Decisión nº PJ07420080000092 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FH07-X-2008-000006

ACTOR: D.L.P., venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la cédula de identidad Nº 8.807.723 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: M.A. RONDÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 93.110.

DEMANDADO: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), creado por ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.146 (extraordinario) de 28 de enero de 1978, modificada por la ley de 21 de octubre de 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: Sentencia en consulta de ley.

I

ANTECEDENTES

El 19 de septiembre del 2007, el ciudadano D.L.P. presentó demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL). Tramitado el asunto en el primer grado de jurisdicción, el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sede de esta ciudad, dictó sentencia de fondo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 19 de septiembre pasado, el iudex a quo ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta que ninguna de las partes apeló de la decisión consultada.

Ahora bien, cumplidos todos los términos procedimentales de Ley, corresponde a este juzgador la revisión de la sentencia definitiva proferida y lo hace de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIÓN PREVIA

De una revisión exhaustiva del expediente constató esta alzada que el ente demandado fue notificado en la persona de la ciudadana NOIRA BETANCOURT, identificada con la cédula de identidad Nº 10.550.311, quien le manifestó al Alguacil que practicó la notificación ser la Jefa de la Oficina B.d.I. demandado (folios 77 y 78 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE).

Consta, asimismo, que la Procuraduría General de la República estuvo enterada oportunamente de la pretensión que obró y obra contra el ente accionado, constancia que dimana del oficio que hace el folio 91 PPE.

A pesar de las notificaciones cumplidas, ni el ente demandado ni la Procuraduría General de la República desarrollaron actividad defensiva en el iter procedimental correspondiente a este asunto, razón por la cual conoce este sentenciador por vía de la prerrogativa estatal de consulta y no por vía de apelación. De allí que al momento de apreciar y valorar el material probatorio que obra en autos, este juzgador partirá, en lo sustancial, de la falta de impugnación de los medios de prueba aportados al procedimiento solo por la parte actora —a pesar de estar a derecho el ente accionado—, falta de impugnación que se expresa en el otorgamiento de pleno valor probatorio a los medios lícitos, idóneos y pertinentes que fueron presentados por el actor. Así se decide.

III

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Solo la parte actora —como se dijo— desarrolló actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios promovidos fueron los siguientes:

  1. CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

    1.1. Marcada "B" (folio 26 PPE), copia fotostática de comunicación fechada el 4 de junio de 2002, suscrita por el actor y dirigida al Presidente del ente demandado, mediante la cual hizo saber su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba como Supervisor de Zona en San Félix, Dirección Oriental del ente. Tratándose este instrumento de una carta dirigida por el propio actor a la Presidencia del instituto demandado que demuestra la extinción de la relación de trabajo por voluntad propia del accionante, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así queda decidido.

    1.2. Marcada "C" (folio 27 PPE), copia fotostática del punto de cuenta que presentó el Director de Consultoría Jurídica de IPOSTEL al Presidente del Instituto proponiendo el traslado del actor desde Caracas a este Estado a partir del 15 de enero de 2002, punto de cuenta que fue aprobado. A criterio de este sentenciador el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el punto de cuenta bajo análisis se ubica, en su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio probatorio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se decide

    1.3. Marcada "D" (folio 28 PPE), copia fotostática de comunicación dirigida al demandante por la Directora de Recursos Humanos de IPOSTEL, notificándole que a partir del 4 de febrero de 2002 fue transferido a la Coor¬dinación de Apoyo Logístico de la Región Oriental. A criterio de este sentenciador el medio de prueba analizado encuadra dentro del concepto documento administrativo y debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo ese por el que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.

    1.4. Marcada "E (folio 29 PPE), copia fotostática de comunicación dirigida al actor por la Directora Regional de Oriente de IPOSTEL, mediante la cual se le participó su designación como Supervisor de Zona de Bolívar, específicamente en la oficinas de San Félix, Upata, Guasipati, El Callao, Tumeremo, S.E.d.U. y El Palmar, con la precisa instrucción, para el supuesto de presentarse algún caso jurídico, de asistirlo en su condición de abogado. A criterio de este sentenciador el medio de prueba analizado encuadra dentro del concepto documento administrativo y debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo ese por el que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda establecido.

    1.5. Marcada "F" (folio 30 PPE), copia fotostática de recibo de pago de prestaciones sociales que demuestra el cobro por el actor, al quedar resuelta la relación de trabajo, de los conceptos de antigüedad, vacaciones 2000-2001, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Tales conceptos arrojaron un total de Bs. 3.065.875,59, de los cuales se dedujeron (con la aceptación del trabajador) Bs. 1.543.185,11, recibiendo él en definitiva la suma de Bs. 1.522.690,48. Se aprecia y valora este medio según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así queda resuelto.

    1.6. Marcado "G" (folios 31 al 62), legajo de copias fotostáticas de una demanda anterior del actor, de sus anexos y de la precisión de los conceptos que se le ordenaron por un despacho saneador, medio con el cual quiso probar el demandante su interés de mantener activo el reclamo laboral contra su ex patrono. Se aprecia y valora este medio según las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    1.7. Formando parte del legajo marcado "G" (folio 63 PPE), copia fotostática un aviso oficial publicado por IPOSTEL en el diario de circulación nacional Últimas Noticias (p. 37), edición del 27 de agosto de 2006, por el cual convocó a ex trabajadores suyos a comparecer a los sitios indicados en el aviso para cobrar conceptos laborales y prestaciones sociales que se les adeudaba. Entre los convocados aparece el demandante, identificado por su cédula de identidad. Este mismo aviso lo aportó luego presentando el original de la página del diario con el escrito de promoción de pruebas (marca "L", folio 112 PPE). A criterio de este sentenciador el medio de prueba analizado encuadra dentro del concepto documento administrativo y debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo ese por el que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.

    1.8. También formando parte del legajo marcado "G" (folio 64 PPE), copia fotostática de voucher de un cheque por valor de Bs. 200.000,00, fechado el 21 de agosto de 2006, por el cual IPOSTEL le canceló al actor, quien lo recibió con inconformidad, bono único de evaluación de los años 2001 al 2003 según memorándum s/n de Recursos Humanos. Este mismo medio lo aportó luego con el escrito de promoción de pruebas en copia al carbón y con un sello húmedo original de IPOSTEL impreso (marca "L", folio 115 PPE). Se aprecia y valora este medio según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así queda decidido.

  2. CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    2.1. Ratificó los medios de prueba documental que produjo con el escrito de la demanda, medios esos que ya fueron apreciados y valorados por este sentenciador.

    2.2. Con la marca "M" (folios 115 al 176), la convención colectiva que rige las relaciones de IPOSTEL con sus trabajadores y la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo M.I.) 2000-2002. Como el mismo promovente lo plantea en su escrito, las convenciones colectivas de trabajo no son medios de prueba, pues en plena consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, ellas son actos normativos que no requieren ser promovidos como medio probatorio a través de los ejemplares que las contengan. En consecuencia se tienen por no promovidos como medios de prueba los ejemplares de los convenios colectivos que produjo la parte actora, ello sin perjuicio de la obligación que tiene este sentenciador de tener presente y aplicar el régimen jurídico contenido en ellas. Así queda decidido.

    2.3. Con la marca "N" (folios 177 al 244 PPE), recibos y vouchers de cheques utilizados como medios de pago correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, con los cuales pretendió el actor demostrar que IPOSTEL le canceló varios beneficios establecidos en las convenciones colectivas que aparecen insertas en los folios 115 al 176 PPE, tales como días feriados, aumento del 10%, diferencia de aumento del 10%, bono paliativo temporal, bono profesional y técnico, juguetes, bonificación de fin de año, bono vacacional, prima por antigüedad, feriado Día de Reyes, aporte de caja de ahorros, telefonía celular. De la obtención de esos beneficios parte para tratar de demostrar que IPOSTEL adeuda cupón o ticket de alimentación, salario retenido del 10%, vacaciones fraccionadas, diferencia en la bonificación de fin de año, p.d.p. del 10% sobre el sueldo normal, prima de eficiencia y productividad, intereses sobre antigüedad. Se aprecian y valoran los recibos promovidos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Así queda establecido.

    2.4. Con la marca "O" (folio 245 PPE), un ejemplar de hoja de ingreso de personal, de la cual se desprende que el actor fue ingresado a IPOSTEL el 19 de diciembre de 2000 con el cargo de Abogado I, disfrutando el beneficio de prima por profesionales y técnicos desde la fecha del ingreso. Esta hoja tiene estampadas las firmas originales del demandante, de un Gerente o Director de IPOSTEL, de un representante de la División de Reclutamiento y Selección del Instituto, del Director de Recursos Humanos y del Vicepresidente. Tiene además estampados cuatro sellos húmedos originales de las distintas dependencias del ente. A criterio de este sentenciador el medio de prueba analizado encuadra dentro del concepto documento administrativo y debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo ese por el que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda decidido.

    2.5. Con la marca "P" (folios 246 al 248 PPE), tres copias fotostáticas de unas constancias por las cuales —en la primera— la Jefa de División de Relaciones Industriales del ente demandado acreditó el 30 de julio de 2001 que el actor prestaba servicios para IPOSTEL desde el 19 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Abogado I adscrito a la Consultoría Jurídica; en la segunda, la Directora de la Región Oriental hizo constar lo mismo el 6 de mayo de 2002; y en la tercera, la Gerente de Apoyo Logístico de la Región Oriental del Instituto hizo constar el 2 de abril de 2002 que el demandante prestaba servicios desde el 19 de diciembre de 2000 y se desempeñaba en el cargo de Abogado I adscrito a la O. P. T. San Félix de este Estado. A criterio de este sentenciador, los instrumentos analizados encuadran dentro del concepto documento administrativo y deben tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro u otros medios que los desvirtúe, motivo ese por el que este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda resuelto.

    2.6. Con la marca "Q" (folios 249 al 261 PPE), trece cartas de presentación expedidas por funcionarios de IPOSTEL a favor del demandante acreditándolo como comisionado para efectuar labores en dependencias del Instituto. De las cartas producidas, las que hacen los folios 250, 251, 252, 256, 257, 258, 259, 260 y 26i son originales o copias con sellos húmedos originales. Las demás son copias fotostáticas. A criterio de este sentenciador los medios de prueba analizados encuadran dentro del concepto documento administrativo y deben tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro y otros medios que los desvirtúe, motivo ese por el que este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.

    2.7. Con la marca "R1" (folios 262 y 263 PPE), copias fotostáticas de dos órdenes de pago de viáticos y transporte expedidas por el Instituto demandado a favor del actor. A criterio de este sentenciador los medios de prueba analizados encuadran dentro del concepto documento administrativo y deben tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro u otros medios que los desvirtúe, motivo ese por el que este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda establecido.

    2.8. Con la marca "S" (folio 264), original de memorando dirigido al actor el 15 de enero de 2002 por el Gerente de Telemática del ente demandado, mediante el cual se le hizo entrega de un equipo de telefonía celular, indicándole el pago de contado como su modo de adquisición. A criterio de este sentenciador el medio de prueba analizado encuadra dentro del concepto documento administrativo y debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo ese por el que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.

    2.9. Con fundamento en lo establecido en el artículo 82 LOPTRA, promovió la prueba de exhibición para que la demandada, previa orden del Tribunal, exhibiera todos los documentos que promovió como medios probatorios con los escritos de demanda y de promoción de prueba, ello para demostrar con su mérito demostrativo que el ente demandado adeuda al actor la suma de Bs. F 39.137,02 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y beneficios contractuales. El iudex a quo admitió la prueba y ordenó a la parte demandada exhibir los documentos en la audiencia de juicio, lo cual no ocurrió porque el instituto accionado no compareció a la audiencia. Por consiguiente, habiendo acompañado y aportado el promovente tanto con su escrito de demanda como con el escrito de promoción de pruebas copias de los documentos a exhibir, excluidos los convenios colectivos por no ser medios probatorios, estaba obligado IPOSTEL a exhibir los originales de esos documentos, pero al no hacerlo, ni aparecer en autos prueba alguna que evidencie que dichos originales no se encuentran en su poder, este sentenciador da como exactos los textos de los documentos no exhibidos con fundamento en los instrumentos presentados por el actor, los cuales aprecia y valora, además de las bases de valoración ya antes expresadas con respecto a los mismos, según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 LOPTRA, en concordancia con el artículo 77 eiusdem. Así se establece.

    IV

    LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ad litteram, el iudex a quo expresó en la sentencia consultada:

    Aduce el Actor D.L.P., que ingresó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en fecha 19/12/2000, con el cargo de ABOGADO, adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho instituto, alega que en fecha 07 de febrero de 2002 es designado al cargo de SUPERVISOR DE ZONA DE BOLIVAR, en las siguientes oficinas de San Félix, Upata, Guasipati, El Callao, Tumeremo, S.E.d.U. y El Palmar, con un horario de trabajo de 08:00 A.M., a 05:00 P.M., de lunes a viernes. Así mismo alega, que devengaba un salario normal mensual de:

    Bs. 720.758,72. Dividido entre 30 días para un salario diario normal de Bs. 24.025,29

    Discriminados de la siguiente manera:

    - Salario Mensual Bs. 592.755,50

    - Aporte de Caja de Ahorro Bs. 31.027,67

    - 10% P.d.P.B.. 59.275,55

    - Evaluación por Eficiencia Bs. 37.700,oo

    Del mismo modo, alega que devengaba un Salario Integral Mensual de:

    Bs. 1.041.095,90

    La cual discrimina según formula aritmética de la siguiente manera:

    - Salario normal mensual Bs. Bs. 720.758,72.

    - Alícuota del Bono Vacacional Bs. 80.084,30, (resultado de la formula aritmética (sic) de 40 días multiplicado por el salario diario de Bs. 24.025,29, para un total de Bs. 961.011,60 y lo divide el 12 meses para obtener la cantidad de Bs. 80.084,30).

    - Alícuota de las utilidades Bs. 240.252,92, (resultado de la formula aritmética (sic) de 45 días multiplicado por el salario diario normal mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 26.694,77, para un total de Bs. 1.201.264,60 y lo divide en 5 meses para obtener la cantidad de Bs. 240.252,92.

    - Para un total de Bs. 1.041.095,90, de salario integral que dividido en 30 días suma la cantidad de Bs. 34.703,20 salario diario integral.

    Aduce que la relación laboral culmina mediante renuncia formal presentada en fecha 04 de Junio de 2002, al cargo de Supervisor de Zona de Bolívar en la Gerencia Postal del Estado Bolívar, con un tiempo de servicio de Un (01) año, 5 meses y 16 días, cumpliendo funciones de carácter operativo postal y de abogado para atender los asuntos legales de las entidades postales vecinas de la Dirección Regional de Oriente. Alega, que en fecha 25 de Septiembre del año 2002, recibió de IPOSTEL un pago de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.522.690,48), por concepto de prestaciones sociales.

    Arguye, que para febrero de 2003 procedió a demandar al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por ante los Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, no sin antes haber agotado la vía administrativa por ante el patrono, resultando éste totalmente infructuoso; aduce que el Tribunal de Transición del Trabajo declaró la perención de la instancia a tenor del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentándola nuevamente en fecha 21 de Octubre de 2005 correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el N° FP02-L-2005-000427, donde se ordenó un despacho saneador, la cual declaró inadmisible por no haber subsanado correctamente las omisiones y requisitos exigidos (sic). Así mismo, alega que IPOSTEL publicó un aviso en el mes de Abril de 2007 haciendo un llamado a todos los extrabajadores de IPOSTEL, reconociendo unas deudas laborales que mantiene con los referidos trabajadores entre ellos su representada, por un monto de Bs. 200.000,oo, por concepto de uniformes y zapatos adeudado desde el año 2002, con este aviso el patrono reconoció su obligación frente a los trabajadores y su persona constituyendo una renuncia tácita a la prescripción conforme a los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Por último, alega que su patrono no le pagó correctamente sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, es por lo que demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios contractuales por la cantidad de Bs. 39.137.013,oo, discriminados de la siguiente manera:

    Tiempo de Servicio: Un (01) año 5 meses 16 días

    - Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) según cuadro explicativo la cantidad de Bs. 4.060.274,40; menos (-) la cantidad de Bs. 1.396.620,20 pago liquidado por el patrono para un monto de Bs. 2.663.654,20.

    - Ticket Alimentario desde noviembre 2001 hasta el año 2002 (Cláusula Décima Sexta de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública años 2000-2002) (valor del cupón de Bs. 4.800 c/u)

    Año 2001

    Noviembre: 22 días x Bs. 4.800 = Bs. 105.600,oo

    Diciembre: 20 días x Bs. 4800 = Bs. 96.000,oo

    Año 2002

    Enero: 22 días x Bs. 4.800 = Bs. 105.600,oo

    Febrero: 18 días x Bs. 4.800 = Bs. 86.400,oo

    Marzo: 19 días x Bs. 4.800 = Bs. 91.200,oo

    Abril: 21 días x Bs. 4800,oo = Bs. 100.800,oo

    Mayo: 22 días x Bs. 4.800 = Bs. 105.600,oo

    Todos estos montos suman un total de Bs. 691.200,oo

    - Salario Retenido debido al ascenso al cargo de Coordinador Operativo de la Gerencia de IPOSTEL, correspondiente al periodo 04-02-2002 hasta los 04-06-2002, (cláusula 21 compensación por eficiencia y productividad), por 160 días correspondientes a los meses de Diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, por el salario diario normal que devengaba para esa época de Bs. 24.025,29 para un total de Bs. 3.844.046,40

    - Aumento de Sueldo del 10% del sueldo devengado a partir del 01 de enero de 2001.

    Año 2001

    Bs. 964.910,46 (discriminados así: salario normal diario por el 10%)

    Año 2002

    Bs. 432.455,22 (discriminados así: salario normal diario por el 10%)

    - Vacaciones Fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 19-12-2001 al 04-06-2002= 6 meses (16 días/12 meses= 1.33 días x 6 meses= 7,98 días x 24.025,29), para un total de Bs. 191.721,81.

    - Bonificación de fin de año 2002 (diferencia) 45 días x Bs. 34.703,20 = Bs. 1.561.644,oo menos (-) Bs. 740.943,75, la cantidad de Bs. 820.700,30

    - Incremento de 40 días de sueldo por concepto de Bono Vacacional (cláusula 9 ) 40 días x Bs. 24.025,29 = la cantidad de Bs. 961.011,60.

    - P.d.P. del 10% sobre el sueldo normal, año 2002 (clausula N° 20) Bs. 720.758,72 x 10%, por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo = 5 meses x Bs. 71.007,59, la cantidad de Bs. 360.379,36

    - Prima de eficiencia y productividad del 10 % (cláusula 42) correspondiente al periodo 12-12-2000 al 04-06-2002 (1 año 5 meses), Bs. 720.758,72 x 10%= Bs. 72.075,87 x 17 meses, la cantidad de Bs. 1.225.289,70

    - Fideicomiso(Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal "c") según cuadro explicativo la suma de Bs. 747.168,16

    - Intereses moratorios de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.669.529,77

    - Intereses moratorios sobre beneficios de cesta ticket alimentario correspondiente a los meses de diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, por la cantidad de Bs 227.808,79.

    - Intereses moratorios por concepto de deducciones y descuentos de caja de ahorro desde 19/12/2000 hasta el 04/06/2002, por la cantidad de Bs 995.077,36

    - Intereses moratorios sobre el beneficio de cesta ticket alimentario correspondiente al año 2002 a mayo de 2007, por la cantidad de 910.252,27.

    - Intereses moratorios sobre el aumento de sueldo desde el 19/12/2000 a mayo2007, por la cantidad de Bs.7.210.815, 10.

    - Intereses moratorios sobre el salario retenido correspondiente al periodo 19/12/2000 hasta 04/06/2002, por la cantidad de Bs. 801.201,70.-

    - Intereses Moratorios sobre la diferencia de vacaciones, por la cantidad de Bs 422.875,26.-

    - Intereses moratorios por concepto de bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs 1.983.019,20.-

    - Intereses moratorios por concepto de Bono Vacacional desde el 19/12/2000 al 04/06/2002, por la cantidad de Bs 2.180.032,40.-

    - Intereses moratorios por concepto de p.d.p. del 10% sobre el sueldo normal, por la cantidad de Bs 950.231,50

    - Intereses moratorios por concepto de prima de eficiencia y productividad correspondiente al periodo 12/12/2000 al 04/06/2002, por la cantidad de Bs 2.473.178,47.-

    Siendo el monto total demandado la cantidad de Bs 39.137.013,00

    De las actas procesales se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, en virtud de la no comparecencia del Demandado de autos a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 20/11/2007, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de juicio a fin de que éste fijara la audiencia pública, la cual fue celebrada en fecha 19 de Mayo del año 2008. En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de sus apoderados, este Juzgador considera, que se tiene como contradicha la demanda, de acuerdo a la Jurisprudencia y al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Una vez trabada la litis, quedan como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral y la cancelación de los conceptos reclamados por la actora. Quedando distribuida la carga de la prueba de la siguiente manera, corresponde al accionante demostrar la relación de trabajo y una vez demostrada esta, correspondía al accionado demostrar la cancelación de los conceptos peticionados en el libelo de demanda.

    Solo promovió pruebas la parte accionante la cuales se mencionan a continuación:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Prueba DOCUMENTAL, acompañadas junto al libelo de la demanda, marcadas "B", "C", "D", "E", "F", "G", ratificadas en el escrito de promoción de pruebas CAPITULO (sic) I, relativas a: Copia de carta emitida por el ciudadano D.L.P., dirigida al ciudadano J.A.F.V., Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2002 (folio 26); Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Punto de Cuenta de fecha 07 de Enero de 2002, donde solicitan en traslado del abogado D.L. para el Estado Bolívar, a partir del 15 de enero de 2002 (folio 27), Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Carta emitida por la ciudadana E.S.P. Directora de Recursos humanos de Ipostel, al ciudadano Liendo David, donde le informa que a partir de la fecha 04-02-2002 ha sido transferido a la Coordinación Apoyo Logístico Oriental para ejercer funciones designadas a esa región (folio 28), Se (sic) valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Oficio N° 082 de fecha 07-02-2002, emitida por la ciudadana M.S. S, Directora Regional de Oriente, al ciudadano Dr. D.L., mediante el cual le informa que ha sido designado como Supervisor de la Zona de Bolívar (folio 29) Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales (folio 30) Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copias de Dos (02) Escritos dirigidos al Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo e este mismo Circuito Judicial, presentado ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), en fechas 21-10-2005 y 06-08-2007 respectivamente (folios del 31 al 69); y las documentales promovidas en el CAPITULO (sic) II, relativas a: Aviso de prensa del Diario "Ultimas Noticias de fecha 27 de Agosto de 2006 y Vouchers de Pago hecho por IPOSTEL marcados con la letra "L", (folios 112, 113 y 114) Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y la federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela de fecha 23/11/1992 (folios 115 al 144); Copia de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional "Acuerdo M.I." años 2000-2002 (folios 145 al 176); Marcados con la letra "N", Cincuenta y Seis (56) recibos de pagos (folios 177 al 243) Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcado con la Letra "O", Planilla de Ingreso de Personal (folio 245) Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcados con la letra "P", C.d.T. (folios 246 al 248) Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcados "Q" Carta de Presentación (folios 249 al 261) Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcados "R1", ordenes (sic) de pago de viáticos y transporte (folios 262 y 263) Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcado "S" memorándum de fecha 15/01/2002 (folio 264) Se valora de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Con respecto a la Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, solicitada en el CAPITULO (sic) III, de los documentos originales marcados con las letras "B", "C", "D", "E", "F", "L" y "M", consignados en copia simple por la parte demandante cursantes en el presente expediente. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la incomparecencia de la parte accionada, y que la misma no exhibió oportunamente los referidos documentos originales se tienen como exactos los mismos de conformidad con el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se extrae lo siguiente: De la documental marcada "B", se extrae que el acciónate renuncio (sic) voluntariamente a su trabajo en fecha 04 de Junio de 2002. De la documentales Marcadas "C" y "D" se puede extraer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Davis (sic) Liendo y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, pues se evidencia del documento consignado que la consultoría (sic) Jurídica de dicho instituto solicita la transferencia del aquí actor, a las oficinas de Coordinación de apoyo logístico de la región oriental. En cuanto a la prueba documental "E" de la exhibición, se pudo constatar que el actor D.L. efectivamente fue designado desde el 07 de febrero del 2002 Supervisor de Zona del Estado Bolívar. De la prueba de exhibición marcada "F" se desprende que el actor recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela liquidación de prestaciones sociales por renuncia por la cantidad de Bs. 1.522.690, equivalentes a la (sic) Bs. F. 1.522,70. Por otra parte se constata que efectivamente cuando se efectúa el cálculo de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano D.L. no se efectuaron algunos conceptos tales como Cesta Ticket desde noviembre del 2001 hasta el mes de mayo de 2002, sobre el 0,25 de la unidad tributaria vigente para ese tiempo. Se le adeuda una diferencia de vacaciones fraccionadas, 40 días bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, prima de eficiencia y productividad, p.d.p., intereses de antigüedad. Con la documental marcada "L" logró demostrar que goza de los beneficios contractuales de la convención colectiva. En cuanto a la documental marcada "M" referente a la Contratación Colectiva, si bien es cierto que la parte demandada no trajo a los autos la exhibición del contrato colectivo original no es menos cierto que dicho documento no es medio de prueba, sino normas que deben ser a.p.e.J.e. el momento de dictar sentencia.

    En lo referente a la documental consignada marcada "G" este Tribunal no las valora por cuanto la misma nada aporta al presente juicio a la hora de dictar el dispositivo. Y así se establece.

    Ahora bien, corre a los folios 178 al 243 contentivo de recibos de pago marcado "N" los cuales fueron promovidos por la parte actora en su oportunidad, de dichas documentales se evidencia que para el año 2002, se le cancelaba la p.d.p., sin embargo dicho pago no se calculó al 10% como lo establece la convención colectiva, de tal manera que la demandada debe cancelar la diferencia de dicha prima. Dichos recibos no fueron atacados por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Por otro lado, se constató de recibo de pago de fecha 31-08-01 que le fue debidamente cancelado al ciudadano D.L.P. un retroactivo de aumento salarial correspondiente al 10%, razón por la cual la parte demandada IPOSTEL nada debe en cuanto a ese concepto al demandante, por tal razón no procede dicha reclamación. Y así se establece.

    En las documentales "O", "P", "Q", quedó demostrado lo siguiente: de la letra "O" de la misma se extrae que el accionante ingreso (sic) como abogado (sic) I desde el día 19-12-00 así como también el pago de la p.d.p.. En el documento marcado "P" consta el salario devengado por el actor y en el documento marcado "P" se desprende el cargo que le fue asignado de supervisor de zona desde el 04-02-02, dichas documentales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y así se establece.

    En cuanto a la documental marcada "Q", observa este Juzgador que la misma nada aporta al presente juicio, e igualmente lo allí expresado no forma parte de los hechos controvertidos en el juicio, razón por la cual se desecha dicha prueba. Y así se establece.

    Riela a los folios 262 y 263 documentales en copia simple marcadas R1 y R2 de las cuales se desprende que el actor le eran cancelado (sic) los viáticos por traslado Caracas-Colonia Tovar, y en virtud de que dichos documentos no fueron desvirtuados por la parte demandada, se le otorga todo el valor probatorio. Ahora bien aun cuando dicha prueba no fue desvirtuada, es de hacer notar que los viáticos no forman parte del salario por cuanto los mismos no contribuyen al aumento del patrimonio, ya que los mismos no tienen carácter salarial porque son cancelados con la finalidad de cancelar gastos operativos del trabajo desempeñado. Y así se decide. En cuanto a la documental marcada "S" donde se evidencia que al reclamante se le asignó un celular e igualmente de los recibos marcados "N" se desprende que se le cancelaba un monto asignado para el celular, se pudo constatar que dicho beneficio era con ocasión al trabajo, no para el uso personal, razón por la cual no puede formar parte del salario. Por otra parte, dicho concepto no es (sic) forma parte de los hechos controvertidos del juicio, pues el reclamante no lo alego (sic) en su escrito libelar en la oportunidad correspondiente. Y Así se establece.

    Así las cosas, dentro de los alegatos y petitorios esgrimidos por el actor, se observó que a los fines del cálculo del salario integral el mismo pretende se tome en consideración el aporte de la caja de ahorros, en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia al expresar e identificar cuales (sic) son los conceptos que forman parte del salario, por otra parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa: " El salario…..comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos o días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda". Teniendo en cuenta esta norma puede decirse que el aporte de caja de ahorros no incide en el cálculo del salario que devenga cada trabajador, razón por la cual se declara improcedente la inclusión de este concepto al momento del cálculo del salario integral. Y así se establece.

    En cuanto al los intereses peticionados referidos a los concepto de Cesta Ticket y aportes de Caja de Ahorro los mismos se declaran improcedentes, ya que por la naturaleza de estos no son generadores de intereses moratorios. Así se establece.

    Vistas las pruebas documentales aportadas por la accionante, y tomando en consideración la ausencia de pruebas de la accionada, una vez demostrada la relación laboral por parte de la accionante, y no pudiendo la accionada cumplir con su carga probatoria de desvirtuar las pretensiones de la accionante probando la cancelación de los conceptos demandados, se hace forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la demandada planteada por el trabajador accionante, en lo que se refiere a la pretensiones objeto de la demanda que la Ley efectivamente otorgue.

    Omissis

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano D.L.P., en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a cancelarle a la actora, ciudadana (sic) D.L.P., los conceptos prestacionales que se mencionan a continuación: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, la misma será calculada en base al salario devengado por el trabajador mes por mes, de acuerdo al salario básico devengado con sus debidos aumentos contractuales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el referido salario debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar un experto contable que será designado en su debida oportunidad, al momento del calculo (sic) del salario integral deberá ser excluido de la base de calculo (sic) los conceptos de aporte de caja de ahorros, viáticos y asignación de celular; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria, la cual será realizada por un Experto Contable a designarse por el Juez de Ejecución correspondiente, sufragado por la parte perdidosa; así mismo, se hace acreedor del pago de CESTA TICKET desde noviembre del 2001 hasta el mes de mayo de 2002, sobre el 0,25 de la unidad tributaria vigente para ese tiempo; más no de los intereses moratorios de los mismos; las diferencias por VACACIONES FRACCIONADAS, 40 DIAS BONO VACACIONAL, DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, P.D.P., tomándose en cuenta como tiempo de labores de Un (01) año, Cinco (05) meses y dieciséis (16) días. Se ordena descontar de la suma que arroje la experticia complementaria del fallo el monto recibido por el accionante de Bs. 1.522.690,48; equivalente en bolívares fuertes la cantidad de Bs. F 1.522,70. Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados por un (sic) medio de un experto contable a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic). Así se establece.

    Notifíquese al Procurador General de la Republica (sic) de Venezuela, conforme al Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Ley Orgánica de la Administración Pública dispone:

    Artículo 98. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    La LOPTRA establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    De su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regla:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Es más que evidente, entonces, que los institutos autónomos nacionales —al igual que la República— gozan de la prerrogativa procesal de no quedar confesos bajo ninguna circunstancia, previendo el legislador que en caso de incomparecencia de sus mandatarios judiciales o del Procurador General de la República (o sus sustitutos), debe entenderse contradicha la demanda. Del mismo modo, es más que incuestionable que si unos u otros no ejercen los recursos ordinarios que confiere la ley —salvo instrucción expresa dada por escrito de no hacerlo— ordena el legislador que tal omisión quede cubierta con la consulta obligada al tribunal de alzada de la decisión no recurrida.

    La consulta, como instituto procesal propio de las prerrogativas del Estado, autoriza al juez de alzada —por su competencia funcional— para revisar sin instancia de parte cualquiera decisión proferida por el primer grado de jurisdicción contra entes públicos, a fin de corregir cualquier error jurídico en que haya incurrido el iudex a quo cuando la sentencia consultada sea contraria a la pretensión, defensa o excepción del ente, lo cual es una prerrogativa a favor del interés general representado o tutelado por el respectivo ente, entendida la misma como un mecanismo de protección necesario concebido por el legislador en beneficio de la conservación del patrimonio público. De esa forma se activa ope legis la competencia del superior, sin requerimiento o instancia de parte, pues, «la consulta no es un recurso, sino una revisión oficiosa que suple la apelación cuando no la interpone la parte en cuyo beneficio se otorga aquella» (Vid. H.D.E., Compendio de Derecho Procesal, 5ª ed., Editorial Panamérica, Bogotá, 1982, pp. 311-312).

    En el caso sub examine, el ente demandado no realizó actividad procesal defensiva alguna, pues ni compareció a la instalación de la audiencia preliminar, ni promovió pruebas, ni contestó la demanda, ni apeló de la decisión que obra en su contra. Empero, por mandato de la ley no obró la confesión ficta. De allí que a pesar de no haber comparecido nadie a defender los derechos e intereses de IPOSTEL (lo cual debe ser observado como una negligencia inexcusable), la pretensión del actor quedó contradicha en todas sus partes, desde lo cual se activó el supuesto normativo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues entendiéndose contradicha la pretensión, la sentencia que se profirió en primera instancia fue contraria (aunque parcialmente) a la defensa de contradicción que obró ope legis. Ante esa circunstancia procede en derecho la consulta elevada a la consideración de esta alzada. Así queda decidido.

    Por otro lado, a pesar que la parte actora, al no apelar, se conformó con lo decidido por el iudex a quo; y que obra en esta instancia la consulta obligatoria por ausencia recursiva tanto del ente demandado como de la Procuraduría General de la República; aplica para este asunto —a criterio de este juzgador— que no podrá proferirse una decisión que agrave la situación de IPOSTEL con respecto a lo decidido en el primer grado. En consecuencia, solo se concretará el sentenciador a establecer si lo decidido por el a quo es conforme a derecho. Para ello, se destaca que los únicos conceptos concedidos por el juzgador de primer grado a favor del actor fueron: antigüedad, intereses causados por ella, beneficio legal de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año y primas de eficiencia y productividad y de profesionalización.

    Luego de exhaustiva revisión por este sentenciador de la sentencia consultada y de los medios de prueba que obran en autos, pasa a resolver la consulta con las siguientes precisiones:

    SALARIO INTEGRAL MENSUAL AFIRMADO POR EL ACTOR.

    Sostiene el demandante en el escrito de la demanda:

  3. Que devengaba una remuneración normal mensual de Bs. 720.758,72, integrada así:

    — Bs. 592.755,50 por concepto de salario mensual.

    — Bs. 31.027,67 por concepto de aporte a la caja de ahorros.

    — Bs. 59.275,55 por concepto del 10% sobre el sueldo en razón de p.d.p..

    — Bs. 37.700,00 por concepto de evaluación de eficiencia (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ente demandado y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela).

  4. Argumentando que el salario integral es igual al salario normal más bono vacacional, más utilidades, afirma que devengaba un salario integral mensual de Bs. 1.041.095,90 (Bs. 34.703,20 diarios), compuesto así:

    — Bs. 720.758,72, salario normal mensual, que dividido entre 30 arroja un salario diario de Bs. 24.025,29.

    — Bs. 80.084,30, alícuota del bono vacacional (40 días de bono x Bs. 24.025,29 = Bs. 961.011,60 / 12 meses = Bs. 80.084,30)

    — 45 días de bonificación de fin de año x Bs. 26.694,77 = Bs. 1.201.264,60 / 5 meses = Bs. 240.252,92.

    Erró el demandante cuando incorporó a la remuneración normal el aporte de caja de ahorros, pues es criterio pacífico de doctrinas ordinaria y judicial, negar la incidencia salarial del aporte de caja de ahorros. Valiendo por todas, en sentencia de 14 de diciembre de 2004 (in re R.G.C.A.), expresó la Sala:

    Omissis

    Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza "...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado..." (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial (énfasis agregado por este sentenciador)

    Omissis

    Es conclusivo, entonces, que el aporte de caja de ahorros no tiene carácter salarial, pues no es un medio para remunerar, como contraprestación, el trabajo subordinado, razón esta por la que el sentenciador considera acertada la conclusión del a quo cuando negó incidencia salarial a ese concepto. Así queda establecido.

    Como consecuencia de lo anterior, para la composición del salario integral del demandante debe excluirse el aporte de caja de ahorros que él, erróneamente, incorporó a los elementos compositivos del mismo. Así se resuelve.

    DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES GENERADOS POR LA MISMA.

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Omissis

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Habiéndose constituido regularmente la relación jurídico procesal en este asunto y estando demostrado como está el vínculo laboral que existió entre las partes, correspondía al ente demandado demostrar: i) que por solicitud del trabajador se constituyó un fideicomiso o que la prestación se depositaba en un fondo de antigüedades; ii) que no le corresponde al demandante la diferencia demandada por antigüedad, pues con lo cancelado quedó cubierto íntegramente el pago de la prestación y de los intereses generados por ella. La parte accionada no ejerció actividad procesal alguna en el asunto y no aportó por ello ningún alegato ni medio de prueba para abonar en su beneficio defensivo la exoneración del pago pretendido por el demandante. Como consecuencia, concluye quien sentencia que por ser un derecho que el ordenamiento jurídico laboral asegura a los trabajadores, tiene derecho el actor a que el ente demandado, como patrono suyo que fue, le cancele la diferencia que no hubiere pagado por la prestación de antigüedad —bajo los parámetros de la norma supra parcialmente trascrita— con base en el salario integral devengado mes a mes durante toda la relación de trabajo, antigüedad que, como el trabajador no solicitó por escrito ser depositada en fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad, debió acreditarse mensualmente en la contabilidad del patrono. No constando en autos que la antigüedad del actor se depositaba en fideicomiso o en un fondo, concluye este sentenciador que debió ser acreditada en la contabilidad del ente demandado, generando intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ordena el literal c) del artículo 108 antes trascrito de forma parcial. Así se decide.

    Empero, obiter dictum, debe precisar este juzgador, en atención a los requerimientos del actor, que el fideicomiso en materia de antigüedad laboral es un contrato celebrado entre el patrono y una entidad bancaria, por el cual el primero constituye en favor y beneficio del trabajador tal beneficio un derecho que se traduce en la obtención de los intereses que genere la antigüedad del trabajador sobre las bases establecidas en el contrato de fideicomiso. Este beneficio laboral será exigible al término de la relación de trabajo. Ahora ―tal como le ocurrió al demandante― el término fideicomiso se confunde generalmente con los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no requieren de contrato alguno pues son un derecho del trabajador reglado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, erró el demandante cuando conformó el salario integral para el cálculo del beneficio con la incorporación del aporte a la caja de ahorros, el cual —como ya ha sido dicho— no tiene naturaleza salarial.

    En virtud de lo expuesto, como el demandante comenzó a prestar servicios para el instituto demandado el 19 de diciembre de 2000 y dejó de hacerlo, por renuncia suya, el 4 de junio de 2002, su antigüedad al servicio del ente fue de 1 año, 5 meses, 15 días, razón por la que acumuló una antigüedad —como prestación social— de SETENTA DÍAS —a razón de 5 días por mes completo de servicio, menos los tres primeros meses de la relación— de los cuales cuarenta y cinco corresponden al período comprendido entre el 19 de diciembre de 2000 y el 19 de diciembre de 2001; y veinticinco al pe¬ríodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de mayo de 2002. Así se resuelve.

    El salario sobre el cual se calculará la prestación de antigüedad será el salario integral que devengó el demandante en los meses de abril a diciembre de 2001 (9 meses) y de enero —inclusive— a mayo de 2002 (5 meses), quedando claro que lo debido por el patrono demandado no es la totalidad de la mencionada prestación social sino la diferencia que hubiere dejado de cancelar, pues probado en autos está (folio 30 PPE) que IPOSTEL canceló los conceptos y montos allí indicados, uno de los cuales fue la antigüedad, la cual se determinará —al igual que el salario de cálculo— a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia de los intereses generados por la antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, es procedente el reclamo y, por consiguiente, deberá el ente demandado cancelar al actor la diferencia de dichos intereses entre el 19 de diciembre de 2000 y la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual se establecerá por la misma experticia complementaria antes mencionada, teniendo como base la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela para el período. Así queda establecido.

    El perito al que corresponda realizar la experticia complementaria del fallo deberá descontar del resultado de la misma, en lo que a la antigüedad e intereses se refiere —según lo antes decidido—, la suma global de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 60/100 (BS. 1.675.907,60) —vieja denominación del signo monetario nacional— que el demandante ya percibió cuando IPOSTEL le canceló sus prestaciones sociales según el recibo de pago que hace el folio 30 PPE. Así se resuelve.

    BENEFICIO LEGAL DE ALIMENTACIÓN.

    Establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Habiéndose constituido válidamente la relación jurídico procesal en este asunto y estando demostrado como está el vínculo laboral que existió entre las partes, correspondía al ente demandado demostrar, para excluirse de lo pretendido por el actor, que no emplea veinte o más trabajadores, pero como no compareció a ejercer ninguna actividad procesal en el asunto y no aportó por ello ningún alegato ni medio de prueba para abonar en su beneficio defensivo la exoneración del pago pretendido por el demandante, concluye este sentenciador que por ser un derecho que el ordenamiento jurídico asegura a los trabajadores, tiene derecho el demandante a que el instituto accionado le cancele el beneficio legal de alimentación (conocido comúnmente como cesta ticket), en los términos de la ley, beneficio que deberá cancelar a partir del mes de noviembre de 2001, hasta el mes de mayo de 2002, calculándolo sobre el 0,25% de la unidad tributaria vigente para todo el período que deberá cancelar. Así queda resuelto.

    DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS.

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Está probado en autos que la relación de trabajo existente entre el demandante e IPOSTEL culminó por voluntad unilateral del trabajador y no por despido justificado. Siendo así, tiene derecho el demandante a que se le cancelen las vacaciones fraccionadas en los términos del artículo 225 trascrito. Empero, observa este juzgador que existe error en el cálculo realizado por el actor en el escrito de la demanda, pues reclama 7,98 días por 5 meses completos de labor entre el 19 de diciembre de 2001 y el 4 de junio de 2002, cuando en realidad le corresponden 6,65 días, resultado de multiplicar 5 meses por la alícuota de 1,33 días por mes (alícuota que aparece admitida por el ente demandado en el recibo de pago de prestaciones sociales que hace el folio 30 PPE, no contradicho por el actor). Y como quiera que el demandante reclama diferencia en el pago de tales vacaciones fraccionadas, lo cual deriva de la inconformidad del actor con el salario de cálculo utilizado por IPOSTEL, no constando en autos que el ente demandado canceló debidamente la vacación fraccionada en función del salario invocado por quien accionó, se declara procedente el reclamo del demandante y por experticia complementaria del fallo se determinará el monto exacto del concepto, en el entendido que el perito deberá establecer el monto del salario normal devengado por el demandante para la fecha de culminación de la relación de trabajo, excluyendo el aporte de caja de ahorro —incorporado incorrectamente por el demandante al conformar el salario de cálculo— por no tener dicho aporte carácter salarial. Así se establece.

    BONO VACACIONAL DURANTE TODO EL TIEMPO DE SERVICIO.

    Establece la cláusula 9 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo M.I.), años 2000-2002 (uno de cuyos ejemplares hace los folios 145 al 176 PPE):

    La Administración Pública Nacional conviene en incrementar el Bono Vacacional a los beneficiarios amparados de la presente Convención Colectiva de trabajo, a 40 días de sueldo a partir del primero de enero del 2001 (01-01-2001). En caso de terminación de la relación de trabajo si el funcionario público no hubiere laborado el año completo, recibirá una bonificación proporcional al numero de meses efectivos de servicios prestados. Queda entendido que este bono incluye los pagos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y los beneficios concedidos en acuerdos marcos anteriores y acta de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (01-12-1994).

    Como quiera que no consta en autos que el patrono demandado canceló al actor durante toda la relación de trabajo el bono vacacional correspondiente al período 1 de enero de 2001, hasta la culminación de la relación de trabajo, se declara procedente este pedimento y se condenará en el dispositivo de esta sentencia que el ente demandado cancele al actor todo el bono vacacional debido conforme los términos de la cláusula supra trascrita. Así se decide.

    DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2000.

    Establece la cláusula 15 de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre IPOSTEL y sus trabajadores:

    Bonificación de fin de año

    El Instituto se obliga a conceder a sus trabajadores una bonificación de fin de año, de Cuarenta y Cinco (45) días de salario. Este beneficio será entregado a los trabajadores en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Es entendido que el trabajador que no tenga un año completo de servicio ininterrumpido prestado en el período correspondiente, recibirá una bonificación proporcional al número de meses completos de servicio. Es entendido que en este pago se encuentra incluido lo establecido en el contrato colectivo anteriormente vigente. Este beneficio se hará extensivo a los jubilados y beneficiarios de pensiones de sobrevivientes.

    Para demandar la diferencia en la bonificación de fin de año 2002 —reclamada con fundamento en lo previsto en la cláusula 15 antes trascrita— el accionante incurrió en error tanto en el número de días con derecho a cancelación, como en el salario que utilizó como base para el cálculo del pedimento.

    El ente demandado pagó al actor al cancelarle sus prestaciones sociales (folio 30 PPE), la fracción de 5 meses completos laborados por el accionante en el año 2002. Esa fracción fue calculada sobre 90 días de bonificación correspondiente a un año completo de servicios, el doble de lo que la convención colectiva establece, razón por la cual este sentenciador encuentra que al demandante le fue cancelada con creces la bonificación cuya diferencia pretende, no correspondiéndole entonces que el ente demandado le cancele ninguna diferencia. Así se decide.

    COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD.

    Bajo el concepto de salario retenido, el demandante reclamó un pago con fundamento en lo establecido por la cláusula 21 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo M.I.), años 2000-2002, cuyo texto es:

    Compensación por eficiencia y productividad.

    Las partes acuerdan una compensación de eficiencia y productividad, previa evaluación del desempeño del empleado público, en función de los programas operativos anuales de los organismos correspondientes y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación del desempeño individual. Los organismos garantizarán, a partir del primero de enero del año dos mil uno (2001) las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación, los cuales deben ser publicados.

    Demostrado como está en autos la prestación de servicios por parte del actor a favor del ente demandado, estaba en la esfera de sus cargas procesales dar respuesta a la pretensión del actor sobre la compensación aspirada y probar lo conducente, resultando incuestionable para este sentenciador que no correspondía al accionante probar, para demostrar su alegación, que fue evaluado su desempeño en los términos normados en la cláusula supra trascrita, pues, en todo caso, correspondía a la demandada demostrar la improcedencia del alegato; además, como la evaluación era una obligación del ente demandado impuesta por una negociación colectiva de trabajo, no cabría a este sentenciador otra cosa que concluir en su realización y, de no haberse realizado, entenderla como un derecho del demandante que no le fue reconocido por el patrono, como era lo debido, obrando en su favor la presunción de una evaluación óptima. Ahora, teniendo presente que no hubo actividad procesal en este asunto por parte del ente accionado, este juzgador debe declarar procedente el pedimento actor para que el instituto demandado le cancele la compensación por eficiencia y productividad. Empero, se constató que el demandante reclamó dos veces el mismo concepto: una vez (folio 12) bajo el rubro salario retenido y otra (folio 14) bajo la denominación prima de eficiencia y productividad; en la primera solicitud reclamó 160 días a razón de Bs. 24.025,29 por día, para un total de Bs. 3.844.046,40, con fundamento en la cláusula 21 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo M.I.) años 2000-2002; y en la segunda reclamó el mismo concepto, pero por la cantidad de Bs. 1.225.289,70, con fundamento en las cláusulas 42 de la Convención Colectiva del ente demandado y 21 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo M.I.) años 2000-2002. Destaca este sentenciador que la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Ipostel no regula ninguna compensación por eficiencia y productividad, sino el tabulador de cargos, sueldos y salarios, razón por la que es inaplicable al caso concreto. Así se establece.

    No tiene duda, pues, quien juzga, que el actor reclamó dos veces la compensación por eficiencia y productividad —como ya se dijo—, lo cual es a todas luces improcedente. Sin embargo, el accionante logró comprobar en autos no solamente la existencia de la prima reclamada sino que es beneficiario de la misma, la que en efecto se le adeuda, por lo que si bien este Juzgador declara improcedente la reiteración de los conceptos antes indicados, ordenará a la parte demandada en el dispositivo de esta sentencia el pago de la compensación por eficiencia y productividad dejada de pagar a partir del 1° de enero de 2001 hasta el día en que culminó la relación laboral, que lo fue el 4 de junio de 2002, siendo el monto mensual de la compensación el 10% del salario integral devengado en cada uno de los meses de ese período. Así se decide.

    DIFERENCIA EN LA CANCELACIÓN DE LA P.D.P..

    Regula la cláusula 20 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo M.I.) 2000-2002:

    P.d.p.

    La Administración Pública Nacional acuerda garantizar a los profesionales beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo, una prima mensual de profesionalización equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico, previa verificación de credenciales, a partir de enero del año dos mil dos (2002).

    Demostrado como está en autos la prestación de servicios por parte del actor a favor del ente demandado, estaba en la esfera de sus cargas procesales dar respuesta a la pretensión del actor sobre la prima aspirada y probar lo conducente, resultando incuestionable para este sentenciador que no correspondía al accionante probar, para demostrar su alegación, que el patrono verificó sus credenciales en los términos regulados por la cláusula antes trascrita, pues, en todo caso, correspondía a la demandada demostrar la improcedencia del alegato; además, como la verificación de credenciales era una obligación del ente demandado impuesta por una negociación colectiva de trabajo, no cabría a este sentenciador otra cosa que concluir en su realización y, de no haberse realizado, entenderla como un derecho del demandante que no le fue reconocido por el patrono, como era lo debido, obrando en su favor la presunción de una verificación positiva. Sin embargo, teniendo presente que no hubo actividad procesal en este asunto por parte del ente accionado, este juzgador debe declarar procedente el pedimento actor para que el instituto demandado le cancele la diferencia no cancelada de la p.d.p., por lo que ordenará a la parte demandada en el dispositivo de esta sentencia el pago de la diferencia de dicha prima no cancelada, siendo el monto mensual de la misma el equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico, a partir de enero de 2002. Del monto que resultare, se deberán descontar los pagos que hubiere realizado el ente demandado durante la relación de trabajo y que estén demostrados por los recibos y vouchers que hacen los folios 177 al 243 PPE. Así queda resuelto.

    Precisado todo lo anterior, este sentenciador modificará en el dispositivo de esta decisión la sentencia consultada y en él ordenará una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta las precisiones que anteceden, además de los parámetros que se fijarán al ordenarse su realización. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano D.L.P. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), planteada con el escrito de la demanda que dio inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expresados en esta decisión la sentencia consultada, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede de esta ciudad.

TERCERO

SE CONDENA al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) a pagar al actor D.L.P., la cantidad total que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en los términos que serán establecidos en el presente dispositivo, por los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad total de setenta días, discriminados así: cuarenta y cinco días por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2000 y el 19 de diciembre de 2001; y veinticinco días por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de mayo de 2002.

  2. Los INTERESES GENERADOS POR LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA entre el 19 de diciembre de 2000 y la fecha de culminación de la relación de trabajo.

  3. El BENEFICIO LEGAL DE ALIMENTACIÓN conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir del mes de noviembre de 2001 y hasta el mes de mayo de 2002, calculado dicho beneficio sobre el 0,25% de la unidad tributaria vigente para todo ese período. Del mismo modo cancelará los intereses de mora generados por esas cantidades hasta la definitiva cancelación de lo debido, intereses moratorios que serán del tres por ciento anual.

  4. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al período comprendido entre el 19 de diciembre de 2001 y el 4 de febrero de 2002, seis como sesenta y cinco días (6,65 días), calculados sobre el salario normal devengado por el actor para el momento de culminar la relación de trabajo.

  5. Por concepto de BONO VACACIONAL no cancelado cuarenta DÍAS.

  6. Por diferencia de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2000, treinta y siete coma cinco días, calculados sobre la base del salario integral del trabajador —excluyendo de la composición de ese salario el monto mismo de la bonificación— para el año 2000.

  7. La COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD contando desde el 1° de enero de 2001 hasta el día en que culminó la relación laboral, que lo fue el 4 de junio de 2002, siendo el monto mensual de la compensación el 10% del salario integral devengado en cada uno de los meses de ese período.

  8. La P.D.P., prevista en la cláusula 20 del Contrato M.I., 10% del salario integral devengado en los meses de Enero a Mayo del 2002.

CUARTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes montos:

  1. Los salarios básico, normal e integral del demandante para los efectos de los distintos cálculos de los conceptos condenados en esta sentencia.

  2. Los días de antigüedad acumulados desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 4 de junio de 2002, a razón de cinco días por mes (excluidos los tres primeros meses de la relación de trabajo), sobre la base del salario devengado por la demandante en cada uno de los meses de ese período, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades.

  3. Los intereses generados por la antigüedad acumulada entre el 19 de diciembre de 2000 y el 4 de junio de 2002, calculados a la tasa mensual establecida para esos fines por el Banco Central de Venezuela.

  4. Los demás conceptos condenados en el dispositivo anterior.

  5. Los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas a pagar por esta sentencia y que en definitiva deba cancelar IPOSTEL luego de ejecutada la experticia.

Además de los parámetros establecidos en cada caso en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros para la experticia complementaria del fallo que se ordena: i) será realizada por un solo perito contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) tales intereses serán calculados sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; iv) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; v) todos los otros conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo; vi) se faculta al experto para solicitar al ente condenado cualquiera documentación que requiera a los fines de cumplir su misión; vii) si IPOSTEL no facilitare los recaudos e informaciones que se le ordena suministrar, el perito tomará las cantidades de referencia que para cada concepto señaló el Tribunal en la parte motiva de esta sentencia y lo que se desprenda de los medios probatorios que hacen folios en el expediente; viii) el perito deberá considerar que el actor laboró efectivamente desde el día 19 de diciembre de 2000 hasta el 4 de junio de 2002.

No hay condenatoria en costas dado que el asunto llegó al conocimiento de esta alzada por consulta legal y no por apelación de una o ambas partes.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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