha del cheque librado fue el “16 de diciembre de 2005” para luego señalar que lo fue en fecha “16 de octubre de 2005”. Si bien ha sido aceptado a través de la jurisprudencia el valor probatorio de un dependiente, empero en el presente caso, mas allá de la exposición en cuanto a la data del documento controvertido, subyace un cuestionamiento mas profundo, dada la alteración o enmendadura que se observa en dicho documento, a través de la cual, la simple declaración de quien se dice emisor del mismo es insuficiente para demostrar su eficacia probatoria, es por ello que dicha testimonial no se aprecia en la presente causa.

    DE LA EXHIBICION: Promovida por la parte actora.

    Recaudos solicitados:

  18. Planilla de control de asistencia de los trabajadores:

  19. La declaración del Seguro Social.

  20. El acta de asamblea extraordinaria.

    La accionada expuso:

  21. Con respecto al control de asistencia llevado por el servicio de vigilancia de la empresa adujo que el actor era un contratista que iba a prestar servicios en varias empresa, por lo que su control de asistencia resultaba imposible, a todo evento consignó unas carpetas contentivas de los listados que eran realizados para la constitución de nómina durante la relación de trabajo. Tales documentales cursan a los folios 4 al 191, de la pieza N° 1. Respecto a estas documentales, se desechan dado que no guardan relación con el objeto de la prueba de exhibición, aunado al hecho que los mismos son documentos elaborados por la empresa en la cual el actor no tiene ninguna participación, por tanto no puede serle oponible en estos términos. Paralelo a lo expuesto, se evidencia que la parte actora no estableció ningún dato relativo a la existencia de tales documentales ni acompañó copia alguna que permitiera establecer la existencia de este tipo documentos, por tanto, esta Alzada conteste con el A-quo desecha este medio probatorio, por resultar insuficiente el material aportado para tener por exacto los hechos alegados y así se decide.

  22. Con respecto a la declaración del Seguro Social, la accionada consignó planilla de inscripción de la actor por ante el seguro social en fecha 01-11-1995 y participación de retiro en fecha 28-09-1998, que hiciera la empresa para demostrar la manera en la prestación del servicio terminó en esa fecha. De tales instrumentales se evidencia que el actor fue inscrito por la empresa en el año 1995, y retirado en 1998, empero, no enerva lo relativo a la continuidad del servicio, por cuanto existe la planilla de cuenta individual que delata la inscripción del año 1999 vigente hasta el año 2005, lo cual no fue objetado por la empresa accionada.

  23. Con respecto al Acta de Asamblea: Las mismas constan en el expediente. Las cuales no aportan ninguna información a la resolución de l presente caso.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

     Que la presente acción no se encuentra prescrita.

     Que el actor prestó servicio en forma ininterrumpida.

     Que al no alzarse el actor contra el fallo de la primera instancia, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo la declarada por el A Quo, esto es 30 de octubre de 1995, por lo que es a partir de esa fecha cuando se tiene por iniciada la prestación del servicio hasta el 16 de diciembre del año 2005.

     Que la relación de trabajo perduró durante un tiempo equivalente a 10 años, 01 mes y 16 días.

     Que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, hecho este no desvirtuado por la accionada, toda vez que, indicó que el actor había renunciado a su puesto de trabajo, sin que conste en autos prueba alguna que demuestre el hecho nuevo alegado por la demandada.

     En lo que respecta al salario, se observa lo siguiente: La parte actora adujo que devengó un salario básico de Bs. 791.403,00 el cual fue admitido por la accionada, sin embargo a los fines de los cálculos de cada concepto utilizó una base salarial distinta, para lo cual la accionada sólo se limitó a negarlo sin aducir ni probar uno distinto. Ahora bien de los comprobantes de pago previamente analizados, si bien, no fueron anexados en su totalidad, de los mismos se desprende cierta variabilidad de salario, por lo que en consecuencia, al no ser desvirtuado por la accionada, debe tomarse como base de cálculo el indicado por el actor, de la siguiente manera: Año 1997: Bs. 17.000,00; Año 1998 y 1999: Bs. 21.200,00; año 2000 y 2001: Bs. 22.571,43; año 2002, 2003 y 2004: Bs. 24.571,43 y año 2005: Bs. 32.970,13.

     Al no ser un hecho controvertido la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, de la misma se extrae que al actor le corresponde 82 días de utilidades, 58 días por concepto de vacaciones de los cuales 17 son disfrute, lo que equivale a un bono vacacional la cantidad de 41 días.

     El actor reclama la diferencia de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no le corresponde, toda vez que, sólo es procedente cuando se hubiere prestado servicios por lo menos seis meses durante el año de extinción del vínculo laboral, siendo que el actor sólo prestó servicios durante un mes en dicho período.

    Se concluye que la accionada adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Ultimo salario diario: Bs. 32.970,13

    Salario Integral: Se obtiene de multiplicar la cantidad equivalente al salario básico diario los componentes de utilidades y bono vacacional, cuyo resultado se divide entre 360 días laborales, para arrojar así las alícuotas que van adicionarse al salario básico.

    Numéricamente se establece así:

    Bs. 32.970,13 x 123 días (82 días de utilidades + 41 días de bono vacacional) = Bs. 4.055.325,99/360 días Bs. 11.264.79.

    Total alícuotas Bs. 11.264,79 + Bs. 32.970,13 salario diario = Bs. 44.234,92 salario integral. Empero por cuanto el actor aduce un salario integral menor, a los fines de no incurrir en el vicio de “Reformatio in Peius”, este Tribunal acuerda como tal salario, el reclamado por el demandante, esto es Bs. 43.538,64.

  24. Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 30 días por cada año de antigüedad, contado desde el día 01 de noviembre de 1995 hasta el 19 Junio de 1997, son 01 año y 7 meses, lo que equivale a dos años x 30 días = 60 días de salario a razón de Bs. 10.000,00 –salario no desvirtuado por la accionada- = Bs. 600.000,00.

  25. Compensación por transferencia: Le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que al computarse desde el 01 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, se obtiene 01 año, un mes y 30 días, por lo que sólo le atañe el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00.

  26. Antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, adicionalmente 02 días de salario por cada año de servicio En la presente causa al tener el actor un tiempo efectivo de trabajo contado a partir de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997 a 16/12/2005) de ocho (08) años, 05 meses y 27 días, le corresponde 60 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 para el tercer año, 66 para el cuarto año, 68 para el quinto año, 70 días para el sexto año, 72 días para el séptimo año, 74 días para el octavo año y 25 días para los últimos cinco meses, para un total de 561 días de salario a razón del salario integral devengado mes a mes:

    FECHA Salario Diario Utilidades Bono vac, Alic. Utilid Alic. B. Vac. Salario integral Días acumul Acumula

    Jun-97

    Jul-97 17.000,00 82,00 41,00 3.872,22 1.936,11 22.808,33 5 114.041,67

    Ago-97 17.000,00 82,00 41,00 3.872,22 1.936,11 22.808,33 5 114.041,67

    Sep-97 17.000,00 82,00 41,00 3.872,22 1.936,11 22.808,33 5 114.041,67

    Oct-97 17.000,00 82,00 41,00 3.872,22 1.936,11 22.808,33 5 114.041,67

    Nov-97 17.000,00 82,00 41,00 3.872,22 1.936,11 22.808,33 5 114.041,67

    Dic-97 17.000,00 82,00 41,00 3.872,22 1.936,11 22.808,33 5 114.041,67

    Ene-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Feb-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Mar-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Abr-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    May-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Jun-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Jul-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Ago-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Sep-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Oct-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Nov-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Dic-98 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Ene-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Feb-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Mar-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Abr-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    May-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Jun-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 7 199.103,33

    Jul-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Ago-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Sep-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Oct-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Nov-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Dic-99 21.200,00 82,00 41,00 4.828,89 2.414,44 28.443,33 5 142.216,67

    Ene-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Feb-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Mar-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Abr-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    May-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Jun-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 9 272.550,02

    Jul-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Ago-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Sep-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Oct-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Nov-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Dic-00 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Ene-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Feb-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Mar-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Abr-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    May-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Jun-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 11 333.116,69

    Jul-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Ago-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Sep-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Oct-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Nov-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Dic-01 22.571,43 82,00 41,00 5.141,27 2.570,64 30.283,34 5 151.416,68

    Ene-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Feb-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Mar-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Abr-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    May-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Jun-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 13 428.566,69

    Jul-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Ago-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Sep-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Oct-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Nov-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Dic-02 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Ene-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Feb-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Mar-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Abr-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    May-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Jun-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 15 494.500,03

    Jul-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Ago-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Sep-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Oct-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Nov-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Dic-03 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Ene-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Feb-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Mar-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Abr-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    May-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Jun-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 17 560.433,37

    Jul-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Ago-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Sep-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Oct-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Nov-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Dic-04 24.571,43 82,00 41,00 5.596,83 2.798,41 32.966,67 5 164.833,34

    Ene-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    Feb-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    Mar-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    Abr-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    May-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    Jun-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 19 840.463,56

    Jul-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    Ago-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    Sep-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    Oct-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    Nov-05 32.970,13 82,00 41,00 7.509,86 3.754,93 44.234,92 5 221.174,62

    561 18.066.380,44

    Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 18.066.380,44 empero a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se toma como base lo calculado por el A Quo, esto es Bs. 16.131.701,38.

    Por cuanto el actor recibió cantidades dinerarias como anticipo de prestaciones, éstas deben ser descontadas de la cantidad acumulada, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.980.500,00 (Bs. 3.200.000,00 + Bs. 1.780.500,00) para u total de Bs. 11.151.201,38.

  27. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el tiempo de servicio de diez años, la cantidad de 150 días a razón del salario integral, Bs. 43.538,64 = Bs. 6.530.796,00.

  28. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días de salario a razón del salario de Bs. 43.538,64 = Bs. 3.918.477,60.

  29. Vacaciones, bono vacacional y fracciones: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, le corresponde al actor 58 días por concepto de vacaciones.

    Período vacaciones y bono

    1995-1996 58

    1996-1997 58

    1997-1998 58

    1998-1999 58

    1999-2000 58

    2000-2001 58

    2001-2002 58

    2002-2003 58

    2003-2004 58

    2004-2005 58

    580

    Y por la fracción le corresponden, 58/12 = 4,83 días x 1 mes = 4,83 días, todo lo cual totaliza la cantidad de 584,83 días x Bs. 32.970,13 –salario diario- = Bs. 19.281.921,12.

    A la cantidad anterior debe restarse la cantidad de Bs. 1.721.150,00 recibidos por el actor por este concepto, para un total a pagar de Bs. 17.560.771,12.

  30. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva le corresponde 82 días de salario, los cuales se acuerdan de la siguiente forma:

    Período Días Salario Total

    1997 82,00 17.000,00 1.394.000,00

    1998 82,00 21.200,00 1.738.400,00

    1999 82,00 21.200,00 1.738.400,00

    2000 82,00 22.571,43 1.850.857,26

    2001 82,00 22.571,43 1.850.857,26

    2002 82,00 24.571,43 2.014.857,26

    2003 82,00 24.571,43 2.014.857,26

    2004 82,00 24.571,43 2.014.857,26

    Fracción 2005 81,96 32.970,13 2.702.231,85

    17.319.318,15

    Para el cálculo de este concepto se tomó como base el salario esgrimido por el actor en cada período, no desvirtuado por la accionada, ahora bien por cuanto el actor no indicó el salario base de cálculo de los períodos comprendidos en 1995 y 1996, estos no surgen procedente dada su indeterminación.

    Lo adeudado por este concepto arroja la cantidad de Bs. 17.319.318,15 a la cual se le descuenta Bs. 2.433.250,00 recibidos por el actor, para un total de Bs. 14.886.068,15.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano D.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.340.037, contra la sociedad de comercio MONTAJES INDUSTRIALES MONINDU, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 2, Tomo 7-A, de fecha 23 de octubre de 1991, y condena a esta última a pagar:

  31. Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 600.000,00.

  32. Compensación por transferencia: Bs. 300.000,00.

  33. Antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: Bs. 11.151.201,38.

  34. Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.530.796,00.

  35. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.918.477,60.

  36. Vacaciones, bono vacacional y fracciones: Bs. 17.560.771,12.

  37. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 14.886.068,15.

    Se ordena el pago de intereses de la antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 668 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    No se varia la forma de cálculo de la corrección monetaria, toda vez que si bien es cierto que el A quo se aparta del criterio jurisprudencial sentado por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Suprema de Justicia, no menos cierto resulta, que al obrar ello en detrimento del actor, y siendo la accionada la única apelante, debe entenderse que éste se conformó con la decisión, mal pudiendo variarse lo anterior sin desmejorar la condición del recurrente.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de agosto del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9.44 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000330.

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