Decisión nº 017-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1686-10

Mediante escrito presentado el 02 de diciembre de 2010, los abogados M.C.E., Y.E.M.H., Neblet C.N.G., F.A.R.B., Z.C.B.P. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.699, 117.048, 97.065, 79.709, 55.367 y 98.475, respectivamente, actuando con el su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº G-20003010-0, Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial Nº 37,583, del 03 de diciembre de 2002, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, consignaron escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial que ejercieran conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los órganos contenciosos administrativos de dicha región, contra el ciudadano C.D.J.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.621.815.

Previa distribución de la causa, efectuada el 02 de diciembre de 2010, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el día 06 del mismo mes y año.

En el referido escrito, la parte actora pretende el cobro de setenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 78.639,23) por parte del ciudadano C.d.J.O., ya identificado, en virtud de la solicitud de resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR.UTIL, Año Modelo: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 75V337563, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L75V337563, Placa: 23WPAE, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.690 Kg, el cual incluía platabanda y aire acondicionado; celebrado por él y la sociedad mercantil DE L.M., C.A., siendo este crédito transferido posteriormente al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Que a través de auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre su admisibilidad, dejando saber a las partes que sobre la medida de cautelar de secuestro, se pronunciaría por separado, para lo cual ordenó la apertura de un cuaderno separado.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2011, la abogada M.C.E., antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del INAPYMI, solicitó la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada.

Posteriormente mediante diligencia del 29 de noviembre de 2011, la abogada M.C.E., antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del INAPYMI, solicitó fundamentada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se notificara al ciudadano C.d.J.O., ut supra identificado, mediante cartel; igualmente solicitó pronunciamiento sobre la medida de secuestro incoada.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2012, la abogada M.C.E., antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del INAPYMI, ratificó las diligencias anteriores mediante las cuales requirió el pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada.

En tal sentido, y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su procedencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

La representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), solicitó en virtud de lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de Secuestro, sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR.UTIL, Año:2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 75V337563, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L75V337563, Placa: 23WPAE, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 7.500 Kg., en razón al incumplimiento del contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre el bien mueble antes especificado, celebrado por el ciudadano C.d.J.O., ya identificado, y la sociedad mercantil De L.M., C.A., siendo éste crédito transferido posteriormente al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Alegó que el objeto de la presente causa es el cobro de bolívares, en razón del incumplimiento del pago demandado, a los fines de la recuperación de los fondos erogados por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) con cargo a la línea de crédito del Convenio de Línea para el Financiamiento de Pimi´s, Cooperativas Industriales y Personas Naturales; toda vez que es el deber de su representada, velar por la correcta administración de los recursos asignados, cumpliendo en ese sentido los fines para los cuales fue creado el Instituto.

Asimismo manifestó, que la medida cautelar que solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos supra citados del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de procedencia, a saber, la presunción del buen derecho, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo favorable, y el periculum in mora, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis.

Alegó que debe tomarse en cuenta que el objeto principal de las medidas cautelares es asegurar al ejecutante del fallo, que la medida preventiva no quede evadida por la parte contra quine obre, y a su vez, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso que su pretensión quede fundada cuando exista una posibilidad de que su derecho sea procedente.

Argumentó respecto a este último particular que el legislador patrio ha considerado privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de litigios, pues en sus manos corre en riesgo de a pérdida, ruina o deterioro.

Que con la presente acción se persigue y pretende es que las cantidades de dinero puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), para darles así el destino público-social y poder de esta manera retornarlo en pro del beneficio de las colectividades más necesitadas.

Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, puede ser decretada la medida de secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Adicionalmente solicitó al Tribunal se lleve a efecto la medida de secuestro sobre el vehículo antes descrito y se nombre el depositario judicial para su custodia y resguardo.

Para finalizar, solicitó que se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la retención del referido vehículo plenamente identificado y como consecuencia de ello, se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como órgano Rector y Coordinador de de los Cuerpos de Seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la Guardia Nacional Bolivariana y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como premisa procesal del análisis subsiguiente, se observa que la parte demandante -y solicitante de la medida cautelar de secuestro- fundamentó su pretensión cautelar en los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento cautelar y de las medidas preventivas en el proceso civil.

En este orden, y aunque la parte demandante no hiciese referencia expresa sobre la aplicación del contenido de la norma contenida en el artículo 588 eiusdem, entiende este Tribunal que dicho artículo y las precitadas normas procesales invocadas, resultan aplicables a los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con la remisión supletoria que efectúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagran respecto a la potestad cautelar del juez y sus requisitos de procedencia, lo que sigue:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(…)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

2º El secuestro de bienes determinados;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

(…)

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

(…)

5 De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio

.

Correlativamente a lo anterior, es preciso indicar que en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador previó sobre este particular, en el Título I, el Capítulo V, intitulados “Disposiciones Fundamentales” y “Procedimiento de las medidas cautelares” del Título IV (“Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”), respectivamente, los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción en ese cuerpo de normas procesales, observándose del contenido de los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.

(…)

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayados del Tribunal.)

Establecido el marco normativo que antecede, evidencia este Tribunal las competencias y facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo para acordar las medidas cautelares preventivas, que a tal fin le haya sido solicitada por la parte contra quien exista la presunción grave o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quedase ilusoria, y que producto de este hecho se le puedan causar lesiones, o que dichas lesiones sean de difícil reparación o quedasen insatisfechas ante su ejecución. La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 constitucional, cual es el derecho a la tutela cautelar por el cual el Juez puede adoptar cualquier proveimiento cautelar que sea idóneo, homogéneo e instrumental respecto de la pretensión principal deducida, mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el demandante y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

De igual manera, se extrae de las normas que fungen como regla general en el proceso civil, que el juez a los fines de declarar y establecer su procedencia en derecho, debe observar dos requisitos esenciales de procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), requisitos éstos que además deben operar de forma concurrente, tal y como se mencionó en los párrafos que preceden.

Así, el Juez Contencioso Administrativo deberá analizar la petición cautelar atendiendo a los extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante ello y con base a lo anterior, aprecia este Juzgado Superior que en el presente caso, la solicitud de la medida cautelar fue interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo para la Pequeña y Mediana Industria publicada el 03 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada el 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinario, y reimpresa por error material el 21 de agosto de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, que goza de las prerrogativas procesales de la República, tal como expresamente lo establecen los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, cuyo texto expresan:

Sujeción de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(…)

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

(Subrayado del Tribunal).

A la luz de la de las normas citadas previamente, no queda dudas para este Tribunal que los institutos autónomos creados mediante Ley, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que ostenta la República, en igualdad de condiciones que los demás institutos públicos.

Como consecuencia de esto, resulta necesario revisar las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativas a los requisitos que debe examinar el Juez para decretar las medidas preventivas o ejecutivas cuando sea la República quien las solicite. Así el artículo 92 del instrumento jurídico mencionado dispone:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden que los requisitos exigidos en materia cautelar conocidos como fumus bonis iuris y periculum in mora, no son exigidos de manera concurrente, sino que en casos como el presente, en los que los apoderados judiciales del referido instituto autónomo solicitan la medida cautelar, basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el Juez acuerde la medida preventiva solicitada, todo ello atendiendo a la ponderación de los intereses públicos cuya tutela tiene a cargo el Estado.

En consolidación de la afirmación previamente pronunciada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.157, del 17 de noviembre de 2010, caso: “Inversiones Ganesa, C.A. y otros”, ratificada en decisión Nº 172, del 9 de febrero de 2011, caso: “Seguros Nuevo Mundo, C.A.”, señaló que basta la comprobación de uno de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la cautela, siempre que y cuando el peticionante sea la República o cualquier otro ente que goce de las misma prerrogativas:

“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Ahora bien, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, prevé la señalada norma en torno al referido aspecto lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

(…)

Tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien solicitó la medida preventiva de embargo, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (…)

. (Resaltado añadido).

Sobre la base del criterio precedente, corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional determinar la existencia en el caso que nos ocupa decidir, por lo menos de uno de los referidos requisitos, siendo necesario para ello, descender a la revisión exhaustiva de los elementos probatorios vertidos al proceso por las partes.

Es así que, se evidenció de las actas contenidas en el cuaderno de medidas, que la parte demandante en su escrito libelar, aportó a su decir como instrumento fundamental para apoyar su solicitud cautelar: (i) a los folios catorce al dieciocho y su vueltos, (15 al 18, ambos inclusive), marcado con la letra “D”, Contrato de Crédito signado LCBANDES-I-0139-05, suscrito entre la sociedad mercantil DE L.M., C.A. y el ciudadano C.D.J.O., antes identificado, en el cual conforme a la Cláusula Quinta, fueron cedidos y traspasados todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la cual dispuso textualmente como sigue:” QUINTA: “LA VENDEDORA” declara: Cedo y traspaso todos los derechos del crédito contenidos en este documento, incluyendo la reserva de dominio, tal y como lo dispone el Artículo 1º de la Ley Sobre Ventas con reservas de Dominio al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) (…)”.

Del mismo modo consignó (ii) la documental marcada “E”, inserta a los folios diecinueve y veinte (19 y 20) del cuaderno de medidas, relativa al Resumen de la situación deudora crediticia emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranza del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), del cual se desprenden los respectivos pagos realizados por el demandado y las cuotas vencidas sin liquidar que condujeron a la Administración de resolver el contrato de crédito suscrito con el demandado en el presente juicio.

En cuanto al contrato de crédito mencionado, se aprecia que entre las disposiciones contractuales más importantes: “DECIMA QUINTA: El derecho de propiedad del vehículo objeto de este contrato permanecerá a favor de “INAPYMI”, hasta que se verifique el pago total de todas y cada una de las obligaciones que ha asumido “EL COMPRADOR”, por lo que ésta no podrá vender, ceder, permutar, dar en préstamo, ni en prenda, ni en forma alguna transmitir por ningún título el dominio o la posesión del vehículo (...)”; Igualmente, en su Cláusula Vigésima Primera establece: “El COMPRADOR”, declara en este acto que la devolución del crédito otorgado mediante el presente documento se realizará con dinero(…)”.

Del mismo modo, se evidenció de la Cláusula Octava: “(…) acepto la cesión de crédito que contra mi tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a pagar el monto total del préstamo concedido (…) (…) así como también a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes y las que a su continuación se indican: B) Al pago de las cuotas de amortización del crédito (capital e intereses o cualquier otro cargo) a la fecha de su vencimiento mediante depósitos en una cuenta que aperturará “INAPYMI” (…) (…) C) Que el retraso en el incumplimiento de los pagos contraídos en el presente contrato generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (1%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo(…)”; D) Que perderé el beneficio del plazo aquí concedido, si dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas, en consecuencia “INAPYMI” me podrá exigir de pleno derecho, el cumplimiento del contrato”.

Igualmente, se observó de la Cláusula Vigésima Tercera: “INAPYMI”, podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratase de un plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto de que “EL COMPRADOR” incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole “AL COMPRADOR” pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento”.

Asimismo, de la instrumental inserta a los folios diecinueve (19 y veinte (20) del cuaderno de medidas, referida a la relación de pagos efectuada por el demandado, se observó que el demandado únicamente con ocasión al cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el contrato de crédito, realizó la liquidación de dieciocho (18) cuotas del contrato de crédito, y en razón de lo cual a decir de la demandante, en virtud de la ejecución de la cláusula Octava, letra D) resolvió el dicho contrato y ejerció la acción judicial que nos ocupa con la solicitud de la cautelar de secuestro, de la que también se desprende el buen derecho que invoca.

Ahora bien, revisados todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuáles se fundamenta la solicitud de la medida de secuestro, y del análisis de los documentos aportados por la parte actora, se evidencia -en principio-, la presunción del buen derecho, al constatarse la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en que probablemente, -y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre las consideraciones de mérito-, sus pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte demandada los desvirtúe a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR.UTIL, Año:2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 75V337563, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L75V337563, Placa: 23WPAE, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 7.500 Kg, CAPACIDAD: 4.690 kgrs vendido a crédito con reserva de dominio al ciudadano C.d.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.815, por la empresa De L.M., C.A. y cuyo crédito fuera cedido al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), según contrato de crédito Nº LCBANDES-I-0139-05, otorgado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de diciembre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. Así se decide. –

Con el propósito de materializar la preindicada medida cautelar se notificará por oficio al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas, para que ubiquen y retengan el vehículo identificado en la parte motiva de la presente decisión, en cualquier parte del territorio de la República y sea puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional en forma inmediata, quien posteriormente procederá a ejecutar la medida cautelar decretada. Asimismo, se le exhorta al ciudadano Viceministro de Seguridad para que mantenga informado al Tribunal sobre las gestiones que realice en acatamiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-

Se designa como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y M.I. (INAPYMI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona de su Presidente o en la del apoderado judicial que a tal efecto se designe, quien deberá (i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el Registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por este Órgano Jurisdiccional; (ii) conservar el bien como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil; y (iii) presentar a este Tribunal un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro interpuesta por los abogados M.C.E., Y.E.M.H., Neblet C.N.G., F.A.R.B., Z.C.B.P. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.699, 117.048, 97.065, 79.709, 55.367 y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano C.D.J.O., ya identificados, conforme a lo explanado en la motiva de la presente decisión.

  2. - SE ORDENA la notificación bajo Oficio, del Viceministro de Seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas, para que ubiquen y retengan el vehículo identificado en la parte motiva de la presente decisión, en cualquier parte del territorio de la República y lo pongan a la orden de este Órgano Jurisdiccional en forma inmediata, quien posteriormente procederá a ejecutar la medida cautelar decretada. Asimismo, se le exhorta al ciudadano Viceministro de Seguridad para que mantenga informado al Tribunal sobre las gestiones que realice en acatamiento a lo aquí ordenado.

  3. - SE DESIGNA como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y M.I. (INAPYMI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona de su Presidente o en la del apoderado judicial que a tal efecto se designe, quien deberá (i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el Registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por este Órgano Jurisdiccional; (ii) conservar el bien como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil; y (iii) presentar a este Tribunal un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a la partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2012), siendo las

dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 0017-2012.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1686-10

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