Decisión nº 2014-212 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2008-735

En fecha 28 de abril de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados H.O.L. e Y.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.934 y 108.247, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril 2009), contra la COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., RIF. J-31351120-0, inscrita en el Registro Inmobiliario del municipio A.A.T. del estado Barinas, en fecha 08 de junio de 2005, bajo el Nº 21, folios 103 al 109, Tomo II.

Previa distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2008, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 30 del mismo mes y año.

En fecha 30 de mayo de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la consignación de los fotostatos necesarios a los fines de proveer la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

El 27 de junio de 2008, la parte demandante requirió la comisión del Tribunal respectivo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2008, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar de secuestro solicitada.

En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal declaró suspendida la presente causa por el lapso de 90 días continuos, contados a partir del 16 de septiembre de 2008.

El 26 de noviembre de 2009, la abogada M.G.S., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha 25 de marzo de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2009.

Luego de ello, en fecha 22 de marzo de 2012, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal reordenó el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2012.

En fecha 14 de enero de 2014, fue librado cartel de citación al demandado en virtud de la imposibilidad de realizar su citación personal.

El 30 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas solo por la parte demandante.

El 25 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia conclusiva la cual fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de amabas partes.

El 26 de junio de 2014, este Tribunal Superior dijo “vistos” en la presente causa.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a través del programa “Transporte Utilitario” celebró contrato de venta con reserva de dominio con la COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., antes identificada, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de mayo de 2006, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 38, de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

Expuso que en el referido contrato se estableció la venta de un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº AN-60293; Placa: 61XABJ; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R16V326548; Serial del Motor: 16V326548; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de emisión: 23 de marzo de 2006; Peso: 5.171 Kg.; Capacidad: 2.623 Kg.; incluyendo plataforma, barandas y aire acondicionado.

Indicó que el precio de la venta fue pactado según el cambio que ordenó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 64.633,00), que pagaría en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, contados desde la fecha de la suscripción del contrato, pagaderos mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.

Expresó que los gastos por concepto de póliza de seguros, fueron cancelados en su totalidad por su representado, en la cantidad de Tres Mil Ciento Dieciséis Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 3.116,87).

Alegó que la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio son a favor de su representado.

Arguyó que en el supuesto de que la parte demandada incumpliera algunas de las estipulaciones contractuales, su representada podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones.

Manifestó que luego de haberse cumplido con la entrega material del vehículo en las condiciones establecidas en el referido contrato, el demandado dejó de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción establecida en el contrato por la ausencia de pago de dos (02) o más cuotas, por lo que -a su decir- la totalidad de las cuotas adeudadas se considera como de plazo vencido.

Adujo que el incumplimiento contractual por parte del demandado acarrea el pago de la deuda, que asciende a la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 94.573,08).

Fundamentó sus alegatos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 118.216,36), discriminados de la siguiente manera:

- Primero: La cantidad de Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 77.749,87), por concepto de saldo de capital adeudado.

- Segundo: La suma de Veintidós Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 22.889,98) por concepto de intereses de capital.

- Tercero: La cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 540,41), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda.

- Cuarto: La suma de Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 3.392,82), por concepto de renovación de la póliza de seguro.

- Quinto: La suma de Veintitrés Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 23.643,27), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimado prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).

Solicitó el pago de “…las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de intereses de capital no pagado…”, hasta la ejecución del fallo, así como también la corrección monetaria a que hubiere lugar, correspondiente al periodo comprendido desde la fecha que dejó de pagar hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En virtud que el domicilio de la demandada indicado se encuentra en el estado Barinas, se hizo necesaria la práctica de la citación de la COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., anteriormente identificada, en su condición de obligada principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en fecha 06 de junio de 2012, fue librado cartel de citación a la demandada en virtud de la imposibilidad de realizar su citación personal. Posteriormente, el 23 de octubre de 2012, este Tribunal Superior solicitó información sobre las resultas de dicha comisión, siendo agregadas las resultas en fecha 10 de enero de 2014 y en donde se desprende que la citación personal fue infructuosa, razón por la cual en fecha 14 de enero de 2014, fue agregado a los autos cartel de citación publicado en el diario “Última Noticias”.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que en la presente demanda se cumplieron los extremos para asegurar la estadía a derecho de la demandada, ante la reclamación de naturaleza patrimonial que obra contra la COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., antes identificada, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, así como también salvaguardar el debido proceso, razón por la cual este Juzgado considera que la citación de la demandada se hizo cumpliéndose con el procedimiento establecido de acuerdo a la norma adjetiva, por tanto se dio continuidad al presente juicio hasta emitirse la decisión de mérito correspondiente. Así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal que luego de efectuar la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que la demandada por medio de representación alguna, haya traído al presente juicio argumentos o medios probatorios que sirvan para desvirtuar o contradecir el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la suscripción del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado como Crédito N° R-I-0011-06, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo 38, de los libros de autenticaciones, inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil “Inversiones Motor´s Auto C.A.” y la asociación ut supra identificada, el cual fue posteriormente cedido a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Juzgado, mediante auto de admisión que corre inserto a los folios 27 al 30 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, lo cual fue ratificado mediante auto que riela del folio 79 al 81 del presente expediente, pasa a pronunciarse sobre fondo de la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por cobro de bolívares contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., -antes identificada-, en su carácter de obligado principal, con base en las siguientes consideraciones:

Punto previo

De la confesión ficta

Antes de resolver el tema decidendum de la presente demanda, este Tribunal considera necesario resolver de manera preliminar la existencia o no de la confesión ficta en el caso de autos.

De la revisión exhaustiva de las actas y los autos que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la parte demandada, esto es, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., en su condición de obligada principal, por medio de la representación judicial haya efectuado las actuaciones tendientes a ejercer el derecho a la defensa, en relación con los señalamientos efectuados por la parte demandante. En efecto, la demandada en la presente causa no presentó escrito de contestación, ni compareció a ninguna de las audiencias y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en otras palabras, no realizó ninguna actuación conducente a ejercer sus defensas, pese a que fue citado como se evidencia en los autos ut supra indicados del expediente judicial, lo que bien podría conformar como resultado la existencia de la llamada confesión ficta.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso están dadas las condiciones materiales para declarar si efectivamente la parte demandada resultó contumaz. Al respecto, la institución de la confesión ficta es de naturaleza procesal y en tal sentido el tratamiento normativo viene dado por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 362, norma que resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando establece que para el trámite de las demandas será aplicable supletoriamente las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil, en caso que no aparezcan regulados en la prenombrada Ley, en virtud de ello conviene citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado de este Tribunal).

La norma anteriormente citada se refiere a la figura de la confesión ficta, la cual, según la doctrina patria, es una presunción de reconocimiento por parte del demandado de los hechos narrados por el actor, sin que ello recaiga sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a las normas han de aplicarse a los hechos establecidos, sino que por el contrario, esta institución es una presunción iuris tantum, lo que significa que para su configuración deben cumplirse 2 requisitos:

1) Que la pretensión no sea contra lege (contraria a derecho) y 2) Que el demandado no haya presentado pruebas que le favorezcan dentro del lapso correspondiente.

El primer supuesto implica que la petición del demandante no está prohibida por la ley o que no esté amparada por ella, por lo tanto, a pesar de que el demandado no haya presentado sus defensas, los alegatos del demandante no tendrían importancia, toda vez que la cuestión de derecho es lo que prevalece, lo que significa que no basta con la admisión por vía de confesión ficta para que el Tribunal otorgue a la actora lo pedido declarando con lugar la demanda si tal petición es contraria a la Ley o infundada, habida cuenta que los hechos admitidos en estos términos no producen la consecuencia jurídica de forma instantánea.

El segundo supuesto, esto es, que el demandado no presente pruebas a su favor, supone que el mismo no haya promovido pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el accionante (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de noviembre de 2011, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. contra CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. y PROSEGUROS, S.A.).

En virtud de lo expuesto, es necesario analizar para el caso sub iudice la presencia o no de los requisitos que conllevan al establecimiento de la confesión ficta, la cual viene dada, en primer lugar, por determinar si la pretensión en la presente causa es o no contraria a derecho, esto es, que la reclamación incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) se corresponda con lo preceptuado con el ordenamiento jurídico, a fin de condenar al demandado al pago de las sumas dinerarias derivadas de las obligaciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A., y la referida deudora, identificada en autos, financiamiento que luego fuera cedido al ente público demandante.

En segundo término, corresponde verificar si se produjo la consignación en juicio de aquellas pruebas que pudieran resultar favorables a la demandada, toda vez que la falta de contestación no resulta suficiente para determinar la obligación exigida por la actora, como tampoco puede desatenderse la garantía constitucional de la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal observa que la relación jurídica contentiva de las obligaciones de pago reclamadas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., tiene su origen en la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S C.A. y la deudora anteriormente identificada, beneficiaria del crédito, que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), tal situación surge con motivo de la adquisición de un vehículo automotor con las siguientes características: Certificado de Origen: Nº AN-60293; Placa: 61XABJ; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R16V326548; Serial del Motor: 16V326548; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de emisión: 23 de marzo de 2006; Peso: 5.171 Kg.; Capacidad: 2.623 Kg.; incluyendo plataforma, barandas y aire acondicionado.

De igual modo, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante alegó que el financiamiento otorgado a la demandada se corresponde con las líneas de crédito que se ajustan al conjunto de políticas y programas desarrolladas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), a través del programa “Transporte Utilitario” destinadas a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de insumos necesarios para el funcionamiento de las misiones sociales, siendo éstas últimas medidas implementadas por el gobierno nacional para beneficiar las comunidades y a la colectividad en general.

Por otra parte, del contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis por esta Juzgadora, se observa que dicho documento señala de manera específica en la cláusula OCTAVA que la falta de pago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA referida al pago del monto de la venta del vehículo en el plazo de cinco (05) años, evidencia que el requerimiento efectuado mediante la interposición de la presente demanda es el resultado del incumplimiento de obligaciones contractuales previamente establecidas.

Asimismo, teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable al presente caso, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil:

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

Así las cosas, las disposiciones normativas transcritas junto con el régimen jurídico que regula al organismo reclamante permiten a este Tribunal determinar que la pretensión que sirve de objeto a la presente acción judicial, consistente en la demanda por cobro de bolívares motivado al incumplimiento de pago acordado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., anteriormente identificada, beneficiaria del crédito que posteriormente fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no es contraria a derecho y por tanto su reclamación resulta válida. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta, esto es, la falta de consignación de prueba alguna que favorezca al demandado, que sirva para desvirtuar los señalamientos de la parte actora, lo que junto a la falta de contestación de la demanda conlleva precisamente a la existencia de la confesión ficta, este Tribunal, luego de examinar exhaustivamente el contenido del expediente judicial, no aprecia actuación alguna dirigida a contradecir los argumentos de la parte demandante, por lo cual los mismos no resultan controvertidos, situación que permite considerar que la segunda condición que requiere la declaratoria de confesión ficta se encuentra presente en el caso bajo examen y por ello la demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento del contrato mantiene su carácter, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno, lo que conlleva a este Tribunal a considerar que los términos de la demanda adquieren la suficiente entidad y validez como pretensión incoada en juicio. Así se declara.

Por los hechos descritos y teniendo en cuenta las disposiciones normativas que resultan aplicables en el presente caso, este Tribunal considera que, ante la falta de contestación a la demanda en la oportunidad procesalmente establecida, junto con la falta de consignación de prueba alguna que sirva para desvirtuar el contenido de la pretensión incoada, tal situación trae como resultado la existencia de la figura de la confesión ficta. Así se declara.

No obstante lo anterior y siendo la consecuencia de lo anterior, la declaratoria de la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum (Vid sentencia de fecha 11 de agosto 2004, caso: J.I., P.A., J.P. y A.M.R.H. contra S.J.S., expediente Nº R. C Nº AA20-C-2003-000598), que en principio implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, de seguidas pasa este Juzgado a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Del régimen jurídico aplicable

Preliminarmente, la controversia planteada encuentra su origen en la operación de compra de un vehículo a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A., por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., RIF. J-31351120-0, en su condición de obligada principal, bajo la modalidad venta con reserva de dominio, operación de crédito cedida por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En este sentido, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) la acción que mediante el presente escrito se incoa, persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera -por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley- con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas (…)”.

En respaldo a las consideraciones anteriores, la demandante promovió como fundamento principal de la presente demanda, original de documento denominado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que corre inserto a los folios 20 al 23 del expediente judicial, suscrito por el comprador, la vendedora y la representación del organismo financiero, dicha documental al no ser objeto de ataque este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se observa que las normas para acordar y consecuentemente exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, provienen preponderantemente del derecho positivo privado venezolano, esto es, del Código Civil, razón por la cual la naturaleza de las obligaciones se enmarcan dentro de terreno de la responsabilidad contractual civil, a pesar del sustrato público que caracteriza al ente financiero, es decir, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y del régimen competencial y los fines institucionales de dicho organismo.

En este sentido, si bien se observan aspectos propios del campo del derecho público, constitucional o administrativo, tales como la constitución u organización del organismo financiero, las líneas de crédito y su relación con las misiones sociales, no es menos cierto que el sustrato material de la relación jurídica bilateral en revisión, es decir, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es de derecho privado, toda vez que el aspecto central de la controversia es la reclamación por falta de pago, lo cual es perfectamente exigible con la demanda presentada, sin que por ello se considere que estamos ante un contrato administrativo.

En definitiva, entendiendo que la responsabilidad civil se concibe como toda obligación que se derive por la reparación de un daño causado por otro y siendo que dicha responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso, como quiera que lo pretendido es el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el documento in comento, fundamentados en normas del Código Civil, entonces el carácter resultante es de naturaleza contractual civil. Así se declara.

Del fondo de la controversia

La presente demanda corresponde a la reclamación realizada por la parte actora en relación con la falta de pago de las obligaciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., RIF. J-31351120-0, quien se constituyó como obligado principal, operación que tuvo por objeto la adquisición de un vehículo automotor identificado en reiteradas ocasiones a lo largo del presente fallo.

Posteriormente, el referido crédito fue cedido por la vendedora a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo cual este ente adquirió las facultades necesarias para velar por el cumplimiento de las obligaciones económico-financieras y sociales contraídas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., anteriormente identificada.

Así las cosas, en primer lugar, este Tribunal observa que del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que acompaña a la presente demanda como documento principal inserto a los folios 20 al 23 del expediente judicial, ya valorado, se evidencia la obligación de pago que contrajo la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., identificada ut supra, en su condición de obligada principal.

En segundo lugar, se ha de señalar que la parte demandante promovió en original documento denominado “Resumen de la situación crediticia del cliente” que cursa del folio 133 al 134 del presente expediente judicial, relacionado con la deuda cuyo cumplimiento se exige mediante la presente demanda, al respecto debe indicar este Juzgado que la misma fue consignada fuera del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se ha de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, (caso: N.M.Ú.), señaló que como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes; siendo así debe indicar este Juzgado que de la lectura del referido artículo así como de la anterior sentencia se puede inferir que la oportunidad para consignar los documentos públicos administrativos es hasta la última actuación procesal en donde las partes puedan participar, esto es, antes de la oportunidad del Tribunal para dictar sentencia definitiva y siendo que el causo en autos dicha documental fue consignada antes del lapso para sentenciar este Juzgado debe considerarla para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En relación a lo anterior, debe indicarse que se trata de un documento administrativo cuyo carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido siempre que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002.

Con relación a dicha documental se observa que la misma fue avalado por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y en la misma se evidencia la falta de pago de la totalidad de las cuotas.

Ahora bien, se comprobó luego de revisar dicha documental, que la obligado principal no ha cancelado ninguna de las cuotas de un total de 57 -conforme a lo estipulado en el contrato-, evidenciándose así un retardo en el cumplimiento de la obligación contraída por parte de la misma, por lo tanto, concluye quien juzga que en el presente caso se materializó el incumplimiento de dicha obligación. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a considerar los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión incoada por la parte demandante.

Del capital

En virtud de la operación crediticia que conllevó a la adquisición del vehículo ut supra referido, a través del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se estableció un plan de pagos, indicado en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en los siguientes términos:

“SEGUNDA: El precio de esta venta es la cantidad de: Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 64.633.000,00), cantidad que será pagada por “LA COMPRADORA” a “LA VENDEDORA” en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, en el cual se diferirán los intereses causados por el financiamiento, prorrateados éstos entre las siguientes cuotas de amortización. “LA COMPRADORA”, pagará este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales iguales y contentivas de capital e interés, pagaderas a partir del cuarto (4º) mes, contado a partir de la fecha de liquidación del crédito”.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo convenido en la cláusula SÉPTIMA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de análisis en el presente caso, a saber:

“(…) SÉPTIMA: INAPYMI declara que conforme a operación aprobada mediante Acta de C.D. N° 07/06 de fecha 17/03/2006; CON CARGO A LOS RECURSOS PROPIOS DE INAPYMI PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA TRANSPORTE UTILITARIO, acepta la cesión en los términos arriba expuestos y en consecuencia libra dos (2) cheques “No Endosable”, (…) EL PRIMERO: por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 64.633.000,00), a nombre de “INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A.” cantidad que recibe a su entera y cabal satisfacción; y EL SEGUNDO: por la cantidad de Tres Millones Ciento Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.116.868,00), a nombre de “C.A. SEGUROS CATATUMBO”, RIF N° J-07001736-8 (…)”.

De las cláusulas transcritas se desprende el precio de venta del vehículo por la suma de Bs. 64.633.000,00 (hoy Bs. 64.633,00), asimismo se advierte que, además del precio del vehículo, la demandada libró un cheque por la cantidad de Bs. 3.116.868,00 (hoy Bs. 3.116,86) a favor de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS CATATUMBO” y en concordancia con lo estipulado en la cláusula OCTAVA “(…) “LA COMPRADORA” declara: me doy por notificada y acepto la cesión del crédito que contra mi tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a pagar el monto total del préstamo concedido (…) así como también a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes (…)”, por lo tanto, se deduce que ambos montos forman parte del capital de la obligación.

En tal sentido, ante la falta de pago oportuno por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., antes identificada -tal y como consta del ya analizado “Resumen de la situación crediticia del cliente” que riela en el expediente judicial a los folios 133 y134- se generó el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y a tenor de lo señalado por la parte demandante en virtud de la falta de pago, se hizo necesaria la reclamación judicial que dio origen al presente juicio el cual fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2008.

En este orden, debe precisarse que lo adeudado por concepto de capital se debe extraer de lo convenido mediante el contrato, esto es, la cantidad de Bs. 67.749,86 que es el monto (expresado en Bolívares Fuertes) resultante de la suma de los dos cheques señalados en la referida cláusula SÉPTIMA del contrato.

Ahora bien, al contrastar el contenido de la cláusula SEGUNDA y la información contenida en el “Resumen de la situación crediticia del cliente” (ya analizado), en el recuadro denominado “CAPITAL CANCELADO” la hoy demandada no ha cancelado monto alguno y por cuanto la demandada no promovió medio alguno para demostrar que realizó algún tipo de pago, se concluye que la deuda contraída por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., identificada anteriormente, no ha sido cumplida, por tanto la reclamación judicial resulta procedente, en consecuencia, se ordena a la asociación ut supra identificada a pagar la cantidad de Bs. 67.749,86 por concepto de capital. Así se decide.

De los intereses sobre el capital

En relación a la solicitud de pago por la cantidad de Bs. 22.889,98, por concepto de intereses sobre el capital, este Tribunal observa que la cláusula TERCERA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio fijó el interés aplicable al capital otorgado para la adquisición del Vehículo antes identificado, en los siguientes términos:

TERCERA: Los intereses serán variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularán sobre el saldo deudor. Se establece para el primer período, contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, la del doce por ciento (12%) anual.

Al respecto, este Tribunal observa que las partes determinaron el pago de un interés como producto de la suma de dinero que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) canceló a la Sociedad Mercantil Inversiones Motor´s Auto, C.A., luego, el monto de dicho interés se distribuyó al capital adeudado, según lo establecido en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio transcrita en el acápite que antecede.

En este orden, el literal B) de la cláusula OCTAVA establece:

“OCTAVA: Como consecuencia de la cesión de derechos celebrada entre “LA VENDEDORA” e “INAPYMI” contenida en este documento, “LA COMPRADORA” declara: me doy por notificado y acepto la cesión del crédito que contra mi tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a pagar el monto total del préstamo concedido (…) así como también a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes y las que a continuación se indican: (…omissis…) B) Al pago de las cuotas de amortización del crédito (capital e intereses o cualquier otro cargo) a la fecha de su vencimiento mediante depósitos en una cuenta e institución bancaria que INAPYMI determine (…)”.

Del análisis de las referidas cláusulas SEGUNDA y TERCERA, así como también del literal B) de la cláusula OCTAVA citada ut supra, este Tribunal considera que el concepto reclamado -interés al capital- resulta exigible en los términos estipulados contractualmente, ya que el mismo se acordó previamente en el documento principal que fundamenta la presente demanda, es decir, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, toda vez que dicho monto se corresponde con el periodo de financiamiento, esto es, de 05 años según lo acordado en la cláusula SEGUNDA del contrato -una vez fenecido el periodo de gracia en ella estipulada, por lo tanto se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., identificada ut supra a pagar los intereses sobre el capital a una tasa del 12% anual según lo prevé la cláusula Tercera del contrato aludido, desde el 12 de junio de 2006 (fecha a partir de la cual fueron dejadas de cancelar las cuotas) hasta el 12 de mayo de 2011 (fecha del vencimiento de la última cuota de pago), ambas fechas “inclusive”, de manera que este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.

Del pago por concepto de renovación de pólizas de seguro

Asimismo, la parte demandante solicita la cancelación de Bs. 3.392,82 por concepto de “renovación de la póliza de seguro”

Al respecto, se observa que la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de venta con reserva de dominio -bajo análisis en la presente causa- establece lo siguiente:

“DÉCIMA QUINTA: “INAPYMI” se obliga a contratar y a mantener vigente durante el término de duración del contrato, una (1) póliza de seguro a todo riesgo que ampare patrimonialmente cualquier siniestro que eventualmente pueda sufrir el vehículo y en la cual INAPYMI deberá figurar como primer beneficiario, hasta por el monto de su respectiva acreencia, y como segundo beneficiario “LA COMPRADORA”, por la diferencia, cuyo costo se prorrateara entre las cuotas o pagos mensuales consecutivas pactadas en este documento. Asimismo, “LA COMPRADORA” se obliga y autoriza a INAPYMI a cargar automáticamente los aumentos del seguro si los hubiere”.

La cláusula anteriormente citada establece que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., identificada ut supra -hoy demandada-, contrajo la obligación de suscribir y mantener una póliza de seguro a todo riesgo durante la duración del contrato, constituyéndose como primer beneficiario al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) hasta por el monto financiado, igualmente, se estableció a la deudora como segunda beneficiaria por la diferencia, cuyo montó se acordó que sería distribuido entre las cuotas de pago mensual.

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se advierte que riela del folio 135 al 144 copia simple de documentales denominadas “CERTIFICADO DE POLIZA DEL RAMO”, emanados de las sociedades mercantiles “Seguros Guayana C.A. de Seguros” y “Seguros Horizontes, C.A.”; en tal sentido se ha de señalar que tales pólizas fueron consignadas con posterioridad al lapso establecido para ello en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo así, debe indicar este Tribunal que la parte demandada no tuvo control de dicha prueba por haber sido traída a los autos de forma extemporánea, aunado a lo anterior se debe señalar que las mismas consisten en documentos emanados de terceros, motivo por el cual al no ser documentos públicos o administrativos, deben ser traídos a la causa en la oportunidad legalmente establecida para ello. Siendo así, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que su valoración en el presente juicio vulneraría el derecho a la defensa de la hoy demandada, en consecuencia este Tribunal niega el pago por concepto de renovación de póliza de seguro. Así se decide.

De los intereses moratorios

Respecto del concepto de intereses moratorios reclamados por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por la cantidad de Bs. 540,41 este Tribunal observa que la cláusula OCTAVA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, específicamente el supuesto de contemplado en el literal C) dispone que:

C) El retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos en el presente contrato generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional, a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debí realizar el pago, hasta cuando éste (sic) efectivamente se realice

.

Por su parte, los artículos 1.167, 1.269 y 1.271 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente

.

Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

. (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, quien decide observa que los intereses moratorios provienen del retardo del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el presente caso consiste en el pago del financiamiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), de conformidad con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, ante el incumplimiento alegado por la parte demandante, este Tribunal observa que el “Resumen de la situación crediticia del cliente” (previamente analizado), demuestra que no se ha realizado pago alguno, incumpliendo de tal modo con la cancelación de las cuotas incurriendo de esta forma en mora y, como quiera que no se ha verificado la cancelación del crédito, se deduce que la mora operó de pleno derecho, en consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, desde el momento en el cual se generó el incumplimiento en el pago de las cuotas, esto es, a partir de fecha 12 de junio de 2006 inclusive hasta la fecha en la cual se cancele la deuda en su totalidad. Así se decide.

De la Corrección monetaria

La parte demandante, solicitó que en el presente caso se acuerde la corrección monetaria sobre los conceptos reclamados “…calculada (…) desde la fecha en que dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva…”.

Al respecto, es preciso resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00113 de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabenpe, C.A. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), estableció lo siguiente:

… Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago ...

. (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, según el criterio anteriormente transcrito, no es posible conceder los intereses moratorios y la corrección monetaria de manera coetánea, pues tanto la mora como la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, se producen por el retardo culposo de obligado al pago y por ende acordar ambas indemnizaciones comportaría un doble pago por el incumplimiento de una misma obligación, siendo ello así y establecido como fue la procedencia del pago de los intereses moratorios en el acápite anterior, resulta en consecuencia improcedente la indexación judicial. Así se decide.

De las costas y costos judiciales

Finalmente, la parte demandante exigió la cantidad de Bs. 23.643,27 por concepto de costas y costos judiciales “… estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)”.

Al respecto, la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio estableció la obligación para el “LA COMPRADORA” de cancelar “…todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.”

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas y como quiera que la parte actora no resultó totalmente vencedora en el presente juicio al haberse desestimado la solicitud de indexación o corrección monetaria en el acápite anterior, este Tribunal encuentra igualmente improcedente el pago de costas y costos judiciales exigido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se decide.

Finalmente, en relación con los pagos que deberá efectuar la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., anteriormente identificada, de acuerdo a lo decidido en acápites anteriores, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades de cada uno de los conceptos acordados de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las disposiciones contenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, que requieran ser aplicados para dar cumplimiento a lo aquí establecido. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, así como el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará mediante un (01) solo experto. Así se decide.

Finalmente se ordena a que se mantenga la medida cautelar acordada por este este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que es necesario evitar el perjuicio patrimonial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), hasta que se materialice el pago de los conceptos indicados en la presente decisión.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en consecuencia:

  1. - SE ORDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL DESVÍO 003, R.L., RIF. J-31351120-0, inscrita en el Registro Inmobiliario del municipio A.A.T. del estado Barinas, en fecha 08 de junio de 2005, bajo el Nº 21, folios 103 al 109, Protocolo Primero, Tomo II, la cancelación de los siguientes conceptos:

    1.1.- El capital de la obligación por la cantidad de Bs. 67.749,86, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

    1.2.- Los intereses sobre el capital calculados al 12%, los cuales deberán computarse desde el 12 de junio de 2006 (fecha a partir de la cual fueron dejadas de cancelar las cuotas) hasta el 12 de mayo de 2011 (fecha del vencimiento de la última cuota de pago), ambas fechas “inclusive”, de acuerdo con lo establecido en la motiva del presente fallo.

    1.3.- Los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, a partir del 12 de junio de 2006 inclusive, hasta que se efectúe el pago de la totalidad del crédito otorgado, según lo explanado en la motiva del presente fallo.

  2. - Se NIEGA el pago por concepto de renovación de póliza de seguro, por las razones explanadas en el presente fallo.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de costas y costos procesales, conforme a lo expresado la motiva del presente fallo.

  5. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con exactitud los montos adeudados.

  6. - SE MANTIENE la medida cautelar acordada por este este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que es necesario evitar el perjuicio patrimonial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), hasta que se materialice el pago de los conceptos indicados en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Viceministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En la misma fecha, siendo la _________________ meridiem ¬¬¬(___________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2014- .-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2008-735/GLB/CV

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