Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, con reforma integra de sus estatutos por ante la misma oficina de registro, de fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados G.B.F., R.R., M.R.Z., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.801, N° 72.726, y N° 93.772, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.

Asunto Nº DE01-G-2011-000077

Asunto antiguo: 10.963

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Enero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tuvo lugar la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., ut supra identificada, por intermedio de Apoderados Judiciales, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; procediendo el referido Órgano Jurisdiccional al sorteo de la causa por auto de fecha 21 de Enero de 2010.

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Dejándose constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas y de las formalidades de Ley para su remisión.

Recibidas las actuaciones adjunto al oficio N° 11-1024, de fecha 28/09/2011, provenientes del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 31 de Octubre de 2011, en el cual le dio entrada a la causa, y ordenó su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10.963 y según actual nomenclatura corresponde al asunto N° DE01-G-2011-000077

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios de notificación y despacho de comisión.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Reseña, que recurre del "Omissis... Auto emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, […] en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil nueve (2009), signado con el Nro. 00299-09, el cual acordó Medida Cautelar de Reincorporación al Cargo de la Ciudadana Roxelym M.R.L., en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos,…”

    Que, "Omissis... el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, al emitir la Decisión impugnada, se limitó a interpretar a groso modo los fundamentos por la accionante presentados, sin que la Solicitud de Medida cumplieron con los dos (02) requisitos fundamentales, los cuales son: acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Periculum in Mora), por ende al no cumplirse con estas exigencias legales se vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Garantías Constitucionales y Legales ineludibles en cualquier clase de procesos, aunado a ello se deja de forma tácita en estado de indefensión a nuestra Representada y le ocasiona daños irreparables, […] las personas que fueron beneficiadas por esta decisión fueron trabajadores contratados a tiempo determinado para una contingencia determinada la cual ya cesó,…”

    Que, la P.A. impugnada adolece de vicios, "Omissis... de la violación del derecho a la defensa; inmotivación; violación de criterios jurisprudenciales pacíficamente acogidos,….”

    Que, "Omissis... el otorgamiento de una Medida Cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la Medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el Derecho a la Ejecución Eficaz del Fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutelar cautelar…”

    Que, "Omissis... solicitamos a este Tribunal, declare la nulidad del acto administrativo de fecha veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en el cual se acordó medida cautelar de reincorporación al cargo de la ciudadana Roxelym M.R.L., en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado en el Expediente No. 009-2009-01-00089, no habiendo, sin llenados los extremos de Ley para su procedencia…”

    Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

    Omissis… Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

    A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

    ‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

    Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

    Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar , deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 19 de Enero de 2010, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 03 de Noviembre de 2011, el tribunal de la causa una vez asumida la competencia que le fuere atribuida, dictó auto en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 19 de Enero de 2010, la parte recurrente interpuso el escrito contentivo del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    No obstante, al folio 135 y siguientes de la pieza principal, se evidencia como última actuación del Tribunal el auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2011, en la cual asumió y declaró su competencia, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, librando las notificaciones de Ley.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 03 de Noviembre de 2011, y la de la parte recurrente fue el día 26 de Enero de 2010 fecha en la cual estampó diligencia consignando recaudos y documentos fundamentales de la demanda, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central actuación que tuvo lugar previo a declinatoria de la competencia efectuada por dicho tribunal. Posteriormente a la admisión de la causa en fecha 03 de Noviembre de 2011, se evidencia que en exceso transcurrió el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a éste Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., ut supra identificada, por intermedio de Apoderado Judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. J.H.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº DE01-G-2011-000077

ANTIGUO 10963

MGS/J

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