Decisión nº 192-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0904-08

En fecha 02 de mayo de 2008, el abogado H.A.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.934, actuando en con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº G-20003010-0, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, el cual se encuentra adscrito al anteriormente denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor de los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil INVERSIONES CABELLO, S.A. (INVERCA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro, 76, del Tomo II, cuyos estatutos fueron modificados según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo A-15, a los fines de que sea condenada al pago de la cantidad de noventa y un mil novecientos sesenta bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 91.960,07).

Previa distribución efectuada el 06 de mayo de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 07 del mismo mes y año.

En fecha 21 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la demanda interpuesta.

En fecha 26 de mayo 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir el cuaderno separado donde se tramitaría la medida cautelar y la medida de secuestro solicitada; y, en la misma fecha mediante sentencia interlocutoria declaró procedente la medida preventiva de secuestro e improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara consumada la perención de la instancia.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 abril del presente año.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), aseguró que el mismo es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional y que su objeto principal es el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria.

Que, a través del programa denominado “Transporte Utilitario” celebró contrato de compra venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil “Inversiones Cabello, S.A.”, ya identificada, sobre un vehículo automotor propiedad del demandante, Certificado de origen N° AN-77970, Placa: 10CKAO, Marca: Ford, Modelo: F-350 48MB F-350 4x2 EFI, Año: 2006, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF365668A41638, Serial de motor: 6 A41638, Clase: Camión, Tipo: Chassis, Uso: Carga, Peso: 5.091 Kg., incluyendo accesorios de sistema de seguridad y aire acondicionado.

Que, el precio de venta fue pactado en cincuenta y un mil novecientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 51.900,00), que pagaría en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, contados desde la fecha de suscripción del contrato.

Que, los gastos por concepto de póliza de seguro correspondían al deudor, pero que fueron cancelados en su totalidad por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), específicamente la cantidad de dos mil seiscientos siete bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.067,55).

Que, se pactó la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio a favor del Instituto demandante.

Que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que el deudor incumpliere alguna de las cláusulas contractuales.

Que, el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanción por incumplimiento contractual a las que alude dicho instrumento, especialmente, por la ausencia de pago de 2 o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.

Que, el incumplimiento contractual por parte del deudor acarrea el pago de la totalidad de la deuda, es decir, de sesenta y tres mil quinientos setenta y ocho bolívares fuertes con seis céntimos ( Bs. 73.568,06).

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

La representación judicial del Instituto demandante solicitó en virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado, es decir, el Contrato que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del cual se deriva el requisito a los fines de la procedencia de la medida cautelar referente al fumus boni iuris, y adicionalmente aseguró que es demostrado el periculum un mora, por el incumplimiento del referido contrato por parte del deudor, ya identificado, y que dicho incumplimiento no sólo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general.

Igualmente, a los fines de aportar elementos en cuanto a la procedencia de la medida preventiva de secuestro, alegó que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, podría ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros, y solicitó que para garantizar los resultados de dicha medida se designe al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), como depositario del bien en cuestión.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Asimismo, la representación judicial del ente demandante solicitó medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo ya identificado al Instituto demandante, y debido a que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, y debe estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, al respecto observa que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado H.A.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.934, actuando en con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ut supra identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CABELLO, S.A. (INVERCA, S.A.), antes identificada, en la cual solicita sea condenado el referido ciudadano al pago de la cantidad de noventa y un mil novecientos sesenta bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 91.960,07).

En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 517 de fecha 20 de mayo de 2004:

(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia

.

En ese mismo orden de ideas, es menester destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), estableció que:

…(Omissis)…

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…omissis…

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, la competencia para conocer de las demandas que propongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Ahora bien, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la mencionada Ley, el cual dispone que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad. (…)

    En tal sentido, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    . (Destacado del Tribunal)

    El artículo antes transcrito, establece el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

    (…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´perpetuatio fori´

    .

    (…) Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…”

    En este sentido, este Tribunal observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2008, actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción; y que la misma para la fecha, no excedía la cuantía de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales en la demanda de contendido patrimonial que interpusiera la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio antes referido, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), anteriormente transcrita, declara su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A continuación, procede éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha 23 de noviembre de 2009, por la abogada J.V., antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, referente a que sea declarara consumada la perención de la instancia; sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como ya se estableció anteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, salió publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; (…)”; siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Conforme a lo establecido en la norma antes trascrita, ésta Juzgadora aclara, que la figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, y que la misma no extingue la pretensión de la parte actora, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

    Aunado a esto, debe señalarse, que ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, que la parte accionante tiene la obligación con las cargas necesarias para impulsar el proceso. Abundando mas sobre este punto, tal como lo señalara el abogado L.F.P. en su obra “La terminación Anormal del Proceso por Inactividad de las Partes”, “(…) el plazo de un año para que se consume la extinción del proceso por perención, debe contarse desde el ultimo acto jurídicamente relevante al proceso, realizado por cualquier de los sujetos procesales, dentro o fuera de él, y que tenga por consecuencia la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal (…)”.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en fechas 7 de octubre de 2009 y 17 de noviembre de 2009, los abogados S.M., E.M. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.005, 95.009 y 98.475, respectivamente, presentaron sendas diligencias mediante las cuales consignó copias simples del poder que le fuere otorgado por el Instituto demandante, y en fecha 23 de noviembre del año 2009, la abogada J.V., antes identificada, consignó escrito mediante el cual expuso:

    (…) Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 08/09/20008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.

    En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento jurídico durante ese lapso por las partes en este Tribunal, ya los fines de impulsar nuevamente la presente causa ante el Tribunal Distribuidor; se solicita a este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la Instancia

    .

    En ese sentido, este Tribunal observa que dichas actuaciones no tienen como finalidad la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal, por lo cual mal puede este Tribunal considerar dichas actuaciones como un acto jurídicamente relevante, a los fines de determinar la inactividad de la parte actora para declarar la perención de la instancia.

    Siendo ello así, se desprende de autos que en fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 136-2009, mediante la cual declaró Procedente la medida preventiva de secuestro e Improcedente la medida cautelar Innominada solicitada por la parte demandante, siendo dicha actuación el ultimo acto relevante para el procedimiento, por lo cual este Tribunal procede a verificar si se dan los supuestos de procedencia para declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción,

    De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se observa que desde el 26 de mayo de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de secuestro e improcedente la medida cautelar Innominada solicitada, asimismo, cabe destacar que del escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2009, se desprende claramente el desinterés de la parte actora, en consecuencia, visto que desde el 26 de mayo de 2009, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido un (1) año cuatro meses y veinte (20) días, superando de tal manera el lapso del año establecido en las disposiciones ut supra transcritas sin que el presente proceso haya tenido actividad o impulso alguno por parte del demandante, y por cuanto se observa que la actuación procesal siguiente no le corresponde al Juez o Jueza, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda patrimonial incoada por el abogado H.A.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.934, actuando en con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº G-20003010-0, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, el cual se encuentra adscrito al anteriormente denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CABELLO, S.A. (INVERCA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro, 76, del Tomo II, cuyos estatutos fueron modificados según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo A-15, a los fines de que sea condenada al pago de la cantidad de noventa y un mil novecientos sesenta bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 91.960,07).

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En fecha quince (15) de octubre de 2010, siendo las ________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

    La Secretaria,

    R.P.

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