Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR EN ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY.

Años 203° y 154°

RECURRENTE: EMPRESA PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30137013-9, constituida mediante documento Inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, el cual quedo anotado bajo el número 25, Tomo 20-A. Sgdo.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): G.G., C.B., M.I.P. y Miguel Angel Basile Urizar., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 35.522,107.967, 137.672 y 145.989 respectivamente.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Z.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

Expediente Nº DE02.G.2013-000057.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio del 2013, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano Abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.967, en su carácter de Apoderado Judicial de EMPRESA PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30137013-9, constituida mediante documento Inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, el cual quedo anotado bajo el número 25, Tomo 20-A. Sgdo., contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 19, dictado en fecha 30 de diciembre de 2012, por el ciudadano Alcalde del Municipio Z.d.E.A., mediante el cual ordenó la expropiación de un bien inmueble propiedad de nuestra representada , así como todas la bienhechurías sobre él existente, ubicado en el Kilómetro 18 de la Carretera Nacional Palo Negro-Magdalena, sector S.L.E.A.. Acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL N° DP02-G-2013-000057.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar Innominada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 01 de Julio de 2013, y siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Alega la parte recurrente que “…Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la LOJCA, y subsidiadamente, de conformidad con lo establecido por el artóiclo 585 y 588 y siguientes del CPC, respetuosamente solicitamos a ese Juzgado que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, acuerde como medida cautelar a favor de nuestra representada la suspensión cautelar de los efectos de ACTO RECURRIDO, ordenando a las autoridades del MUNICIPIO ZAMORA abstenerse se continuar sustanciando cualesquiera de las fases del proceso expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad…”.

….En tal sentido los artículos 69 y 104 de la LOJCA (así como los artículos 585 y 588 del CPC) reconoce el poder cautelar general de los Juzgados competente en materia contencioso administrativo, cuyo ejercicio depende de la verificación de dos condiciones de ordinario exigencias en estos casos; a saber, la presunción de verosimilitud de los argumentos esbozados, y la presunción de posibles daños irreparables por la decisión definitiva (entre muchas otras, véase la sentencia de esa Sala numero 2733 de 30 de noviembre de 2004, caso Catrocentro)…

(….) Ambos requisitos se materializaron el presente caso:

> En relación con la verosimilitud de los argumentos que sostiene este recurso de nulidad, cabe señalar que la revisión del contenido del artículo 115 de la Constitución, 7 y 13 de la LECUPS, así como del texto del ACTO RECURRIDO y del material probatorio consignado junto con el presente escrito, permite concluir lo siguiente:

> Que en el presente caso, no existe una finalidad distinta a la causa de utilidad pública e interés social, que sirva de fundamento al ejercicio de la potestad expropiatoria.

> Que en el ACTO RECURRIDO tiene una finalidad distinta a la causa de utilidad pública e interés social, es decir la resolución de un presunto conflicto laboral y la recaudación de una supuesto obligación fiscal, cuyo reparo fue apelado.

>Que en el supuesto negado en que se interpretara que el Acuerdo invocado en el texto del decreto como fundamento del mismo, dictado por la Cámara Municipal el 26 de diciembre del 2012, si contiene una declaratoria de utilidad pública e interés social con fines expropiatorio, ese acto no cumplía con los extremos requeridos por la Constitución para formular validamente una declaratoria de utilidad pública con fines expropiatorios, ya no ser trata de una Ley formal, sino de un acto parlamentario sin forma ni rango de Ley, como es el Acuerdo.

> Que en virtud de la inexistencia de la declaratoria de utilidad pública e interés social, no esta atribuida la competencia de dictar un decreto de expropiación por parte del Alcalde del Municipio Zamora, con lo cual habría incompetencia manifiesta (…

).

….En cuanto a la probable ocurrencia de graves daños de imposible o muy difícil reparación por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, debemos señalar que ya lo ocurrido durante los días finales de diciembre de 2012 y primeros días del mes de enero del 2013, con eventos tales como la presencia de funcionarios policiales del Municipio impidiendo el acceso a las instalaciones de nuestra representada y poniendo en riesgo el cumplimiento de la albor que ella cumple en la preservación y sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la población (artículo 305 de la CRBV), poner en evidencia que la ejecución de actos similares, con pretendido apoyo en este-por demás irregular-decreto de expropiación, podría traer como consecuencia la configuración de daños irreparables o muy difícil reparación mediante la sentencia definitiva que ponga fin a juicio que se inicie con el presente recurso…

….Y lo mismo cabe decir por lo que respecta a cualquier eventual incursión en las instalaciones física de nuestra representada por parte de las autoridades del Municipio y con pretendido apoyo en el decreto expropiatorio impugnado, pues la eventual ejecución de actuaciones materiales destinadas a afectar la infraestructura física con la cual cuenta nuestra representada en la Agencia S.L. podría implicar la ocurrencia de daños de imposible o muy difícil reparación mediante la sentencia definitiva…

…Con fundamento en las consideraciones preliminares señaladas, solicitamos respetuosamente se acuerde la medida cautelar solicitada con fundamento en los artículos 69 y 104 de la LOJCA y subsidiariamente en el artículo 588 del CPC. En tal sentido solicitamos que como medida cautelar se ordene la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO , así como que se ordene a la Alcaldía del Municipio Zamora abstenerse a intentar la expropiación antes referida y de ejecutar cualquier tipo de actuación material en ejecución del Decreto impugnada, hasta tanto se decida la nulidad que por esta vía se formule, dado que ese procedimiento amenaza con ocasionar graves daños a nuestra representada…

En su petitorio solicitó se DECRETE las medidas cautelares solicitadas, acordando la suspensión de efectos del Acto recurrido y que ordene a la Alcaldía del Municipio Zamora abstenerse a intentar la expropiación antes referida y de ejecutar cualquier tipo de actuación material con prendido fundamento en dicho instrumento, hasta se decida la nulidad que por esta vía se formula, dado que ese procedimiento amenaza con ocasionar graves daños a nuestra representada…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta juzgadora conocer de las solicitudes de medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.967, en su carácter de Apoderado Judicial de EMPRESA PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.,, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

…Con fundamento en las consideraciones preliminares señaladas, solicitamos respetuosamente se acuerde la medida cautelar solicitada con fundamento en los artículos 69 y 104 de la LOJCA y subsidiariamente en el artículo 588 del CPC. En tal sentido solicitamos que como medida cautelar se ordene la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO , así como que se ordene a la Alcaldía del Municipio Zamora abstenerse a intentar la expropiación antes referida y de ejecutar cualquier tipo de actuación material en ejecución del Decreto impugnada, hasta tanto se decida la nulidad que por esta vía se formule, dado que ese procedimiento amenaza con ocasionar graves daños a nuestra representada…

Ahora bien, trata el presente asunto de la Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Expropiatorio N° 019/2012, de fecha 31 de diciembre de 2012, dictado por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A..

Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora trae a colación el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efectos, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por su parte el “Artículo 104: establece A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la misma manera el Artículo 69: Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Por su parte el artículo 585 establece: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que la reclama Artículo 588 En concordancia con el artículo 585 del Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles.

  1. - el secuestro de bienes determinados

  2. - La Prohibición de enajenar y gravar

Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Los recurrentes, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo por alegar daños de imposible o muy difícil reparación mediante la sentencia definitiva.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma.

Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, los recurrentes sólo señalaron que la medida de expropiación por causa de utilidad publica se basa (sic), “…en que ese procedimiento amenaza con ocasionar graves daños a nuestra representada…”

Ello así, el Juez debe velar porque su decisión esté soportada en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio para el recurrente.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)), estableció:

(…) Debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro mientras dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, extraídos como han sido los alegatos de la requirente de la protección cautelar, considera preciso esta Juzgadora destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la medida cautelar innominada, no basta el sólo alegato de la solicitante de un perjuicio sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la medida cautelar solicitada, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare a favor el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven a esta Juzgadora a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.

Esto así, hace concluir a esta Juzgadora en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide

.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión, solicitada por el ciudadano Abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.967, en su carácter de Apoderado Judicial de EMPRESA PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30137013-9, constituida mediante documento Inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, el cual quedo anotado bajo el número 25, Tomo 20-A. Sgdo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 09 de julio de 2013, siendo las 2:15 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº DP02-G-2013-000057

Mecanografiado por marleny

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