Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de diciembre de 2010 se dio por recibido en este Tribunal, previa distribución, la presente demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, por los abogados Y.E.M.H., J.V., Z.C.B.P., M.C.C.E., Neblet C.N.G. y F.A.R.B., Inpreabogado Nros. 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065 y 79.709, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano O.G.O.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.984.743.

En fecha 13 de diciembre de 2010 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano O.G.O.A., para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Finalmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Infante del estado Guárico (Distribuidor) a fin de practicar la notificación del demandado y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 10 de enero de 2011, se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias para dar cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión.

En fecha 24 de enero de 2011, visto que en el auto de admisión de fecha 13/12/2010 se incurrió en un error material al señalarse que la demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, cuando lo correcto es que fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro, este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. En esta misma fecha, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano O.G.O.A., para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Finalmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Infante del estado Guárico (Distribuidor) a fin de practicar la notificación del demandado y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de marzo de 2011, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 24/01/2011.

En fecha 09 de marzo de 2011, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada, la cual fue declarada procedente en fecha 21/03/2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011 se agregó a los autos original con sus resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico- Valle de la Pascua, dejándose constancia que no fue posible practicar la citación del demandado en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, en razón de no haber sido posible la notificación del demandado en la presente causa y visto que la parte actora solicitó en fecha 01/02/2012, que este Tribunal librase el cartel de notificación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado acordó expedir el referido cartel de notificación. Asimismo, se advirtió a la parte demandada que en caso de no comparecer a darse por citado, una vez vencido el lapso establecido para ello, se procedería a petición de la parte demandante, a designarse un Defensor Ad-lítem. Finalmente, se comisionó al Juzgado de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico- Valle de la Pascua, a los fines de que fijase en la morada del demandado el aludido cartel de notificación.

En fecha 02 de octubre de 2012, visto que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial en fecha 16/07/2012, fue designado el abogado T.G.L. como Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio G.C.L., es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa. En ese sentido, visto que la parte actora solicitó que este Juzgado oficiase al Tribunal Comisionado a los fines de que informase sobre el estatus de la comisión ordenada mediante auto de fecha 27/02/2012, es por lo que se acordó dicha solicitud, en consecuencia se ordenó comisionar a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico- Valle de la Pascua, a los fines de que el Tribunal al que se le haya designado la aludida comisión informase sobre el estado de la misma.

En fecha 20 de noviembre de 2012, vista la reincorporación del abogado G.C.L. al c.d.J.P.d.J.S.Q. de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la continuación de la misma en el estado en que se encontraba. En ese sentido, se ordenó agregar original con sus resultas de la comisión cumplida proveniente del Juzgado Primero de los Municipio L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico- Valle de la Pascua, mediante la cual se dejó constancia haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2013, en razón de haberse cumplido con las formalidades de Ley tendientes a la notificación del demandado en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada J.G.M., Inpreabogado Nro. 153.617, en consecuencia se ordenó su notificación a fin de que manifestase su aceptación al cargo y el juramento de ley o se excusase del mismo.

En fecha 06 de mayo de 2013, se levantó acta dejando constancia que la abogada J.G.M., Inpreabogado Nro. 153.617, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, en tal sentido juró cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada.

En fecha 09 de mayo de 2013, en razón del tiempo transcurrido desde la notificación de la Procuradora General de la República hasta la fecha en que la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo para el cual fue designada, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó previa notificación de la parte demandante y del Procurador General de la República, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, esto es, fijar la celebración de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de julio de 2013, se fijó en la presente causa la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de julio, la abogada Y.R.M., Inpreabogado Nro. 96.767, procedió a darse por citada en el presente juicio en nombre de su representado, el ciudadano O.G.O.A. (parte demandada).

En fecha 29 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su voluntad de suspender dicho acto procesal por un lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de llegar a un medio alternativo de resolución de conflictos. En ese sentido, este Tribunal acordó dicha solicitud y suspendió la celebración de la audiencia preliminar hasta el día de despacho siguiente luego del vencimiento del lapso solicitado por las partes,

En fecha 04 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito conjuntamente con copia simple del comprobante de pago y el cheque de gerencia emitido al Instituto demandante. Finalmente, este Tribunal dio continuidad al presente proceso judicial.

En fecha 07 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a fin de que informara sobre el pago realizado por el demandado y que fue recibido en fecha 27/09/2013 por la Gerencia de Liquidación y Cobranza de dicho Instituto, e igualmente informara si deseaba continuar con el presente juicio.

En fecha 17 de octubre de 2013, la abogada Y.R.M., Inpreabogado Nro. 96.767, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 18 de octubre de 2013, la abogada M.C.E., Inpreabogado Nro. 62.699, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, presentó diligencia mediante la cual consignó resumen de la situación crediticia del demandado, el cual fuera emanado de la Gerencia de Liquidación y Cobranza del Instituto que representa, en la que se demuestra, según sus dichos, que el demandado canceló la totalidad del crédito que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en su debida oportunidad. Asimismo, indicó la prenombrada abogada que en virtud de lo anterior, es por lo que el Instituto demandante no tiene nada que reclamar dado el cumplimiento del demandado, por tal razón solicitó se declarase el decaimiento del objeto de la presente demanda.

I

DE LA DEMANDA

Narran los apoderados judiciales del Instituto demandante que “a partir del año 2005, (su) representada concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de la ‘Misiones Sociales’, implementadas por el gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general.”

Que, “la Sociedad Mercantil SAIMA SUR, CAR, R.I.F. J-09515613-3, representada por el ciudadano M.A.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-9.657.168, celebró con el ciudadano O.G.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.984.743, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, modelo: C3500 CHASSIS CAB UT, Año: 2006, tipo: CHASIS, serial de motor: 46V303412, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R46V303412, Placa: 431BAM, Color: BLANCO, Clase: Camión, (…) El precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.000.00), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, mediante el pago de cincuenta y siete cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%) anual, según documento con venta de dominio, el cual el deudor firmó al pie. Seguidamente la Sociedad Mercantil SAIMA SUR, C.A, cedió y traspasó a (su) representada, el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó a través del programa ‘Transporte Utilitario’ conforme al financiamiento aprobado en Acta de C.D. Nº 37, de fecha 07-10-2005, con cargo a la línea de crédito CONVENIO BANDES – INAPYMI. El precio de la cesión fue por la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.000.00).”

Que, en el referido contrato se estableció:

1.- Un desembolso por parte de (su) representada a favor de C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL RIF Nº J-07001130-0, por parte de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.369,65), por concepto de p.d.s.

2.- Que ‘EL DEUDOR’ acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.369.65) a favor de ‘INAPYMI’.

3.- Que ‘EL DEUDOR’ autoriza a ‘INAPYMI’ a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate ‘INAPYMI’.

4.- Que ‘EL DEUDOR’ se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que ‘INAPYMI’ aperturará a nombre de ‘EL DEUDOR’ en una Institución Bancaria que designe, para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Financiera para que realice todas las operaciones necesarias, por si o a través de terceros, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de ‘INAPYMI’.

5.- El retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencida, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago hasta cuando esté (sic) efectivamente lo realice.

6.- Que ‘INAPYMI’ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‘EL DEUDOR’ dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas.

7.- Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir ‘EL DEUDOR’, previstos en las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA Y VIGÉSIMA del contrato.

Que, el ciudadano O.G.O.A., luego de habérsele hecho entrega material del vehículo, no cumplió con sus obligaciones contractuales, tanto de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es el pago del crédito que le fue otorgado, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el mismo, especialmente por la ausencia del pago de dos o mas cuotas tal y como se establece en la cláusula octava, literal D del contrato, por lo que “… se considera la totalidad de las cuotas adeudadas liquidas, exigibles y de plazo vencido, ya que hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr del ciudadano O.G.O.A., el pago de su obligación han resultado infructuosas, lo cual da derecho a ‘INAPYMI’ a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas.”

Que, Fundamentan la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo señalan que el total del monto demandado hasta el día 02/09/2010 y que debe ser intimado al deudor, es la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49.346.60).

II

DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada acepta y reconoce que su representado, celebró con la Sociead Mercantil S.S.C., un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo C3500 CHASSIS CAB UT, Año 2006, tipo CHASSIS, Serial de Motor 46V303412, Serial de Carrocería 8ZCJC34R46V303412, Placa 431BAM, Color Blanco, Clase Camión; siendo que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 57.000,00), el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (05) años incluyendo (03) meses de período de gracia, mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas.

De igual modo, acepta y reconoce que la Sociedad Mercantil mencionada con anterioridad cedió y traspasó al Instituto demandante el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó a través del programa “Transporte Utilitario”, con cargo a la línea de crédito Convenio BANDES-INAPYMI, siendo el precio de la cesión por la cantidad total de cincuenta y siete mil con cero céntimos (Bs. 57.000,00).

Asimismo, narra que su representado atravesó una serie de problemas financieros que imposibilitaron cancelar los pagos de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, lo cual generó como consecuencia el inició de la presente demanda por parte del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, para así exigir el pago total de la suma debida.

En este sentido, señala que en fecha 29/06/2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, ambas partes del presente juicio acordaron la suspensión de dicha audiencia por un lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de que su representado cancelara la totalidad de la deuda adquirida y lograr una conciliación en la presente demanda. En virtud de lo anterior, es por lo que su representado en fecha 27/09/2013 se dirigió a la Oficina de Liquidación y Cobranza del Instituto demandante, presentando escrito con comprobante de pago en original Nº 68126632, efectuado en fecha 26/09/2013, ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, con cheque de gerencia Nº 00001575 de fecha 23/09/2013, de la misma entidad bancaria, por un monto de setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 78.500,00) el cual cancela la deuda que posee con ese organismo; solicitando el trámite del respectivo finiquito.

Señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 04/10/2013, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, acudió a este Tribunal en nombre de su representado con la finalidad de conciliar con la parte actora y dar por terminado el presente juicio, no compareciendo la parte demandante ni la Procuraduría General de la República.

Finalmente, sostiene que de todo lo expuesto con anterioridad se puede evidenciar que su representado cumplió con el pago de la totalidad de la deuda contraída, cancelando un monto superior a la cantidad de dinero demandada, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la presente demanda, se de por terminado el presente juicio y que sea levantada la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 21/03/2011.

III

MOTIVACIÓN

Revisadas las diligencias presentadas por las partes durante el desarrollo del presente juicio, y visto que tanto la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada, señalaron ante este Tribunal que el ciudadano O.G.O.A., titular de la cédula de identidad 10.984.743 (parte demandada) había pagado la totalidad del crédito otorgado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria; y visto igualmente que riela del folio 174 al 176 del expediente judicial, copias simples consignadas por la parte demandada contentivas de la comunicación de fecha 27/09/2013, suscrita por el prenombrado ciudadano y dirigida al Departamento de Liquidación y Cobranza del Instituto demandante, la cual fuera recibida en esa misma fecha por la referida Institución, mediante la cual solicitó que se emitiera el correspondiente finiquito en virtud de haber pagado lo adeudado a dicha Institución; así como también el comprobante de pago y Nº 38126632 efectuado en fecha 26/09/2013, ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, con cheque de gerencia Nº 00001575 de fecha 23/09/2013, de la misma entidad bancaria, por un monto de setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 78.500,00), de donde se desprende que el demandado en efecto canceló lo adeudado al Instituto demandante; observando además quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 18/10/2013, documental contentiva del Resumen de la Situación crediticia del demandado, emanado de la Gerencia de Liquidación y Cobranza adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (folio 186 al 188 del expediente judicial), de donde se desprende que el demandado pagó a dicha Institución la cantidad anteriormente mencionada; indicando además dicha representación en la aludida diligencia, que el Instituto que representa nada tiene que reclamar al demandado por concepto del crédito que fuera otorgado; es por lo que, llegado el momento de resolver el caso que nos ocupa, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda tiene como objeto el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49.346,60), por concepto del contrato crediticio celebrado entre el ciudadano O.G.O.A. y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, de allí que considera este Sentenciador que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre la procedencia o no de la condenatoria en pago de la parte demandada, ya que con ocasión a la documentación que fue consignada por ambas partes se constata el efectivo pago de la cantidad de setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 78.500,00), realizado por el ciudadano O.G.O.A. -parte demandada- al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria -parte demandante- mediante cheque de gerencia Nº 00001575 del Banco de Venezuela de fecha 23/09/2013 (folio Nº 176 del expediente judicial). Por tanto, considera este Juzgador que en el caso bajo análisis, se ha producido el decaimiento del objeto de la solicitud planteada, ya que la parte actora recibió el pago de la cantidad que demandaba, de allí que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la pretensión planteada en el escrito libelar, y así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada en la presente causa, en tal sentido, se ordena librar oficio a la Procuradora General de la República, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Director de Policía del estado Guarico, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la parte demandante, notificando de la revocatoria de la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 21/03/2011, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, por los abogados Y.E.M.H., J.V., Z.C.B.P., M.C.C.E., Neblet C.N.G. y F.A.R.B., Inpreabogado Nros. 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065 y 79.709, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano O.G.O.A., titular de la cédula de identidad Nro. 10.984.743.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21/03/2011, a tal efecto se ordena notificar a la Procuradora General de la República, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Director de Policía del estado Guarico, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la parte demandante de la revocatoria de la aludida medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 29 de octubre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 10-2821/GC/DM/AB

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