Decisión nº 035 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

202º y 154º

SENTENCIA Nº 035

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ABG. F.R.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.900.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.218, domiciliado en la ciudad de Caracas.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Abogado YOBERTY J. DÍAZ, I. delT.J. en el Estado Mérida, en virtud de la Resolución Nº 6434 de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00113-2011, de fecha 06 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00010.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por motivo de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00113-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2011-01-00010, que fue interpuesto por el abogado F.R.H.M., con el carácter de apoderado judicial del mencionado Instituto (accionante) y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa de la República, es por lo que el Juzgado A quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

El asunto se providenció, de acuerdo a la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo un lapso de treinta (30) días de despacho desde la recepción del expediente, es decir, desde el 16 de enero de 2013 (folio 355) para dictar sentencia.

En tal sentido, estando dentro del lapso indicado esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

El abogado F.R.H.M., con el carácter de representante procesal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fundamentó el recurso de nulidad a través del escrito que obra inserto a los folios del 01 al 13, en el que expuso que la Providencia Administrativa N° 00113-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2011, argumentando que el referido acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en los términos que se citan continuación:

“VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO COMO CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La Providencia Administrativa N° 00113-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Mérida. Estado Mérida, de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano D.I.O.E., antes identificado, adolece del vicio de falso supuesto, específicamente del falso supuesto de derecho.

Con referencia al vicio de falso supuesto en los actos administrativos se concretiza desde dos aspectos que han sido delimitados en la doctrina y la jurisprudencia como falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho y se determina cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; ahora bien cuando los hechos son ciertos pero la Administración los subsume en una norma errónea, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, por lo que, un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, se afecta de nulidad absoluta su validez.

Ahora bien, partiendo de las anteriores precisiones, es necesario se analicen los fundamentos que esgrime la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en su acto, a fin de demostrar el vicio de falso supuesto de derecho en el que incurre y que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, al respecto de la referida Providencia Administrativa se desprende textualmente lo siguiente:

OMISSIS (sic)

Igualmente se desprende que el trabajador accionante sostuvo una relación laboral de manera continua e ininterrumpida, constituyéndose su relación laboral como trabajador contratado a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas. Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos en los cuales no hubiere realizado el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

OMISSIS (sic)

De la lectura anterior se colige que la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, modificó la distribución de la carga de la prueba ajustada al régimen que rige en material (sic) laboral en el cual se establece que el demandado en el proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: primero cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas etc. Asimismo se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el juez deberá tenerlos como admitidos.

(..O...)

En el caso de marras, se trata de un acto administrativo, en ejercicio de una función administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo, como lo es la Providencia Administrativa, entendida esta como la razón procesal del acto administrativo, en la que se declaró “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano D.I.O.E., en contra de mi representado, cuya ineficacia obedece no solo a la trasgresión de los elementos de fondo como lo veremos Infra, sino que la misma fue dictada violando flagrantemente el derecho a la garantía constitucional, al debido proceso al haberse hecho una errada inversión de la carga probatoria y más aun a una flagrante violación de normas de orden público, como las establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidas a las prerrogativas procesales de la Republica y al ser así resulta nulo de pleno derecho la referida providencia administrativa, por ser el resultado de un procedimiento en el que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber distribuido erróneamente la carga de la prueba.

(…Omissis…)

Como se puede evidenciar el Inspector del Trabajo invirtió la carga de la prueba en contra de mi representado, cuando por prerrogativa procesal aunque la República no conteste el interrogatorio, no se le aplica la confesión ficta, y hago alusión a la Confesión ficta porque de allí deviene la distribución de la carga probatoria, en este caso, no se traslada la carga de la prueba en el procedimiento y se entiende que la República contesta negativamente todos y cada uno de los argumentos, es decir que se tiene como una contestación en forma donde se consideran contradichos todos y cada de los puntos de la misma y la carga sigue en cabeza del trabajador, por lo que al decidir el inspector del trabajo en contrariedad a esa prerrogativa procesal de la cual goza por mandato legal mi representado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y violento el debido proceso y así solicito al tribunal lo declare.

(…Omissis…)

VI

PETITORIO

Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito en nombre de mi representado que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada “CON LUGAR”, en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la sentencia definitiva, y en consecuencia declare la “NULIDAD ABSOLUTA”, de la referida Providencia Administrativa por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho y por violación del debido proceso y del derecho a la defensa en perjuicio de la República, por ser la misma contraria a derecho en contravención de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República relativas a los privilegios procesales de la misma y por violación del debido proceso, subsidiariamente se acuerde la medida cautelar solicitada y se suspendan los efectos de la referida Providencia Administrativa.” (C. de este Tribunal Superior).

Argumentos esos, que fueron ratificados en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 01 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando que se declare con lugar la acción de nulidad ejercida.

-IV-

PUNTO PREVIO

Fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, diligencia suscrita por la abogada M.R.O., en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (folio 360 y vto.), a través de la cual solicitó la reposición de la causa, argumentando “que en el proceso se violentaron normas de orden público, consagradas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues el a quo, no aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la referida ley, pues en el auto de admisión debió haber ordenado la suspensión de la causa por 90 días continuos, asimismo se vulneró el derecho a la defensa de mi representado, en el sentido que en fecha 13 de enero de 2012, se solicitó mediante diligencia que se notificara al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria en la que se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos; el Tribunal debió reponer la causa y una vez que constara en autos la notificación del Procurador comenzaría a correr el lapso de 8 días para que mi representado ejerciera el recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria; dicho lapso no se aperturó por lo que no pudimos interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia vulnerándose flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado” (se lee en manuscrito).

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en el caso bajo análisis, el A quo profirió decisión interlocutoria en fecha 10 de octubre de 2011, a través de la cual declaró “INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR”, sentencia ésta que obra a los folios del 70 al 75 (ambos inclusive), sin constatarse que haya sido ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, cabe señalar: 1) Que el presente asunto versa sobre la pretensión de Nulidad de una providencia administrativa, que fue ejercida por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, que está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y fue creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, por lo que es un organismo de carácter público, por ende, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación Venezolana dispone a favor de la República; y 2) De acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.”; por ello, el Tribunal de Juicio debió notificar de la sentencia que declaró la Improcedencia de la medida cautelar solicitada por el referido Instituto Público, por ser la misma contraria a la pretensión del Ente.

No obstante a lo anterior, evidencia esta J., que a pesar de no haberse efectuado la notificación referida al momento de dictarse la mencionada sentencia interlocutoria, si se le concedió el lapso a la parte accionante para que ejerciera recurso de apelación y se notificó (posteriormente) a la Procuraduría General de la República; además, en el asunto examinado se dictó sentencia definitiva, notificándose a la Procuraduría General de la República, y con esa decisión se abarcó el fondo (vicios con los cuales se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo) y lo fallado en la incidencia (como fue el no decretar una medida cautelar innominada de suspensión de efecto del acto administrativo, mientras dure el proceso), aunado al hecho, que en el caso examinado no se evidenció la comparecencia de la Procuraduría General de la República a expresar su voluntad de hacerse parte en el procedimiento, lo cual es cónsono con el criterio expuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 200, de fecha 31 de marzo de 2005, caso: R.S.S. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con ponencia del Magistrado A.R.V.C., que en un caso semejante negó la reposición de la causa, por no ser útil y necesaria; por estas razones, no es procedente reponer la causa, por falta de notificación del fallo interlocutorio dictado sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone evitar reposiciones inútiles e innecesarias. Y así se decide.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la sentencia sometida a consulta, como se hace a continuación:

-V-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Observados los fundamentos de la acción de nulidad, debe esta J. pasar a revisar lo decidido por la primera instancia, a los efectos de constatar si se encuentra o no ajustado a derecho, para ello, es propicio transcribir parte de la sentencia consultada, como se hace a continuación:

(…)-III-

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente a través de su apoderada judicial presento (sic) como medio probatorio la providencia administrativa objeto de la nulidad.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad

El tercero interesado a través de su apoderado judicial, presento como medio probatorio:

La providencia administrativa N° 00113-2011 de fecha 06 de junio de 2011.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este J. al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00113-2011 de fecha 06 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando el Vicio de Falso Supuesto de Derecho como causal de nulidad absoluta del acto administrativo.

Ahora bien en cuanto al Vicio De Falso Supuesto De Derecho: este Sentenciador señala que el mismo se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada, en tal sentido la parte recurrente señala que delata tal vicio en virtud de que el Inspector de Trabajo, invirtió la carga de la prueba, siendo que gozaban de los privilegios y prerrogativas del estado, ya que al no haber contestación a la demanda se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de derecho, basado en el argumento que el Inspector del Trabajo señaló que le correspondía a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por el solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos, cabe destacar que en la sede administrativa no son procedentes los privilegios y prerrogativas de Estado, ya que siendo situaciones de supremacía de una de las partes frente a otra, lo que representa una excepción al principio de igualdad, los privilegios deben ser interpretados de manera restrictiva y en tal sentido, limitarse al contenido textual y literal de la norma; así, no podrían extenderse en los procedimientos en sede administrativa privilegio alguno, menos cuando tales prerrogativas -en este caso procesales-, reconocidos a la República, son otorgados en virtud de los intereses protegidos cuando la República y aquellos a la que la ley reconoce tales privilegios, son parte en juicio, ello es, el interés general, el Patrimonio del Estado, la efectiva prestación de los servicios públicos, entre otros.

En tal sentido, dado el hecho de que los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos representan auténticas controversias individuales entre el patrono y un trabajador, bien cuando estos pretendan su reenganche y el pago de los salarios caídos, o bien cuando el patrono pretenda obtener autorización para despedir a un trabajador por causa justificada, no podría la Administración en procedimientos administrativos incoados por un trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, y en los cuales la parte recurrida es un ente u órgano público, pretender hacer uso de sus privilegios en una actuación que no es ni administrativa ni judicial, y que no persigue la satisfacción de los intereses generales, fin último de su existencia.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal desecha el alegato de la parte recurrente en cuanto a que durante el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo debió considerar contradicha la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano D.I.O.E., de igual manera desecha el vicio delatado por cuanto debió gozar de los privilegios y prerrogativas del Estado, siendo forzoso para quién decide declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad.(…)

[Cursivas de este Tribunal Superior].

De lo citado, extrae esta Alzada, que una vez examinadas las pruebas y los argumentos del accionante, el A quo expuso los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a concluir que lo delatado en la acción de nulidad, no era procedente, declarando Sin lugar la acción de nulidad propuesta.

Observado ello, a los efectos de constatar si esa decisión del Tribunal de Juicio se encuentra o no ajustada a derecho, es menester para este Tribunal revisar el mérito del asunto, como se hace a continuación:

De los fundamentos de la acción de nulidad, se evidencia, que fue delatado el vicio de falso supuesto de derecho, en contra de la Providencia Administrativa N° 00113-2011, de fecha 06 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que -a decir del accionante- dicho órgano administrativo hizo una errónea distribución de la carga de la prueba, aplicando falsamente la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la Administración manifestó:

“Igualmente se desprende que el trabajador accionante sostuvo una relación laboral de manera continua e ininterrumpida, constituyéndose su relación laboral como trabajador contratado a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas. Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos en los cuales no hubiere realizado el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “. (Cita del escrito libelar).

De lo citado y una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo, se evidenció que la Inspectoría del Trabajo le otorgó la carga de la prueba a la parte patronal, fundamentándose en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De acuerdo a la norma transcrita, los hechos alegados corresponde demostrarlos a quien los afirma y cualquiera que fuere la presencia del patrono en la vinculación procesal, le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En el caso bajo estudio, cabe destacar, que la parte patronal en el procedimiento administrativo es el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (INAPYMI), por lo que se trata de un organismo público, y como se indicó anteriormente, goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República; de allí que, al no haber asistido al acto conciliatorio celebrado, el Inspector del Trabajo aplicó el efecto de entender como contradichas todas las interrogantes formuladas conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), y aperturó una articulación probatoria, tal y como se evidencia en el acta que obra en copias fotostáticas certificadas al folio 138; siendo así, y una vez que fueron promovidas y evacuados los medios de prueba de la parte laboral, no habiendo promovido elemento probatorio el mencionado Instituto, debió mantenerse dicha negativa, como es contradichas las interrogantes, al momento de efectuar la distribución de la carga de la prueba, razón por la cual, le correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, por ser esa la primera interrogante de Ley [“Si el solicitante presta servicio en su empresa”], que se tiene como negada [privilegio por la contradicción del hecho – existencia d ela prestación del servicio].

Fijado el deber ser, de la interpretación de la prerrogativa del Ente público, advierte esta J., que la aplicación de la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuada por la Inspectoría del Trabajo, para hacer la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, es errónea, teniendo en cuenta que dicho órgano administrativo se limitó a emplear literalmente la norma, sin adaptarse a la particularidad del caso, como lo es la contradicción que por privilegios y prerrogativas debe entenderse ante la incomparecencia de un Ente público a un acto procesal; en consecuencia, en el caso bajo estudio, si se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, generándose con ello una decisión que no está ajustada a derecho, partiendo de la regla silogística, referida a: “Si se parte de una premisa falsa, la conclusión va a ser falsa”, por ende, el resultado es inejecutable.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte solicitante del reenganche (en este juicio, tercero interesado) demuestra la prestación del servicio, con: 1) Dos (2) contratos de trabajo suscritos por las partes a tiempo determinado, uno del año 2009, con una vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del referido año (folios 124 y 125) y otro del año 2010, desde el 01 de enero al 31 de diciembre del mencionado año (folio 126 y 127); y 2) Una (1) comunicación dirigida al ciudadano D.I.O.E. (trabajador), emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria, haciéndole saber que no podrá continuarse con la contratación, a partir del mes de enero de 2011; por lo que desvirtuó la negativa de la primera interrogante, como lo es la prestación del servicio, no obstante, en lo que corresponde a la segunda y tercera interrogante, referida al goce de inamovilidad laboral y al despido, no logró desvirtuar las negativas de la parte patronal, por el contrario se evidenció la celebración de dos (2) contratos de trabajo y de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), deben verificarse dos o más prórrogas, para que se considere una relación de trabajo a tiempo indeterminado, además, consta oficio a través del cual se le hizo saber al trabajador, que al cumplirse la fecha de expiración del segundo contrato, no se renovaría el mismo, razón por la cual, no puede considerarse que el mismo fue despedido.

De allí que, al evidenciarse que el trabajador laboró bajo la figura del contrato de trabajo, es de observar, que de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta figura es permitida por la Ley, a los efectos que la Administración Pública pueda contratar personal necesario para “tareas específicas y por tiempo determinado”, teniendo en cuenta que ésta depende de las partidas presupuestarias que anualmente le son asignadas, y las erogaciones de los trabajadores contratados deben ser previamente determinadas, por la disponibilidad económica del Estado, es por ello, que son contratos a término y la relación de trabajo culmina al cumplirse la fecha de expiración, como ocurrió en el caso que nos ocupa, que con la terminación del segundo contrato se dio por terminada la relación, razón por la cual, la relación era a tiempo determinado y el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral y no hubo el despido alegado.

Finalmente, al estar viciada de falso supuesto de derecho, la Providencia Administrativa N° 00113-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2011, se generó que la misma sea de contenido inejecutable, razón por la cual, de acuerdo al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese acto de la Administración es nulo. Y así se decide.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal revocar el fallo sometido a consulta y en consecuencia, declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el abogado F.R.H., en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en contra del mencionado acto administrativo, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

- VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

R. la decisión sometida a consulta, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de nulidad propuesta por el ciudadano F.R.H. en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00113-2011, de fecha 06 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00042, en consecuencia, se anula dicho acto administrativo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la publicación del presente fallo, remitiéndole copia fotostática certificada de la decisión.

CUARTO

Se ordena la notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

P., regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb

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