Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000522

PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: E.L.P. y V.E.B.M., Abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109 y 243.166.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2015 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2.016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-493 de fecha 10 de mayo de 2016 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015 por el prenombrado Juzgado, que negó el decreto de medida innominada de suspensión de efectos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la P.A. Nº 00693-2014, de fecha 31-10-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.a” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró INCURSA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la infracción establecida en el artículo 532 de la norma sustantiva laboral; en cuyo auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada V.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.166, presentó escrito de fundamentos de el presente recurso.

Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta en cuanto al FUMUS BONIS IURIS que, existen suficientes elementos probatorios que demuestran, al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera que emana la presunción grave del derecho reclamado.

Así mismo, respecto al PERICULUM IN MORA, indica que la mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen el procedimiento, lo que causaría un gravamen irreparable, ya que el acto administrativo contiene una orden que involucra a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo que se traduce en que debe adoptar y cumplir lo contenido en él, estando sujeto a sanciones pecuniarias si no materializa tal orden, así como la revocatoria de la solvencia laboral, que pone en riesgo la estabilidad del proceso productivo y la condición laboral de los trabajadores activos, por lo que si revocan la solvencia laboral no podrá continuar ejerciendo su actividad económica, debiendo erogar cantidades de dinero, asumir e incorporar en su nómina al beneficiario de la providencia, existiendo poca probabilidad que en caso de prosperar el recurso de nulidad le sean reparados los daños causados.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en apelación conforme a lo establecido en el artículo 91 y 92 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promovió:

  1. Marcado “A” copias simple del libelo contentivo del recurso de nulidad, que riela en el expediente donde se sustancia la causa principal bajo, conjuntamente con P.A. N° 00693-2014 de fecha 31 de octubre de 2014.

Las anteriores documentales, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el fundamento recursivo de la parte apelante observa quien decide que, fue negada la suspensión del acto administrativo bajo los siguientes motivos:

En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de efectos suspensivos, el Tribunal de primera instancia decidió:

…Ahora bien, observa este Tribunal, que los hechos que los alegatos formulados por el recurrente se basan en señalar que con respecto al FUMUS B.I. o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito recursivo, que demuestran que cumple con el aludido requisito en el presente caso. Así se establece.

Adujo el recurrente en su escrito con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica que por la demora en el trámite del procedimiento de no dictar la medida cautelar, el recurrente estará obligado a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la Inspectoría del Trabajo A.L.. Sin embargo, en el caso de autos no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual e injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, de manera concurrente y evidenciándose en esta etapa procesal que, el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar las lesiones, como son el fumus b.i., el periculum in mora y periculum in damni, por el contrario se evidencia de las actas procesales que, el recurrente en el referido procedimiento de multa del cual pretende su nulidad, afianzó satisfactoriamente ante el órgano administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el expediente contentivo del procedimiento de multa signado con el No.003-2014-06-00522, con el objeto de interponer el recurso concedido por Ley, tal y como se evidencia en el folio 39 de la pieza principal del expediente. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del actos del acto administrativo recurrido. ..

. (Sic).

En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se ha pronunciado la Máxima instancia judicial en sentencia Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanado de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, que dejó establecido lo siguiente:

…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…

.

En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en la materia bajo análisis, se ha pronunciado el M.T. en decisión Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanado de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, que dejó establecido lo siguiente:

…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…

.

Del texto anterior, se desprende que los requisitos por excelencia para el decreto de medidas cautelares, conllevan necesariamente a demostrar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, la demandante en nulidad sostiene que la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), se desprende al ser PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto; y que respecto del periculum in mora, el acto administrativo contiene una orden, que se traduce en que la empresa deba adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa, pudiendo ser objeto de sanciones como la revocatoria de la solvencia laboral, que impediría su actividad económica si no la cumple.

Ello así, al a.l.r.e. el caso in commento, tenemos que el acto demandado en nulidad obra en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., lo que en principio la acredita como titular del derecho de acción contra el acto impugnado (fumus bonis iuris), no obstante no se verifica bajo ninguna forma, un peligro actual o la generación de un perjuicio si no se suspenden los efectos del acto impugnado, aspecto que se traduce en el no cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada (periculum in mora) y en consecuencia de ello resulta improcedente el decreto cautelar. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109 en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

El Secretario Temporal,

Abg. L.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. L.M.

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