Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06724

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el día 18 de marzo de 2011, el abogado F.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.709, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.583, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, contra el ciudadano G.A. CORTEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.986.113.

En fecha 24 de marzo de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano G.A. CORTEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.986.113, y mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 10 y 20 del expediente judicial).-

En fecha 1° de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificado, fundamentó su solicitud de medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:

El artículo 585 C.P.C. prevé la posibilidad de decretar el secuestro de bienes determinados. Por otra el artículo 599 del C.P.C. establece la posibilidad de decretar el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando se tema con fundamento que el demandado la deteriore. Es un hecho notorio, que el uso normal de un vehículo automotor produce el deterioro por desgaste proveniente de ese uso.

Por otra parte, el ordinal 2° de esa misma norma establece que se pueda decretar el secuestro por duda en la posesión, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, como duda sobre el derecho a poseer.

Es pacífica la doctrina, en sostener que cuando el comprador bajo reserva de dominio, incumple su obligación de pago de las cuotas convenidas en el contrato, pierde el derecho a la posesión del bien vendido.

Por lo tanto, con fundamento en esos dos ordinales del C.P.C. pido muy respetuosamente, se decrete medida de secuestro del vehículo automotor vendido.

En este caso esta configurada la presunción grave del derecho reclamado, pues he consignado con el libelo el correspondiente contrato, que prueba tanto la venta como la obligación de pago. El peligro en la demora resulta de una máxima de experiencia, mientras más se usa el vehículo automotor, mayor es el deterioro proveniente del uso.

Por lo tanto, están cumplidos los requisitos legales para el decreto de la medida preventiva solicitada.

Del mismo modo, pido muy respetuosamente al Tribunal, que tan pronto como sea decretada esa medida, ordena a las autoridades de T.T., a la Guardia Nacional y a la Policía Nacional, la detención del vehículo automotor vendido bajo régimen de reserva de dominio, mediante oficios, con el propósito de facilitar la practica de la medida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior el Tribunal observa que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario aclarar que del estudio individual del expediente evidencia este Tribunal que la presente causa es una demanda por cobro de bolívares ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por tal motivo es necesario resaltar que dicho ente se constituye en su naturaleza administrativa como un Instituto Autónomo, vale decir, un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, adscrito al ministerio del ramo, tal como lo establece la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en su artículo 16, la cual fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

En este orden de ideas, se observa del contenido del artículo 1 de referida normativa, lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular el proceso de desarrollo integral de la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social, a través de la promoción y financiamiento mediante el uso de sus recursos y de terceros, la ejecución de programas en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento racional, responsable y sustentable de los recursos naturales, teniendo en cuenta los valores sociales, culturales, de intercambio y distribución solidaria.(Resaltado del Tribunal).

Ciertamente, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), tiene por objeto desarrollar y materializar la misión y animo del constituyente en su artículo 308, a lo que se refiere en la protección y promoción por parte del Estado en el desarrollo y fortalecimiento de la pequeña y mediana industria, con el fin de contribuir con el progreso y estabilidad económica del país, sustentándolo en la propia iniciativa popular asegurándole la debida asistencia técnica y oportuno financiamiento para la constitución, recuperación y un mejor desarrollo sostenible de las diversas áreas a las que pudiere comprender el régimen socioeconómico de la nación.

De la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, se desprende que dicho ente tiene entre sus objetivos fundamentales el de ampliar la acción de promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria a todo el territorio nacional, potenciando y coordinando con las diversas organizaciones e instituciones relacionadas al efecto, bajo una correcta canalización de las diferentes propuestas y necesidades del pequeño y mediano sector industrial tanto en el ámbito estadal como en el municipal, multiplicando sus oportunidades económicas y financieras propiciando mayores ocasiones para la colocación de sus bienes, con la cual se pretende dar la verdadera relevancia a este sector productivo, eliminado así posibles prejuicios y discriminaciones. En este sentido, se pretende apoyarlo no solo en materia de financiamiento, sino en asistencia técnica, adiestramiento, capacitación, administración, gerencia, desarrollo tecnológico e información, por medio de mecanismos idóneos, dinámicos y que se adapten a sus necesidades cambiantes.-

Siendo ello así y a tono con el marco conceptual anterior, podríamos concluir que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), quien ostenta la condición de demandante en la presente causa, forma parte del conjunto de entidades funcionalmente descentralizadas pertenecientes a la Administración Pública Nacional que coadyuvan a la consecución y el logro de uno de los diversos objetivos del Estado, comprendiendo su actividad en ocasiones, en materias sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, al que se refirió el constituyente en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya corresponsabilidad se ejerce no sólo sobre lo político, cultural, geográfico y militar, sino también en el ámbito económico y social, garantizándose con ello la satisfacción progresiva de las distintas necesidades individuales y colectivas de la población. En efecto, la finalidad administrativa respecto a la entidad bajo análisis, se circunscribe específicamente en lo relativo a la materialización del desarrollo y fortalecimiento económico nacional, al despliegue de políticas de protección a la pequeña y mediana industria tal y como se expuso en líneas precedentes, orientadas al óptimo cumplimiento de la cadena de producción y justa distribución de bienes y servicios suficientes para garantizar el abastecimiento interno como una cuestión de soberanía, facilitando a la microempresa y a cualquier otra forma de asociación comunitaria los medios para obtener bienes capaces de prestar un servicio que les permita optimizar sus actividades, a través de figuras no solo de préstamos y financiamientos preferenciales, sino también en un total apoyo de adiestramiento técnico, capacitación y administración.-

Aclarado lo anterior, y demostrado como queda que la actividad desarrollada por la demandante presenta una carga social importante, que evidentemente prela sobre las posibles actividades mercantiles que pueda desplegar y desarrollar, en razón que si bien es cierto que la misma en ocasiones presta servicios de financiamiento en cantidades dinerarias bajo figuras crediticias preferenciales, deben de entenderse éstos como una herramienta destinada para aquél espíritu y acciones sinérgicas pertenecientes a la actividad administrativa en la consecución de los f.d.E. en el desarrollo económico nacional, lo que en definitiva comprende sin duda alguna la satisfacción del interés general sobre el particular. Siendo ello así, resulta evidente, y así lo quiere dejar sentado quien aquí decide, sin que ello pueda constituirse un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido en el presente juicio, que en el contrato objeto de controversia lo que se otorga directamente a través de la figura del financiamiento es un bien mueble constituido por un vehículo destinado a una actividad claramente social, bajo compromisos de asistencia técnica y demás obligaciones destinadas en el ámbito dirigido a la corresponsabilidad social, por lo que, dicha relación contractual tiene una naturaleza eminentemente administrativa, ya que dicho ente en principio con su celebración no tiene ni guarda un fin lucrativo sino particularmente social.

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación para el caso en concreto, de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, con la advertencia de que el acreditamiento de uno solo de estos requisitos hace necesario el otorgamiento de la cautela solicitada, dada la naturaleza del ente demandante y atendiendo a que goza de las prerrogativas que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece para ésta. En consecuencia con relación al primero de éstos requisitos la parte demandante señala que el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Al efecto, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

  1. Se encuentra a los folios 10 al 15 de la pieza principal del presente expediente, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2004.

  2. Cursa al folio 16 de la pieza principal del presente expediente, el Resumen de la Situación Crediticia, emanado de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas del Instituto Autónomo Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Del examen detenido de los documentos consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, que la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama le asiste al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), dado que, nace del contrato de venta con reserva de dominio que se encuentra a los folios 10 al 15 del expediente judicial, a tenor del cual la sociedad mercantil TUNAL AUTO I, C.A,.”, R.I.F. Nº J-30353931-9, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 1996, bajo el N° 16, Tomo 9-A, y posteriormente reformada en fecha 1° de octubre de 1998, por la ante citada oficina de Registro bajo el N° 65, Tomo 42-A, representada por el ciudadano L.E.D.J.D.E., venezolano, mayor de edad, en estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.983, al ciudadano G.A. CORTEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.986.113, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Lara, un vehículo automotor con las siguientes características: Certificado de Origen: N° AI-28098, Factura N° 04-67646; Placa: 45LNAF; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS CAB. NPR UTIL; Año Modelo: 2004; Año de Fabricación: 2004; Colores: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L14V327240; Serial de Motor: 14V327240; Clase: Camión SV: 8ZCKN34L14V327240 SCH: 8ZCKN34L14V327240; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 19.07.2004; Peso: 7,500 Kg; Capacidad: 4690 Kg.; incluyendo carrocería tipo cava, alarmas y sistemas de seguridad (alarmas y alfombras) y el precio de la venta fue por la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 46.533.499,00), sobre el cual versa la solicitud de secuestro presentada.

Asimismo, del resumen de la situación crediticia que obra inserto al folio 16 del expediente judicial, se desprende la presunta insolvencia en el pago de las cuotas pactadas por parte del ciudadano G.A. CORTEZ AGÜERO, lo que en criterio de quien decide y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo del asunto, demuestra la existencia de un vínculo contractual entre las partes, así como la existencia de una obligación que recae sobre la parte demandada, a favor del Instituto reclamante, lo que se traduce en la presunción de buen derecho a favor de la parte y así se declara.-

Por otra parte, con relación al peligro de la demora, la parte demandante alegó que éste deriva del deterioro proveniente del uso, es decir mientras más se usa el vehículo automotor mayor es el deterioro.

En consecuencia, este Tribunal una vez aclarada como fue la naturaleza del contrato cuyo beneficiario bajo una política de inclusión que le permita desarrollarse y contribuir por el otro con la disminución de bienes diversos que permitan al estado fortalecer dicha actividad en pro del acceso a los bienes que están llamado a garantizar de conformidad con las previsiones del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto se hace fácil concluir que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada por ser la más acorde al caso sub iudice, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Certificado de Origen: N° AI-28098, Factura N° 04-67646; Placa: 45LNAF; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS CAB. NPR UTIL; Año Modelo: 2004; Año de Fabricación: 2004; Colores: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L14V327240; Serial de Motor: 14V327240; Clase: Camión SV: 8ZCKN34L14V327240 SCH: 8ZCKN34L14V327240; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 19.07.2004; Peso: 7,500 Kg; Capacidad: 4690 Kg.; incluyendo carrocería tipo cava, alarmas y sistemas de seguridad (alarmas y alfombras), dada la naturaleza administrativa del contrato cuyo cumplimiento se solicita y su profundo contenido social este Tribunal en aras de preservar el fin ultimo perseguido a través del otorgamiento del bien objeto del contrato que es el fortalecimiento de la cadena de bienes y servicios nombra como custodio y responsable de dicho vehículo, mientras se resuelve la controversia en el juicio principal, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de su presidente, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley, debiendo inclusive mantener el correcto seguimiento del uso eficiente de los recursos destinados al financiamiento correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, para lo cual se ordena ponerlo en posesión del referido vehículo una vez que a través de los Ministerios del Poder Popular para la Defensa, para el Interior y Justicia y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se logre la recuperación y retención del bien mueble en cuestión, para lo cual se comisiona ampliamente a los referidos entes a oficiar a todos los órganos y cuerpos de seguridad del Estado para el rescate de dicho vehículo, quienes deberán una vez retenido el mismo coordinadamente, oficiar a este órgano jurisdiccional y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI),, a los efectos de la respectiva entrega del vehículo, tomando en consideración al carácter de responsable de su funcionamiento a fin de no interrumpir el servicio público de interés social que pueda prestar el mismo, y presentará a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo una vez en posesión y custodia del vehículo cada tres meses, un informe detallado del funcionamiento, uso, mantenimiento y estado del bien sobre el cual se acuerda la medida cautelar de protección y custodia, tomando en consideración que dejar el precitado vehículo en manos de un tercero distinto al referido ente, que realice actividades distintas a las cuales se pretendieron fortalecer con el otorgamiento del vehículo, podría traer consecuencias catastróficas y perjudiciales para gran parte de la población venezolana, que puede poner en riesgo la economía nacional y demás espacios relativos a la seguridad y soberanía de la nación, tales como: político, social, seguridad alimentaría y ambiental, entre otros, de la cual debe disfrutar dicho conglomerado de personas, tomando en consideración que el referido vehículo debe ser destinado para el desarrollo, fortalecimiento y equilibrio de la economía nacional, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.709, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI); y en consecuencia:

PRIMERO

DECRETA medida de secuestro sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Certificado de Origen: N° AI-28098, Factura N° 04-67646; Placa: 45LNAF; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS CAB. NPR UTIL; Año Modelo: 2004; Año de Fabricación: 2004; Colores: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L14V327240; Serial de Motor: 14V327240; Clase: Camión SV: 8ZCKN34L14V327240 SCH: 8ZCKN34L14V327240; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 19.07.2004; Peso: 7,500 Kg; Capacidad: 4690 Kg.; incluyendo carrocería tipo cava, alarmas y sistemas de seguridad (alarmas y alfombras)

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Instituto Nacional de T.T., al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se libraron oficios números 11-1011; 11-1012 ; 11-1013; 11-1014 y 11-1015 , dando cumplimiento a lo ordenado, asimismo siendo las __________________ (_______) se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________.-

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06724.

AG/HP/Nedam-

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