Decisión nº PJ0032013000004 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A. de Coro, 08 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000014

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creado conforme a la Ley Para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS RIVERO OTERO y H.R.G.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.033 y 71.982.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación de fecha 03 de febrero de 2012, interpuesto por el abogado H.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de S.A. de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la abogada M.R.O., procediendo igualmente con el carácter de apoderada judicial del mencionado Instituto, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudadana de S.A. de Coro, Estado Falcón, contenido en la Providencia Administrativa No. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, en el Expediente No. 020-2011-01-00027. Dicho Recurso de Apelación fue remitido a esta Alzada en fecha 27 de abril de 2012 y recibido en fecha 09 de noviembre del mismo año, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 07 de junio de 2011, la abogada M.R.O., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), introduce ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo No. 053-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

2) En fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, dictó Auto mediante el cual dio por recibido el mencionado Recurso de Nulidad, asignándole la nomenclatura IP21-N-2011-000094.

3) En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró: “Primero: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto contra la providencia administrativa No. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011;…. Segundo: Se admite el Recurso de Nulidad del acto administrativo, y en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

4) En fecha 21 de junio de 2011 se realizaron boletas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República por intermedio del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo.

5) En fecha 03 de octubre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, plasmó su certificación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6) En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa en Santa Ana de Coro, fijó la audiencia para el día 25 de octubre de 2011 a las 10:00 de la mañana.

7) En la mencionada fecha se llevó a cabo la indicada audiencia, en la cual, la parte recurrente consignó el escrito de promoción de pruebas.

8) En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia definitiva el la cual declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.

9) En fecha 03 de febrero de 2012, el abogado H.R.G.L., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (YNAPYMI), apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

10) En fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2011, escuchó el recurso en ambos efectos, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma fecha remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el oficio No. 094-2012, de fecha 27 de abril 2012.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia con carácter vinculante No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., Expediente No. 10-0612, Caso: B.S.T. y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; “el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, las cuales deben ser decididas según la Ley Especial, la cual es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Adicionalmente, siendo que este Tribunal es el único Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón con competencia territorial sobre toda su geografía y visto que la sentencia recurrida fue emanada de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, no hay dudas de que este Órgano Jurisdiccional es el superior jerárquico del A Quo y por tanto, Segunda Instancia de sus decisiones. En consecuencia, con fundamento en la fuerza de las razones precedentes, este Tribunal Superior del Trabajo se declara competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

II.2) DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.

El presente expediente es remitido a este Tribunal, en virtud de una apelación realizada por la parte demandante en contra de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, decisión que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Ahora bien, planteada dicha apelación el 09 de noviembre de 2012, el mencionado Instituto recurrente debía fundamentarla dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su recepción, lapso procesal que feneció el 23 de noviembre de 2012, sin que la parte apelante hiciera fundamentación alguna, omisión que resulta contraria a lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, de conformidad con el único aparte de esa misma norma, en principio y solo a priori, la presente apelación debería considerarse “desistida por falta de fundamentación”.

No obstante, por cuanto la parte recurrente que no fundamentó de forma alguna su apelación es un ente público al que le asisten los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, conforme a la interpretación conjunta de los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y siendo adicionalmente que, la decisión recurrida es una “sentencia definitiva contraria a la pretensión de la República”, esta Alzada está obligada a conocer el fondo de la controversia en virtud de la consulta legal que dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de no ser apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior de aquél que la profirió.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dispuso:

Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares incoado por la abogada en ejercicio MILAGRO R.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 053-2011, de fecha 28 de abril del año 2011, dictada por la Inspectoria del trabajo de esta ciudad Santa Ana de Coro del estado F., contenida en el expediente N° 020-2011-01-00027, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentara la ciudadana E.M.L.V.

.

Luego, como puede apreciarse, esta decisión resuelve el fondo de la controversia planteada, es decir, sin duda constituye una sentencia definitiva conforme al contenido y alcance de su dispositivo. Por otra parte, resulta contraria a la pretensión de la República, en el sentido de declarar improcedente la pretensión del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), lo que satisface los supuestos fácticos que activan de oficio su consulta obligatoria, supuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes S. y diferentes fallos, como es el caso de la Sentencia No. 254, de fecha 23 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, D.L.I.Z., cuyo tenor es el siguiente:

Ahora bien, a objeto de verificar la procedencia de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencia Nº 00566 dictada por esta S. en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A, así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: N. de V.C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos necesarios los siguientes:

1.- Que se trate de Sentencias definitivas o de las interlocutorias con fuerzas definitivas, es decir, revisables por vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa, cuando se trate de personas naturales, exceda de cien unidades tributarias (100 U. T.), y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U. T.). (Artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2001).

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerzas definitivas que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, observa quien suscribe que en el presente asunto estamos en presencia de una Sentencia Definitiva recurrida, la cual resulta contraria a la pretensión de la República, por cuanto dicha pretensión era precisamente lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, la decisión bajo análisis ha establecido la improcedencia de esa pretensión, por lo que, a pesar de la omisión de la recurrente de fundamentar su apelación como lo exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se impone el deber de consultar la misma por mandato expreso del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual constituye un derecho irrenunciable conforme al artículo 65 ejusdem. En consecuencia, siendo que esta sentencia satisface los extremos para que proceda su Consulta Obligatoria, este Tribunal Superior del Trabajo declara que la misma debe ser revisada de oficio. Y así se decide.

También se advierte a las partes, que en casos como el de autos el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual

.

Es decir, que el presente asunto no sólo será decidido sin la intervención de las partes, sino que este Tribunal cuenta con treinta (30) días a partir del recibo del expediente para emitir su pronunciamiento y siendo que, el recibo del mismo se verificó efectivamente el 09 de noviembre de 2012 (folio 6 del Cuaderno de Apelación), la publicación del presente fallo hoy, 08 de enero de 2013, se declara oportuna, toda vez que en esta fecha se verifica el día de despacho número treinta (30). Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA RECURRENTE.

1) Copia Certificada de la Providencia Administrativa No. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011 y de la Notificación de la misma al Instituto recurrente.

Dichos instrumentos fueron consignados por la parte recurrente conjuntamente con su libelo, constantes en su conjunto de 7 folios útiles, lo cuales rielan insertos del folio 15 al 21 de la Pieza Principal. Observa esta Alzada que tales instrumentos constituyen sin lugar a dudas documentos públicos administrativos, los cuales adicionalmente cumplen las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del vigente Código Civil, son procedentes conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y resultan inteligibles, por lo que se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, que no fue desvirtuada de forma alguna en el presente asunto, por lo que este Despacho los valora como ciertos. Y así se declara.

Adicionalmente observa este Tribunal Superior que igualmente obra en las actas procesales el Expediente Administrativo No. 020-2011-01-00027, también contentivo de los mencionados instrumentos. Dicho Expediente Administrativo se recibió previa solicitud del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro mediante memorando No. 00355-2011, en copia certificada. Cabe destacar que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el Expediente Administrativo constituye un instrumento esencial para la búsqueda de la verdad y es una prueba de singular importancia para que el Juez forme su opinión, en tanto y cuanto en él se encuentra reflejada paso a paso la actuación administrativa del órgano de donde emana, actuación íntimamente relacionada con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así las cosas, en el Expediente Administrativo de autos que junto al memorando de su remisión y al auto que lo certifica riela inserto del folio 51 al 113 de la Pieza principal, entre otros elementos consta la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro por la ciudadana E.M.L.V., identificada con la cédula de identidad No. V-5.284.413, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), distinguida con el No 020-2011-01-00027, la cual se desglosa de la siguiente manera: a) Libelo con sus anexos, donde se solicita a la Inspectoría del Trabajo se restituya el derecho infringido y se mantenga en iguales condiciones la situación laboral que mantenía la reclamante antes del despido, pidiéndose igualmente que sea ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajó (folios 53-66). b) Auto de Admisión de en fecha 01 de febrero de 2011, a través del cual se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordena notificar para su comparecencia a la parte accionada (folio 67). c) Cartel de Notificación de la misma fecha (01 de febrero de 2011), dirigido al ciudadano R.L. del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), recibido en fecha 10 de febrero de 2011 por la ciudadana A.A. en su condición de secretaria (folio 73), con su respectivo Informe Explicativo, suscrito por el funcionario H.N. (folio 74). d) Oficio de Notificación de la Procuradora General del República distinguido con el No. 0063-2011, recibido en fecha 03 de marzo de 2011 (folio 85), con su respectivo Informe de Entrega de Cartel, suscrito por la funcionaria R.T.. e) Acta de fecha 22 de febrero de 2011, levantada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, relacionada con el acto de contestación de parte del Instituto accionado, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, asistido por la abogada R.C. y de la incomparecencia de la parte accionada (folio 75). f) Escrito de Promoción de Pruebas de la trabajadora reclamante, fechado el 25 de febrero de 2011, seguido de los Autos de la misma fecha que ordenan su agregue y admisión (folios 76-82). Entre los medios de prueba promovidos se encuentran contratos de trabajo, notificación de la terminación del contrato de trabajo, aprobación de vacaciones y recibos de pago. g) Auto que declara agotado el lapso probatorio de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 84). h) Providencia Administrativa No. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 90-95). i) Notificación de la parte accionante, recibida el 29/04/2011 y su respectivo Informe Explicativo (folios 101 y 102). j) Cartel de Notificación de fecha 28/04/2011, dirigido al ciudadano R.L. del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), recibido en fecha 02 de mayo de 2011 por la ciudadana A.A. en su condición de Técnico I (folio 103), con su respectivo Informe Explicativo, suscrito por el funcionario A.F. (folio 104). k) Acta de fecha 16 de mayo de 2011 a través de la cual, ante la incomparecencia de la parte accionada al acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa No. 053-2011 del 28/04/2011, se solicita que se ordene a un Supervisor del Trabajo acompañe a la accionante para su reenganche y adicionalmente que se apertura el procedimiento sancionatorio (folio 105). l) Propuesta de Sanción a la parte accionada de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 107). ll) Acta de Visita de Inspección de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por la Ing. Y.S., donde “se deja constancia de la manifestación de la voluntad de la representación patronal de no acatar la providencia administrativa 053-2011, de fecha 28/04/11” (folio 108). m) A. a la Propuesta de Sanción de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 109 y 110) n) Oficio G. G. L.-C. O. R.-O. R.O. No. 005706, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual se le informa a la Inspectora del Trabajo Jefe de S.A. de Coro, que no es necesario en casos como el de autos (Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra un Instituto Autónomo), “no se requiera la notificación del Procurador General de la República” (folios 111-113). Pues bien, todos y cada uno de estos instrumentos que conforman el Expediente Administrativo de marras, tienen pleno valor para quien suscribe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se expondrá más adelante su aporte en la resolución de esta controversia, muy especialmente de los aspectos procesales referidos a la notificación del Instituto accionado. Y así se establece.

2) Copia de poder notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el No. 25, Tomo 154, de fecha 15 de septiembre de 2010, el cual se encuentra anexo con el libelo del folio 22 al 24 de la Pieza Principal.

Dicho instrumento consta de tres (3) folios útiles en fotocopia simple y resulta inteligible. El mismo no fue atacado de forma alguna y de su contenido se constata la cualidad de la ciudadana M. de J.R.O. como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), así como la cualidad de la ciudadana P.F.M. como presidenta y representante legal de dicho Instituto, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia la Providencia Administrativa No.053-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa de Coro, de fecha 28 de abril de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de R. y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana E.M.L.V., identificada con la cédula de identidad No. V-5.284.413, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (YNAPYMI). Del mismo modo consta que en contra de esa Providencia Administrativa, el Instituto afectado intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, proceso judicial éste en el marco del cual, el Juzgado Segundo de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró sin lugar la pretensión anulatoria del ente público recurrente. Asimismo consta que en contra de esa decisión judicial, el INAPYMI presento recurso de apelación que no formalizó de forma alguna en este Tribunal, por lo que el pronunciamiento de esta Alzada obedece a la consulta obligatoria que corresponde de dicha sentencia definitiva, toda vez que tal y como fue explicado anteriormente, el fallo recurrido está dirigido contra un Instituto Autónomo (hoy denominados Institutos Públicos) del Estado Venezolano, al que por disposición legal le asisten los privilegios y prerrogativas procesales de la República, aunado a la circunstancia que tal determinación judicial es de carácter definitivo y contraria a la pretensión de la república.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la parte accionante de la nulidad sostiene en su escrito libelar que hay omisiones y vicios en trámites esenciales, así como la indebida aplicación de la confección ficta, lo que indicó en los siguientes términos:

Es importante señalar en el iter procedimental, el cómo, le son violados a mi representado sus derechos constitucionales al ser objeto de una sanción a la cual, no se le permitió en ningún momento esgrimir defensa alguna por cuanto, fue mal citado al proceso, ya que de las actas del expediente se desprende que al momento de practicarse la citación de mi representado, el funcionario de la Inspectora del Trabajo se limitó a levantar un Acta dejando constancia que le entregó la notificación dirigida a la representante legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria a la ciudadana A.M.A.M., en su condición de Técnico I, en la sede de Oficina Estadal Estado Falcón, violándose con dicha actuación en forma clara y precisa normas de rango constitucional y legal, al mismo tiempo que infringió normas de orden público, …

. (Folio 6 de la Pieza Principal, en el libelo de demanda).

Y más adelante en el mismo escrito de nulidad, la apoderada judicial del mencionado Instituto recurrente señaló:

Es preciso destacar que tanto en el procedimiento administrativo como en la decisión de la referida providencia objeto de impugnación, se practicó de manera errada la notificación de la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) ,como representante legal de la Institución, pues la boleta de citación fue entregada a la ciudadana A.M.A.M., trabajadora de la Oficina Estatal de Inapymi en el Estado Falcón, cuando la Ley de creación del Instituto señala que la representación legal del mismo la ejerce la Presidenta, y es la Presidenta de Instituto, a quien debió entregarse la citación,…

. (Folio 8 de la Pieza Principal, en el libelo de demanda).

Sobre esta denuncia la representación del Ministerio Público indicó lo siguiente:

En este sentido, esta representación estima que la notificación realizada al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), efectivamente cumplió con los requerimiento de Ley, en la cual se le ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.M.L.V., toda vez, que se notifico en la persona del Representante de dicho instituto, la cual fue recibida por una empleada de la misma, quedando desde ese momento a derecho, a los fines de comparecer ante el órgano Administrativo, y exponer sus alegatos en contra de la solicitud interpuesta por la prenombrada ciudadana

. (Folio 156 de la Pieza Principal, en el Informe del Ministerio Público).

Por su parte, la sentencia recurrida resolvió esta cuestión particular del siguiente modo:

En el caso sub examine, se observa que el ente administrativo del trabajo practicó la citación para que se produjera la contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, entregando el Cartel de Notificación en la oficina sede Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, ubicada en la Av. Prolongación Manaure, E.. B., Planta Alta, M.M. de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Consta que el aludido Cartel de Notificación fue recibido por la ciudadana A.M.A.M., en su condición de Secretaria del Instituto el día 10 de febrero de 2011, a las 10:45 de la mañana, tal como se evidencia del sello húmedo de INAPYMI, colocado en señal de recibo; de lo cual dejó constancia mediante informe explicativo suscrito por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ciudadano H.N., titular de la cédula de identidad No. 17.519.346. Se constata así el cumplimiento de la notificación de ley realizada por la Inspectoría del Trabajo con el fin de hacer del conocimiento de la patronal sobre la solicitud que se había intentado en su contra, y el emplazamiento para que compareciera a contestar la pretensión alegada por el trabajador. Empero la notificada no asistió al acto de la contestación de la solicitud, aduciendo ahora que su representada debía ser citada en la persona de la presidenta del Instituto, ya que es la que ejerce la representación legal y es a ella a quien debió hacerse entrega de la citación en la ciudad de Caracas, por lo que al no haber cumplido con esa formalidad sino en la ciudad de Coro, se practicó erradamente la citación, lo cual a su decir, vicia de nulidad absoluta la providencia dictada

.

Al respecto debe advertir esta Alzada que no comparte las apreciaciones que en este sentido han emitido la Representación del Ministerio Público y el Tribunal A Quo, toda vez que a juicio de quien decide si fue violado el derecho a la defensa del Instituto hoy recurrente en la presente nulidad, dada la omisión de formalidades sustanciales en la práctica de su notificación, conforme se explica a continuación:

De las actas procesales se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte reclamada en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, Estado Falcón, tiene su domicilio, es decir, el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal y como se desprende de los Contratos de Trabajo celebrados entre ese Instituto y la ciudadana E.M.L., los cuales obran insertos del folio 59 al 66 de la Pieza Principal. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, los actos de comunicación remitidos a dicha empresa han debido realizarse en principio, en la sede de sus oficinas o instalaciones en el lugar de su domicilio, es decir, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no en la ciudad de Santa Ana de Coro, ya que esa ciudad es el asiento principal de sus negocios e intereses. Sin embargo, como quiera que la Ley también permite notificar a la empresa reclamada o demandada en sedes, sucursales, agencias, oficinas o representaciones de ésta, en lugares distintos a su domicilio, la autoridad administrativa o judicial que opte por esta alternativa, debe velar porque se cumplan al menos los siguientes dos (2) extremos: 1) Que el lugar (entiéndase espacio físico) donde se practique la notificación, efectivamente corresponda a una sede, sucursal, agencia, oficina o representación de la notificada. 2) Que la persona quien reciba la notificación, efectivamente sea un representante legal de la notificada. Tales exigencias obedecen al hecho que, siendo la notificación un acto procesal menos exigente en las formas y en el trámite que la citación, lo menos que puede y debe hacerse durante su práctica, es asegurar que el mismo llegue donde deba y a quien deba llegar, pues de lo contrario no surte sus efectos procesales.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos donde se produjo la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, tales extremos se cumplieron parcialmente, por cuanto no hay dudas en las actas procesales que la notificación del Instituto reclamado en sede administrativa se realizó en una de sus oficinas o sede regional en el Estado Falcón. De hecho, claramente y en términos que comparte esta Alzada, el A Quo establece que “efectivamente la Inspectoría del Trabajo notificó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en la persona de la ciudadana A.M.A., en su condición de Secretaria, en la sede de la oficina Estadal del Estado Falcón, ubicada en la Av. Prolongación Manaure, E.. B., Planta Alta, M.M. de esta ciudad de Coro del Estado Falcón”. Es decir, la evidencia que obra en autos demuestra que la notificación del INAPYMI en ese procedimiento administrativo se practicó en sus instalaciones de la ciudad de santa A. de Coro, conforme se desprende del cartel de Notificación y del Informe explicativo, respectivamente insertos en los folios 73 y 74 de la Pieza Principal de este Expediente.

No obstante, igualmente consta que la persona quien recibió dicha notificación, la ciudadana A.A. no es representante legal de dicho Instituto, pues indicó el 10 de febrero de 2011 que su cargo era de secretaria. Luego, siendo dicha notificación practicada fuera del domicilio del ente reclamado en sede administrativa, es decir, fuera del Área Metropolitana de Caracas donde se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses, necesario era satisfacer cabalmente la formalidad de asegurar que además de tratarse de una sede, sucursal u oficina del notificado, que la persona quien recibiera la misma contare con el carácter de representante legal. Debe advertirse que este aspecto formal, reviste gran importancia de fondo y constituye un elemento esencial a la validez del acto, por cuanto está relacionado con aspectos materiales inherentes al derecho a la defensa de la institución reclamada, la cual, en principio pudiera no contar con apoderados judiciales en la capital del Estado Falcón quienes en su nombre y representación pudieran imponerse de las actas procesales y defender sus derechos e intereses de manera oportuna y eficiente, esto es, al segundo día después de haber recibido su notificación, según lo dispuso la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Falcón en su Auto de Admisión de fecha 01 de febrero de 2011 y en el propio Cartel de Notificación, ambos respectivamente insertos en los folios 67 y 73 de la Pieza Principal. Para mayor abundancia de estas consideraciones, nótese que el poder a la abogada actuante M.R.O. fue otorgado en una Notaría Pública de Caracas y nótese igualmente que inclusive el domicilio de la Presidenta y representante legal del Instituto recurrente en nulidad, también es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual es muy razonable porque dicha ciudad igualmente constituye el asiento principal de los negocios e intereses de su representada.

Otro aspecto que interesa para el análisis de esta misma cuestión, es que la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, órgano administrativo laboral que llevó a cabo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante el reclamo de la ciudadana EDITH MINERVA LAZARO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no concedió al mencionado Instituto reclamado el término de la distancia que por Ley le corresponde, de modo que pueda trasladar sus recursos profesionales e institucionales para hacer frente a la reclamación planteada en su contra. En otras palabras, el hecho que la Ley permita notificar a una empresa (en el caso de autos a un Instituto) en un lugar distinto a su domicilio, siempre que éste lugar sea una de sus oficinas, representaciones, sucursales, sedes, etcétera y siempre que sea en la persona de alguno de sus representantes legales, no implica que se desconozca el derecho fundamental de dicha empresa o instituto reclamado de contar con el término de la distancia en el ejercicio de su elemental derecho a la defensa, derecho fundamental éste que en el presente caso fue absolutamente omitido. De tal modo que dichas omisiones vician de forma importante la notificación de marras, al punto de justificar sobradamente la incomparecencia del ente público reclamado al siguiente acto procesal, como en efecto ocurrió según se desprende de actas. Y así se declara.

Resulta útil y oportuno destacar que sobre la figura procesal de la notificación, ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a partir de su establecimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha querido simplificar los actos de comunicación, ya que el anterior sistema basado en la citación, exigía en primer lugar el agotamiento de la gestión personal, mientras que la notificación no exige tal fase anterior, sin embargo, para su perfeccionamiento debe cumplirse de manera cabal.

Al respecto, resulta ilustrativa y orientadora la Sentencia No. 383, de fecha 03 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Por otro lado, en relación con las notificaciones que deben efectuarse en agencias o sucursales de la empresa demandada (en este caso del Instituto reclamado en sede administrativa), la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Nación ha establecido entre múltiples fallos en la Sentencia No. 663 del 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., ratificada en a través de la Sentencia No. 1.249 del 4 de octubre de 2005 y más recientemente por la Sentencia No. 535 del 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P. de R., lo que a continuación se transcribe de forma parcial:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. (Resaltado de la Sala).

De las consideraciones expuestas y del criterio jurisprudencial analizado supra, esta S. colige que el ad quem incurrió en el vicio aducido por la parte demandada, al considerar como válida la notificación practicada en la dirección de una empresa distinta a la empresa demandada, es decir, en la dirección de la sociedad mercantil B.M., bajo el argumento de que en dicha oficina se le realizaban los pagos a los trabajadores que prestaban servicios en una obra ejecutada por la demandada y que la referida dirección era la conocida por los demandantes como la oficina de “funcionamiento de la demandada”, además de que el presidente de la empresa demandada tenía relación con la dirección de la sociedad mercantil B.M., no obstante, de las actas procesales no se evidencia que la demandada tuviera relación con la dirección donde se practicó la notificación, ni que la persona que recibió la notificación de la demanda tuviera relación con la empresa demandada, aspectos que debieron ser tomados en consideración por el juzgado Superior y subsanar el referido defecto procesal, en acatamiento a la norma precedente transcrita “y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la partes”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De las actas procesales se evidencia que la notificación del INAPYMI en el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos fue practicada en una de sus sedes en el Estado Falcón, donde la ciudadana E.L. manifiesta que laboró como analista de proyectos para dicho Instituto. También está demostrado que el domicilio del ente reclamado en sede administrativa está ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Del mismo modo quedó evidenciado que la ciudadana quien recibió la notificación de marras, a pesar de ser trabajadora del Instituto reclamado, sin embargo no ostenta su representación legal. Y finalmente, el elemento que quizás resulte más importante es que está igualmente evidenciado en las actas de este proceso, que la notificación del INAPYMI en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, así como el Auto que la ordenó desconocieron y en consecuencia omitieron otorgarle a dicho Instituto el término de la distancia. En este sentido ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, incluida desde luego la Sala Constitucional, que el término de la distancia forma parte del derecho a la defensa y por tanto, el quebrantamiento de este derecho produce indefectiblemente afectación del Derecho Constitucional a la Defensa, que a su vez es parte del Debido Proceso.

Así las cosas es importante establecer que, aún cuando la notificación que nos ocupa se practicó en una sede de la demandada (reclamada), sin embargo dicha sede está ubicada fuera de su domicilio y visto que, la persona quien la recibió, a pesar de ser una trabajadora del Instituto recurrente no es su representante legal (requisito exigido solamente cuando la notificación se practica fuera del domicilio del ente notificado), lo que sumado a la omisión del término de la distancia que por Ley le corresponde, dicha notificación resulta violatoria del derecho a la defensa del INAPYMI, como parte de su derecho al debido proceso. Y así se declara.

La declaración que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas (como antes se dijo), por lo que se transcribe a continuación y como ejemplo, la Sentencia No. 1.793, de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Asimismo, considera quien suscribe oportuna la ocasión para establecer, que si bien es cierto que el derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional y que nuestra Carta Fundamental dispone normas, principios y garantías en su resguardo que resultan de altísimo valor ético, social, político y jurídico, con el objeto de garantizar su ejercicio bajo parámetros de justicia y dignidad, no debemos obviar los operadores de justicia, que la realización de tan altas aspiraciones no deben realizarse bajo el sacrificio o el desconocimiento de otros derechos que siendo de igual rango constitucional, también tocan aspectos materiales de la justicia, como es el caso del derecho a la defensa, esfera fundamental a la que pertenece el recto proceder en la notificación y el término de la distancia. Recordemos que no basta declarar la verdad y hacer justicia, pues necesario es que ésta se exprese sin menoscabo o lesión de otros derechos igualmente fundamentales, es decir, que su triunfo resulte a forja de equidad, cuando ha cuajado con la virtud de la pureza en el procedimiento y el decoro de la rectitud en la ejecución.

En conclusión, siendo que la notificación “practicada” por la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de autos no se realizó conforme a derecho, por cuanto no se otorgó el término de la distancia al Instituto “notificado”, muy a pesar de que la misma se realizó en la sede del INAPYMY en el Estado Falcón, en la persona de una de sus trabajadoras (la secretaria A.A.); y adicionalmente, por cuanto habiéndose efectuado dicha notificación en un lugar distinto al domicilio del ente público reclamado, no se hizo en la persona de su representante legal; resulta forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar de oficio en esta Consulta Legal Obligatoria, la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente y en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.

Resuelta como ha sido la presente controversia, a juicio de quien aquí decide resulta inoficioso pronunciarse sobre la otra denuncia formulada por el Instituto recurrente en su escrito libelar, relativa a la improcedencia de su confesión ficta, toda vez que la declaración precedente comprende desde luego la decisión de declarar CON LUGAR su demanda de Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido. Y así se decide.

Finalmente, como quiera que esta decisión afecta los derechos laborales e intereses subjetivos de la trabajadora reclamante ante la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, ciudadana E.M.L., advierte este Tribunal que no le corresponde a ella cargar con las consecuencias negativas en su esfera patrimonial de derechos, producto de una mala práctica administrativa, por lo que este Tribunal Superior del Trabajo declara consumados los efectos interruptivos de la prescripción de la acción, respecto de los derechos que como trabajadora pudieran asistirle ante el Instituto recurrente, razón por la cual se declara que a la fecha, a pesar del tiempo transcurrido sin que haya intervenido su voluntad, los derechos laborales que puedan asistirle no han prescrito, pudiendo acudir con esta Sentencia Definitiva, una vez que quede firme, a la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro a insistir en su reclamo y en caso de ocurrir así, se le ordena a dicho órgano administrativo laboral proceder como se ha establecido en el presente fallo, en lo que respecta a la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, abogado H.G., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.982, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el marco del Recurso de Nulidad incoado por la abogada M.R.O., actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

SEGUNDO

Se ACUERDA LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA al fondo del presente asunto, conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a la parte apelante le asisten prerrogativas y privilegios procesales.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese. N. a la Procuradora General de la República y a la ciudadana E.M.L. personalmente o a través de su apoderada judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de enero de 2013, a las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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