Decisión nº DP11-N-2013-00067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 17 de abril de 2013, la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el nro. 80, tomo 31-A, siendo su ultima modificación en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 52, tomo 52-A Sgdo, la profesional del Derecho A.C.B.A., F.D. y J.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros 99.540, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital, de fecha 02 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 235-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 13 al 15 del expediente, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0409-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 26 de noviembre de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE del Ciudadano A.E.O.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.132.098, por cuanto dicho ciudadano presenta una “discopatia lumbar: protrusión discal L4-L5, hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8)”, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar, trasladar cargas pesadas, posiciones forzadas de columna lumbar.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 17 de abril de 2013, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 103).

En fecha 25 de abril de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 111 al 113)

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

-Alega que del contenido de la certificación 0409-12, de fecha 01 de junio de 2012, se desprende análisis multidisciplinario realizado en la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- ARAGUA del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, INPSASEL.

- Alega que en la certificación se aprecia que el medico ocupacional solo se limita a certificar y dar por ciertas todas las actuaciones cumplidas por el funcionario encargado de practicar las investigaciones del caso, quien alega sin ser profesional de la medicina, emite opiniones atientes a la salud del trabajador consultante, y le diagnostica la enfermedad ocupacional.

Alega que su representada es una empresa cumplidora de sus deberes y obligaciones legales y contractuales frente a todos sus trabajadores, lo cual se ha quedado evidenciado en la documentación entregada al Inspector de Seguridad y S.d.T. en el desarrollo de sus investigaciones, en el empeño de brindar ala mas eficiente atención al trabajador en el desarrollo de sus investigaciones, en el empeño de brindar la mas eficiente atención al trabajador reclamante y consultante y de todos sus cumplimientos legales en materia de seguridad y salud laborales, respeto de todos su trabajadores.

Alega que el acto administrativo adolece del vicio de incongruencia negativa la cual se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas propuestas.

Asimismo, señala que el acto administrativo adolece del vicio de silencio de pruebas. Al respecto señala que el funcionario de investigación en aras de obtener la verdad de los hechos debió ir más allá debiendo hacer el mismo énfasis durante la investigación.

Asimismo señala que existe falsa aplicación de la norma en el acto administrativo impugnado alega que el Reglamento Nro. 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales considera que las hernias accidentales provocan incapacidad de tipo parcial y permanente del 10 al 15 % como límite máximo.

Alega que el padecimiento del ciudadano A.O., no califica en el porcentaje establecido por la norma para determinarse como lesión que causa una limitación de tipo parcial y permanente, interpretándose de tal afirmación que el trabajador se encuentra apto para prestar servicios profesionales en cualquier área que no lo exponga a riesgos físicos susceptibles de agravar su condición.

II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Indicó el solicitante lo siguiente:

- Que en el presente caso existe el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión a saber:

Del fumus bonis iuris. Manifiesta que en el presente caso se esta en presencia de una acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, donde se hace mas que evidente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad puesto por la deficiencias argumentadas ut supra.

Del periculum in mora. Alega que en el presente caso se hace mas que evidente el daño patrimonial que se encuentra sufriendo su representada, puesto que se encuentra a decir del INPSASEL en la obligación de pagar las indemnizaciones allí contendidas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la certificación No. CERTIFICACION identificado con el No.0409-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 26 de noviembre de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE del Ciudadano A.E.O.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.132.098, por cuanto dicho ciudadano presenta una “discopatia lumbar: protrusión discal L4-L5, hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8)”, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar, trasladar cargas pesadas, posiciones forzadas de columna lumbar.

Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.

En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente: “La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso se hace más que evidente el daño patrimonial que se encuentra sufriendo su representada, puesto que se encuentra a decir del INPSASEL en la obligación de pagar las indemnizaciones allí contendidas, no obstante, se verifica que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, en este orden, el solicitante al no aportar, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la certificación identificado con el No.0409-12, de fecha 01 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 26 de noviembre de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE del Ciudadano A.E.O.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.132.098, por cuanto dicho ciudadano presenta una “discopatia lumbar: protrusión discal L4-L5, hernia discal L5-S1 (COD. CIE 10 M51.8)”, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar, trasladar cargas pesadas, posiciones forzadas de columna lumbar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2013-00067

AMG/kgt/mcrr

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