Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000509

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001605

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogados A.R. y P.P., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.T..

Fiscalía: Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 17 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.C.T., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados A.R. y P.P., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.T., contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 17 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.C.T., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Julio del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Agosto de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-001605, intervienen los Abogados A.R. y P.P., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.T., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 20-01-2012, día de despacho hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 17-11-2011 hasta el día 06-02-2012 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los Abogados A.R. y P.P., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.T., el día 18-11-2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 07-02-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 13-02-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes Abogados A.R. y P.P., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.T., se expuso lo siguiente:

…Nosotros, A.R. (…) y P.P. (…) acudimos ante el tribunal a su digno cargo, y de conformidad estando dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 453, artículo 447, ordinal 4to y 5to, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 5 a su cargo en fecha 11-11-2011, (…) es por lo cual acudo a su competente autoridad a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA REFERIDA SENTENCIA, lo cual hago en los términos que a continuación siguen:

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la presente sentencia es una sentencia definitiva, por lo tanto siendo definitiva por cuanto se le dicto la pena al final del debate, considera esta defensa que por mandato legal expreso es definitiva y estamos dentro del lapso que fija la ley para ello es que recurrimos de la misma.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De conformidad de lo establecido en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (Omisis)…

En efecto el tribunal de juicio al momento de imponer la pena no toma en cuenta los elementos esenciales que fundamenta el artículo 458 del Código Penal el cual tipifica el calificativo que para haber un robo agravado tiene que haber un arma de fuego y que se haya cometido con dos o mas personas para poder calificar el delito de robo agravado.

No se tomo en cuenta para decidir que no existieron testigos presenciales durante la detención de nuestros representados, las víctimas ante su testimonio en la sala de juicio manifestaron no haber visto armas y no reconocer características de las personas que cometieron el hecho quedando como órganos de prueba conteste ante el tribunal su exposición que consta en autos.

PETITORIO

En base a este razonamiento es por lo que solicitamos que la Corte de Apelaciones revise la pena de trece anos y seis meses (13 años y 6 meses) impuesta a nuestro representado, y se le tome en consideración el daño causado como es lo más preciado del ser humano aparte de la vida (la libertad). Ya como se dijo anteriormente, nuestro representado es primario, no posee conducta pre delictual, y así respetuosamente solicitamos de esta superioridad se sirva anular la decisión aquí recurrida y ordenar la libertad de nuestro patrocinado. En este acto, pese a lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicitamos al tribunal se sirva remitir a la Corte de Apelaciones copia de todas las actuaciones a objeto de probar las infracciones y violaciones aquí denunciadas. Así mismo solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar en definitiva…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de Noviembre de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 17 de Noviembre de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, previa convocatoria de todas las partes, se apertura audiencia de Juicio Oral el día 11-07-2011, que concluyo el día 11-11-2011.

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogada Y.B., acuso al Ciudadano J.C.T., ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

En el auto de apertura a juicio, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las probanzas, representadas por las que fueron admitidas:

• S/2do. H.C. y C/1ro. O.S., adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.

• Experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0397-07 de fecha 16-04-2007, practicada a la evidencia incautada al procesado al momento de su detención.

• Declaración de los ciudadanos R.N.G.B. y A.R.T. Lizcano, en su condición de víctimas.

La defensa, representada por el Abogado A.R. IPSA 113846, por su parte rechazo la acusación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 14-04-2007 siendo aproximadamente las 12:30 p.m. el ciudadano R.N.G., se encontraba en el estacionamiento de la Urbanización La Ceiba 2 dentro de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, conducido por el ciudadano A.R.T., cuando se presentaron dos ciudadanos desconocidos quienes los bajan del vehículo y comenzaron a golpearlos con los pies, mientras que el otro los amenazaba con un arma de fuego, despojándolos de dinero en efectivo que portaban así como de una billetera y teléfonos celulares, marchándose del sitio del suceso al observar que una comisión policial se encontraba cerca del lugar, dejando sin embargo dentro del vehículo una franelilla (guarda camisa) así como una gorra. Seguidamente los efectivos S/2do. H.C. y C/1ro. O.S., adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se presentan al sitio del suceso y son impuestos del mismo por parte de los agraviados quienes aportaron la descripción física y la vestimenta de los sujetos que instantes previos los habían robado, por lo que proceden a efectuar patrullaje por el sector logrando avistar a dos sujetos cuyas características coincidían con las aportadas por la parte agraviada, procediendo a darles la respectiva voz de alto resultando que uno de los sujetos que vestía pantalón jean y franela amarilla logró evadirse, lográndose la detención del ciudadano J.C.T., quien vestía blue jean y sin franela, practicándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado un koala de color negro contentivo de un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, un teléfono celular marca Motorolla, modelo C212,un fechador, un reloj marca Swatch de color negro, una cartera marca Red Cool, contentivo de varios documentos entre los que destacó la licencia de conducir a nombre del ciudadano A.T., una gorra de color blanco marca Air de color azul y una prenda de vestir denominada franelilla de color blanco; asimismo dejan constancia que al lugar se presentaron los agraviados quienes reconocieron al imputado como autor de los hechos.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: J.C.T. de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

Ciudadano R.N.G.B., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.598.034, expuso:

Yo estaba trabajando y fui a la casa de mi compañero que manejaba, se me acerca un ciudadano me dijo que me baje que es un atraco, que no mire, me dio una patada, vino mi compañero discutieron y se fueron corriendo, a mi me golpearon pero yo no los vi. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: No recuerdo la fecha fue hace como 02 años. Fue en una Urbanización de la Ceiba que era la casa de mi amigo Rodolfo. Estábamos en el corolla de nuestro Jefe. Mi amigo se bajo y yo me quede allí. Llegaron 02 sujetos que me pidieron que me bajara que no mirara y me tirara al piso y eso hice. No les vi arma de verdad que no, me pidieron que me acostara en el piso y me golpearon la cara con el pie y eso hice. Los ciudadanos Me quitaron dinero y el celular que cargaba. Ellos después de robarme salieron cruzaron la calle y ese momento salio mi amigo, mi amigo lo grito porque es una vereda y venía saliendo. Yo cargaba como 4.000,00 Bs, nada más. Como había mucha gente mirando los policías llegaron se metieron a una vereda y nos llevaron a que firmará el libro pero no vi a nadie, me pidieron que pusiera denuncia pero mi jefe me aconsejó que no y no formulamos denuncia. EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE EN VIRTUD QUE EL FUNDAMNETO DE MI ACUSACIÓN SE BASA EN QUE SE TOMO DENUNCIA POR LO QUE SOLICITO QUE SE PONGA A LA VISTA DEL TESTIGO, EL TRIBUNAL EXPONE DENUNCIA AL TESTIGO Y ESTE EXPONE: Ellos nos llevaron al comando y nos pidieron que firmara y pusiera la firma. Yo firme sin leer lo que firme, como al día siguiente fueron al negocio que si iba a formular la denuncia y se retiraron del sitio. No he sido amenazado no tengo tenor ni estoy cohibido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: En el carro andábamos dos personas un niño el hijo del Jefe y yo. Me informe que estaba detenido una persona en el destacamento de Quibor. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No me regresaron el celular me dijeron que pasaría a Fiscalía yo no lo pedí. Si supe que se recuperó el teléfono. No vi a los que me robaron en ningún momento. A mi amigo no lo robaron porque estaba dentro de su casa. Solo me quitaron el celular y como 4.000,00 Bs. Es todo.

Ciudadano A.R.T.L., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.369.450, expuso:

...Llegue al estacionamiento de mi casa para cambiarme un niño me dice que están robando y conseguí a mi amigo y salí a mi no me robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Eso fue hace como 05 años. Fue en la Ceiba de Quibor. El carro era de mi Jefe. A mi me acompañaba mi amigo Richard. Yo fui a cambiarme como a 05 ó 06 casas. Cuando me baje pasaron como 15 ó 20 minutos mientras me cambiaba de ropa cuando el niño que estaba en la vereda me dijo que estaban robando. El niño vivía por detrás de mi casa no es familia ni nada. Cuando escuche salí y vi a mi amigo afuera del vehículo. Afuera estaban dos flacos y los tipos se fueron por la vereda dos flacos altos yo los vi. Cargaban como una gorra en la mano. Me gritaron que no me metiera se metieron en la vereda y salieron corriendo. Mi amigo me dijo que se robaron la cartera y unos papeles. Del vehículo no se llevaron nada. A mi no me robaron nada. Que yo recuerde a mi amigo no lo golpearon. Los funcionarios iban del otro lado y los agarraron, ellos agarraron varias personas. Me entere que los aprehendieron pero no vi cuando eso pasó. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: No puedo describir a los culpables solo que eran flacos y altos no vi la cara. Eso fue a medio día los hechos. Los vecinos fueron los que me informaron que detuvieron a los ciudadanos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Si recuerdo la ropa uno cargaba un Jean y el otro una bermuda estaban 20 metros después de mi. A mi amigo no recuerdo que lo despojaron. A mi no me quitaron nada, el carro no tenía ni reproductor. Las vecinas me dijeron que agarraron al muchacho en la esquina. No supe si alguien buscó los objetos. Es todo...

Funcionario H.E.C.H., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.602.958, expuso:

...Fue un domingo estaba en la comisaría cuando la centralista nos comisionó que pasara a la Ceiba 2 que estaba un robo a mano armada, llegamos al sitio y nos informaron que a dos sujetos los despojaron y que uno de ellos dejó un franela arrancamos por la zona y visualizamos sometidos al que andaba sin franela y se le incautó un koala con unos celulares carteras y otras pertenencias cuando los sometimos llegaron los ciudadanos y dijeron que era uno de los dos que los robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Nos llamaron por la central. Cuando llegamos al lugar y desde que nos dijeron pasarían 3 minutos, salimos dimos la vuelta iban saliendo al preescolar, donde ocurrieron los hechos, se le dio captura a uno y el otro se perdió por las veredas. Nosotros andábamos en la unidad, en lo que vamos saliendo de un estacionamiento a otro hay como una cuadra le dios captura como a 50 metros del lugar. Se le hizo inspección en un koala negro y se encontraron celulares cartera, llegaron las victimas quienes reconocieron al ciudadano como uno de los dos que los robo así mismo reconoció las carteras. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Eso fue 12:30 ó 01. Se les encontró un reloj una cartera. No se encontró arma de fuego. Nos informó el centralista. Cuando tenemos sometido al ciudadano llegó la victima. Se encontró en el estacionamiento allí estaba el vehículo nos dijo nos acaban de robar y se fueron por esta vereda. OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚLICO: La pregunta de la defensa no es valida porque da por hecho que por ser hora pico debe haber personas allí, solicito la reformule. OBJECIÓN HA LUGAR. Las victimas van a la comisaría posterior a la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estábamos en una unidad identificada. El que conducía era el cabo primero yo andaba de clase de la unidad. La evidencia la recolecta el cabo yo estaba ayudando y hablando con la victimas, le leí sus derechos. Detuvimos a esa persona porque la victima lo señaló y además en su koala estaban las pertenencias. Andaba él y otro pero al otro no lo agarramos. Es todo...

Funcionario O.B.S.P., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.623.998, expuso:

...Estábamos patrullando y nos comisionó la comisaría que pasara por la Ceiba dos que dos señores habían sido objeto de robo y estaban en un vehículo blanco, hicimos el recorrido y visualizamos dos personas que al vernos salieron corriendo uno de ellos cargaba camisa y el otro no, los perseguimos capturamos uno y el otro se escapo, se le hizo revisión cagaba un koala, llegaron los agraviados quienes manifestaron que era uno de los que los robo y reconocieron sus pertenencias, por lo que los aprehendimos y se realizaron las actuaciones. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo estaba en compañía del sargento H.C.. Nos desplazábamos en una unidad patrullera yo era el conductor. Cuando fuimos avisados nos trasladamos a la Ceiba. Cuando nos llamaron no paso mucho tiempo para llegar al sitio porque queda cerca. Cuando llegamos encontramos dos señores en vehículo blanco que nos informaron que los robaron que uno andaba sin camisa y otro si estaba vestido completo. La vía que tomamos fue caminando, cuando nos vieron corrieron. Le dimos captura a uno solo, el que andaba sin franela. Le fue encontrado un koala en el que había celulares, dinero. Las victimas llegaron al lugar y manifestaron que el koala y todo eran de su pertenencia y que el que capturamos fue uno de los que los robo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: La victima formula la denuncia en la comisaría. En el momento detuvimos una sola persona. No encontramos armas en el momento de la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No sé como les quitaron el koala solo me dijeron que ellos habían sido victimas de robo, que los robaron entre los dos. Las victimas nos dijeron que fueron despojados no maltratados. Eso fue en el transcurso de 12 ó 01 del medio día. Es todo...

Experto E.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.356, expuso:

“...“La experticia es un reconocimiento técnico y avaluó real la cual deja constancia de características físicas de las evidencias y el monto aproximado de los objetos para ese momento, primero un teléfono celular marca nokia, en regular estado de uso y conservación y un teléfono celular motorola bastante deteriorado con una cinta adhesiva de color azul, dos carteras de uso masculino, tipo plegable, presentaba documentaciones varias, fotografías y facturas varias, asimismo se observo una gorra una franelilla, un fechador elaborado en metal y caucho, un reloj elaborado en metal color negro, el monto total ascendió a la cantidad de 335 bs. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “La experticia evidencia el estado en que se encuentran los objetos y el monto que arrojan las mismas, si se recibe cadena de custodia y así se dejó constancia de donde reposaran las misma, es todo”....”

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-0397-07 de fecha 16-04-2007, realizada por el experto E.C. a: 1. un equipo de comunicación personal denominado celular marca nokia, modelo 1600, color gris en dos tonos, valorado en Bs. 120.000,oo; 2. un equipo de comunicación personal denominado celular marca motorota, color negro y gris, valorado en Bs. 60.000,oo; 3. un receptáculo de uso personal denominado Koala de color negro, valorado en Bs 30.000,oo; 4. una pieza elaborada en metal y material sintético denominado fechador, valorado en Bs. 15.000,oo; 5. un accesorio de vestir denominado reloj marca swatch, valorado en Bs. 40.000,oo; 6. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca red cool, color negro, valorada en Bs. 20.000.oo; 7. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca levis, valorada en Bs. 20.000,oo, en cuyo interior contenía tarjetas de presentación, talonario, un registro de información fiscal a nombre de Guia M.K.; una factura de la empresa Cell Prince; un documento con apariencia de licencia de conducir provisional a nombre de A.R.T., dos ejemplares con apariencia de papel moneda denominado billete de las denominaciones de dos mil bolívares; 8. una pieza de vestir denominada gorra color blanco valorada en Bs. 20.000.oo; 9. una prenda de vestir denominada franelilla marca ovejita talle m/m valorada en Bs. 10.000,oo.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el debate probatorio se acreditó que el día 14 de abril de 2007, en horas del mediodía, el ciudadano R.N.G.B., estaba en el estacionamiento de la Ceiba 2, en Quibor, en el interior del vehiculo corola, de color blanco, esperando al ciudadano A.R.T.L., quien hacia instantes se había bajado a su residencia, y llegaron dos sujetos altos, quienes le conminaron a bajarse del vehículo, fue golpeado, pateado, y le decían que no mirara, que era un atraco, lo voltearon boca abajo y bajo ese constreñimiento le despojaron de dinero en efectivo que cargaba la cantidad aproximadamente de cuatro mil bolívares, su koala, un celular nokia Júpiter color gris y negro, y en ese instante un niño vecino del sector pidió auxilio en la casa del ciudadano A.R.T.L., quien salio a ayudar a R.N.G.B., quien fue desposesionado de su cartera en cuyo interior tenía documentos de su propiedad que había dejado en el interior del vehículo donde le aguardaba R.N.G.B. y salieron caminando por la vereda, en ese instante se presentan al lugar funcionarios policiales comisionados por la centralista quienes recibieron las características físicas de los dos sujetos, de contextura delgada y altos, que uno de ellos dejo una franela en el vehículo, por lo que estaba sin franela, emprenden de inmediato la persecución, los tenían a su alcance visual y los sujetos al ver a los funcionarios salen corriendo, uno se dio a la fuga y aprehenden al que estaba sin franela que la había dejado en el vehículo corola blanco, y al realizarle la inspección le encuentran las pertenencias que hacia instantes le despojaron al ciudadano R.N.G.B. y además las pertenencias del ciudadano A.R.T.L., y que fueron reconocidas de inmediato, así como el autor, por cuya razón lo detienen y queda identificado como J.C.T..

Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: ““Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (resaltado de este fallo).

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando J.C.T. y otro sujeto que se dio a la fuga, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de conminarle a que se colocara boca abajo, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, el ciudadano R.N.G.B., víctima, fue despojado, bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, el koala, dinero, teléfono celular, inmediatamente a este acto huyeron del lugar y efectivamente por la rápida actuación policial fue aprehendido J.C.T., mientras el otro sujeto se dio a la fuga.

Este hecho se comprueba con la declaración del ciudadano

R.N.G.B., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.598.034, expuso: “Yo estaba trabajando y fui a la casa de mi compañero que manejaba, se me acerca un ciudadano me dijo que me baje que es un atraco, que no mire, me dio una patada, vino mi compañero discutieron y se fueron corriendo, a mi me golpearon pero yo no los vi. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: No recuerdo la fecha fue hace como 02 años. Fue en una Urbanización de la Ceiba que era la casa de mi amigo Rodolfo. Estábamos en el corolla de nuestro Jefe. Mi amigo se bajo y yo me quede allí. Llegaron 02 sujetos que me pidieron que me bajara que no mirara y me tirara al piso y eso hice. No les vi arma de verdad que no, me pidieron que me acostara en el piso y me golpearon la cara con el pie y eso hice. Los ciudadanos Me quitaron dinero y el celular que cargaba. Ellos después de robarme salieron cruzaron la calle y ese momento salio mi amigo, mi amigo lo grito porque es una vereda y venía saliendo. Yo cargaba como 4.000,00 Bs, nada más. Como había mucha gente mirando los policías llegaron se metieron a una vereda y nos llevaron a que firmará el libro pero no vi a nadie, me pidieron que pusiera denuncia pero mi jefe me aconsejó que no y no formulamos denuncia. EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE EN VIRTUD QUE EL FUNDAMENTO DE MI ACUSACIÓN SE BASA EN QUE SE TOMO DENUNCIA POR LO QUE SOLICITO QUE SE PONGA A LA VISTA DEL TESTIGO, EL TRIBUNAL EXPONE DENUNCIA AL TESTIGO Y ESTE EXPONE: Ellos nos llevaron al comando y nos pidieron que firmara y pusiera la firma. Yo firme sin leer lo que firme, como al día siguiente fueron al negocio que si iba a formular la denuncia y se retiraron del sitio. No he sido amenazado no tengo tenor ni estoy cohibido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: En el carro andábamos dos personas un niño el hijo del Jefe y yo. Me informe que estaba detenido una persona en el destacamento de Quibor. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No me regresaron el celular me dijeron que pasaría a Fiscalía yo no lo pedí. Si supe que se recuperó el teléfono. No vi a los que me robaron en ningún momento. A mi amigo no lo robaron porque estaba dentro de su casa. Solo me quitaron el celular y como 4.000,00 Bs. Es todo…

Esta declaración la valora quienes deciden como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que llegaron dos sujetos, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, le quitaron bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, el koala, dinero, teléfono celular; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el articulo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad.

También se demuestra la conducta objetiva con la testimonial del ciudadano A.R.T.L., quien expresó: … “...Llegue al estacionamiento de mi casa para cambiarme un niño me dice que están robando y conseguí a mi amigo y salí a mi no me robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Eso fue hace como 05 años. Fue en la Ceiba de Quibor. El carro era de mi Jefe. A mi me acompañaba mi amigo Richard. Yo fui a cambiarme como a 05 ó 06 casas. Cuando me baje pasaron como 15 ó 20 minutos mientras me cambiaba de ropa cuando el niño que estaba en la vereda me dijo que estaban robando. El niño vivía por detrás de mi casa no es familia ni nada. Cuando escuche salí y vi a mi amigo afuera del vehículo. Afuera estaban dos flacos y los tipos se fueron por la vereda dos flacos altos yo los vi. Cargaban como una gorra en la mano. Me gritaron que no me metiera se metieron en la vereda y salieron corriendo. Mi amigo me dijo que se robaron la cartera y unos papeles. Del vehículo no se llevaron nada. A mi no me robaron nada. Que yo recuerde a mi amigo no lo golpearon. Los funcionarios iban del otro lado y los agarraron, ellos agarraron varias personas. Me entere que los aprehendieron pero no vi cuando eso pasó. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: No puedo describir a los culpables solo que eran flacos y altos no vi la cara. Eso fue a medio día los hechos. Los vecinos fueron los que me informaron que detuvieron a los ciudadanos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Si recuerdo la ropa uno cargaba un Jean y el otro una bermuda estaban 20 metros después de mi. A mi amigo no recuerdo que lo despojaron. A mi no me quitaron nada, el carro no tenía ni reproductor. Las vecinas me dijeron que agarraron al muchacho en la esquina. No supe si alguien buscó los objetos. Es todo..

Esta declaración igualmente se valora como cierta, ya que hace referencia al hecho del tiempo y lugar donde estaban y salio al auxilio del ciudadano G.B., quien refirió el modo, como se señalo supra y coincidir en que se bajo del vehiculo para su casa, el niño vecino de su casa le avisó, que a su amigo lo estaban robando y salio, y afuera estaban dos flacos altos, que le gritaron que no se metiera, vio a su amigo fuera del vehiculo, se fueron por la vereda, ser avisado por las vecinas que agarraron al muchacho en la esquina.

De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del funcionario policial H.E.C.H., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.602.958, expuso:

“...Fue un domingo estaba en la comisaría cuando la centralista nos comisionó que pasara a la Ceiba 2 que estaba un robo a mano armada, llegamos al sitio y nos informaron que a dos sujetos los despojaron y que uno de ellos dejó un franela arrancamos por la zona y visualizamos sometidos al que andaba sin franela y se le incautó un koala con unos celulares carteras y otras pertenencias cuando los sometimos llegaron los ciudadanos y dijeron que era uno de los dos que los robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Nos llamaron por la central. Cuando llegamos al lugar y desde que nos dijeron pasarían 3 minutos, salimos dimos la vuelta iban saliendo al preescolar, donde ocurrieron los hechos, se le dio captura a uno y el otro se perdió por las veredas. Nosotros andábamos en la unidad, en lo que vamos saliendo de un estacionamiento a otro hay como una cuadra le dios captura como a 50 metros del lugar. Se le hizo inspección en un koala negro y se encontraron celulares cartera, llegaron las victimas quienes reconocieron al ciudadano como uno de los dos que los robo así mismo reconoció las carteras. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Eso fue 12:30 ó 01. Se les encontró un reloj una cartera. No se encontró arma de fuego. Nos informó el centralista. Cuando tenemos sometido al ciudadano llegó la victima. Se encontró en el estacionamiento allí estaba el vehículo nos dijo nos acaban de robar y se fueron por esta vereda. OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚLICO: La pregunta de la defensa no es valida porque da por hecho que por ser hora pico debe haber personas allí, solicito la reformule. OBJECIÓN HA LUGAR. Las victimas van a la comisaría posterior a la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estábamos en una unidad identificada. El que conducía era el cabo primero yo andaba de clase de la unidad. La evidencia la recolecta el cabo yo estaba ayudando y hablando con la victimas, le leí sus derechos. Detuvimos a esa persona porque la victima lo señaló y además en su koala estaban las pertenencias. Andaba él y otro pero al otro no lo agarramos. Es todo..es todo.

De la misma forma, corrobora estos hechos el testimonio del también funcionario policial Funcionario O.B.S.P., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.623.998, expuso:

“...Estábamos patrullando y nos comisionó la comisaría que pasara por la Ceiba dos que dos señores habían sido objeto de robo y estaban en un vehículo blanco, hicimos el recorrido y visualizamos dos personas que al vernos salieron corriendo uno de ellos cargaba camisa y el otro no, los perseguimos capturamos uno y el otro se escapo, se le hizo revisión cagaba un koala, llegaron los agraviados quienes manifestaron que era uno de los que los robo y reconocieron sus pertenencias, por lo que los aprehendimos y se realizaron las actuaciones. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo estaba en compañía del sargento H.C.. Nos desplazábamos en una unidad patrullera yo era el conductor. Cuando fuimos avisados nos trasladamos a la Ceiba. Cuando nos llamaron no paso mucho tiempo para llegar al sitio porque queda cerca. Cuando llegamos encontramos dos señores en vehículo blanco que nos informaron que los robaron que uno andaba sin camisa y otro si estaba vestido completo. La vía que tomamos fue caminando, cuando nos vieron corrieron. Le dimos captura a uno solo, el que andaba sin franela. Le fue encontrado un koala en el que había celulares, dinero. Las victimas llegaron al lugar y manifestaron que el koala y todo eran de su pertenencia y que el que capturamos fue uno de los que los robo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: La victima formula la denuncia en la comisaría. En el momento detuvimos una sola persona. No encontramos armas en el momento de la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No sé como les quitaron el koala solo me dijeron que ellos habían sido victimas de robo, que los robaron entre los dos. Las victimas nos dijeron que fueron despojados no maltratados. Eso fue en el transcurso de 12 ó 01 del medio día. Es todo… .

También se prueba del elemento objetiva del tipo penal la testimonial del experto Experto E.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.356, expuso:

...“La experticia es un reconocimiento técnico y avaluó real la cual deja constancia de características físicas de las evidencias y el monto aproximado de los objetos para ese momento, primero un teléfono celular marca nokia, en regular estado de uso y conservación y un teléfono celular motorola bastante deteriorado con una cinta adhesiva de color azul, dos carteras de uso masculino, tipo plegable, presentaba documentaciones varias, fotografías y facturas varias, asimismo se observo una gorra una franelilla, un fechador elaborado en metal y caucho, un reloj elaborado en metal color negro, el monto total ascendió a la cantidad de 335 bs. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “La experticia evidencia el estado en que se encuentran los objetos y el monto que arrojan las mismas, si se recibe cadena de custodia y así se dejó constancia de donde reposaran las misma, es todo”....”

Esta declaración de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios H.E.C.H. y O.B.S.P.d. teléfono y cartera objeto material del delito, sus características también descrito por la víctima.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que el ciudadano R.N.G.B., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido y despojado de sus pertenencias por parte de dos personas, el modo esta referido al ataque individual que realizan los sujetos, ya que el hecho de recibir golpes, patadas, por parte de dos sujetos altos (que son mas altos que la victima), la edad de la víctima en relación a su agresor, el hecho que le digan a la víctima que no mire que es un atraco, el hecho que lo coloquen boca abajo, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por llamada del centralista que reportaba un robo en el lugar y ello origino su movilización al estacionamiento La Ceiba de Quibor, el día 14-04-2007, a las 12:55 PM aproximadamente, llegan al sitio, son informados de las características físicas de los sujetos agresores, y los avistan de inmediato, uno se dio a la fuga y aprehenden al acusado con las pertenencias de la victima en su poder, se acerca la victima y su amigo y reconoce como suyas las pertenencias, que no tenían vinculación legal con el hoy acusado y al sujeto que tenían los funcionarios inmovilizados como uno de los autores del hecho y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.

Es así como tenemos a los objetos recuperados: dinero en efectivo que cargaba la cantidad aproximadamente de cuatro mil bolívares, el koala, un celular nokia Júpiter color gris y negro, al que hace referencia G.B. tanto en el debate como a los funcionarios actuantes, es a su vez referido e identificado en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-0397-07 de fecha 16-04-2007, realizada por el experto E.C. a: 1. un equipo de comunicación personal denominado celular marca nokia, modelo 1600, color gris en dos tonos, valorado en Bs. 120.000,oo; 2. un equipo de comunicación personal denominado celular marca motorola, color negro y gris, valorado en Bs. 60.000,oo; 3. un receptáculo de uso personal denominado Koala de color negro, valorado en Bs 30.000,oo; 4. una pieza elaborada en metal y material sintético denominado fechador, valorado en Bs. 15.000,oo; 5. un accesorio de vestir denominado reloj marca swatch, valorado en Bs. 40.000,oo; 6. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca red cool, color negro, valorada en Bs. 20.000.oo; 7. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca levis, valorada en Bs. 20.000,oo, en cuyo interior contenía tarjetas de presentación, talonario, un registro de información fiscal a nombre de Guia M.K.; una factura de la empresa Cell Prince; un documento con apariencia de licencia de conducir provisional a nombre de A.R.T., dos ejemplares con apariencia de papel moneda denominado billete de las denominaciones de dos mil bolívares; 8. una pieza de vestir denominada gorra color blanco valorada en Bs. 20.000.oo; 9. una prenda de vestir denominada franelilla marca ovejita talle m/m valorada en Bs. 10.000,oo..

Dicha experticia se valora como plena prueba de la existencia de los objetos incautados en poder del acusado, al ser incorporados mediante el testimonio del experto el informe pericial y como prueba documental, prueba esta que al ser concatenado con la declaración en el debate de G.B. que indico ser despojado de la suma de aproximadamente cuatro mil bolívares, teléfono nokia gris, su koala negro; a la que se adminicula el testimonio de los funcionarios aprehensores que ya sabían las características de los objetos que buscaban y aseguraron en el debate encontrarlos en posesión del acusado J.C.T., el acusado de autos, que es la misma persona que lo había despojado hacia instantes en el modo referido supra.

2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado de despojar al referido ciudadano de su koala y teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a)El Acompañar al sujeto no identificado que se dio a la fuga y conjuntamente con él perpetrar el hecho; b) Realizarse el hecho en zona pública, con poco tránsito y en horas del medio día; c) ser aprehendido a inmediatamente posterior al hecho, con los objetos despojados mediante violencia: representada por los siguientes actos: ser dos sujetos los agresores contra uno y las diferencias de edad, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, despojar al ciudadano R.N.G.B., su teléfono celular nokia, el koala negro; la suma de cuatro mil bolívares, ser aprehendido, además, en poder de documentos del ciudadano A.R.T.L., los cuales tomo del vehiculo en cuyo interior estaban ya que TORREALBA LISCANO, solo se bajo un momentito en el sitio, mientras lo esperaba en el vehiculo G.B. y por ello sus documentos estaban en el vehiculo en el interior de su cartera y los tomo el acusado J.C.T..

3) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas; y el objeto material, que está representado por el koala, celular, la suma de cuatro mil bolívares, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima

4) Los sujetos: activos: Se presenta dos personas autoras: en el cual el acusado J.C.T. es autor conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga, conforme a las declaraciones de la víctima y del ciudadano A.R.T.L. y las testimoniales de los funcionarios policiales, ciudadanos H.C. y O.S., descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión sin franela, como lo describieron G.B. y Torrealba Liscano ,a los funcionarios, la que había dejado en el vehiculo corolla que fue colectada y su existencia se acredito con la experticia 9700-056-ATP-0397-07 del 16-04-2007, del experto E.C.; y pasivo: El ciudadano R.N.G.B., propietario del bien objeto del ataque, como es la propiedad y ser el recipiendario de las agresiones contundentes, supremamente violentas, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por el koala negro, la suma de cuatro mil bolívares y teléfono celular marca nokia de lo cual fue despojado; y ser igualmente objeto de la agresión.

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera el ciudadano G.B., a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales en La Ceiba y por cuyos hechos emprendieron la persecución de los autores, uno se dio a la fuga y el otro resulto aprehendido como lo señalaron en el debate oral y público H.E.C.H. y O.B.S.P., quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado de la centralista para verificar la ocurrencia del robo y constataron que efectivamente ocurrió y por ello persiguen a quien fue señalado como autor y no por casualidad se trata de un sujeto que esta sin camisa y en poder de un teléfono celular marca nokia, de cuatro mil bolívares y de un koala negro, objetos que dijo la victima eran los suyos y los que le habían despojados y reconociendo en el mismo sitio ante los funcionarios policiales al acusado, quedado identificado el acusado como J.C.T.; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que son circunstancias de hecho que sucumben frente al no reconocimiento en la sala de juicio, sobre el acusado por parte de los ciudadanos R.N.G.B. y A.R.T.L.. Así se establece.

A propósito de este señalamiento ante los funcionarios policiales quienes en cumplimiento de su deber acudieron de inmediato al lugar del suceso, la víctima tuvo a su vista al acusado inmediatamente cuando ocurre su detención, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, y además tener en su poder los objetos que pertenecen a la victima y como señalo en el debate oral y publico fue lo único de lo que fue despojada; es por ello que el hecho que no haya sido reconocido en la sala el acusado y muy a pesar que la victima declaro no haber visto a sus atacantes, esa circunstancia de “no ver”, no le resta valor al señalamiento que hizo sobre el acusado, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos fue la que propició que el señalamiento se hiciera de la forma como se hizo. El sentido común indica que si una persona denuncia un robo y luego recibe el auxilio policial y además son recuperadas las pertenencias en poder del sujeto que fue perseguido por la autoridad policial, como ocurrió en este caso, es lógico que se lo señale a la autoridad policial. De allí que sea el señalamiento que hizo la víctima del acusado en la misma oportunidad en que se produjo la aprehensión del hoy acusado ante los funcionarios policiales, quienes no por casualidad acudieron al lugar, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular al acusado con el hecho, pues se trata de un señalamiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho (y no a estas alturas, cuando ya ha transcurrido mas de cuatro años), y ante los funcionarios policiales H.E.C.H. y O.B.S.P..

Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que el ciudadano J.C.T. se haya encontrado en ese lugar solamente por la casualidad, ya que se infiere que la víctima no realizo un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, por conocimiento común, el acusado huía del lugar con el “botín” que hacia poco le despojo a G.B., quien estaba en el interior del vehiculo corolla blanco, en el Estacionamiento La Ceiba en Quibor y del cual fue conminado a bajarse por parte del acusado y otro sujeto que se dio a la fuga, mediante una seria de actos supremamente violentos al punto que coartaron su libertad individual y bajo ese constreñimiento fue despojado del celular gris, del koala negro, y de los cuatro mil bolívares. Así se establece.

Todos estos elementos se comprueban con las declaraciones de la víctima R.N.G.B., las testimoniales del ciudadano A.R.T.L. y testimonio de los funcionarios policiales H.E.C.H. y O.B.S.P., transcritas y valoradas en esta decisión.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano J.C.T., debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo del koala negro, los cuatro mil bolívares y teléfono celular, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con los siguientes actos: ser dos sujetos los agresores contra uno y las diferencias de edad, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.C.T., cédula de identidad 15960502; supra identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.N.G.B..

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue l.B.d.E., ordenándose su ingreso al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.

Líbrese notificación a la víctima, de conformidad con el articulo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el penado se encuentra detenido, se ordena su traslado a los fines imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de Federación…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Agosto de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 14 de Agosto de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 17 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.C.T., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrentes como único motivo de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De conformidad de lo establecido en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (Omisis)…

En efecto el tribunal de juicio al momento de imponer la pena no toma en cuenta los elementos esenciales que fundamenta el artículo 458 del Código Penal el cual tipifica el calificativo que para haber un robo agravado tiene que haber un arma de fuego y que se haya cometido con dos o mas personas para poder calificar el delito de robo agravado.

No se tomo en cuenta para decidir que no existieron testigos presenciales durante la detención de nuestros representados, las víctimas ante su testimonio en la sala de juicio manifestaron no haber visto armas y no reconocer características de las personas que cometieron el hecho quedando como órganos de prueba conteste ante el tribunal su exposición que consta en autos.

PETITORIO

En base a este razonamiento es por lo que solicitamos que la Corte de Apelaciones revise la pena de trece anos y seis meses (13 años y 6 meses) impuesta a nuestro representado, y se le tome en consideración el daño causado como es lo más preciado del ser humano aparte de la vida (la libertad). Ya como se dijo anteriormente, nuestro representado es primario, no posee conducta pre delictual, y así respetuosamente solicitamos de esta superioridad se sirva anular la decisión aquí recurrida y ordenar la libertad de nuestro patrocinado. En este acto, pese a lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicitamos al tribunal se sirva remitir a la Corte de Apelaciones copia de todas las actuaciones a objeto de probar las infracciones y violaciones aquí denunciadas. Así mismo solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar en definitiva…

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En relación a la presente denuncia esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, como el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior al fallo objeto de apelación, consideran quienes deciden que se evidencia de las actas que existen elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora A Quo, al momento de realizar la valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las cuales las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas, lo cual en definitiva implica la motivación que debe contener toda sentencia, y con los cuales determinó la participación del procesado de autos en el hecho punible por el cual fue condenado, referido a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en base a los hechos que estimo acreditados en la sentencia objetada, de la siguiente manera:

“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el debate probatorio se acreditó que el día 14 de abril de 2007, en horas del mediodía, el ciudadano R.N.G.B., estaba en el estacionamiento de la Ceiba 2, en Quibor, en el interior del vehiculo corola, de color blanco, esperando al ciudadano A.R.T.L., quien hacia instantes se había bajado a su residencia, y llegaron dos sujetos altos, quienes le conminaron a bajarse del vehículo, fue golpeado, pateado, y le decían que no mirara, que era un atraco, lo voltearon boca abajo y bajo ese constreñimiento le despojaron de dinero en efectivo que cargaba la cantidad aproximadamente de cuatro mil bolívares, su koala, un celular nokia Júpiter color gris y negro, y en ese instante un niño vecino del sector pidió auxilio en la casa del ciudadano A.R.T.L., quien salio a ayudar a R.N.G.B., quien fue desposesionado de su cartera en cuyo interior tenía documentos de su propiedad que había dejado en el interior del vehículo donde le aguardaba R.N.G.B. y salieron caminando por la vereda, en ese instante se presentan al lugar funcionarios policiales comisionados por la centralista quienes recibieron las características físicas de los dos sujetos, de contextura delgada y altos, que uno de ellos dejo una franela en el vehículo, por lo que estaba sin franela, emprenden de inmediato la persecución, los tenían a su alcance visual y los sujetos al ver a los funcionarios salen corriendo, uno se dio a la fuga y aprehenden al que estaba sin franela que la había dejado en el vehículo corola blanco, y al realizarle la inspección le encuentran las pertenencias que hacia instantes le despojaron al ciudadano R.N.G.B. y además las pertenencias del ciudadano A.R.T.L., y que fueron reconocidas de inmediato, así como el autor, por cuya razón lo detienen y queda identificado como J.C.T..

Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: ““Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (resaltado de este fallo).

5) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando J.C.T. y otro sujeto que se dio a la fuga, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de conminarle a que se colocara boca abajo, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, el ciudadano R.N.G.B., víctima, fue despojado, bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, el koala, dinero, teléfono celular, inmediatamente a este acto huyeron del lugar y efectivamente por la rápida actuación policial fue aprehendido J.C.T., mientras el otro sujeto se dio a la fuga.

Este hecho se comprueba con la declaración del ciudadano

R.N.G.B., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.598.034, expuso: “Yo estaba trabajando y fui a la casa de mi compañero que manejaba, se me acerca un ciudadano me dijo que me baje que es un atraco, que no mire, me dio una patada, vino mi compañero discutieron y se fueron corriendo, a mi me golpearon pero yo no los vi. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: No recuerdo la fecha fue hace como 02 años. Fue en una Urbanización de la Ceiba que era la casa de mi amigo Rodolfo. Estábamos en el corolla de nuestro Jefe. Mi amigo se bajo y yo me quede allí. Llegaron 02 sujetos que me pidieron que me bajara que no mirara y me tirara al piso y eso hice. No les vi arma de verdad que no, me pidieron que me acostara en el piso y me golpearon la cara con el pie y eso hice. Los ciudadanos Me quitaron dinero y el celular que cargaba. Ellos después de robarme salieron cruzaron la calle y ese momento salio mi amigo, mi amigo lo grito porque es una vereda y venía saliendo. Yo cargaba como 4.000,00 Bs, nada más. Como había mucha gente mirando los policías llegaron se metieron a una vereda y nos llevaron a que firmará el libro pero no vi a nadie, me pidieron que pusiera denuncia pero mi jefe me aconsejó que no y no formulamos denuncia. EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE EN VIRTUD QUE EL FUNDAMENTO DE MI ACUSACIÓN SE BASA EN QUE SE TOMO DENUNCIA POR LO QUE SOLICITO QUE SE PONGA A LA VISTA DEL TESTIGO, EL TRIBUNAL EXPONE DENUNCIA AL TESTIGO Y ESTE EXPONE: Ellos nos llevaron al comando y nos pidieron que firmara y pusiera la firma. Yo firme sin leer lo que firme, como al día siguiente fueron al negocio que si iba a formular la denuncia y se retiraron del sitio. No he sido amenazado no tengo tenor ni estoy cohibido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: En el carro andábamos dos personas un niño el hijo del Jefe y yo. Me informe que estaba detenido una persona en el destacamento de Quibor. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No me regresaron el celular me dijeron que pasaría a Fiscalía yo no lo pedí. Si supe que se recuperó el teléfono. No vi a los que me robaron en ningún momento. A mi amigo no lo robaron porque estaba dentro de su casa. Solo me quitaron el celular y como 4.000,00 Bs. Es todo…

Esta declaración la valora quienes deciden como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que llegaron dos sujetos, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, le quitaron bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, el koala, dinero, teléfono celular; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el articulo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad.

También se demuestra la conducta objetiva con la testimonial del ciudadano A.R.T.L., quien expresó: … “...Llegue al estacionamiento de mi casa para cambiarme un niño me dice que están robando y conseguí a mi amigo y salí a mi no me robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Eso fue hace como 05 años. Fue en la Ceiba de Quibor. El carro era de mi Jefe. A mi me acompañaba mi amigo Richard. Yo fui a cambiarme como a 05 ó 06 casas. Cuando me baje pasaron como 15 ó 20 minutos mientras me cambiaba de ropa cuando el niño que estaba en la vereda me dijo que estaban robando. El niño vivía por detrás de mi casa no es familia ni nada. Cuando escuche salí y vi a mi amigo afuera del vehículo. Afuera estaban dos flacos y los tipos se fueron por la vereda dos flacos altos yo los vi. Cargaban como una gorra en la mano. Me gritaron que no me metiera se metieron en la vereda y salieron corriendo. Mi amigo me dijo que se robaron la cartera y unos papeles. Del vehículo no se llevaron nada. A mi no me robaron nada. Que yo recuerde a mi amigo no lo golpearon. Los funcionarios iban del otro lado y los agarraron, ellos agarraron varias personas. Me entere que los aprehendieron pero no vi cuando eso pasó. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: No puedo describir a los culpables solo que eran flacos y altos no vi la cara. Eso fue a medio día los hechos. Los vecinos fueron los que me informaron que detuvieron a los ciudadanos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Si recuerdo la ropa uno cargaba un Jean y el otro una bermuda estaban 20 metros después de mi. A mi amigo no recuerdo que lo despojaron. A mi no me quitaron nada, el carro no tenía ni reproductor. Las vecinas me dijeron que agarraron al muchacho en la esquina. No supe si alguien buscó los objetos. Es todo..

Esta declaración igualmente se valora como cierta, ya que hace referencia al hecho del tiempo y lugar donde estaban y salio al auxilio del ciudadano G.B., quien refirió el modo, como se señalo supra y coincidir en que se bajo del vehiculo para su casa, el niño vecino de su casa le avisó, que a su amigo lo estaban robando y salio, y afuera estaban dos flacos altos, que le gritaron que no se metiera, vio a su amigo fuera del vehiculo, se fueron por la vereda, ser avisado por las vecinas que agarraron al muchacho en la esquina.

De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del funcionario policial H.E.C.H., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.602.958, expuso:

“...Fue un domingo estaba en la comisaría cuando la centralista nos comisionó que pasara a la Ceiba 2 que estaba un robo a mano armada, llegamos al sitio y nos informaron que a dos sujetos los despojaron y que uno de ellos dejó un franela arrancamos por la zona y visualizamos sometidos al que andaba sin franela y se le incautó un koala con unos celulares carteras y otras pertenencias cuando los sometimos llegaron los ciudadanos y dijeron que era uno de los dos que los robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Nos llamaron por la central. Cuando llegamos al lugar y desde que nos dijeron pasarían 3 minutos, salimos dimos la vuelta iban saliendo al preescolar, donde ocurrieron los hechos, se le dio captura a uno y el otro se perdió por las veredas. Nosotros andábamos en la unidad, en lo que vamos saliendo de un estacionamiento a otro hay como una cuadra le dios captura como a 50 metros del lugar. Se le hizo inspección en un koala negro y se encontraron celulares cartera, llegaron las victimas quienes reconocieron al ciudadano como uno de los dos que los robo así mismo reconoció las carteras. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Eso fue 12:30 ó 01. Se les encontró un reloj una cartera. No se encontró arma de fuego. Nos informó el centralista. Cuando tenemos sometido al ciudadano llegó la victima. Se encontró en el estacionamiento allí estaba el vehículo nos dijo nos acaban de robar y se fueron por esta vereda. OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚLICO: La pregunta de la defensa no es valida porque da por hecho que por ser hora pico debe haber personas allí, solicito la reformule. OBJECIÓN HA LUGAR. Las victimas van a la comisaría posterior a la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estábamos en una unidad identificada. El que conducía era el cabo primero yo andaba de clase de la unidad. La evidencia la recolecta el cabo yo estaba ayudando y hablando con la victimas, le leí sus derechos. Detuvimos a esa persona porque la victima lo señaló y además en su koala estaban las pertenencias. Andaba él y otro pero al otro no lo agarramos. Es todo..es todo.

De la misma forma, corrobora estos hechos el testimonio del también funcionario policial Funcionario O.B.S.P., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.623.998, expuso:

“...Estábamos patrullando y nos comisionó la comisaría que pasara por la Ceiba dos que dos señores habían sido objeto de robo y estaban en un vehículo blanco, hicimos el recorrido y visualizamos dos personas que al vernos salieron corriendo uno de ellos cargaba camisa y el otro no, los perseguimos capturamos uno y el otro se escapo, se le hizo revisión cagaba un koala, llegaron los agraviados quienes manifestaron que era uno de los que los robo y reconocieron sus pertenencias, por lo que los aprehendimos y se realizaron las actuaciones. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo estaba en compañía del sargento H.C.. Nos desplazábamos en una unidad patrullera yo era el conductor. Cuando fuimos avisados nos trasladamos a la Ceiba. Cuando nos llamaron no paso mucho tiempo para llegar al sitio porque queda cerca. Cuando llegamos encontramos dos señores en vehículo blanco que nos informaron que los robaron que uno andaba sin camisa y otro si estaba vestido completo. La vía que tomamos fue caminando, cuando nos vieron corrieron. Le dimos captura a uno solo, el que andaba sin franela. Le fue encontrado un koala en el que había celulares, dinero. Las victimas llegaron al lugar y manifestaron que el koala y todo eran de su pertenencia y que el que capturamos fue uno de los que los robo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: La victima formula la denuncia en la comisaría. En el momento detuvimos una sola persona. No encontramos armas en el momento de la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No sé como les quitaron el koala solo me dijeron que ellos habían sido victimas de robo, que los robaron entre los dos. Las victimas nos dijeron que fueron despojados no maltratados. Eso fue en el transcurso de 12 ó 01 del medio día. Es todo… .

También se prueba del elemento objetiva del tipo penal la testimonial del experto Experto E.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.356, expuso:

...“La experticia es un reconocimiento técnico y avaluó real la cual deja constancia de características físicas de las evidencias y el monto aproximado de los objetos para ese momento, primero un teléfono celular marca nokia, en regular estado de uso y conservación y un teléfono celular motorola bastante deteriorado con una cinta adhesiva de color azul, dos carteras de uso masculino, tipo plegable, presentaba documentaciones varias, fotografías y facturas varias, asimismo se observo una gorra una franelilla, un fechador elaborado en metal y caucho, un reloj elaborado en metal color negro, el monto total ascendió a la cantidad de 335 bs. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “La experticia evidencia el estado en que se encuentran los objetos y el monto que arrojan las mismas, si se recibe cadena de custodia y así se dejó constancia de donde reposaran las misma, es todo”....”

Esta declaración de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios H.E.C.H. y O.B.S.P.d. teléfono y cartera objeto material del delito, sus características también descrito por la víctima.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que el ciudadano R.N.G.B., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido y despojado de sus pertenencias por parte de dos personas, el modo esta referido al ataque individual que realizan los sujetos, ya que el hecho de recibir golpes, patadas, por parte de dos sujetos altos (que son mas altos que la victima), la edad de la víctima en relación a su agresor, el hecho que le digan a la víctima que no mire que es un atraco, el hecho que lo coloquen boca abajo, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por llamada del centralista que reportaba un robo en el lugar y ello origino su movilización al estacionamiento La Ceiba de Quibor, el día 14-04-2007, a las 12:55 PM aproximadamente, llegan al sitio, son informados de las características físicas de los sujetos agresores, y los avistan de inmediato, uno se dio a la fuga y aprehenden al acusado con las pertenencias de la victima en su poder, se acerca la victima y su amigo y reconoce como suyas las pertenencias, que no tenían vinculación legal con el hoy acusado y al sujeto que tenían los funcionarios inmovilizados como uno de los autores del hecho y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.

Es así como tenemos a los objetos recuperados: dinero en efectivo que cargaba la cantidad aproximadamente de cuatro mil bolívares, el koala, un celular nokia Júpiter color gris y negro, al que hace referencia G.B. tanto en el debate como a los funcionarios actuantes, es a su vez referido e identificado en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-0397-07 de fecha 16-04-2007, realizada por el experto E.C. a: 1. un equipo de comunicación personal denominado celular marca nokia, modelo 1600, color gris en dos tonos, valorado en Bs. 120.000,oo; 2. un equipo de comunicación personal denominado celular marca motorola, color negro y gris, valorado en Bs. 60.000,oo; 3. un receptáculo de uso personal denominado Koala de color negro, valorado en Bs 30.000,oo; 4. una pieza elaborada en metal y material sintético denominado fechador, valorado en Bs. 15.000,oo; 5. un accesorio de vestir denominado reloj marca swatch, valorado en Bs. 40.000,oo; 6. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca red cool, color negro, valorada en Bs. 20.000.oo; 7. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca levis, valorada en Bs. 20.000,oo, en cuyo interior contenía tarjetas de presentación, talonario, un registro de información fiscal a nombre de Guia M.K.; una factura de la empresa Cell Prince; un documento con apariencia de licencia de conducir provisional a nombre de A.R.T., dos ejemplares con apariencia de papel moneda denominado billete de las denominaciones de dos mil bolívares; 8. una pieza de vestir denominada gorra color blanco valorada en Bs. 20.000.oo; 9. una prenda de vestir denominada franelilla marca ovejita talle m/m valorada en Bs. 10.000,oo..

Dicha experticia se valora como plena prueba de la existencia de los objetos incautados en poder del acusado, al ser incorporados mediante el testimonio del experto el informe pericial y como prueba documental, prueba esta que al ser concatenado con la declaración en el debate de G.B. que indico ser despojado de la suma de aproximadamente cuatro mil bolívares, teléfono nokia gris, su koala negro; a la que se adminicula el testimonio de los funcionarios aprehensores que ya sabían las características de los objetos que buscaban y aseguraron en el debate encontrarlos en posesión del acusado J.C.T., el acusado de autos, que es la misma persona que lo había despojado hacia instantes en el modo referido supra.

6) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado de despojar al referido ciudadano de su koala y teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a)El Acompañar al sujeto no identificado que se dio a la fuga y conjuntamente con él perpetrar el hecho; b) Realizarse el hecho en zona pública, con poco tránsito y en horas del medio día; c) ser aprehendido a inmediatamente posterior al hecho, con los objetos despojados mediante violencia: representada por los siguientes actos: ser dos sujetos los agresores contra uno y las diferencias de edad, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, despojar al ciudadano R.N.G.B., su teléfono celular nokia, el koala negro; la suma de cuatro mil bolívares, ser aprehendido, además, en poder de documentos del ciudadano A.R.T.L., los cuales tomo del vehiculo en cuyo interior estaban ya que TORREALBA LISCANO, solo se bajo un momentito en el sitio, mientras lo esperaba en el vehiculo G.B. y por ello sus documentos estaban en el vehiculo en el interior de su cartera y los tomo el acusado J.C.T..

7) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas; y el objeto material, que está representado por el koala, celular, la suma de cuatro mil bolívares, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima

8) Los sujetos: activos: Se presenta dos personas autoras: en el cual el acusado J.C.T. es autor conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga, conforme a las declaraciones de la víctima y del ciudadano A.R.T.L. y las testimoniales de los funcionarios policiales, ciudadanos H.C. y O.S., descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión sin franela, como lo describieron G.B. y Torrealba Liscano ,a los funcionarios, la que había dejado en el vehiculo corolla que fue colectada y su existencia se acredito con la experticia 9700-056-ATP-0397-07 del 16-04-2007, del experto E.C.; y pasivo: El ciudadano R.N.G.B., propietario del bien objeto del ataque, como es la propiedad y ser el recipiendario de las agresiones contundentes, supremamente violentas, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por el koala negro, la suma de cuatro mil bolívares y teléfono celular marca nokia de lo cual fue despojado; y ser igualmente objeto de la agresión.

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera el ciudadano G.B., a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales en La Ceiba y por cuyos hechos emprendieron la persecución de los autores, uno se dio a la fuga y el otro resulto aprehendido como lo señalaron en el debate oral y público H.E.C.H. y O.B.S.P., quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado de la centralista para verificar la ocurrencia del robo y constataron que efectivamente ocurrió y por ello persiguen a quien fue señalado como autor y no por casualidad se trata de un sujeto que esta sin camisa y en poder de un teléfono celular marca nokia, de cuatro mil bolívares y de un koala negro, objetos que dijo la victima eran los suyos y los que le habían despojados y reconociendo en el mismo sitio ante los funcionarios policiales al acusado, quedado identificado el acusado como J.C.T.; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que son circunstancias de hecho que sucumben frente al no reconocimiento en la sala de juicio, sobre el acusado por parte de los ciudadanos R.N.G.B. y A.R.T.L.. Así se establece.

A propósito de este señalamiento ante los funcionarios policiales quienes en cumplimiento de su deber acudieron de inmediato al lugar del suceso, la víctima tuvo a su vista al acusado inmediatamente cuando ocurre su detención, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, y además tener en su poder los objetos que pertenecen a la victima y como señalo en el debate oral y publico fue lo único de lo que fue despojada; es por ello que el hecho que no haya sido reconocido en la sala el acusado y muy a pesar que la victima declaro no haber visto a sus atacantes, esa circunstancia de “no ver”, no le resta valor al señalamiento que hizo sobre el acusado, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos fue la que propició que el señalamiento se hiciera de la forma como se hizo. El sentido común indica que si una persona denuncia un robo y luego recibe el auxilio policial y además son recuperadas las pertenencias en poder del sujeto que fue perseguido por la autoridad policial, como ocurrió en este caso, es lógico que se lo señale a la autoridad policial. De allí que sea el señalamiento que hizo la víctima del acusado en la misma oportunidad en que se produjo la aprehensión del hoy acusado ante los funcionarios policiales, quienes no por casualidad acudieron al lugar, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular al acusado con el hecho, pues se trata de un señalamiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho (y no a estas alturas, cuando ya ha transcurrido mas de cuatro años), y ante los funcionarios policiales H.E.C.H. y O.B.S.P..

Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que el ciudadano J.C.T. se haya encontrado en ese lugar solamente por la casualidad, ya que se infiere que la víctima no realizo un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, por conocimiento común, el acusado huía del lugar con el “botín” que hacia poco le despojo a G.B., quien estaba en el interior del vehiculo corolla blanco, en el Estacionamiento La Ceiba en Quibor y del cual fue conminado a bajarse por parte del acusado y otro sujeto que se dio a la fuga, mediante una seria de actos supremamente violentos al punto que coartaron su libertad individual y bajo ese constreñimiento fue despojado del celular gris, del koala negro, y de los cuatro mil bolívares. Así se establece.

Todos estos elementos se comprueban con las declaraciones de la víctima R.N.G.B., las testimoniales del ciudadano A.R.T.L. y testimonio de los funcionarios policiales H.E.C.H. y O.B.S.P., transcritas y valoradas en esta decisión.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano J.C.T., debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo del koala negro, los cuatro mil bolívares y teléfono celular, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con los siguientes actos: ser dos sujetos los agresores contra uno y las diferencias de edad, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.C.T., cédula de identidad 15960502; supra identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.N.G.B..

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue l.B.d.E., ordenándose su ingreso al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.

Líbrese notificación a la víctima, de conformidad con el articulo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el penado se encuentra detenido, se ordena su traslado a los fines imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de Federación…

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Al realizar una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que la juzgadora A Quo, aplicó y analizó las normas que rigen el proceso de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, siendo importante resaltar, que efectivamente la Juzgadora concatenó y adminiculó del acervo probatorio, lo que consideró que serviría de base de sustentación o piedra angular del fallo en cuestión de manera pues, que valoró a estos efectos legales lo siguiente:

- Testimonial del ciudadano R.N.G.B., quien expuso:

…Yo estaba trabajando y fui a la casa de mi compañero que manejaba, se me acerca un ciudadano me dijo que me baje que es un atraco, que no mire, me dio una patada, vino mi compañero discutieron y se fueron corriendo, a mi me golpearon pero yo no los vi. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: No recuerdo la fecha fue hace como 02 años. Fue en una Urbanización de la Ceiba que era la casa de mi amigo Rodolfo. Estábamos en el corolla de nuestro Jefe. Mi amigo se bajo y yo me quede allí. Llegaron 02 sujetos que me pidieron que me bajara que no mirara y me tirara al piso y eso hice. No les vi arma de verdad que no, me pidieron que me acostara en el piso y me golpearon la cara con el pie y eso hice. Los ciudadanos Me quitaron dinero y el celular que cargaba. Ellos después de robarme salieron cruzaron la calle y ese momento salio mi amigo, mi amigo lo grito porque es una vereda y venía saliendo. Yo cargaba como 4.000,00 Bs, nada más. Como había mucha gente mirando los policías llegaron se metieron a una vereda y nos llevaron a que firmará el libro pero no vi a nadie, me pidieron que pusiera denuncia pero mi jefe me aconsejó que no y no formulamos denuncia. EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE EN VIRTUD QUE EL FUNDAMENTO DE MI ACUSACIÓN SE BASA EN QUE SE TOMO DENUNCIA POR LO QUE SOLICITO QUE SE PONGA A LA VISTA DEL TESTIGO, EL TRIBUNAL EXPONE DENUNCIA AL TESTIGO Y ESTE EXPONE: Ellos nos llevaron al comando y nos pidieron que firmara y pusiera la firma. Yo firme sin leer lo que firme, como al día siguiente fueron al negocio que si iba a formular la denuncia y se retiraron del sitio. No he sido amenazado no tengo tenor ni estoy cohibido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: En el carro andábamos dos personas un niño el hijo del Jefe y yo. Me informe que estaba detenido una persona en el destacamento de Quibor. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No me regresaron el celular me dijeron que pasaría a Fiscalía yo no lo pedí. Si supe que se recuperó el teléfono. No vi a los que me robaron en ningún momento. A mi amigo no lo robaron porque estaba dentro de su casa. Solo me quitaron el celular y como 4.000,00 Bs. Es todo…

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Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: “…Esta declaración la valora quienes deciden como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que llegaron dos sujetos, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, le quitaron bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, el koala, dinero, teléfono celular; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el articulo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad…”.

- Testimonial del ciudadano A.R.T.L., quien expuso:

...Llegue al estacionamiento de mi casa para cambiarme un niño me dice que están robando y conseguí a mi amigo y salí a mi no me robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Eso fue hace como 05 años. Fue en la Ceiba de Quibor. El carro era de mi Jefe. A mi me acompañaba mi amigo Richard. Yo fui a cambiarme como a 05 ó 06 casas. Cuando me baje pasaron como 15 ó 20 minutos mientras me cambiaba de ropa cuando el niño que estaba en la vereda me dijo que estaban robando. El niño vivía por detrás de mi casa no es familia ni nada. Cuando escuche salí y vi a mi amigo afuera del vehículo. Afuera estaban dos flacos y los tipos se fueron por la vereda dos flacos altos yo los vi. Cargaban como una gorra en la mano. Me gritaron que no me metiera se metieron en la vereda y salieron corriendo. Mi amigo me dijo que se robaron la cartera y unos papeles. Del vehículo no se llevaron nada. A mi no me robaron nada. Que yo recuerde a mi amigo no lo golpearon. Los funcionarios iban del otro lado y los agarraron, ellos agarraron varias personas. Me entere que los aprehendieron pero no vi cuando eso pasó. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: No puedo describir a los culpables solo que eran flacos y altos no vi la cara. Eso fue a medio día los hechos. Los vecinos fueron los que me informaron que detuvieron a los ciudadanos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Si recuerdo la ropa uno cargaba un Jean y el otro una bermuda estaban 20 metros después de mi. A mi amigo no recuerdo que lo despojaron. A mi no me quitaron nada, el carro no tenía ni reproductor. Las vecinas me dijeron que agarraron al muchacho en la esquina. No supe si alguien buscó los objetos. Es todo…

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Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: “…Esta declaración igualmente se valora como cierta, ya que hace referencia al hecho del tiempo y lugar donde estaban y salio al auxilio del ciudadano G.B., quien refirió el modo, como se señalo supra y coincidir en que se bajo del vehiculo para su casa, el niño vecino de su casa le avisó, que a su amigo lo estaban robando y salio, y afuera estaban dos flacos altos, que le gritaron que no se metiera, vio a su amigo fuera del vehiculo, se fueron por la vereda, ser avisado por las vecinas que agarraron al muchacho en la esquina…”.

- Declaración del Funcionario Policial H.E.C.H., quien expuso:

“...Fue un domingo estaba en la comisaría cuando la centralista nos comisionó que pasara a la Ceiba 2 que estaba un robo a mano armada, llegamos al sitio y nos informaron que a dos sujetos los despojaron y que uno de ellos dejó un franela arrancamos por la zona y visualizamos sometidos al que andaba sin franela y se le incautó un koala con unos celulares carteras y otras pertenencias cuando los sometimos llegaron los ciudadanos y dijeron que era uno de los dos que los robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Nos llamaron por la central. Cuando llegamos al lugar y desde que nos dijeron pasarían 3 minutos, salimos dimos la vuelta iban saliendo al preescolar, donde ocurrieron los hechos, se le dio captura a uno y el otro se perdió por las veredas. Nosotros andábamos en la unidad, en lo que vamos saliendo de un estacionamiento a otro hay como una cuadra le dios captura como a 50 metros del lugar. Se le hizo inspección en un koala negro y se encontraron celulares cartera, llegaron las victimas quienes reconocieron al ciudadano como uno de los dos que los robo así mismo reconoció las carteras. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Eso fue 12:30 ó 01. Se les encontró un reloj una cartera. No se encontró arma de fuego. Nos informó el centralista. Cuando tenemos sometido al ciudadano llegó la victima. Se encontró en el estacionamiento allí estaba el vehículo nos dijo nos acaban de robar y se fueron por esta vereda. OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚLICO: La pregunta de la defensa no es valida porque da por hecho que por ser hora pico debe haber personas allí, solicito la reformule. OBJECIÓN HA LUGAR. Las victimas van a la comisaría posterior a la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estábamos en una unidad identificada. El que conducía era el cabo primero yo andaba de clase de la unidad. La evidencia la recolecta el cabo yo estaba ayudando y hablando con la victimas, le leí sus derechos. Detuvimos a esa persona porque la victima lo señaló y además en su koala estaban las pertenencias. Andaba él y otro pero al otro no lo agarramos. Es todo..es todo.

- Declaración del Funcionario Policial O.B.S.P., quien expuso:

...Estábamos patrullando y nos comisionó la comisaría que pasara por la Ceiba dos que dos señores habían sido objeto de robo y estaban en un vehículo blanco, hicimos el recorrido y visualizamos dos personas que al vernos salieron corriendo uno de ellos cargaba camisa y el otro no, los perseguimos capturamos uno y el otro se escapo, se le hizo revisión cagaba un koala, llegaron los agraviados quienes manifestaron que era uno de los que los robo y reconocieron sus pertenencias, por lo que los aprehendimos y se realizaron las actuaciones. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo estaba en compañía del sargento H.C.. Nos desplazábamos en una unidad patrullera yo era el conductor. Cuando fuimos avisados nos trasladamos a la Ceiba. Cuando nos llamaron no paso mucho tiempo para llegar al sitio porque queda cerca. Cuando llegamos encontramos dos señores en vehículo blanco que nos informaron que los robaron que uno andaba sin camisa y otro si estaba vestido completo. La vía que tomamos fue caminando, cuando nos vieron corrieron. Le dimos captura a uno solo, el que andaba sin franela. Le fue encontrado un koala en el que había celulares, dinero. Las victimas llegaron al lugar y manifestaron que el koala y todo eran de su pertenencia y que el que capturamos fue uno de los que los robo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: La victima formula la denuncia en la comisaría. En el momento detuvimos una sola persona. No encontramos armas en el momento de la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No sé como les quitaron el koala solo me dijeron que ellos habían sido victimas de robo, que los robaron entre los dos. Las victimas nos dijeron que fueron despojados no maltratados. Eso fue en el transcurso de 12 ó 01 del medio día. Es todo…

.

- Testimonial del experto E.C., quien expuso:

...La experticia es un reconocimiento técnico y avaluó real la cual deja constancia de características físicas de las evidencias y el monto aproximado de los objetos para ese momento, primero un teléfono celular marca nokia, en regular estado de uso y conservación y un teléfono celular motorola bastante deteriorado con una cinta adhesiva de color azul, dos carteras de uso masculino, tipo plegable, presentaba documentaciones varias, fotografías y facturas varias, asimismo se observo una gorra una franelilla, un fechador elaborado en metal y caucho, un reloj elaborado en metal color negro, el monto total ascendió a la cantidad de 335 bs. Es todo

. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “La experticia evidencia el estado en que se encuentran los objetos y el monto que arrojan las mismas, si se recibe cadena de custodia y así se dejó constancia de donde reposaran las misma, es todo...”.

Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: “…Esta declaración de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios H.E.C.H. y O.B.S.P.d. teléfono y cartera objeto material del delito, sus características también descrito por la víctima. Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que el ciudadano R.N.G.B., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido y despojado de sus pertenencias por parte de dos personas, el modo esta referido al ataque individual que realizan los sujetos, ya que el hecho de recibir golpes, patadas, por parte de dos sujetos altos (que son mas altos que la victima), la edad de la víctima en relación a su agresor, el hecho que le digan a la víctima que no mire que es un atraco, el hecho que lo coloquen boca abajo, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por llamada del centralista que reportaba un robo en el lugar y ello origino su movilización al estacionamiento La Ceiba de Quibor, el día 14-04-2007, a las 12:55 PM aproximadamente, llegan al sitio, son informados de las características físicas de los sujetos agresores, y los avistan de inmediato, uno se dio a la fuga y aprehenden al acusado con las pertenencias de la victima en su poder, se acerca la victima y su amigo y reconoce como suyas las pertenencias, que no tenían vinculación legal con el hoy acusado y al sujeto que tenían los funcionarios inmovilizados como uno de los autores del hecho y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A Quo, en cuanto a los objetos recuperados, manifiesta: “…Es así como tenemos a los objetos recuperados: dinero en efectivo que cargaba la cantidad aproximadamente de cuatro mil bolívares, el koala, un celular nokia Júpiter color gris y negro, al que hace referencia G.B. tanto en el debate como a los funcionarios actuantes, es a su vez referido e identificado en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-0397-07 de fecha 16-04-2007, realizada por el experto E.C. a: 1. un equipo de comunicación personal denominado celular marca nokia, modelo 1600, color gris en dos tonos, valorado en Bs. 120.000,oo; 2. un equipo de comunicación personal denominado celular marca motorola, color negro y gris, valorado en Bs. 60.000,oo; 3. un receptáculo de uso personal denominado Koala de color negro, valorado en Bs 30.000,oo; 4. una pieza elaborada en metal y material sintético denominado fechador, valorado en Bs. 15.000,oo; 5. un accesorio de vestir denominado reloj marca swatch, valorado en Bs. 40.000,oo; 6. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca red cool, color negro, valorada en Bs. 20.000.oo; 7. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca levis, valorada en Bs. 20.000,oo, en cuyo interior contenía tarjetas de presentación, talonario, un registro de información fiscal a nombre de Guia M.K.; una factura de la empresa Cell Prince; un documento con apariencia de licencia de conducir provisional a nombre de A.R.T., dos ejemplares con apariencia de papel moneda denominado billete de las denominaciones de dos mil bolívares; 8. una pieza de vestir denominada gorra color blanco valorada en Bs. 20.000.oo; 9. una prenda de vestir denominada franelilla marca ovejita talle m/m valorada en Bs. 10.000,oo. Dicha experticia se valora como plena prueba de la existencia de los objetos incautados en poder del acusado, al ser incorporados mediante el testimonio del experto el informe pericial y como prueba documental, prueba esta que al ser concatenado con la declaración en el debate de G.B. que indico ser despojado de la suma de aproximadamente cuatro mil bolívares, teléfono nokia gris, su koala negro; a la que se adminicula el testimonio de los funcionarios aprehensores que ya sabían las características de los objetos que buscaban y aseguraron en el debate encontrarlos en posesión del acusado J.C.T., el acusado de autos, que es la misma persona que lo había despojado hacia instantes en el modo referido supra…”.

Ahora bien, indubitablemente revisado y confrontado como ha sido todo el almacigo probatorio, concluye de manera categórica esta Alzada que la Juez A Quo realizó diligentemente todo lo que le correspondía a los efectos de explanar sentencia condenatoria como en efecto lo hizo, es por lo que, la sentencia se encuentra debidamente motivada conforme a las exigencias legales, estando ajustada a derecho dentro del margen de autonomía, garantizando el debido proceso por las vías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que del fallo recurrido, se constata que la juez a quo hizo una correcta y precisa valoración, considerando esta Alzada, que no existe violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica alguna, puesto que la conducta desplegada por el procesado se subsume dentro de los supuestos por los cuales fue condenado.

En virtud de ello, al no asistirle la razón a los recurrentes, es por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R. y P.P., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.T., contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 17 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.C.T., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones antes indicadas, consideran quienes aquí deciden, que la juez de la recurrida fundamento su decisión en el tipo penal que se vislumbro durante el debate oral y público con cada una de las pruebas evacuadas, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados A.R. y P.P., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.T., contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 17 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.C.T., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 17 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000509

JRGC/rmba

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