Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

Exp. N° 0737

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), en fecha 28 de Abril de 2.008, por los abogados Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, mediante la cual ejercen Acción de Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y posesión contra la Asociación COOPERATIVA FERPA 002,R.L, representada por la instancia de administración, integrada por su Presidente, Secretario y Tesorero, los ciudadanos F.R.F., A.A.P.Á., A.A.P. y E.D.U.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.646, 9.387.254 y 11.712.731, respectivamente.

Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha Treinta (30) de A.d.D.M.O. (2.008) signado con el N° 0737.

En fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2.008), esta instancia judicial admitió la presente acción.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las medidas cautelares solicitadas, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

Arguye la representación de la parte accionante, que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional, y que a partir del año 2.005 concibió la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales y jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientadas a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las “Misiones Sociales”, y que a través de dicho programa de “Transporte Utilitario” celebró contrato de venta con reserva de dominio con la Asociación COOPERATIVA FERPA 002,R.L, representada por la instancia de administración, integrada por su Presidente, Secretario y Tesorero, los ciudadanos F.R.F., A.A.P.Á., A.A.P. y E.D.U.S., anteriormente identificados, el cual versa sobre la venta de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: certificado de origen: N° AL-96710; Placa: 91CIAE, Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS CAB.NPR UTIL; Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L95V356308, Serial de Motor: 95V356308; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA, Fecha de emisión: 30/11/2005, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.690 Kg., con aire acondicionado y plataforma, según factura pro-forma emitida por la empresa DE LEO MOTORS, C.A, en fecha 25-04-2006, quien en dicho contrato cedió y traspaso todos los derechos del crédito, incluyendo la reserva de dominio, al ente accionante.

Que el precio de venta se pactó, en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 67.240,00) el cual el accionado pagaría en un lapso de cinco (05) años, más un periodo de gracia de tres (03) meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagaderos mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.

Esgrime la parte accionante que el accionado está obligado a los gastos por concepto de póliza de seguro que fueron cancelados en su totalidad por el Instituto, los cuales ascienden, a la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte y Un Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (BsF. 3.221,115), pudiendo exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que el ciudadano accionado incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales, y finalmente aduce la representación judicial de la parte accionante que la Asociación COOPERATIVA FERPA 002,R.L debía cumplir un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario todos de interés general.

Alega la parte actora, que luego de haber cumplido con su obligación de verificar la tradición del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato al accionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, tantos las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato, especialmente por la ausencia de pago de dos (02) o más cuotas, considerando la totalidad de las cuotas adeudadas como plazo vencido, acarreando el pago de la deuda que asciende a un total de Noventa y Ocho Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 98.048,32)

El INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), fundamenta la presente acción en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la representación Judicial del ente accionante la presente demanda en la cantidad de Ciento Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (BsF. 122.560,40), que integra los siguientes montos: A) La suma de Setenta Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (BsF. 70.461,15) por concepto de capital adeudado, B) Veintitrés Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (BsF. 23.829,32) por concepto de intereses de capital, C) Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (BsF. 260,75) por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de la demanda, y D) La suma de Veinticuatro Mil Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bsf.24.512,08) por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados en un Veinticinco por ciento (25%), así mismo afirma la representación judicial del instituto, que el accionado deberá pagar las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los intereses del capital no pagado, calculados hasta el día que se produzca la total y definitiva cancelación de la expresada deuda. Adicionalmente la parte actora solicita la corrección monetaria de las sumas de dinero que en la sentencia definitiva se condene, calculada desde la fecha en que se dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva.

Solicita conforme a lo establecido en los artículos 585, 588, y 589 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, sea decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato objeto de la presente demanda, con lo cual según aduce el accionante se verifica el fumus boni iuris, y adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, en virtud del incumplimiento contractual por parte del accionado, de obligaciones de carácter social, el cual no solo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general. Igualmente basan la solicitud de la medida preventiva de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros.

Para garantizar los resultados de dicha medida, solicita la representación judicial de la parte actora que se acuerde y designe a su poderdante como depositaria de dicho bien.

En segundo termino, solicita sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el vehículo de su propiedad en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social, según se estableció en el contrato suscrito con el ciudadano la Asociación COOPERATIVA FERPA 002,R.L.

Por consiguientemente piden igualmente que este Órgano judicial ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención del referido vehículo plenamente identificado, y como consecuencia de ello, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado y Policía Municipal correspondiente, a los fines de que procedan a detener el referido vehículo en cualquier parte del territorio de la República.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la medida cautelar nominada de secuestro solicitada, se observa que la parte actora pretende que por esta vía sea decretada conforme al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el secuestro del bien objeto de la presente demanda, específicamente del vehículo, anteriormente identificado, alegando que dicho pedimento es formulado por cuanto la presente acción se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, tal como lo es el contrato autenticado por ante la Notaria Pública, con lo cual según considera la accionante se hace verificable el fumus boni iuris, adicionalmente, esgrime que de igual forma el periculum in mora, se encuentra cubierto por el incumplimiento contractual por parte del ciudadano accionado, de obligaciones de carácter social, el cual no sólo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general, de igual forma basan la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros. Para garantizar las resultas de dicha medida, solicita la parte actora se acuerde su designación como depositaria de dicho bien.

Ahora bien, respecto a la medida de secuestro, y en especial en cuanto al caso en comento, es decir, la figura de la Venta con Reserva de Dominio el respetable Doctor R.H.L.R., en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Editorial Liber, Año 2.000, Página 124, expone:

(…) 45.- Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta) por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abuntendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

Es decir, sostiene claramente el autor patrio, que la medida cautelar de secuestro es idónea en los casos que se intente la acción de resolución del contrato, por cuanto la finalidad de la acción de resolución, es la extinción de las obligaciones nacidas del mismo, y consecuencialmente la devolución de la cosa objeto de la venta, pudiendo reclamarse los deterioros que hubiere sufrido la cosa y adicionalmente la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causare a la parte accionante, mediante otros bienes o garantías, que pueden hacerse efectivas a través de otros mecanismos aplicables concurrentemente como es el caso del embargo o la prohibición de enajenar y gravar sobre otros bienes distintos al objeto de la venta, a los fines de restituir la efectiva indemnización de daños y perjuicios que sean declarado en la definitiva.

De igual forma el eximio Jurista, Dr. R.G., en su publicación “Ventas con Reservas de Dominio”, en Nuevos Estudios de Derecho Comparado (UCV, Caracas, 1962), Págs. 83 y SS., Señala:

Dentro del régimen establecido por la Ley no cabe práctica frecuente, especialmente cuando se hayan entregado pro solvendo letras de cambio, de que el vendedor en vez de reclamar la resolución del contrato y reivindicar la cosa, ejecute crédito, sea por las cuotas vencidas, sea por la totalidad del precio aún no pagado, haciendo embargar y rematar la cosa vendida. El vendedor puede hacer embargar todos los demás bienes del comprador para obtener la satisfacción de las cuotas vencidas y no pagadas, pero en lo que concierne a la cosa misma respecto de la cual se ha reservado el dominio, no puede existir otra que la acción reivindicatoria, cuyo ejercicio presupone la resolución previa del contrato. Del articulado de la Ley se desprende claramente que ella otorga al comprador un derecho a la posesión, empleada esta palabra en sentido amplio o tenencia de la cosa, no sólo, como se ha afirmado a veces en el exterior, mientras cumplía, sino hasta el momento de la resolución del contrato. Desde este punto de partida, el artículo 13 excluye la resolución del contrato y la reivindicación en caso de falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, disposición que carecería de sentido si el vendedor pudiese hacer embargar y rematar la cosa vendida por la cuota o cuotas insolutas. También el artículo 14 –y lo mismo puede decirse del artículo 17—parte de la idea de que el comprador puede ser privado de la posesión de la cosa sólo en el caso de resolución del contrato y protege para tal hipótesis ampliamente sus derechos, disposición que estaría de más si el vendedor pudiese quitar la posesión al comprador de otra manera, haciéndole perder las cuotas pagadas y dejándole eventualmente, aún deudor por la parte del precio no cubierta por el producto del remate. El artículo 22, introducido por la Ley de 1958, evidencia más aún la finalidad y el mecanismo de la legislación venezolana

.

Pero ahora bien, tales razones parecen ir más allá de lo dispuesto y previsto en el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, que establece la concesión de la medida nominada del secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual no se deriva la imposibilidad de que en el presente caso sea decretado el secuestro, por cuanto la condición con que revistió el legislador la concesión de la medida nominada solicitada, es que se haya vendido la cosa, y que sin haber pagado el precio el comprador esté gozando, la misma, y no que se ejerciera una especifica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro.

En el mismo orden de ideas considera esta Sentenciadora que dicha interpretación exageraría la disposición establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que en dicha norma supletoria o de interés privado, se deja a elección de la parte solicitante ante el incumplimiento o la inejecución del contrato bilateral por la otra parte, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios que en ambos casos se hubiere suscitado, no existiendo una limitación al ejercicio de la acción que en el presente caso plantea el actor, lo cual queda a su libre exigencia que se siga cumpliendo el contrato en los mismos parámetros y términos en que fue suscrito, tal como es el caso en análisis.

Ahora bien por cuanto no se desprende de las normas citadas que el otorgamiento de la medida de secuestro solo pueda materializarse en los casos en que se solicitara la resolución del contrato, y en virtud que dentro de los fines propios que persigue la medida nominada de secuestro se encuentra el resguardo de los bienes que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, no considera esta Juzgadora establecer otras consideraciones subjetivas y que la Ley no haya previsto para el contexto del presente caso.

En efecto, cuando se pretende el cumplimiento del contrato, lo que persigue el acreedor es que la contraparte cumpla con la obligación estipulada, que generalmente en los casos de venta se refiere a la entrega del dinero pactado como precio, manifestando cierta indiferencia en cuanto al bien objeto de la venta, que en principio, no se pretende su devolución, pero siendo que en el caso de autos el objeto de la venta es el único bien conocido en posesión del deudor, y que es pretendido por el demandante para garantizar la obligación en caso de incumplimiento, y en virtud de la verificación de los requisitos de procedencia, considera esta Sentenciadora que se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, y por cuanto que el otorgamiento de la misma no conculca normas de orden público ni va en contra de las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la procedencia de la medida nominada de secuestro solicitada sobre el vehículo identificado con las siguientes características: certificado de origen: N° AL-96710; Placa: 91CIAE, Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS CAB.NRP UTIL; Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L95V356308, Serial de Motor: 95V356308; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA, Fecha de emisión: 30/11/2005, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.690 Kg., con aire acondicionado y plataforma, según factura pro-forma emitida por la empresa DE LEO MOTORS, C.A, en fecha 25-04-2006.

Y para la ejecución práctica de la medida decretada, toda vez de que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza puede ser ocultado, imposibilitando la determinación de su ubicación, se acuerda oficiar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que comunique a las distintas instituciones y órganos de seguridad del Estado, con la finalidad de que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida, y se designa a la accionante como depositario del bien mueble, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, solicita la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida innominada de aseguramiento y posesión del vehículo de su propiedad, a objeto de destinarlo a los fines sociales de interés general según los programas sociales del Instituto.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida innominada de aseguramiento del bien mueble solicitado, y sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada y observa:

Del análisis de la medida cautelar innominada de aseguramiento, sobre el bien mueble objeto del contrato de compraventa del cual se pide su cumplimiento, considera esta Juzgadora que los alegatos y fines perseguidos por dicha solicitud y providencia cautelar, se aparta de los motivos por el cual fue concedida y otorgada la medida de secuestro, en virtud que lo que se busca con la medida de secuestro es que el bien garantice las resultas del juicio, es decir, que el dinero debido correspondiente al capital y los intereses vuelva al patrimonio del demandado y obtener la satisfacción de las cuotas vencidas y no pagadas, que se derivan del contrato, lo que distorsionaría y menoscabaría la finalidad propia del secuestro, en virtud, de que la destinación a los indicados programas de carácter social, implicaría la disposición, uso y goce del bien objeto de la presente demanda, por otras personas ajenas a la presente causa, bien sea públicas o privadas, naturales o jurídicas, que pueden causar daños y deterioros, que pondría en riesgo la garantía del presente proceso.

Adicionalmente debe señalar este Tribunal, que el hecho de que el bien mueble objeto de la presente demanda no preste el servicio que solicita el actor, de ninguna manera implica la negación de la función social del instituto accionante, ni imposibilita la ejecución del fallo, ni el peligro de que quede ilusorio el mismo, todo ello que la exigencia del actor se traduce en el cobro de la cantidad pactada como precio del vehículo, más los intereses que se generen.

El otorgamiento de la medida cautelar innominada de aseguramiento a criterio de esta instancia judicial, desnaturaliza los fundamentos de la medida de secuestro otorgada, en virtud de que no pretende garantizar las resultas del presente contrato y cobro de bolívares, resultando obligatorio negar la improcedencia de la presente medida cautelar de aseguramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

Ahora bien resuelta la pertinencia de la medida de aseguramiento con la medida de secuestro aquí decretada, entra esta Juzgadora a la verificación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y al respecto observa:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, previamente descrito, considera esta sentenciadora que para el caso de la presente medida innominada no se configura en la presente causa, por cuanto la accionante sólo se limita a solicitar dicha medida sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide

Resuelto lo anterior sería inoficioso entrar a analizar los demás requisitos, sin embargo esta Juzgadora pasa a analizarlos y observa:

En cuanto a el periculum in mora como requisito previo de análisis de la medida cautelar, no se configura con los solos alegatos del solicitante de un perjuicio, sino que además es menester que se indique de manera especifica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no otorgarse la cautelar, en el caso de autos el solicitante fundamenta su requerimiento de perjuicio irreparable o de difícil ejecución de forma genérica que no constituyen elementos suficientes que sustenten la procedencia de una medida cautelar, y así se decide.

En tercer lugar y adicionalmente para el caso de las medidas innominadas es exigible concurrentemente el requisito del Periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que para el caso de la solicitud de la presente medida cautelar innominada, no se subsume por cuanto no se esgrimió ningún alegato y prueba respecto al daño en concreto producido o que pueda producir la parte accionada, solo limitándose a sustentar de forma genérica la solicitud de dicha medida en el interés colectivo que tiene el Instituto accionante de cumplir con su obligación de promover y beneficiar a sectores sociales necesitados, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble identificado con las siguientes características: certificado de origen: N° AL-96710; Placa: 91CIAE, Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS CAB.NRP UTIL; Año: 2005, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L95V356308, Serial de Motor: 95V356308; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS; Uso: CARGA, Fecha de emisión: 30/11/2005, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.690 Kg., con aire acondicionado y plataforma, según factura pro-forma emitida por la empresa DE LEO MOTORS, C.A, en fecha 25-04-2006., e igualmente se designa como depositario del bien mueble, supra identificado, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI); a los fines de que como depositario custodie dicho vehículo.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada de aseguramiento y posesión del bien mueble objeto de la presente demanda, solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Procédase a la citación del los ciudadanos F.R.F., A.A.P.Á., A.A.P. y E.D.U.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.646, 9.387.254 y 11.712.731, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Asociación COOPERATIVA FERPA 002,R.L, o a sus apoderados judiciales a los cuales se anexarán copia certificada del escrito de demanda, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar al Procurador General de la República, notificándole de la presente decisión, y al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que comunique a las distintas instituciones y órganos de seguridad del Estado, con la finalidad de que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida. Líbrense oficios, boletas, y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas Once (11) de J.d.D.M.O. (2008) siendo las Tres y Treinta (3:30 p.m.) post meridiem.

LA JUEZ

LA SECRETARIA.

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 0737/BBS/EFT/Jda.

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