Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de mayo de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Y.E.M.H., J.V., M.C.E. y Neblet C.N.G., Inpreabogado Nros. 117.048, 98.475, 62.699 y 97.065, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano A.D.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.468.741.

En fecha 06 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera conocimiento de la misma, y al ciudadano A.D.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.468.741, en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), contados a partir de que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio F.d.M.d. estado Anzoátegui. Finalmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada.

En fecha 18 de junio de 2012 se dejó constancia que la parte demandada no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 03 de julio de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

I

DE LA DEMANDA

Narran los apoderados judiciales del Instituto demandante que su representada “a partir del año 2005, (…) concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las ‘Misiones Sociales’, implementadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general.”

Que “la Sociedad Mercantil CARRIZAL MOTORS, C.A., RIF Nº J-30583869-0, representada por el ciudadano F.E.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.865, celebró con el ciudadano A.D.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.468.741, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: FORD, Modelo: CARGO 85VV CARGO, Año: 2006, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 30693622, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A14823, Placa: 15OLAF, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, (…)” por la cantidad de “SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.79.000,00)”, precio éste que “el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono a capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%) anual, según documento de venta con reserva de dominio, el cual el deudor firmó al pie”.

Que la Sociedad Mercantil Carrizal Motors, C.A. cedió y traspasó al Instituto que representan el referido crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó “con cargo a la línea de crédito BANDES- INAPYMI”, siendo el precio de la cesión la cantidad de “SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.79.000,00).”

Igualmente señalan que, en el referido contrato se estableció lo siguiente:

1.- Un desembolso por parte de (su) representada a favor de C.A. SEGUROS CATATUMBO RIF Nº J-07001736-8, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.691,55), por concepto de p.d.s.

2.- Que ‘EL DEUDOR’ acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.691,55) a favor

del Instituto que representan.

3.- Que ‘EL DEUDOR’ autoriza a ‘INAPYMI’ a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate ‘INAPYMI’.

4.- Que ‘EL DEUDOR’ se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que ‘INAPYMI’ indicará en una Institución Bancaria que designe, para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Financiera para que realice todas las operaciones necesarias, por sí o a través de terceros, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de ‘INAPYMI’.

5.- El retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencida, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago, hasta cuando esté (SIC) efectivamente lo realice.

6.- Que ‘INAPYMI’ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‘EL DEUDOR’ dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas.

7.- Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir ‘EL DEUDOR’, previstos en las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA NOVENA del Contrato.

Que, “el ciudadano A.D.J.S.S., (…) luego de habérsele hecho entrega material del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste no cumplió con sus obligaciones contractuales, (…) tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es, el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 28-09-2005, (…) incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el (…)” contrato, “especialmente, por la ausencia del pago de dos (2) o más cuotas tal y como se establece en la Cláusula Octava literal “D” del contrato, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, ya que hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr del ciudadano A.D.J.S.S., el pago de su obligación, han resultado infructuosas, lo cual da derecho” al Instituto que representan “a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas, (...) tal como está establecido en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato (…).”

Asimismo, fundamentan la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, así como en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente señalan que, el total demandado hasta el 15/05/2012 y que debe ser intimado al deudor, es la cantidad de doscientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 228.652,56).

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Los apoderados judiciales de Instituto demandante solicitan se decrete medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Alegan al respecto que en el presente caso se verifican los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, esto es, el periculum in mora y fumus boni iuris, toda vez que “…existe el riesgo manifiesto de que queda (SIC) ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro unido a otras condiciones propia de la litis.” (SIC)

Que “…el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obre la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión aparezca fundada, toda vez, que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente.”

Igualmente señalan que la acción que mediante el escrito libelar se persigue, pretende que las cantidades de dinero reclamadas, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, para darles el destino público-social, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas.

Finalmente, la representación judicial del Instituto demandante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda, e igualmente se nombre depositario judicial para dicho bien.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, y en tal sentido observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, no especifica o prevé dicha Ley las medidas que el Juez Contencioso Administrativo puede dictar, mas por el contrario el artículo 4 ejusdem le confiere las mas amplias potestades cautelares, facultándolo aún de oficio para dictar las medidas preventivas que creyere pertinentes, al mismo tiempo goza de los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a tal efecto tenemos que el artículo 31 ibídem prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de secuestro sobre un vehículo automotor distinguido con las siguientes características: “Marca: FORD, Modelo: CARGO 85VV CARGO, Año: 2006, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 30693622, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A14823, Placa: 15OLAF, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN”.

Ahora bien, para decidir al respecto observa este Juzgador que el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora establece lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En este orden de ideas, respecto a los requisitos exigidos legalmente para decretar la cautela solicitada en el presente caso observa quien aquí Juzga, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 14 de abril de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.W., caso A.M.P.d.B. (Vs.) Rectimotores Cars 31, C.A., Expediente Nº 98-0513 (nomenclatura de dicha Sala), estableció lo siguiente:

…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C

En este sentido, tenemos que en relación a la medida cautelar de secuestro el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”. Del análisis de la norma parcialmente transcrita anteriormente, infiere este Tribunal que la enumeración contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; en consecuencia, no podrá el Tribunal decretar tal medida cautelar bajo ningún otro supuesto diferente a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, sin embargo, la extensión de tal señalamiento hecho en la referida norma, permite al Juez una libertad de valoración para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará autorización alguna para excederse del espíritu de la norma. Así las cosas, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas preventivas como el secuestro en el presente caso, debe este Juzgador constatar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible o irreparable por la definitiva.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el Juzgador la presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.

En el caso que nos ocupa observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del Instituto demandante, afirman el incumplimiento por parte del ciudadano A.d.J.S.S. del contrato de venta con reserva de dominio celebrado por éste con la empresa Carrizal Motors, C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de enero de 2006, quedando inserto Bajo el N° 06, tomo 01 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual corre inserto del folio 23 al 27 del presente expediente judicial, así como también afirman el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el referido contrato, y cuyo cumplimiento observa este Juzgado no consta en autos, asimismo constata este Tribunal que del referido contrato, específicamente de la Cláusula Quinta del mismo (vuelto del folio 23 del presente expediente judicial), se evidencia que la vendedora (empresa Carrizal Motors, C.A.) cedió y traspasó todos los derechos de crédito, contenidos en el aludido contrato incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (parte demandante en el presente proceso), con lo cual considera este Juzgador que el contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito resulta suficiente para crear una presunción de buen derecho a favor de la parte actora, ya que del contenido del referido contrato, efectivamente derivan elementos de convicción que confieren la presunción grave de la veracidad de las denuncias realizadas por el Instituto demandante en el presente caso, es por lo que este Tribunal considera que se encuentra satisfecho en el presente caso el requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama.

Por otra parte, en lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, tal como lo ha establecido la doctrina patria (Rafael Ortiz-Ortiz, las medidas cautelares innominadas), fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Es por ello, que las medidas cautelares típicas siempre van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio, por consiguiente la propiedad del bien continúa siendo del demandante, esto es, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, sin embargo del contenido del ordinal 5º del artículo 599 supra transcrito, se observa que de manera general se prevé como único requisito para que proceda el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado, el hecho que el comprador este disfrutando de la misma sin haber pagado el precio, estableciendo la posibilidad de decretar el secuestro del bien vendido como medio de protección cautelar, siempre que se constate que el comprador este disfrutando del bien adquirido sin haber pagado su precio.

Precisado lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de haberse constatado la posibilidad efectiva por parte del demandado, de realizar negocios dispositivos del bien vendido, por consiguiente resulta evidente que si bien es cierto que dicha venta se realizó a través de un contrato de venta con reserva de dominio, por máximas de experiencia, se estima que tal condición no ha sido obstáculo, para que los deudores enajenen el bien mueble dado en venta, sin ser propietarios del mismo, lo cual podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Instituto demandante y consecuencialmente, al patrimonio de la República, los cuales serían irreparables si llegase a deteriorarse el vehículo objeto de la presente demanda o si el mismo fuese objeto de hurto o robo, sin estar provisto de la correspondiente p.d.s.

Igualmente es importante señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la Ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos Nacionales los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es un Instituto Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.583 de fecha 03 de diciembre de 2002, por tanto se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, por lo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículo 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el contenido del los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo cual en base a las anteriores consideraciones y en fuerza de los razonamientos que preceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por el Instituto demandante, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo y el artículo 104 ejusdem, que establece que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo identificado con las siguientes características: “Marca: FORD, Modelo: CARGO 85VV CARGO, Año: 2006, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 30693622, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A14823, Placa: 15OLAF, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN”, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado sin autorización de éste Tribunal.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo. Asimismo, se ordena oficiar al Comandante del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Cuerpo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Director de la Policía del estado Anzoátegui, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de hacerle del conocimiento de esta decisión, ello con el objeto de realizar las diligencias pertinentes sobre la retención del vehículo antes descrito y ponerlo a disposición de este Tribunal.

Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio F.d.M.d. estado Anzoátegui.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por los abogados Y.E.M.H., J.V., M.C.E. y Neblet C.N.G., Inpreabogado Nros. 117.048, 98.475, 62.699 y 97.065, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano A.D.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.468.741, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: “Marca: FORD, Modelo: CARGO 85VV CARGO, Año: 2006, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 30693622, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A14823, Placa: 15OLAF, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN”.

SEGUNDO

El Tribunal designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo antes identificado, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del vehículo tipo camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado, sin autorización previa de este Tribunal.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado del Municipio F.d.M.d. estado Anzoátegui. A la comisión ordenada deberá anexársele copia certificada de la presente decisión, una vez consignadas las copias simples necesarias por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República, al Comandante General de la Guardia Nacional, al Presidente del Cuerpo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Director de la Policía del estado Anzoátegui, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la parte demandada y a la parte demandante. Líbrese comisión al Juzgado del Municipio F.d.M.d. estado Anzoátegui a los fines de practicar la notificación de la parte demandada y del Director de la Policía del estado Anzoátegui.

Agréguese un ejemplar de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 09 de julio de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 12-3201/A.B

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