Decisión nº 397-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1672-10

En fecha 17 de noviembre de 2010, los abogados J.V., Z.C.B.P., Y.E.M.H., M.C.C.E., Neblet C.N.G. y F.A.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.475, 55.367, 117.048, 62.699, 97.065 y 79.709, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, consignaron ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el ciudadano J.N.J..

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el día 22 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano J.N.J., a los fines de celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 06 de junio de 2012, la abogada Yrohanick Aranguren inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado solicitó el abocamiento del Juez y la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de abocamiento, otorgando a las partes el lapso de allanamiento de tres (03) días de despacho.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fundamentaron su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sociedad Euromar Oriente, C.A., celebró con el ciudadano J.N.J., un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: MERCEDES-BENZ, MODELO: LN-711/37 CAMIÓN UTILITARIO, Año: 2006, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 37498850653193, Serial de Carrocería: 9VD6881566V446361, Placa: 23MBAM, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN.

Alegó que según el contrato celebrado, el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de periodo de gracia sin diferimiento de intereses y mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono a capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al 12% anual, según documento de venta con reserva de dominio.

Manifestó que la sociedad mercantil Euromar Oriente, C.A., cedió al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivadas del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó a través del programa “Línea de Crédito Convenio BANDES-INAPYMI”.

Señaló que en el contrato se estableció un desembolso por parte del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de tres mil setenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.075,78) por concepto de p.d.s.

Que el ciudadano J.N.J., en su carácter de deudor, aceptó la cesión, obligándose a pagar el monto del préstamo concedido, así como la p.d.s.

Indicó que conforme al contrato celebrado, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), estaba facultado para exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente en el supuesto que el deudor dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas.

Que el deudor no cumplió con las condiciones establecidas contractualmente, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, es decir el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 19 de diciembre de 2005.

Finalmente, que el total adeudado por el actual demandado es de cincuenta y cuatro mil seiscientos un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 54.601,44).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte demandante en la presente causa, pretende el cobro, por concepto de resolución de contrato de venta a crédito, con reserva de dominio sobre un vehículo automotor.

En atención a la cualidad del actual demandante, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Subrayado Nuestro).

En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse en el presente caso de una demanda interpuesta por un institutos autónomo, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que mediante auto de abocamiento de fecha 3 de junio de 2013, este Tribunal declaró que la causa se encontraba paralizada, y procedió a otorgar el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran su derecho a recusar al juez o a la secretaria para la continuación de la causa.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.| 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece en su artículo 41, lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De manera tal que este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si se ha verificado la perención en el caso bajo análisis:

Al respecto, se advierte que desde el 1 de abril de 2011, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la certificación de las compulsas, hasta el 6 de junio de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), solicitó la declaratoria de perención de la instancia, la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte demandante en mantener activa la presente instancia.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados J.V., Z.C.B.P., Y.E.M.H., M.C.C.E., Neblet C.N.G. y F.A.R.B., actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano J.N.J..

  2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

AAGG/YN/mc.

Exp. Nro. 1672-10

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