Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3273-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Demandante: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto 6.670 de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20003010-0.

Representación Judicial de la Parte Demandante: Y.E.M.H., J.V., M.C.C.E. y N.C.N.G., titulares de las cédulas de identidad números V-15.504.934, V-13.887.835, V-5.522.814 y V-13.406.456, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 117.048, 98.475, 62.699 y 97.065, respectivamente.

Parte Demandada: A.R.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 9.165.576.

Motivo: Demanda patrimonial

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012 ante el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inició el presente proceso. Una vez realizado el sorteo correspondiente en fecha 31 de mayo del mismo año, le correspondió conocer a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha y registrado en el libro de causas bajo el número 3273-12.

En fecha 6 de junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., con el fin de que realice la citación del ciudadano demandado, y se concedió para ello un término de la distancia de ocho (8) días hábiles para la ida y para la vuelta, así mismo, se ordenó la realización de la notificación correspondiente.

En fecha 9 de julio de 2012, la representación judicial del organismo demandante procedió a consignar los emolumentos correspondientes, con el fin de que se realizaran las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión otorgada y ordenó proceder a su cumplimiento.

En fecha 8 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil de ese Tribunal dejó constancia en los autos de la realización de la comisión ordenada, así mismo, se ordenó la remisión de la misma al Tribunal de origen.

En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la realización de las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 7 de enero de 2013, este Tribunal ordenó la presentación de informes por escrito.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Con el propósito de incoar la presente demanda, la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:

Que la sociedad Mercantil Auto Agro de Maracaibo C.A., representada por el ciudadano E.V.S.O., titular de la cédula de identidad número V-1.644.845, celebró con el ciudadano A.R.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 9.165.576, un CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo automotor, marca: CHEVROLET, modelo CHASIS CAB NPR UTIL, año 2004, tipo CHASIS, serial de motor: 44v323358, serial de carrocería: 8ZCKN34L44V322258, Placa: 96KGAW, color: blanco, clase: camión, el cual incluye sistema de refrigeración, radiador servicio pesado, presurizador, ventilador 8 aspas de 475 mm de diámetro, dirección hidráulica, suspensión delantera, amortiguadores en eje rígido tipo REVERSED ELIO, amortiguadores hidráulicos telescópicos de doble acción y capacidad del eje de 3100 kg, suspensión trasera: ballestas en eje rígido tipo ISUZU totalmente flotante con relación 6.833:1, plataforma y aire acondicionado, capacidad de tanque de 140 litros de diesel, por un precio de venta de BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.064,70), el cual se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años, incluyendo tres (3) meses de período de gracia sin diferimiento de intereses, y mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono a capital más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores, con el fin de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%) anual.

Posteriormente la sociedad mercantil antes referida, cedió y traspasó a la hoy demandante, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó por medio del Convenio de los Programas de Financiamiento siguientes: a- PYMI y PIMES, b- MICROINDUSTRIA MONTA TU NEGOCIO, c- CADENA ALGODÓN TEXTIL Y CONFECCIÓN y d- PROYECTO EN ZEDES (hoy TRANSPORTE UTILITARIO), en concordancia con el crédito aprobado en el Acta del Consejo Directivo N° 70, de fecha 7 de julio de 2004, cuyo alcance cursa en el Acta N° 73, de fecha 20 de julio de 2004, por una cantidad total de BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.064,70)

Que además de lo anterior, el contrato de cesión indicaba lo siguiente:

I- Un desembolso por parte de la demandante a favor de la Compañía Anónima Seguros La Occidental, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.175,24) por concepto de PÓLIZA DE SEGURO

II- Que “El DEUDOR” acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, por una cantidad total de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.239,94) a favor de la hoy demandante.

III- Que “El DEUDOR” autoriza a la hoy demandante a cargar a su saldo deudor de manera automática y al vencimiento, durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate la hoy demandante.

IV- Que “El DEUDOR” se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que aperturará a su nombre “El DEUDOR” en el Banco Industrial de Venezuela C.A., para lo cual se habría autorizado amplia y suficientemente a dicha Institución Financiera para que realice todas las operaciones necesarias, con el propósito del ingreso efectivo de dichos pagos al patrimonio de la hoy demandante.

V- Que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos, generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en el caso de que el mismo sea de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable a partir de la fecha en que se debió honrar dicho pago, hasta su efectiva realización.

VI- Que la hoy demandante podría exigir de pleno derecho, el pago total de las obligaciones contraídas como si se tratare de obligaciones de plazo vencido, o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que “EL DEUDOR” deje de pagar dos (2) cuotas consecutivas.

VII- Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario de interés general que debía cumplir “EL DEUDOR”, los cuales estaban establecidos en las cláusulas décima segunda y décimo octava.

Que pese a haber hecho entrega material del objeto del presente contrato al ciudadano demandado, el mismo no cumplió con sus obligaciones contractuales, que se circunscribían a las obligaciones de índole social, así como el pago de las cuotas mensuales consecutivas, y el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 7 de julio de 2004, incurriendo de esta manera en un incumplimiento contractual, generado por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, como lo establece su cláusula octava, literal “C”, lo que traería como consecuencia que la totalidad de las cuotas adeudadas, se consideren líquidas, exigibles y de plazo vencido, pues las gestiones para su pago resultaron infructuosas, lo que le da derecho a la demandante de incoar la presente demanda, según su cláusula vigésima segunda.

Que como prueba de las anteriores afirmaciones de hecho, consigna la posición deudora a través de un resumen de la situación crediticia, emanado de la Gerencia de Liquidación y Cobranza del Instituto Autónomo Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Que fundamenta su acción en lo estipulado en los artículos 1.133,1.159,1160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil y el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que dichas normas describen en sus supuestos de hecho el incumplimiento de obligaciones y sus consecuencias jurídicas.

Que en base a lo previamente indicado, solicita que se le cancele a la demandante los siguientes conceptos: I- La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.918,60), por concepto del capital de la obligación adeudada, incluido los gastos por póliza de seguro, II- La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 9.869,35), por concepto de intereses convencionales, a una tasa variable inicialmente de doce por ciento (12%), III- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.689,02) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 15 de mayo de 2012 y los intereses que se sigan generando hasta dicho pago, IV- La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.369,24) por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento.

Finalmente, solicita que con el propósito de compensar el desequilibrio causado por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, este Tribunal ordene la corrección monetaria durante el periodo comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin solicita que se tome en consideración los Índices de Precios al Consumidor, contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela, y que con tal fin, se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Que se evidenció de autos la suscripción de un contrato de venta con reserva de dominio, en fecha 4 de agosto de 2004 por parte de ciudadano A.R.G.M., producto del financiamiento que le fuese aprobado mediante Acta del Consejo Directivo N° 70, de fecha 7 de julio de 2004, emanada del Consejo Directivo de Instituto Autónomo Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y su alcance contenido en el Acta N° 73, de fecha 20 de julio de 2004, en cumplimiento del Programa “Transporte Utilitario”, por una cantidad total de bolívares cincuenta y tres mil sesenta y cuatro con setenta céntimos (Bs. 53.064,70).

Que el Organismo Demandante habría evidenciado el pago efectivo a la sociedad mercantil Occidental de Seguros C.A, de la cantidad de bolívares tres mil ciento setenta y cinco con veinticuatro (Bs. 3.175,24), correspondiente al pago de la póliza de seguro, además que el demandado habría autorizado al demandante a cargar a su saldo deudor, automáticamente al vencimiento y durante toda la vigencia de la relación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate, siendo beneficiario preferencial el hoy demandante, así como la liquidación de dicho crédito.

Que se evidenció de la posición deudora del ciudadano demandado, el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes a la amortización del crédito, siendo que no fue lo que el referido ciudadano se obligó a pagar a tenor del contrato de venta con reserva de dominio suscrito, lo cual causó daños directos al demandante y a la colectividad, pues impidió la continuidad de los beneficios a sectores sociales, que contribuyen al desarrollo económico y social de la nación, lo cual a su vez repercutió negativamente en las políticas puestas en marcha en esos sectores, considerando que esos recursos estaban destinados al desarrollo de las misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, por lo cual ha de considerarse que el incumplimiento en cuestión, va en detrimento del tesoro y el patrimonio de la República.

Que el ciudadano demandado en ningún momento logró demostrar el cumplimiento de la referida obligación o contradecir todos los hechos alegados en el libelo de demanda, el cual no tiene otro objetivo que lograr que las cantidades demandadas retornen al patrimonio de la República, para así poder cumplir con los planes sociales y económicos establecidos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente demanda, lo constituye el cobro de bolívares, por la cantidad de bolívares noventa y un mil ochocientos cuarenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 91.846,22), así como la solicitud de corrección monetaria sobre el monto solicitado.

Una vez dicho lo anterior, este Tribunal debe dejar claro que advertida la oportunidad procesal correspondiente para que se contestase la demanda, en la respectiva boleta de citación –vid. folio 51-, y una vez vencido dicho lapso, según consta en auto emitido por este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2012 al folio 56, se observa que la parte demandada no contestó la demanda incoada en dicha oportunidad procesal, por lo cual ha quedado confesa, de conformidad con los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código CIvil.

En dicho contexto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, con el propósito de sentar detalladamente las consecuencias que tiene para la presente controversia, la inacción comentada.

En el caso de autos, al no constar que la parte demandada haya contestado la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente –única oportunidad procesal para consignar válidamente dicha actuación-, este Tribunal ha de decidir la controversia con lo alegado y probado en autos, es decir, con los alegatos y probanzas realizados por la parte demandante, pues opera a favor del demandante una presunción iuris tantum de certeza de lo pretendido, pero que, valga repetirlo, ha de ser corroborada por las pruebas allegadas a los autos por la parte demandante.

Sin embargo, es importante aclarar que esto no quiere decir, que este Tribunal este obligado a decidir a favor de lo pretendido por la parte actora, sino que por el contrario, y de acuerdo con el artículo precedentemente mencionado, se hace necesario determinar si los alegatos esgrimidos, se compadecen con las pruebas constantes en autos, y por esta vía desentrañar si la parte actora le asiste el derecho al reclamo de su pretensión, en este caso, el cobro de bolívares por la cantidad de de bolívares noventa y un mil ochocientos cuarenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 91.846,22).

Empero, corresponde preliminarmente a este Tribunal el examen detallado de los términos en que fue pactado el contrato de cesión de fecha 24 de julio de 2004 (constante a los folios 23 al 26 y vtos. del expediente judicial), que supuestamente constituye título suficiente para el presente reclamo en vía contencioso administrativa, específicamente lo relativo a las obligaciones pactadas por las partes contratantes, para luego determinar si en autos consta algún elemento de prueba que permita concluir a este Tribunal, que las obligaciones allí pactadas fueron fielmente cumplidas por las partes.

Pues bien, se observa a los folios 23 al 26 y vtos., marcado “B” contrato consignado por el ente demandante, en original, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 4 de agosto de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 09, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, consistente en una venta con reserva de dominio de un vehículo automotor, marca: CHEVROLET, modelo CHASIS CAB NPR UTIL, año 2004, tipo CHASIS, serial de motor: 44v323358, serial de carrocería: 8ZCKN34L44V322258, Placa: 96KGAW, color: blanco, clase: camión, el cual incluye sistema de refrigeración, radiador servicio pesado, presurizador, ventilador 8 aspas de 475 mm de diámetro, dirección hidráulica, suspensión delantera, amortiguadores en eje rígido tipo REVERSED ELIO, amortiguadores hidráulicos telescópicos de doble acción y capacidad del eje de 3100 kg, suspensión trasera: ballestas en eje rígido tipo ISUZU totalmente flotante con relación 6.833:1, plataforma y aire acondicionado, capacidad de tanque de 140 litros de diesel, el cual fue suscrito entre la empresa “Auto Agro de Maracaibo C.A.” representada en ese acto por el ciudadano E.V.S.O., en calidad de vendedora y el ciudadano A.R.G.M., en calidad de comprador; así mismo, dicho contrato fue suscrito por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), representada por el ciudadano J.L.R.V., a quien se le cedió y traspasó todos los derechos del referido contrato, incluida la reserva de dominio

En esa misma línea, dicho contrato demuestra la cualidad de ambas partes de sostener el presente juicio, así como las diferentes cláusulas convencionales que se obligaron a cumplir durante la vigencia del mismo. Por ello, este Tribunal otorga a dicha documental, pleno valor probatorio, pues no fue tachada por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

De este modo, las cláusulas del antedicho contrato, que traían consigo el establecimiento de obligaciones para las partes, textualmente establecen:

“… SEGUNDA: El precio de esta venta es la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.064.700.00), cantidad que será pagada por “EL COMPRADOR” en un lapso de cinco (05) años mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas de amortización, contentivas de capital e intereses, pagaderas mensual y consecutivamente hasta su total y definitiva cancelación, más un periodo de gracia sin diferimiento de intereses correspondiente a los tres (3) primeros meses, durante el cual solo pagará los intereses causados.

TERCERA

Los intereses serán variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularán sobre el saldo deudor. Se establece para el primer período, contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, la del doce por ciento (12%) anual.

…omissis…

QUINTA

“LA VENDEDORA”, declara “cedo y traspaso todos los derechos del crédito contenidos en este documento, incluyendo la reserva de dominio, tal y como dispone el Artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), RIF G-20003010-0… representado por su Presidente, ciudadano: J.L. ROSARIO VERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.002.717, carácter que consta en Decreto N° 2.490 de fecha 4 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.728 de fecha 9 de julio de 2003…”

SEXTA

El precio de esta cesión es por la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.064.700,00).

SÉPTIMA

INAPYMI declara, conforme a operación aprobada mediante Acta de Consejo Directivo N° 70 de fecha siete (07) de julio de 2004, y su alcance que cursa en el Acta N° 73 de fecha veinte (20) de julio de 2004, que acepta la cesión en los términos arriba expuestos. En consecuencia libra dos (02) cheques: Un (01) cheque “ No Endosable” por la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.064.700,00), a nombre de “AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A.”, cantidad que “LA VENDEDORA” declara recibir a su entera y cabal satisfacción y Un (01) cheque “No Endosable” por la cantidad de: TES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.175.235,00), a nombre de “C.A. LA OCCIDENTAL DE SEGUROS”. El desembolso del seguro para los cuatro (04) años siguientes se realizará antes del vencimiento de cada año, de acuerdo a las condiciones del seguro.

OCTAVA

Como consecuencia de la cesión celebrada entre “LA VENDEDORA” e INAPYMI contenida en este documento, “EL COMPRADOR” declara: me doy por notificada y acepto la cesión del crédito que contra mí tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes y las que a continuación se indican: A) A pagar a INAPYMI las cantidades aquí expresadas, sin que ello implique novación de la obligación ordinaria, en consecuencia, a pagar las cuotas de amortización del crédito (capital e intereses o cualquier otro cargo) en los términos convenidos, mediante depósitos en la cuenta que aperturaré a mi nombre en el Banco Industrial de Venezuela C.A., para lo cual autorizo amplia y suficientemente a esa Institución Financiera para que realice todas las operaciones necesarias, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de INAPYMI. B) El retraso por parte de “EL COMPRADOR” en el cumplimiento de los pagos contraídos en el presente contrato, generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo, sobre las cuotas de capital vencidas y en caso que el préstamo este de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta cuando éste efectivamente se realice. C) “EL COMPRADOR” perderá el beneficio del plazo aquí concedido, si dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas correspondientes a la amortización de capital e intereses. En tal sentido, INAPYMI quedará facultado para exigir de pleno derecho el pago total de la obligación como si se tratare de plazo vencido, correspondiéndole a “EL COMPRADOR” pagar todas las costas y gastos que ocasione su falta de pago. D) El vehículo objeto de esta venta quedará bajo la guardia y custodia de “EL COMPRADOR”, por lo que éste no podrá vender, ceder. Permutar dar en préstamo ni en prenda, ni en forma alguna transmitir por ningún título el dominio o la posesión del vehículo o sus accesorios.

…omissis…

DECIMA CUARTA

“EL COMPRADOR” se compromete a contratar y mantener vigente durante el término de duración del contrato una (1) póliza de seguro a todo riesgo que ampare patrimonialmente cualquier siniestro que eventualmente puedan (sic) sufrir el vehículo y en la cual INAPYMI deberá figurar como primer beneficiario, hasta por el monto de su respectiva acreencia y como segunda beneficiaria “EL COMPRADOR” por la diferencia. INAPYMI se reserva el derecho de contratar dicha póliza de seguro por cuenta y costo de “EL COMPRADOR”, en el supuesto de que la misma no se renovada al vencimiento de los años subsiguientes de duración del presente contrato, cuyo costo se prorrateará entre las cuotas o pagos mensuales consecutivos pactados en este documento. Asimismo (sic) “EL COMPRADOR” se obliga y autoriza a INAPYMI a cargar automáticamente los aumentos del seguro si los hubiere, en caso de siniestralidad.

…omissis…

VIGÉSIMA PRIMERA

“EL COMPRADOR” no podrá ceder en todo o en parte la obligación asumida en este contrato, sin la autorización expresa de INAPYMI quien podrá en cualquier momento, ceder, en todo o en parte el préstamo y cualquiera de los derechos derivados del presente contrato, sin estar obligado a notificarlo a “EL COMPRADOR”.

VIGÉSIMA SEGUNDA

INAPYMI podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto de que “EL COMPRADOR” incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a “EL COMPRADOR” pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.

…omissis…

VIGÉSIMA QUINTA

Yo, J.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad Nª 7.962.262, declaro “A los fines de garantizar a INAPYMI el total cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, me constituyo ilimitadamente en fiador solidario y principal pagador de la misma, a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 1.813 del Código Civil. Esta fianza se mantendrá vigente hasta la definitiva cancelación de las obligaciones a que se refiere este instrumento y hasta tanto INAPYMI así lo haga constar en documento auténtico separado, asimismo (sic) renuncio expresamente al beneficio de excusión establecido en los Artículos 1.812,1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil…”

Una vez expuestos los términos como quedaron establecidas las obligaciones de las partes, este Tribunal concluye que las mismas se circunscribieron a:

1- Que el precio de la venta con reserva de dominio fue de bolívares cincuenta y tres millones sesenta y cuatro mil setecientos -Bs. 53.064.700,00- (hoy Bs. 53.064,70).

2- Que dicho precio se cancelaría en cinco años, mediante el pago mensual y consecutivo de cincuenta y siete cuotas contentivas de capital más intereses, hasta la total cancelación de la deuda. Así mismo, se daría un periodo de gracia de tres meses, durante los cuales no se pagarán intereses y sólo se pagarán los intereses causados.

3- Que los intereses serían variables, revisables y ajustables trimestralmente sobre el saldo deudor. Para el primer periodo de pago de intereses, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, la tasa será de doce por ciento (12%) anual.

4- Que la sociedad mercantil Auto Agro de Maracaibo C.A. cedería y traspasaría todos los derechos incluidos en el contrato al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, por la cantidad de bolívares cincuenta y tres millones sesenta y cuatro mil setecientos -Bs. 53.064.700,00- (hoy Bs. 53.064,70), la cual es aceptada por el ente cesionario.

5- Que con el fin de realizar el pago de la cesión pactada, se librarían dos (2) cheques, uno de ellos “no endosable”, por la cantidad de bolívares cincuenta y tres millones sesenta y cuatro mil setecientos -Bs. 53.064.700,00- (hoy Bs. 53.064,70) a nombre de Auto Agro de Maracaibo C.A., y otro “no endosable” por la cantidad de tres millones ciento setenta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares -Bs.3.175.235, 00- (hoy Bs. 3.175,26), a nombre de la Compañía Anónima “La Occidental de Seguros” y el desembolso para los cuatro años siguientes del contrato se realizará antes del vencimiento de cada año, de acuerdo con las condiciones del seguro.

6- Que la vendedora se obligaría al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales anteriormente establecidas, y además, las siguientes:

a- El pago de todas las cantidades expresadas, sin que ello implicase novación de la obligación ordinaria, lo cual se concreta en el pago de las cuotas de amortización del crédito, esto es, capital más intereses.

b- El pago de intereses moratorios calculados a una tasa de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso del vencimiento del préstamo, sobre el monto total adeudado, desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta el momento en que se realice, en caso de retraso en el cumplimiento de los pagos pactados.

c- Si se dejase de pagar dos cuotas consecutivas, el cesionario podrá exigir de pleno derecho el pago de la obligación, como si fuese de plazo vencido, debiendo el comprador sufragar las costas y gastos que ocasione su falta de pago.

7- El contrato y mantenimiento de una póliza de seguro durante toda la vigencia del contrato, en la cual INAPYMI debería figurar como primer beneficiario, hasta el monto de su respectiva acreencia y como segundo beneficiario al comprador, por la diferencia.

8- El comprador no podría ceder en todo o en parte la obligación asumida en el contrato, sin autorización expresa de INAPYMI, quien a su vez podría ceder en todo o en parte el préstamo y cualquiera de los derechos derivados del contrato, sin estar obligado a notificar al comprador.

9- INAPYMI podría exigir de pleno derecho, el pago total de la obligación, como si se tratase de plazo vencido, o ejercer cualquier acción judicial procedente, en caso de incumplimiento de las estipulaciones contractuales, y además el comprador deberá pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.

10- Que el ciudadano J.L.C., se constituiría ilimitadamente en fiador solidario y principal pagador, con el fin de garantizarle al hoy demandante, el pago total de su acreencia, la cual se mantendrá hasta que todas las obligaciones contraídas, sean debidamente sufragadas, o hasta que así lo haga constar el entonces acreedor por medio de documento público, y a tal efecto, renunció al beneficio de excusión establecido en los artículos 1.812,1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil.

Llegados a este punto, corresponde pasar revisión pormenorizada a las pruebas constantes en autos, que den cuenta del cumplimiento de las obligaciones previamente detalladas y aquí demandadas.

De la lectura del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante fundamenta las supuestas cantidades debidas y allí demandadas, en la posición deudora del demandado, la cual consta a los folios 29 y 30 del expediente judicial y emana de la Gerencia de Liquidación y Cobranza del Instituto Autónomo Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), documental que no debería tener valor probatorio alguno, al no haber sido expresamente reconocida por la parte demandante, pero como del mismo dimanan presuntos pagos realizados por la parte demandada, con el fin de amortizar la deuda contraída, este Tribunal debe proceder a su examen exhaustivo, dado también su carácter de documento fundamental donde deriva la pretensión deducida.

Del mismo se observa:

a- Que las fechas que detalla la posición deudora del ciudadano demandante, se corresponden a los cinco años, en los que según el contrato ut supra analizado, se debía extinguir la deuda causada (esto es del 24 de agosto de 2004 al 24 de julio de 2009).

b- Que supuestamente se habrían realizado los siguientes pagos:

1- En el Banco Banesco, en fecha 1 de agosto de 2005, a través del depósito en cheque número 126929459, las cuotas correspondientes a los días 24 de agosto de 2004 y 24 de septiembre de 2004, por la cantidad de bolívares un millón seiscientos veinticinco mil quinientos treinta (Bs. 1.625.530,00).

2- En el Banco Banesco, en fecha 17 de enero de 2006, mediante el depósito en cheque número 140766276, por la cuota correspondiente al día 24 de octubre de 2004, por la cantidad de bolívares ochocientos doce mil setecientos sesenta y tres (Bs. 812.763,00).

3- En el Banco Banesco, en fecha 11 de septiembre de 2007, a través del depósito en cheque número 232726977, cuotas correspondientes a los días 24 de noviembre de 2004 y 24 de diciembre de 2004, el cual no consta en autos.

4- En el Banco Banesco, en fecha 28 de julio de 2009, mediante el depósito en cheque número 448221613, las cuotas correspondientes desde el día 24 de diciembre de 2004, hasta el 24 de julio de 2005, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

5- En el Banco Banesco, en fecha 2 de septiembre de 2009, a través del depósito en cheque número 447811745, las cuotas correspondientes desde el día 24 de julio de 2005, hasta el 24 de septiembre de 2005, por la cantidad de bolívares dos mil quinientos (Bs. 2.500,00).

6- En el Banco Banesco, en fecha 1 de diciembre de 2009, por depósito en cheque número 449258618, por las cuotas correspondientes desde el 24 de septiembre de 2005 hasta el 24 de enero de 2006, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos tres con cincuenta y dos (Bs. 4.403,52)

Se constata que los números de cheque que se encuentran relacionados en la posición deudora del demandado, se corresponden en su mayoría con los cheques que fueron consignados extemporáneamente por la parte demandada, por lo cual, este Tribunal les otorgará valor probatorio, visto que los mismos se mencionan en el documento fundamental del cual la parte demandante pretende derivar su pretensión de cobro de bolívares y este no fue debidamente impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; por lo cual, al sumar dichos cheques la cantidad aproximada de bolívares treinta y tres mil novecientos setenta y uno con cincuenta y ocho céntimos (Bs 33.971,58), este monto debe ser deducido del valor solicitado por concepto de capital e intereses de la deuda objeto de la presente demanda. Así se establece.

La parte demandada promovió, una vez vencido el lapso probatorio, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2013, una serie de copias simples de cheques que pretende hacer fungir como excepción de pago de la obligación contraída, las cuales se detallan a continuación:

1- Cheque número 20763281, de fecha 30 de mayo de 2007, por la cantidad de bolívares un millón quinientos siete mil novecientos noventa y tres con once céntimos (Bs. 1.507.993,11).

2- Cheque número 451789419, de fecha 30 de octubre de 2009, por la cantidad de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,00).

3- Cheque número 490545815, de fecha 14 de mayo de 2010, por la cantidad de bolívares cinco mil quinientos (Bs. 5.500,00).

4- Cheque número 019036640, de fecha 7 de septiembre de 2010, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

5- Cheque número 487286741, de fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

6- Cheque número 024480281 de fecha 29 de septiembre de 2010, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

7- Cheque número 038973076, de fecha 1 de febrero de 2011, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

8- Cheque número 038973077, de fecha 1 de febrero de 2011, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

9- Cheque número 038973079, de fecha 1 de febrero de 2011, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

10- Cheque número 038973080, de fecha 1 de febrero de 2011, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

11- Cheque número 52610537, de fecha 2 de febrero de 2011, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

12- Cheque número 52610538, de fecha 24 de marzo de 2011, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

13- Cheque número 65750545, de fecha 24 de marzo de 2011, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

14- Cheque número 65750543, de fecha 24 de marzo de 2011, por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 1.555,00).

Banco Bicentenario:

1- Cheque número 25852107, de fecha 30 de marzo de 2012, por la cantidad de bolívares cinco mil quinientos (Bs. 5.500,00).

2- Cheque número 09165576, de fecha 7 de mayo de 2012, por la cantidad de bolívares cinco mil quinientos (Bs. 5.500,00).

3- Cheque número, de fecha 7 de mayo de 2012, por la cantidad de bolívares cinco mil quinientos (Bs. 5.500,00).

4- Cheque número 44772642 de fecha 8 de enero de 2013, por la cantidad de bolívares cinco mil quinientos (Bs. 5.500,00).

A este respecto, y pese a que este Tribunal haya otorgado valor probatorio a algunos de los cheques consignados –sólo aquellos que aparecen relacionados en la posición deudora consignada por la parte demandante- se debe aclarar que la oportunidad procesal correspondiente para consignar válidamente en autos dichos cheques, -los cuales pertenecen a la categoría jurídica de instrumentos- se encuentra establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Art. 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el J., a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (N. y subrayado de este Tribunal).

Según el artículo precitado, los instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser producidos en juicio en original o en copia certificada. Las copias claramente inteligibles de estos instrumentos, se tendrán por fidedignas si no han sido impugnadas por la contraparte, en la contestación si se han producido con el libelo o dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Además, es importante recalcar que las copias que hayan sido producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Ahora bien, sólo queda por determinar, de cara a la posición deudora presentada por la parte demandante –la cual no fue en ningún momento impugnada-, y visto el principio de comunidad de la prueba, la cantidad que resta por cancelarse de la obligación contraída por la parte demandada, la cual incluye capital e intereses de la obligación principal adquirida, consistente en el pago total del objeto de la venta con reserva de dominio, cuyo crédito fuese posteriormente cedido a la hoy demandante, y además el pago de una póliza de seguro durante toda la vigencia del contrato que ampare a todo riesgo el vehículo objeto del contrato.

Se observa de la posición deudora del hoy demandado, y del monto de los cheques que según dicho documento fueron girados para amortizar la deuda, que por una parte, el monto total cancelado desde la cuota correspondiente al 24 de agosto de 2004 hasta la correspondiente al 24 de enero de 2006, según lo anteriormente establecido, fue aproximadamente de bolívares treinta y tres mil novecientos setenta y uno con cincuenta y ocho céntimos (Bs 33.971,58), lo cual significa que según la cláusula segunda del contrato de cesión, que estableció el precio de la misma, a la fecha en que consta la realización del último de los pagos, existe una diferencia de bolívares diecinueve mil noventa y tres con doce céntimos (Bs. 19.093,12) por cancelar, por concepto de capital.

Ahora bien, por concepto de póliza de seguro –concepto que debió ser sufragado según la cláusula décima cuarta del contrato- se observa según la posición deudora del demandado, la cual valga repetir, no fue debidamente impugnada, que el monto vencido por cobrar por este concepto, es de bolívares nueve mil seiscientos cincuenta con noventa y siete céntimos (Bs. 9.650,97).

Dado lo anterior, puede observarse que el hoy demandado debe aproximadamente por concepto de capital de la obligación pactada y la póliza de seguro contratada para asegurar a todo riesgo el vehículo adquirido, la cantidad de bolívares veintiocho mil setecientos cuarenta y cuatro con cero nueve céntimos (Bs. 28.744,09). Sin embargo, es importante aclarar que no se deduce de las pruebas aportadas por la propia parte demandante una deuda por este concepto que ascienda a una cifra mayor, como lo es la peticionada por la propia parte en su libelo, por lo que resulta contrario a derecho, acordar un pago mayor al que fue efectivamente probado, por lo que sólo se acuerda el pago de lo aquí establecido. Así se decide.

En segundo lugar, el INAPYMI solicita intereses convencionales que estima en la cantidad de bolívares nueve mil ochocientos sesenta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.869,35), la cual se cancelaría tras el vencimiento de los tres meses de periodo de gracia, según la cláusula segunda del contrato, es decir, a partir del 24 de octubre de 2004, hasta la fecha en que debía pagarse en su totalidad el precio de la cesión realizada, es decir, 24 de abril de 2009

Ahora bien, la cláusula tercera prevé un interés convencional, que sería revisable y ajustable trimestralmente sobre el saldo deudor, y se establece para el primer periodo, contado a partir de la autenticación del contrato [el que correspondía al 24 de agosto de 2004], una tasa del doce por ciento (12%) anual.

Según el literal “D” de la cláusula octava del contrato suscrito por las partes, la compradora perdería el beneficio de plazo concedido, si dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas, lo cual resulta contrario a derecho, toda vez que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio indica que la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas, y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, y el comprador conserva el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, por lo cual debe entenderse que el demandado perdió el beneficio del plazo si al sumar las cuotas no pagadas por la demandada exceden de la octava parte del precio total de la cosa, tomando en cuenta los tres meses de periodo de gracia sin diferimiento de intereses.

Lo anterior, trae como consecuencia que en el caso concreto, ante el pago de una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, en ningún caso correspondería la resolución del contrato, sino el pago de las cuotas insolutas.

Pues bien, del examen de la posición deudora de la parte demandada, la cual fue traída a juicio por la parte demandante, marcada con la letra “C”, cursantes a los folios 29 y 30 del expediente, así como la cantidad girada a favor de la parte demandante, puede observarse que la parte demandada canceló por concepto de capital e intereses, la cantidad de bolívares treinta y tres mil novecientos setenta y uno con cincuenta y ocho céntimos (Bs 33.971,58), de los cuales según la documental antes referida, fueron pagados por concepto de intereses la cantidad de bolívares ocho mil setecientos ochenta y nueve con cero cinco céntimos (Bs. 8.789,05), por lo cual proceden los intereses convencionales solicitados.

Por todo lo anterior, dichos intereses deberán de ser cancelados una vez vencido el periodo de gracia de tres (3) meses, esto es a partir del 24 de octubre de 2004, hasta la fecha en que debía pagarse en su totalidad el precio de la cesión realizada, es decir, 24 de abril de 2009, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por ser esta menor a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, y en razón que no se evidenció de los autos que esta hubiese variado o se la hubiese ajustado, de igual manera, se calcularán mes a mes, teniendo en consideración las amortizaciones por intereses convencionales hechas por el demandado, y que el crédito se pagaría en cincuenta y siete (57) cuotas. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora, el ente demandante solicita la cantidad de bolívares siete mil seiscientos ochenta y nueve con dos céntimos (Bs. 7.689,02), calculados hasta el 15 de mayo de 2012.

Se observa que la cláusula octava, literal b, del contrato de venta con reserva de dominio, previó que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos, generaría un interés moratorio y que el mismo sería calculado a una tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, desde la fecha cuando debió realizarse el pago hasta que este efectivamente se realice, previendo que si el préstamo estaba de plazo vencido, dichos intereses se calcularán sobre el monto total de lo adeudado.

Pues bien, debe recalcarse que la parte demandada realizó ciertos pagos con relación a las cuotas de la venta con reserva de dominio analizada [cuotas correspondientes a los días 24 de agosto de 2004 al 24 de octubre de 2004 –cuotas que no generaban interés alguno-, 24 de diciembre de 2004 al 24 de julio de 2005, 24 de julio de 2005 al 24 de septiembre de 2005, 24 de septiembre de 2005 al 24 de enero de 2006], por lo cual los intereses de mora, los cuales son producto del retardo en el pago de las obligaciones contractuales contraídas, deben ser calculados a partir de la cuota correspondiente al 24 de febrero de 2006 hasta la fecha en que efectivamente se realice, teniendo en cuenta que no consta en autos que se haya realizado el pago correspondiente al 24 de noviembre de 2004. Así se establece.

Ahora bien, a los efectos de realización de los cálculo ordenados, esto es, intereses convencionales y de mora, debe estimarse que respecto al primero de ellos deberá efectuarse desde el 24 de octubre de 2004, es decir, vencidos los tres (03) meses de período de gracia establecidos en el contrato, hasta la fecha en que debía pagarse en su totalidad el precio de la cesión realizada, es decir, 24 de abril de 2009, teniendo en cuenta las amortizaciones hechas por concepto de intereses por la parte actora; igualmente los mismos deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual prevista en el contrato, así mismo, serán computados mes a mes, teniendo en cuenta que el crédito se pagaría en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales; en segundo lugar, respecto a los intereses moratorios, los mismos deben calcularse a partir de la cuota correspondiente al 24 de febrero de 2006, hasta la fecha en que efectivamente se realice; se calculará sobre la suma total del capital adeudado a la fecha y a la tasa del tres (3%) por ciento anual, tal y como pactaron las partes.

Por otra parte, solicita a este Tribunal que se acuerde la respectiva corrección monetaria de los pagos ordenados, durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, para lo cual pide que se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor, contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

Para decidir, este Tribunal debe decir que al ser la totalidad de las pretensiones deducidas de acuerdo con el contrato de venta con reserva de dominio, son deudas de valor, es decir, constituyen condenas al pago de sumas de dinero, por lo cual resultaría injusto no acordar dicha corrección monetaria de los pagos acordados, visto que es un hecho público y notorio el fenómeno de la inflación, el cual merma el poder adquisitivo de la ciudadanía, y en consecuencia, no acordar la corrección monetaria solicitada, devendría en un grave perjuicio al ente demandante, pues de otro modo, no podría recuperar efectivamente la totalidad de los pagos que, a raíz de la cesión del contrato de venta con reserva de dominio al hoy demandado, tendría derecho al estar jurídicamente amparada para ello. De esta manera, la corrección monetaria solicitada deberá calcularse, tomando en cuenta como base de cálculo el capital adeudado producto de la obligación incumplida, es decir, la cantidad de bolívares diecinueve mil noventa y tres con doce céntimos (Bs. 19.093,12).

Dado lo anterior, debe dejarse sentado que la corrección monetaria solicitada, deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el 6 de junio de 2012 –vid. folio 32 y vto.-, y según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, según la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y según los criterios aquí establecidos. Así se decide.

Finalmente, la parte demandante solicita la cantidad de dieciocho mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 18.369,24) por concepto de costas y costos judiciales causados en el marco del presente procedimiento, estimados en un veinticinco por ciento (25%).

Empero, este Tribunal observa que en el presente caso no operó el vencimiento total de ninguna de las partes, criterio fundamental para que opere el pago de costas y costos judiciales, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la pretensión analizada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de contenido patrimonial ejercida por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, ut supra identificado, contra el ciudadano A.R.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.165.576; en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.744,09), por concepto de capital más la póliza de seguro.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de intereses convencionales, según lo establecido en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ORDENA el pago de intereses moratorios, según lo establecido en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ACUERDA la corrección monetaria, según los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se NIEGA la condenatoria en costas, en virtud del carácter del presente fallo.

P., regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco post meridiam (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TG/afq

Exp. N.. 3273-12

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