Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de noviembre del año dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 8-A, con última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil el 31 de julio de 2008, bajo el N° 4, Tomo 2-A RM 445; suficientemente autorizada para funcionar por Resolución N° 171-03 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.724 del 3 de julio de 2003.

APODERADA: N.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.674.539 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.449.

DEMANDADOS: L.R.G.C., Idalides Fuentes de

González, J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.093.119, V-20.880.983, V-8.095.135 y V-9.357.891, en su orden, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADOS: De los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, el abogado J.E.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e

inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.000.

De la codemandada F.M.O. de Prisco, la abogada R.Z.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.192.016 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.798.

MOTIVO: Negativa de admisión de pruebas. (Apelaciones a autos de fecha 29 de octubre de 2009, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuesta por el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, contra los autos de fecha 29 de octubre de 2009 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación constan, entre otras, las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda interpuesta por la abogada N.M.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.), contra los ciudadanos L.R.G.C., Idalides Fuentes de González, J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, en el cual manifestó lo siguiente:

Que demanda a los ciudadanos L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, quienes son beneficiarios de una fianza financiera que les fuera otorgada por su representada para garantizarle al Banco de Fomento Regional Los Andes, Banco Universal, C.A. BANFOANDES, el pago del saldo insoluto de la obligación asumida a su favor por el demandado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 01 del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, folios 02-07, el cual dijo acompañar a la demanda en copia simple marcado con la letra “B”. Que asimismo, demanda a los ciudadanos J.A.P.R. y a su cónyuge F.M.O. de Prisco, quienes garantizaron a su representada la fianza financiera antes indicada, conforme se evidencia de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario el 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo III, folios 35 al 42, Protocolo Primero, que dijo acompañar marcado con la letra “C”.

Que el objeto que persigue la demanda, es que sea acordada a favor de su representada la acción de indemnidad prevista en el artículo 1.825 del Código Civil y que en consecuencia, el demandado caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago suficientes para asegurarle a su representada el cobro de las cantidades que se vea precisada a pagar a BANFOANDES, en virtud del incumplimiento del demandado de la obligación estipulada en el referido contrato de préstamo a interés, cuyo cumplimiento se encuentra garantizado con la precitada fianza financiera otorgada por su representada, hasta por la cantidad actual de Bs. 280.325,00. Fijó prudencialmente la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 139.972,57. Indicó que las sociedades de garantías recíprocas para la pequeña y mediana empresa, como su representada, son empresas del Estado regidas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.372 extraordinario de fecha 11 de agosto de 1999, que tienen como objeto garantizar mediante avales o fianzas, el reembolso de los créditos que sean otorgados a sus socios beneficiarios por instituciones financieras o entes crediticios públicos o privados, ya sean estos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por cualquier otra ley especial, así como también, otorgar a dichos socios fianzas directas para participar en licitaciones y prestarles servicios de asistencia técnica y asesoramiento en materia financiera o de gestión. Que sus accionistas mayoritarios son entes del Estado. Que sucede que el demandado L.R.G.C. es socio beneficiario de su representada, pues obtuvo una fianza financiera por la cantidad actual de Bs. 280.325,00, tal como antes se indicó, la cual corresponde al 100% del monto del crédito afianzado. Que es el caso que BANFOANDES ha intentado de manera reiterada el cobro extrajudicial de lo adeudado, tal como consta de las correspondencias enviadas en las siguientes fechas: 12-05-2006, 15-02-2007, 04-05-2007, 05-03-2008, 14-07-2008 y 06-02-2009, cuyos originales dijo anexar marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” , sin que haya sido posible hasta la fecha que el demandado honre sus compromisos, lo cual faculta a su representada para solicitar la protección especial que le corresponde como fiadora, ante la muy posible insolvencia de los demandados, es decir, la acción de indemnidad. Que con el financiamiento otorgado por BANFOANDES y avalado por su representada, el ciudadano L.R.G.C. adquirió dos (2) vehículos, identificados así: El primero placa 16JGAY, marca Freightliner, modelo Tracto camión M2 112, año modelo 2006, año de fabricación 2005, color blanco, serial de carrocería 3AKJC5CV26DV35730, serial de motor 46091400809303, clase tracto camión, tipo chuto, uso carga, fecha de emisión 10-102005, peso 70110 Kg, capacitad 48.000,00 Kg. El segundo placa 61K-SAJ, marca Gerpal tipo plataforma, modelo PFJQ3ER020, modelo año 2006, colores blanco y azul, serial de carrocería 8X9SP12376S035226, serial de motor S/M, clase semi-remolque, tipo plataforma, uso carga, peso 6000 Kgs, capacidad 35.000 Kg, los cuales se encuentran gravados con hipoteca mobiliaria a favor de su poderdante, según el referido documento de fecha 05 de diciembre de 2005.

Que es de destacar que su representada debe procurar el resguardo de intereses colectivos sobre los individuales, entendiendo en este caso como intereses colectivos el derecho de los miembros de la comunidad de acceder al Sistema Nacional de Garantías Recíprocas, los cuales se verían soslayados al permitir que las acreencias del Estado se lesionen por la negligencia particular del ciudadano L.R.G.C., así como también que se permita la ejecución de la fianza financiera otorgada por SGR. TÁCHIRA, S.A. a BANFOANDES, ya requerida conforme a las precitadas correspondencias marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

Que aunado a lo anterior, existe el peligro latente del menoscabo del patrimonio público, entendido como acreencia del Estado, ya que el ciudadano L.R.G.C. incumplió con lo establecido en la cláusula primera, literal “E” del contrato constitutivo del gravamen de hipoteca mobiliaria, según el cual, mientras dure la operación crediticia garantizada por SGR. TÁCHIRA, S.A, debe contratar y mantener vigente a favor de ésta última, como beneficiario preferencial, una póliza de seguro contra todo riesgo sobre los vehículos descritos, debiendo presentar los recibos correspondientes a cada anualidad debidamente firmados por la aseguradora, al menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la anualidad en curso, so pena de ser ejecutada la garantía otorgada.

Como fundamento de derecho invocó el artículo 1.825 del Código Civil, según el cual el fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o la caución de las resultas de la fianza o consigne medios de pago, entre otros casos, cuando se haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal. Que es un hecho evidente que el mencionado demandado se encuentra incurso en el supuesto indicado, por cuanto al 26 de febrero de 2009 presenta 303 días de atraso en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme se evidencia del estado de cuenta emitido por BANFOANDES, cuyo original dice presentar para su vista y devolución marcado con la letra “L”, todo lo cual hace a su representada temer por la solvencia del demandado, por lo que ésta tiene derecho a que el precitado demandado le caucione las resultas de la fianza, constituyendo garantía suficiente que alcance a cubrir las cantidades que su representada deba pagar a BANFOANDES en caso de incumplimiento del deudor, o que consigne medios de pago suficientes a los mismos fines, afectando específicamente bienes de su propiedad al pago de la obligación principal.

Para respaldar cualquiera de los supuestos antes señalados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decreto de medidas previstas en el artículo 588 eiusdem, sobre bienes del deudor, hasta por la cantidad de Bs. 279.945,00 que equivalen al doble del monto de la obligación principal. Igualmente, solicitó conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la precitada norma, que se prohíba al demandado solicitar fianzas por ante su representada o cualquier otra sociedad de garantías recíprocas a nivel nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal:

  1. - Declare con lugar la acción de indemnidad solicitada.

  2. - Decrete embargo preventivo sobre los bienes del deudor principal gravados con la hipoteca mobiliaria a favor de su representada, consistentes en los vehículos antes descritos.

  3. - Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del fiador, según documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 25 de agosto de 1992, bajo el N° 31, Tomo IV, folios 105 al 107, Protocolo

Primero

  1. - Condene en costas a los demandados, de resultar procedente su pretensión.

    Asimismo, solicitó la notificación del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Táchira. (Folios 1 al 4)

    - Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, en los siguientes términos:

    En primer lugar se refirió a los hechos alegados en el libelo de demanda, señalando respecto a las razones del estado de insolvencia que presentan sus representados ante BANFOANDES, lo siguiente:

    I.-1.- Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo VII, folios 35 al 42, protocolo primero, cuarto trimestre, que los ciudadanos J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, constituyeron hipoteca de primer grado hasta por la cantidad actual de Bs. 54.402,07 sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 6 de la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que la referida hipoteca fue constituida para garantizar a Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A. (SGR TÁCHIRA), una supuesta fianza financiera otorgada a favor de BANFOANDES C.A., para respaldar el préstamo que por la cantidad de Bs. 280.325.000,00 aprobó y concedió dicho instituto a su representado L.R.G.C. y a su fondo de comercio TRANSPORTE L.G.

  2. - Que en el referido documento de hipoteca se hace constar que la cantidad de Bs. 280.325.000,00 corresponden al cien por ciento del monto afianzado, bajo las condiciones de financiamiento allí establecidas. Que dado el monto de la garantía hipotecaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil, resulta difícil determinar cuántas y cuáles de las 48 cuotas establecidas en dicho plan de financiamiento, quedaron garantizadas con la hipoteca, por lo que es falso lo establecido en el encabezamiento del precitado documento respecto a que dicha hipoteca garantice la totalidad del préstamo concedido por BANFOANDES.

  3. - Que según el referido documento de hipoteca, la garantía constituida a favor de SGR TÁCHIRA S.A. será liberada hasta que se verifique el pago total de todas y cada una de las obligaciones que la mencionada sociedad haya tenido que asumir frente a BANFOANDES, en razón del crédito otorgado al ciudadano L.R.G.C. y su fondo de comercio TRANSPORTE L.G., y que habiendo transcurrido 90 días continuos al vencimiento del pago de cualquiera de las cuotas del préstamo garantizado por SGR Táchira S.A., ésta procederá a ejecutar la garantía otorgada a su favor. Que este contenido, a su entender, pone en evidencia que mientras sus representados no hayan pagado la totalidad de las cuotas la hipoteca inmobiliaria se mantendrá vigente, lo que constituye un absurdo jurídico, una situación ilegal, caracterizada por el abuso o la arbitrariedad, salvo que tal cláusula se haya establecido con el consentimiento premeditado del hipotecante, como un medio de mantener una vinculación total y completa de éste con sus representados, con un propósito manipulado u orquestado entre la presidenta de SGR Táchira S.A, y el hipotecante, para el beneficio de estos dos últimos en perjuicio de los primeros, que es apoderarse de los vehículos, en el caso de incumplimiento.

  4. - Que de cara a los contratos de hipoteca mobiliaria y de préstamo, se desconocen las razones de hecho y de derecho por las cuales se constituyó la referida hipoteca inmobiliaria, por una cantidad ínfima, quedando la mayor parte del préstamo sin garantía hipotecaria inmobiliaria. Que esto es tan cierto que a la fecha SGR Táchira S.A., no ha tenido interés alguno por ejecutar la hipoteca, en razón de la insolvencia que presentan sus representados con relación al préstamo otorgado por BANFOANDES C.A, lo cual obliga a decir que la mencionada compañía está incumpliendo con su objeto social .

    Que la falta de ejecución de la referida hipoteca obedece a su decir, a un interés premeditado y concertado entre el ciudadano A.P.R. y la presidenta de SGR Táchira S.A., Ing. N.L.P.D., lo que impide que se afecte de una manera real, cierta y efectiva a dicho ciudadano y a su bien inmueble.

  5. - Que al final del precitado documento de constitución de hipoteca inmobiliaria, se estableció que forma parte del mismo el contrato de préstamo suscrito entre BANFOANDES C.A., SGR Táchira S.A. y el socio beneficiario lo cual no es cierto, pues para esa fecha sólo existía la aprobación de solicitud del préstamo, dada por la junta directiva de BANFOANDES en reunión celebrada el 26 de octubre de 2005, N° 5033, punto N° 34. Que esto significa que la hipoteca inmobiliaria fue constituida antes de que se constituyera la obligación principal, que fue el préstamo otorgado a sus representados por BANFOANDES.

  6. - Que de una revisión de los documentos de préstamo y de hipoteca inmobiliaria, se puede evidenciar que sobre la misma obligación principal se han constituido dos garantías hipotecarias, una hipoteca inmobiliaria que concurre con la hipoteca mobiliaria, mientras se verifique el pago total de todas y cada unas de las obligaciones que SGR Táchira S.A. haya tenido que asumir frente a BANFOANDES, a pesar de que el monto garantizado por la primera está representado por una cantidad de dinero ínfima, mientras que la hipoteca mobiliaria, constituida también a favor de SGR Táchira S.A., sí afecta los vehículos adquiridos por su representado mediante el préstamo otorgado por BANFOANDES, los cuales están afectados por una reserva de dominio a favor de SGR Táchira S.A..

  7. - Que el 26 de agosto de 2009, en representación de sus poderdantes presentó a la junta directiva de BANFOANDES escrito en el que expuso los alegatos antes señalados, solicitando se reconociera la nulidad absoluta de la referida hipoteca inmobiliaria y la cancelación de su asiento de registro, por cuanto la misma fue fabricada por la presidenta de SGR Táchira S.A. y no tenía como fin garantizar una supuesta fianza financiera, sino sembrar al ciudadano J.A.P.R. en la relación crediticia BANFOANDES- SGR Táchira- L.R.G.C., para hacerlo copropietario junto a su representado, de una manera fraudulenta, de los dos vehículos adquiridos por éste último; y así garantizar la existencia de la supuesta sociedad de hecho formada –antes de que BANFOANDES concediera el préstamo-entre los ciudadanos L.R.G.R. y N.L.P.D., y que ha sido la razón de las persecuciones judiciales en contra de su representado.

    Que la finalidad que se persigue con la declaratoria de nulidad absoluta de la hipoteca inmobiliaria y la cancelación de su asiento de registro, es acabar de una vez por todas con la falsa o errónea creencia que ha tenido el ciudadano J.A.P.R., de que la constitución de la hipoteca inmobiliaria creó o estableció una sociedad a partes iguales entre su persona y su representado L.R.G.C., convirtiéndolo en copropietario de los dos vehículos adquiridos con el préstamo otorgado por BANFOANDES, es decir, que la referida hipoteca constituyó una especie de pago hecho por el ciudadano J.P.R., para establecer la sociedad.

    1. 1.- Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 27 de enero de 2006, inserto bajo el N° 64, Tomo 02, mal llamado contrato de sociedad a partes iguales, que sus representados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, y los ciudadanos J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, establecieron de manera ilegal una sociedad a partes iguales sobre los dos vehículos adquiridos por su representado, cuya invalidez fue invocada en el expediente N° 18.534 seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  8. - Que el documento por el cual se constituyó la hipoteca inmobiliaria, es anterior al documento que contiene el contrato de sociedad a partes iguales, por lo que cabe preguntarse ¿Qué posición, van a adoptar los codemandados J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, la de simples hipotecantes o la de socios de sus representado, o ambas al mismo tiempo?.

  9. - Que BANFOANDES C.A. es quien menos ha presionado a sus representados cobrándoles el monto del préstamo adeudado, como tampoco ha presionado a SGR TACHÍRA S.A., activando la fianza financiera y reclamado el pago de los intereses adeudados por sus representados. Que tan cierto es esto, que entre los recaudos acompañados con el libelo de la demanda no consta evidencia alguna de que BANFOANDES C.A. haya activado la fianza financiera, reclamando o demandando a SGR TACHÍRA S.A., el pago del capital y/o de los intereses adeudados por sus representados, lo que deja sin razón de ser la demanda interpuesta por dicha sociedad. Que esto se ha producido porque la presidencia de BANFOANDES C.A. ha tenido todas las consideraciones del caso con sus representados. Que la Ing. N.L.P.D., actuando como presidenta de SGR TACHÍRA S.A., el día 20 de agosto de 2009, desde su celular N° 0414-3760888, le envió un primer mensaje de texto a su representado L.R.G.C., a su celular N° 0414-9795433, manifestándole su deseo de conversar con él, ya que había una alternativa que le podían ofrecer, siendo más dañino continuar el juicio, mensaje que fue respondido por su representado, lo que originó el envío de otro mensaje de la presidenta de la sociedad demandante. En este sentido se pregunta sobre cuál es el contenido de dicha alternativa, y si beneficia o no a sus representados, ya que si los beneficia no hay razón para continuar el juicio, sino darles la oportunidad de conocerla.

    Por las razones expuestas, negó, rechazó y contradijo los hechos en los términos en que fueron expuestos en el libelo de la demanda.

    Adujo igualmente, que la petición de que sus representados caucionen las resultas del juicio o consignen medios de pago, es imprecisa o indeterminada, lo que no permite saber en qué consiste dicha petición, no siendo esta falta subsanable por el Tribunal. Que no dice la parte demandante cuál de las alternativas previstas en el artículo 1.825 del Código Civil es la que reclama su aplicación, mezclando e invocando indistintamente las dos, lo que hace improcedente su petición.

    1. Invocó igualmente, la falta de consignación con el libelo de demanda de los documentos fundamentales que demuestran la existencia de la fianza financiera, el incumplimiento de sus representados frente a BANFOANDES C.A., y la activación por parte de éste último de la referida fianza, reclamando, exigiendo o demandando a SGR TACHÍRA S.A.,el pago del capital y/o de los intereses adeudados por sus representados

    De igual forma, impugnó las copias simples de documentos privados consignados con el libelo de demanda, a las que no se les puede dar valor probatorio alguno. Asimismo, impugnó la cuantía de la demanda. (fls. 33 al 52)

    - Al folio 63 riela poder apud acta conferido en fecha 07 de octubre de 2009 por la ciudadana F.M.O. de Prisco, a la abogada R.Z.P..

    - A los folios 70 al 74, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2009 por el abogado J.E.J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González. Anexos. (fls. 75 al 96)

    - A los folios 97 al 99, corre nuevo escrito de promoción de pruebas consignado en la misma fecha 20 de octubre de 2009 por el abogado J.E.J.P., apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González.

    - A los folios 197 y 199 rielan los autos de fecha 29 de octubre de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

    - Mediante sendos escritos de fecha 03 de noviembre de 2009, la representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, apeló de los referidos autos. (fls. 202 al 213)

    - Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 el Juzgado de la causa acordó oír en un sólo efecto las apelaciones y remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas correspondientes. (Folio 217)

    En fecha 25 de mayo de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 227)

    Por auto de fecha 09 de junio de 2010 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes. (Folio 228)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, contra los autos de fecha 29 de octubre de 2009 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes a los folios 197 y 199 del presente expediente. Dichas apelaciones serán resueltas en forma separada.

    A.- Respecto del auto de fecha 29 de octubre de 2009 cursante al folio 197, se aprecia que la apelación se limita a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, en el capítulo primero del escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, en relación a que se le requiriera a Telcel, C.A que enviara por vía de información escrita certificada y completa, fiel y exacta, la transcripción de los mensajes de texto enviados vía celular el 20 de agosto de 2009, en primer término desde el celular N° 0414-376088 al N° 0414-9795433; en segundo término del celular N° 0414-9795433 al 0414-3760888 y en tercer término del N° 0414-3760888, al N° 0414-9795433. Asimismo, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida en el capítulo segundo del referido escrito de promoción de pruebas, en lo referente a la práctica de una inspección judicial en la sede de Telcel C.A., sobre el archivo o base de datos de los números celulares 0414-376088 y 0414-9795433, para dejar constancia de si fue cierto o no el envío de los mensajes de texto descritos en el aludido escrito de promoción de pruebas. El a quo niega la admisión de las mencionadas pruebas por considerarlas ilegales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho controvertido en este juicio no radica en la transcripción de mensajes y/o llamadas telefónicas que se hayan suscitado entre el codemandado y la empresa privada de comunicación.

    Así las cosas, estima esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones previas:

    Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

    De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

    En este sentido, el Dr. A.R.R. señala:

    1. En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.

    …Omissis…

    La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esa etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    …Omissis…

    Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

    El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

    (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375)

    Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

    Igualmente, en relación a la legalidad de la prueba, el Dr. H.E.B.T., señala:

    La legalidad es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial deber rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

    (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I. Livrosca C.A., Caracas 2002, p.353)

    Puede decirse, entonces, que la manifiesta ilegalidad consiste en que exista norma expresa de ley que prohíba el medio probatorio promovido.

    Clarificados como han quedado los conceptos de legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba, pasa esta sentenciadora al análisis del asunto sometido a su consideración, apreciando que la causa en la cual se suscita la presente incidencia se contrae al juicio por acción de indemnidad incoado por la abogada N.M.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.), contra los ciudadanos L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, en su carácter de beneficiarios de la fianza financiera que les fuera otorgada por la empresa demandante, y contra el ciudadano J.A.P.R. y su cónyuge F.M.O. de Prisco, con el carácter garantes de la misma.

    La representación judicial de la parte actora pide que se declare con lugar la acción de indemnidad intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.825 del Código Civil y, en consecuencia, se ordene a los demandados caucionar las resultas de la fianza financiera otorgada por la demandante hasta por la cantidad de Bs. 280.325,00 según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para asegurarle a la actora el cobro de las cantidades que se vea precisada a pagar a BANFOANDES, en virtud del incumplimiento del demandado de la obligación estipulada en el contrato de préstamo a interés protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 01 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, folios 02-07 de fecha 05 de diciembre de 2005, o en su defecto obligue a los demandados a consignar medios de pago suficientes al mismo fin.

    La representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que es un hecho totalmente falso que la hipoteca de primer grado constituida por los codemandados J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, hasta por la cantidad de Bs. 54.402,07, pueda garantizar la fianza financiera otorgada por la demandante a favor de BANFOANDES para respaldar el préstamo concedido al codemandado L.R.G.C. por la cantidad de Bs. 280.325.000,00, equivalente actual a Bs. 280.325,00. Que la actora no ha tenido interés alguno en ejecutar dicha hipoteca en razón de la insolvencia que presentan sus representados con relación al préstamo otorgado por BANFOANDES, lo cual obedece a un interés concertado entre el codemandado J.A.P.R. y la presidenta de la sociedad mercantil demandante. Que la hipoteca inmobiliaria fue constituida antes que se constituyera la obligación principal que fue el préstamo otorgado a sus representados. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día 27 de enero de 2006, bajo el N° 64, Tomo 02, todos los codemandados establecieron en fecha posterior a la constitución de la hipoteca una sociedad a partes iguales sobres dos vehículos, por lo que se pregunta ¿Qué posición van adoptar los codemandados J.A.P.R. y F.M.O. de Prisco, la de simples hipotecantes o la de socios de sus representados o ambas al mismo tiempo?. Que BANFOANDES nunca ha activado la fianza financiera reclamando a la sociedad demandante el pago del capital y los intereses adeudados por sus representados. Que la presidenta de la sociedad demandante en fecha 20 de agosto de 2009, envió desde su celular un mensaje de texto a su representado L.R.G.C., en el que le señalaba que quería conversar con él ya que había más alternativas que le podían ofrecer y que era más dañino continuar el juicio; mensaje este que fue respondido por su representado, lo que originó el envío de otro mensaje por parte de la presidenta de la sociedad demandante. Que la parte actora no indicó cuál de los supuestos contemplados en el artículo 1.825 del Código Civil es sobre el que reclama su aplicación, pues mezcla indistintamente los dos, es decir, que se caucionen las resultas de la fianza o se consigne medios de pago. Que de una revisión de los documentos acompañados con el libelo de demanda, se aprecia que el documento constitutivo de la fianza no fue consignado con éste, identificándose erróneamente el documento de la referida fianza con el de constitución de la hipoteca mobiliaria suscrito entre sus representados y la sociedad demandante; que tampoco fueron consignados los documentos que demuestran el incumplimiento de sus representados frente a BANFOANDES en el pago del crédito otorgado.

    De igual forma, en su segundo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2009 inserto a los folios 97 al 99, el apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, promovió los medios probatorios que serán examinados a continuación, por constituir el objeto del presente recurso de apelación:

  10. - En el particular primero del capítulo primero, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes en los siguientes términos:

    El día 20 de agosto de 2009, desde su celular número 0414-3760888, la ING. N.L.P.D., actuando como PRESIDENTA de la SOCIEDAD DE GRANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, (S.G.R-TÁCHIRA, S.A), le envió un primer mensaje de texto a mi representado L.R.G.C., a su celular número 0414-9795433, en el cual le dice lo siguiente:

    Buen día es Nubia d (sic) la sgr, quiero conversar c (sic) ud, hay alternativas k (sic) te podemos ofrecer, es mas dañino continuar el juicio

    .

    La respuesta que mi representado le envió por la misma vía desde su celular número 0414-9795433, fue la siguiente:

    …Omissis…

    La respuesta de la ING. N.L.P.D., fue enviar un segundo menaje de texto, que es el siguiente:

    Lamento su actitud, el mensaje fue escrito entre consuktoria (sic) jurídica queríamos informarle d (sic) una alternativa que presento (sic) banfoand (sic)

    En razón de los hechos expuestos, solicito se oficie a la PRESIDENCIA DE TELCEL, C.A, o su GERENCIA de la OFICINA SAN C.E.T., ubicada en el Centro Comercial EL ESTE, Piso 3, Avenida 19 de abril, de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) La identificación completa de los usuarios a quienes corresponde los servicios de celular movistar Nos. 0414-3760888 y 0414-9795433; 2) La identificación completa de los usuarios a quienes estaba (sic) asignados dichos números para el día 20 de agosto de 2009. Asimismo, solicito que, en caso de que los usuarios sean los ciudadanos N.L.P.D., … y L.R.G.C., …, se remitan a este Tribunal COPIA (sic) CERTIFICADA (sic) DE LOS CONTRATOS DE SUMUNISTROS DE SERVICIO MOVISTAR.

    De igual manera solicito, se le requiera a TELCEL, C.A, que envíe por vía de información escrita certificada completa, fiel y exacta, la transcripción de los mensajes de textos antes transcritos, enviados vía celular el día 20 de agosto de 2009, en primer término, desde el celular No. 0414-3760888 al celular No. 0414-9795433, en segundo término, del celular No. 0414-9795433 al celular No. 0414-3760888, y el (sic) tercer termino (sic), del celular No. 0414-3760888 al celular No. 0414-9795433. Que en caso de no ser correcta la fecha, pero si cierta la transmisión de los mensajes de texto entre los servicios de tales celulares, se remita igualmente a este Tribunal, información certificada y por escrito de tales textos, con indicación de la fecha de envío.

  11. - En el particular segundo del capítulo primero, promueve la prueba de inspección judicial señalando lo siguiente:

SEGUNDO

En caso de no ser procedente la prueba promovida, o TELCEL, C.A, manifestare motivos justificados, de carecer legal, administrativo o tecnológico, para no hacer el envió (sic) escrito certificado de la transcripción, solicito al Tribunal se acuerde el traslado de tales hechos (transmisión de mensajes de texto) por vía de INSPECCIÓN JDUCICIAL. En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto e los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde practicar inspección judicial en la sede de TELCEL, C.A, ubicada en el Centro Comercial EL ESTE, Piso 3, Avenida 19 de abril, de esta ciudad de San Cristóbal; y en concreto, en el archivo o base de datos de los números de celulares Nos. 0414-3760888 y 0414-979543, para dejar constancia de si fue cierto o no fue cierto el envío de los siguientes mensajes de texto y su respectiva fecha de envío: … .

Al respecto, aprecia esta sentenciadora que tanto la prueba de informes como la prueba de inspección judicial promovidas por la representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, tienen como objeto traer al proceso el contenido de los supuestos mensajes de texto enviados en secuencia el 20 de agosto de 2009 entre los números celulares 0414-3760888 y 0414-979543, información que a su decir maneja la empresa TELCEL, C.A., a través de la cual operan las líneas telefónicas asignadas a los mencionados números.

Así las cosas, si bien los referidos medios probatorios son legales ya que no están prohibidos por la ley; sin embargo, no resultan pertinentes para probar los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales se circunscriben al supuesto incumplimiento por parte del codemandado L.R.G.C. de la obligación estipulada en el contrato de préstamo a interés protocolizado el 05 de diciembre de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 01, folios 02-07 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, en el cual sustenta la parte demandante la acción de indemnidad incoada con fundamento en el artículo 1.825 del Código Civil, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar dicho incumplimiento y, en tal virtud, tanto la prueba de informes como la de inspección judicial promovidas en los particulares primero y segundo del capítulo primero del segundo escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González en fecha 20 de octubre de 2009, deben ser declaradas inadmisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

B.- Por lo que respecta al auto apelado de fecha 29 de octubre de 2009, corriente al folio 199, se observa que la apelación se limita a la declaratoria de admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el capítulo I del escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, corriente a los folios 100 al 108, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.

Igualmente, se aprecia que la representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009 inserto a los folios 184 al 196, formuló oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:

CAPÍTULO TERCERO

PETITORIO:

En razón de los hechos, fundamento (sic) legales, y criterios doctrinarios y jurisprudenciales, expuestos, me opongo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 (único aparte) del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el CAPÍTULO (sic) PRIMERO, PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO, de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por ser las mismas IMPERTINENTES en cuanto a su objeto. Así mismo, me opongo a la admisión de la prueba promovida en el CAPÍTULO (sic) PRIMERO, PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO, y que está identificada con la Letra (sic) “B1”; y las promovidas en el CAPÍTULO (sic) PRIMERO, PARTICULAR CUARTO, y el CAPÍTULO SEGUNDO, por ser ILEGALES en cuanto al tiempo de promoción e incorporación a este proceso judicial signado con el No. 6849.

Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante se observa que las pruebas promovidas en el capítulo primero, particulares primero, segundo y cuarto, así como las contenidas en el capítulo segundo, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, son las siguientes:

Capítulo I.- Documentales

PRIMERO

- El mérito y valor jurídico que se desprende de las copias fotostáticas marcadas con la letra B que fueron presentadas en copia simple junto con el libelo de demanda, referidas al documento de prenda sin desplazamiento de posesión constituida sobre dos vehículos propiedad de los demandados, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 01 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, para garantizar a la sociedad demandante las obligaciones que la misma hubiere tenido que pagar a BANFOANDES como consecuencia de la fianza financiera otorgada con motivo del préstamo otorgado por la mencionada entidad bancaria a los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González. (fls. 113 al 118)

- Contrato de préstamo suscrito entre BANFOANDES, L.R.G.C. y la SGR TÁCHIRA, S.A, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 283, de fecha 23 de noviembre de 2005, así como el convenio suscrito entre el socio beneficiario y la SGR TÁCHIRA, S.A. en fecha 17 de octubre de 2005, agregados al escrito de promoción de pruebas marcados B1 y B2. (fls. 119 - 124 y 126 -127)

SEGUNDO

- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo VII, folios 35 al 42, Protocolo I, mediante el cual el codemandado J.A.P.R. como contragarante y su cónyuge F.M.O. de Prisco, constituyeron hipoteca inmobiliaria de primer grado sobre una parcela de terreno de su propiedad, para garantizar a la demandante la fianza financiera que otorgó con motivo del préstamo aprobado por BANFOANDES a favor del ciudadano L.R.G.C.. (fls. 128 – 135)

La oposición a la admisión de las pruebas antes relacionadas, formulada por la representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, se fundamenta en la impertinencia de las mismas en cuanto a su objeto. Sin embargo, aprecia esta sentenciadora que dichas pruebas se contraen a documentales, y que los contratos contenidos en ellas guardan relación directa con la fianza otorgada por la empresa demandante a BANFOANDES para garantizar el préstamo concedido por dicha institución al mencionado codemandado L.R.G.C., garantía que sirve de fundamento a la acción de indemnidad incoada por la parte actora y, en tal virtud, las pruebas promovidas por ésta en los particulares primero y segundo del capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2009 resultan pertinentes, por lo que se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

TERCERO

Comunicaciones sin número, de fechas 12 de mayo de 2006, 18 de febrero de 2007, 05 de marzo de 2008, 14 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2008 y 06 de febrero de 2008 respectivamente, emanadas de Banfoandes Banco Universal y dirigidas todas a la sociedad de Garantías Reciprocas SGR Táchira, S.A las cuales fueron agregadas con el escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras F, G, H, I, J, K y L. (fls. 172 al 182)

Capítulo II.- De la prueba de Informes

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de la causa requerir a Banfoandes Banco Universal copia certificada de los siguientes recaudos:

- De las comunicaciones de cobro extrajudicial que existan en Banfoandes, de los montos adeudados por el ciudadano L.R.G.C., específicamente de las comunicaciones todas sin número de fechas 12 de mayo de 2006, 15 de febrero de 2007, 04 de mayo de 2007, 05 de marzo de 2008, 14 de julio de 2008 y 06 de febrero de 2009, que fueran enviadas a la sociedad demandante.

- Del estado de cuenta de dicha deuda para el mes de febrero de 2009, con inclusión del monto afianzado tanto por concepto de capital, intereses compensatorios y/o moratorios, así como de cobranza extrajudicial incluidos honorarios de abogados.

- Del estado de cuenta de dicha deuda para el mes de julio de 2009, con inclusión del monto afianzado, tanto por concepto de capital, intereses compensatorios y/o moratorios, así como gastos de cobranza extrajudicial incluido honorarios de abogados.

- Del vencimiento de dicho crédito y las razones específicas del por qué fueron remitidas esas comunicaciones a la empresa demandante, en su mayoría por parte de la Gerencia de Cobranza y Litigio de dicha institución bancaria.

En cuanto a las referidas pruebas se observa que la oposición a su admisión formulada por la representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, se fundamenta en la ilegalidad de las mismas en cuanto al tiempo de su promoción e incorporación al proceso. Al respecto, aprecia esta sentenciadora que las promovidas en el particular cuarto del capítulo I, se contraen a documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio; y la promovida en el capítulo segundo consiste en la prueba de informes requerida a BANFOANDES sobre el crédito concedido al codemandado L.R.G.C., pruebas todas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, de lo cual deviene su legalidad. Igualmente, que fueron traídas al proceso durante la etapa probatoria, resultando además pertinentes, puesto que guardan relación directa con el tema debatido en la presente causa. En consecuencia, deben admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, mediante escritos de fecha 03 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLES las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas en los particulares primero y segundo del capítulo primero del segundo escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los codemandados L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González, en fecha 20 de octubre de 2009. En consecuencia, queda confirmado con distinta motivación el auto de fecha 29 de octubre de 2009 corriente al folio 197 del presente expediente.

TERCERO

ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas en los particulares primero, segundo y cuarto del capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2009, así como la prueba de informes promovida en el capítulo segundo de dicho escrito, por ser legales y pertinentes al tema debatido. En consecuencia, queda confirmado con distinta motivación el auto de fecha 29 de octubre de 2009, corriente al folio 199 del presente expediente

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados apelantes L.R.G.C. e Idalides Fuentes de González.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6158

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