Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000515

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35 tomo 223-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.511.

PARTE DEMANDADA: CERTIFICACIÓN No. 0458-12, de fecha 13-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: J.A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.885.910.

ABOGADOS ASISTENTES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A contra la CERTIFICACIÓN No 0458-12., de fecha 13-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual certifica enfermedad ocupacional al ciudadano J.A.P..

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó en fecha 05 de mayo de 2014 las copias pertinentes.

Seguidamente, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 19 de febrero de de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 18 de marzo de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, presentando solo la parte accionante escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO y de la parte accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Seguidamente, en fecha 24 y 28 de abril de 2015 el Ministerio Público y el accionante presentaron opinión Fiscal y escrito de informes.

Posteriormente, por auto de fecha 20 de abril de 2015, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente siendo reprogramado dicho lapso por auto de fecha 08 de junio de 2015. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Alega que en el presente procedimiento solicita la nulidad de de la certificación N° 0458-12 de fecha 13 de julio de 2013, toda vez que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, y en este sentido indica que, el acto administrativo presenta vicios en el procedimiento, ya que prescindió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, que si bien es cierto que la LOPCYMAT no establece un procedimiento especial para la enfermedad ocupacional, la LOPA en aras de garantizar los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, establece un procedimiento ordinario el cual es aplicable. Asimismo, manifiesta que de la certificación recurrida se evidencia que no se establecieron los lapsos correspondientes para que su representada ejerciera sus alegatos; cuando la Sala Constitucional ha establecido que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser dictado en el marco de un procedimiento debidamente articulado en la cual las partes colocan con exactitud, cuales son los lapsos para ejercer defensas y promover pruebas, al tiempo que expone, que de la certificación quedó evidenciado que no se puede determinar que se realizo una investigación oportunamente, que permitiera certificar la enfermedad garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el acto administrativo incurre en una falta absoluta del procedimiento de conformidad con el articulo 19 N° 4 de la LOPA.

Asimismo indicò que, con relación a los vicios de la causa, arguye que existe falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, y en este sentido con relación al falso supuesto de hecho, alega que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios establecidos en la n.t., según el cual se tuvo que haber dado los criterios clínicos, toda vez que la administración fundamenta su decisión en haber realizado una investigación que incluye esos cinco (5) criterios, pero ninguno de esos criterios consta una evaluación fidedigna en el expediente administrativo, por lo tanto es un hecho falso el fundamento del acto. Así, señala que existe un falso supuesto de hecho porque no se constataron las supuestas actividades disergonómicas, indicando que simplemente se señala las actividades que el cuerpo humano realiza de manera natural sin ningún tipo de justificación, por lo que adicionalmente indica que para certificar una enfermedad como ocupacional y la actividad como disergonómicas se debieron haber medido rangos de angulación y rotación de la actividad que realizaba el trabajador para determinar si se encontraba fuera de los ángulos normales.

Seguidamente, continua exponiendo la representante judicial de la accionante sobre el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del título 4 del capítulo 1 de la N.T. 02-2008, que se debe analizar el tiempo de exposición a procesos peligrosos y los riesgos asociados a la enfermedad, por lo que se debe analizar la jornada semanal y diaria del trabajador, la repetición mediante la jornada, las horas extras, los reposos y nada de ello se evalúa con precisión en el Informe de investigación ni en la certificación, simplemente se señala que el trabajador se desempeño durante seis (6) años y siete (7) meses, y ahí se evidencia la errónea interpretación al evidenciar el tiempo de antigüedad cuando la norma es clara al establecer que debe ser el tiempo efectivo de trabajo, y en el presente caso el trabajador se fue de vacaciones, no trabajaba las 24 horas al día ni los 365 días en el año, estuvo de reposo, no laboraba sábados ni domingos, por lo que concluye que todos esos días debieron haberse restado a los fines de determinar cual era el tiempo efectivo servicio así como la condición al riesgo; y nada de esto se evidencia en el expediente administrativo.

Que no se realizó la evaluación clínica, lo cual violenta el principio de legalidad, porque el artículo 76 de la LOPCYMAT establece que el trabajador debe acudir al INPSASEL que establece la evaluación clínica para posteriormente calificar, comprobar y certificar la enfermedad como ocupacional. Que igualmente hay falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la enfermedad, manifiesta que es evidente que alguien que no evaluó no tiene los elementos necesarios para determinar si la enfermedad deriva de una capacidad permanente.

Asimismo, arguye que existen numerosos estudios médicos que corroboran y refirman que las hernias discales son condiciones transitorias del cuerpo humano, y que son superadas en el periodo de tiempo de seis (6) meses y dos (2) años, por lo tanto no se puede Certificar que dicha hernia discal tenga un carácter permanente, incluso, manifestó a viva voz que el INPSASEL ha prohibido que se realice resonancia magnéticas porque ha reconocido que mas del 20% de la población mundial padece de hernias discales y posiblemente no lo sepan. Es por todo lo antes expuesto que solicitan se declare con lugar la acción de nulidad.

En la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público expresa, que oída la parte recurrente demandante y reservándose el derecho a presentar su escrito una vez concluido el lapso probatorio, en caso de que la parte recurrente promueva pruebas o dentro del lapso de informes en caso de que no lo haga, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

En cuanto al vicio de ausencia del procedimiento mencionó que, este tipo de actuaciones ha quedado establecido por la Jurisprudencia no constituyendo el mismo un procedimiento contradictorio, por cuanto el funcionario de la DIRESAT al trasladarse a la entidad de trabajo circunscribe su actuación a la constatación de condiciones objetivas presente en los lugares de trabajo, de las cuales y luego de la constatación de estas condiciones, se desprenden unas presunciones de acuerdo a los establecido en el Reglamento de la LOPCYMAT, con lo cual el Representante del Ministerio no considera que se haya incurrido en vicios, que no haya dado la oportunidad a la entidad de trabajo de defenderse, no obstante, como se ve del informe de la visita estuvieron presentes los delegados de prevención de la empresa, deja por sentado que se pronunciará sobre este y los otros vicios denunciados será explanado de manera extensa de conformidad a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la -CERTIFICACIÓN No.0458-12, de fecha 13-07-2012 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual certifica el diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5: HERNIA DISCAL L4-L5, como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador ciudadano J.A.P. una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, posturas de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren.

Alega que el ciudadano J.A.P. comenzó a prestar servicios como obrero general desde el 06 de diciembre de 2005 y acudió el 12 de diciembre de 2011 al Inpsasel donde alega padecer una supuesta enfermedad ocupacional.

Que la certificación impugnada fue dictada con presidencia total y absoluta de procedimiento que le garantizara a su mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso pues resultaba imperativo observar lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debiendo notificar a la empresa y otorgarle un lapso para que expusiera las razones y promoviese pruebas que considerase pertinentes, no brindando la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales lo certificado no se corresponde con la realidad.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). En particular, el paciente no fue visitado por el funcionario que certificó la enfermedad, no fueron procesadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que este fue sometido, se interpretó erradamente lo que concierne a tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.

Asimismo, no se constataron las supuestas actividades de manera disergonómicas, indicando que la administración pública, señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuales son esas condiciones estimadas disergonómicas.

Indican que con base a lo anterior, no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a las actividades desempeñadas, que se efectuaban en condiciones disergonómicas. Que para poder determinarlo debió, en todo caso, señalar cuáles son las posturas forzadas, medir los rangos de angulación y rotación en todas las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios y determinar el tiempo de la supuesta sedestación prolongada.

En consecuencia, arguyen que se encuentran en presencia del un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, toda vez que resulta esencial la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión; por lo que está, al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad y así lo solicita.

Que existe falso supuesto de derecho, ya que existe una errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo II, Título IV de la NT-02-2008, que establece: “Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos;(…) 2.3.1 Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riegos asociados a la enfermedad”

Asimismo, indican que este último enunciado, es de gran importancia, toda vez que es común que se pretenda establecer, como en efecto sucede en la certificación recurrida como tiempo de exposición, la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrase limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuente de riesgos asociados con la enfermedad. Que se hace mención a una antigüedad de 5 años y 8 meses en la empresa sin que exista constancia cuánto tiempo efectivamente se encontraba expuesto a un supuesto riesgo.

Que conforme a lo anterior indican que nos encontramos frente a un vicio que afecta el acto administrativo, toda vez que la administración pública interpretó erradamente el tiempo de exposición ya que se refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.

Que existe violación al Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación medica de conformidad al Criterio Clínico, traen a alusión del articulo 76 de la LOPCYMAT y el capítulo III del titulo IV de la N.T. para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008), tratándose de un imperativo legal no está dado la DIRESAT-MIRANDA, desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento, toda vez que las actuaciones de la administración pública deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este orden de ideas, conviene advertir que un gran números de personas portadoras de hernias discales o extrusiones de cualquier tipo, mucha veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida laboral o personal. Por tanto, la existencia de alguna discopatía a nivel lumbar no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades.

Alegan que la omisión de la evaluación médica que debió practicarse, como condición básica para certificar el origen de las enfermedades que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad el acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás fue evaluado por el medico que suscribe la certificación.

Que existe faso supuesto de hecho por la inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación y por la errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, ya que según el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos. En este sentido, alegan que cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual sin efectuar su respectivo diagnostico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la perdida o alteraciones de funciones. Asimismo, se declara permanente de la supuesta discapacidad sin que consten elementos que fundamenten dicha conclusión y, las hernias y profusiones son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensas naturales. En consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino justificarse con evaluación al paciente. Solicitando se declaré CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta y anule la certificación antes mencionada.-

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Alega que como se indicó en la demanda de nulidad y se ratificó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, fue dictada la certificación sin un procedimiento administrativo en la cual se garantizasen el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, que si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la tesis de que la LOPCYMAT, prevé un procedimiento especial a los fines de la certificación de una enfermedad como ocupacional o no, las breves referencias señaladas en el articulo 76 de la LOPCYMAT indica que no es óbice para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de una acto administrativo.

En este sentido, invoca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 08/10/2013, que según sus dichos, resaltó la importancia de la previa notificación, principio de igualdad de oportunidades de defensa y garantía de un procedimiento contradictorio, en el marco del nacimiento de una certificación de origen de enfermedad, así como su posterior en sede judicial, al tiempo que manifiesta que de conformidad con la interpretación que ha sostenido la Sala Constitucional, todo acto administrativo es arbitrario cuando de manera directa o indirecta afecta los intereses de un tercero en este caso, indica que su representada demanda el principio de oportunidades, respecto al derecho a la defensa, es decir, previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo.

De igual forma, afirma que en el presente caso se transgrede el derecho a la defensa en virtud que no existe un procedimiento debidamente articulado, en el cual su representada ejerza el derecho a al defensa y al debido proceso, que no se le notificó correctamente en que se realizaría la investigación de la supuesta enfermedad, que luego de haber levantado el informe de investigación no se otorgo un lapso razonable para oponer las defensas pertinentes, que no se otorgó un plazo para contradecir lo indicado en el informe de investigación y que no se evaluó al trabajador, a los fines de comprobar la enfermedad.

Que la certificación ut supra mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual explana de manera amplia y detallada en l capitulo IV del libelo de la demanda, concluyendo que el cumplimiento exhaustivo de los cincos (5) criterios establecidos en la NT-01-2008 no son mero caprichos, con métodos científicos que ayudan al investigador en su tarea de certificar una enfermedad, toda vez que dicha calificación tiene consecuencias importantes que recaen sobre el trabajador y el empleador, es por ello que deben observarse estrictamente, con el objeto de evitar arbitrariedades.

Que en el presente caso, queda en evidencia como el INPSASEL sin llevar a cabo un procedimiento articulado, sin garantizarse el derecho a la defensa de su representada certifica una enfermedad como ocupacional; como se desechan antojos los criterios científicos necesarios para poder sostener una enfermedad como ocupacional y que motivado a ello no se comprueba la enfermedad; y que de todo lo anterior indican que solo se revela una gran diferencia en el cumplimiento de sus funciones, es por ello que el poder judicial debe emitirán pronunciamiento claro al respecto, para ayudar a mejorar e instaurar en los entes administrativos un debido proceso verdadero.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Manifiesta que como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y los distintos falsos supuestos alegados, destaca la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy debatido, es importante destacar que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Así las cosas, considera la Representación Fiscal, que es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón de ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del documento impugnado, la cual certifica que la enfermedad del trabajador J.A.P., constituye una enfermedad ocupacional, el cual es documento público que contiene presunción de veracidad hasta prueba en contrario que es la que realice el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo

En tal sentido alega el Fiscal, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones- obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al INPSASEL, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales (por lo cual, mal puede la recurrente afirmar que no conoce el procedimiento), debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento ( numeral 11, artículo 56 ejusdem).

Igualmente, el representante del Ministerio Público indica que es importante decir, que la ausencia absoluta del procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo emitido por el (IPNSASEL), bien acuda a la vía administrativa o judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, en consecuencia, éste deberá consignar su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del articulo 40 de la LOPCYMAT y 24 y 35 del reglamento, en razón de la obligación de la entidad de trabajo conforme lo ordena la norma especial, máxime si en la vista de inspección que realizara el funcionario público en fecha 12 de julio de 2012, con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad, se encontraban presentes el representante del patrono o patrona.

Además de ello, se incorporó en dicha visita, la revisión del expediente del trabajador presentado por la entidad de trabajo, una serie de documentales, excluyendo de las misma la notificación al trabajador de la descripción del cargo, de igual manera indica la representación Fiscal que se practicaron exámenes médico ocupacional del trabajador así como la morbilidad general y especifica referida a la patología investigada y registrada por el servicio médico de la empresa, todo esto suministrado por la entidad de trabajo, con lo cual, de tal manera el desconocimiento de dicha enfermedad por parte de la accionante a lo largo de su escrito, así como la inexistencia de planes de salud y seguridad en el trabajo, tendientes a mejorar la salud de los trabajadores y trabajadoras, es por lo que debe declararse sin lugar el vicio delatado.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, el fiscal indica que la entidad de trabajo manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por las razones que se especifican en su libelo de demanda, no obstante se observa del procedimiento administrativo debatido, tenemos que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” certificó patología sufrida por el trabajador, constituye una enfermedad ocupacional, conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT , tal y como se señalo anteriormente, mediante un documento público administrativo, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de un procedimiento.

En este mismo sentido, indica el fiscal que se evidencia pues, que los criterios empleados por el Medico Ocupacional, los cuales no son discrecionales, sino que los mismos atienden a un código de tipo internacional, suministrado por la Organización Mundial de la Salud denominado “CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES CIE-10”, con lo cual se puede aseverar que nos encontramos ante una enfermedad de tipo ocupacional, según el tipo de codificación empleada en la certificación.

En este orden, dijo el Fiscal que en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, que la entidad de trabajo aporto a su vez elementos que evidencian la existencia de la enfermedad, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el artículo 69 de la ley, se encuentran satisfechos, al ser reconocido por el recurrente que el ciudadano J.A.P., es trabajador de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto deben ser declarados improcedentes dichos alegatos, y en consecuencia declararlo SIN LUGAR.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de demanda interpone acción contenciosa administrativa contra CERTIFICACIÓN No. 0458-12, de fecha 13-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual certifica enfermedad ocupacional al ciudadano J.A.P. con DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5: HERNIA DISCAL L4-L5 (CIE10: M51.9), considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción que el acto administrativo está viciado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido así como falso supuesto de hecho y de derecho y violación al principio de legalidad, vicios que acarrean la nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta juzgadora el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

A los folios 95 al 120 de la pieza N° 1 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD del ciudadano J.A.P. de fecha 17-12-2011 ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.” Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al INPSASEL, suscrita por el trabajador quién para dicha fecha contaba con 24 años de edad, donde indica una bipedestación prolongada, que ingresó a la empresa el 06-12-2005, que su cargo es de obrero general, que trabajaba diariamente durante ocho (8) horas diarias, siendo sus funciones levantamientos de cajas de toda clase de peso.

Cursa ORDEN DE TRABAJO N° MIR-1172, de fecha 08-07-2012, a los fines de que el funcionario encargado realice la investigación para determinar el origen de la enfermedad del ciudadano J.P. recayendo la labor en la funcionaria E.C. en su carácter de Inspectora de Salud de los Trabajadores.

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual se desprende que la funcionaria autorizada por la Institución se trasladó a la sede de la empresa en fecha 12/07/2012, dejándose constancia que fue atendida por un representante de la empresa, específicamente, por el ciudadano F.E. en su carácter de Coordinador de Riesgos en presencia de los delegados de prevención. Que se procedió a solicitar documentaciones procediendo el empleador a consignar el expediente laboral del trabajador J.P., donde la funcionaria encargada evidenció que el trabajador comenzó a prestar servicios el 06 de diciembre de 2005, encontrándose laborando como obrero general para la fecha, con una antigüedad de 6 años y 7 meses.

Asimismo, se constató que el empleador si le suministró al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo, que el trabajador si recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo, adecuada, práctica y periódica, que el empleador no le suministro al trabajador al descripción de su cargo, que el empleador si doto al trabajador con los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo con la de trabajo en las que se desempeña, que el empleador no capacitó al trabajador en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal y con relación a los exámenes médicos ocupacionales, constató que si le hicieron la evaluación médica pre- empleo estando apto para el empleo.

Que de la revisión de la descripción del cargo, se tiene que las funciones desempeñadas por el trabajador afectado según la Empresa como obrero general son las siguientes: preparar y ejecutar la carga de pedidos de entrega y auto venta, siguiendo los lineamientos de la Gerencia, con el propósito de garantizar las operaciones y limpieza del almacén, preparar y ejecutar la carga de pedidos y auto ventas realizados por los clientes, con la finalidad de preparar los vehículos para el despachos, preparar paletas y mezclas, de acuerdo a la solicitud hecha por el Supervisor, con el propósito de agilizar las operaciones de almacén, ejecutar el reempaque de los productos, siguiendo la normativa de la Gerencia, a fin de garantizar que este se encuentre en perfectas condiciones.

El referido informe concluye que el trabajador J.P., estuvo expuesto a implícitos factores de riesgos susceptibles de generar lesiones músculos esqueléticos. Las posturas adoptadas se resumen de la siguiente manera: estuvo expuesto a movimientos repetitivos de los miembros superiores Flexión extensión del tronco rotación forzada, bipedestación de prolongada manipulando un peso halando empujando levantando caja con un peso entre 12.90 y 25.80 Kg con una frecuencia diaria.

A los folios 113 y 114, cursa CERTIFICACIÓN No. 0458-12, de fecha 13-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO” adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al respecto, se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

CERTIFICACIÓN

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, el ciudadano J.A.P.,… desde el día 12/12/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomalotogía de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., … desde el 06/12/2005. Una vez realizada evaluación médica integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, E.C., … en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, (…) se constató una antigüedad en la empresa de seis (06) años y siete (7) meses, donde se desempeño en el cargo de Obrero General. Las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar una postura de bipedestación, posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores con y sin adición de fuerzas y manipulación de cargas en los diferentes planos de trabajo y movimientos repetitivos de miembros inferiores. Una vez evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01413-11, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: Discopatía Lumbar L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física, con evolución satisfactoria.

La patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 86, el articulo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL…. actuando en mi condición de Médico adscrito a la DRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnóstico de DiscopatÍa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, (CIE10: M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraído con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, posturas de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren . Fin del informe.

Cursa CÁLCULO DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de fecha 13/07/2012 realizado por las Terapeuta Ocupacional y Médico General del Inpsasel, donde proceden a determinar el porcentaje de discapacidad con un total de valoración de 31%.

Cursa INFORME PERICIAL, de fecha 07 de mayo de 2013 bajo el oficio Nro 0155-13 suscrito por el ciudadano D.B.M. en su carácter de Director de la Diresat- Miranda, donde se establece el salario integral del diario del trabajador por la cantidad de Bs. 267,81, la categoría de daño, porcentaje de discapacidad y el monto de la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 305.571,21.

Por su parte, la accionante promovió en la audiencia de juicio las siguientes documentales debidamente admitidas y valoradas al no ser impugnadas:

A los folios 129 y 130 cursa pronunciamiento de la Dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen de pre-empleo, valorada a los fines ilustrativos, evidenciándose los parámetros establecidos por la dirección en el cual se sugiere entre otras cosas, no incluir la resonancia magnética nuclear en el examen rutinario de pre-empleo.

A los folios 131 al 153 cursan copias simples del expediente administrativo valorado supra.

Asimismo, la parte accionante promovió prueba de experticia sobre el informe de Investigación de Origen de Enfermedad y sus anexos, a fin que este Tribunal nombrara experto corporativo o institucional, a fin que se determinaran los elementos que se desprenden de los antecedentes administrativos utilizados para establecer la supuesta disminución en las funciones físicas del ciudadano J.P., tomando en cuenta la Discopatía Lumbar L-4, L-5; hernia Discal L-4, L-5, fundamentándose en la n.t. para la declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), a saber, criterio Clínico, paraclínico, higiénico ocupacional y epidemiológico. Que el objeto de esta prueba era demostrar que no es cierto que el Inpsasel haya realizado una evaluación integral que incluyera los cinco criterios y no es cierto que haya realizado una evaluación médica que comprueba la existencia de la enfermedad ni que sea capaz de determinar la disminución de sus funciones.

Que la referida prueba fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015, bajo el fundamento que se trata de aspectos que puede efectuar esta Juzgadora de mero derecho con la revisión de los antecedentes administrativos del caso, informe de investigación, de las mismas pruebas cursantes a los autos contenidas en el expediente administrativo y las promovidas en la audiencia oral, por lo que consideró inoficiosa e INADMISIBLE dicha prueba de experticia, a lo cual la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 26 de marzo de 2015, el cual se oyó en un solo efecto mediante auto del 30 de marzo de 2015 y remitidas las copias certificadas pertinentes a la Sala de Casación Social, sin embargo, a pesar de estar pendiente una apelación contra la negativa de una prueba considera quien decide inoficioso esperar dichas resultas al haber procedido a revisar el expediente administrativo de autos, las defensas invocadas en la demanda y el contenido de la providencia administrativa que se impugna, lo cual se fundamentará de seguidas.

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigo, únicamente a los fines de evacuar los testigos-expertos compareciendo el ciudadano J.C.R., quien expuso lo siguiente:

Apodera Judicial de la accionante: ¿Doctor Julio podría dar un resume de su currículo, efectividad y experiencia? Testigo: Indica que es Coordinador de medicina, es egresado de la Universidad de los Andes en el año 1970, especialista en neurocirugía y por experiencia es cirujano de columna, actualmente no esta activo, es retirado de la parte quirúrgica desde el año 2004, se ha desempeñado desde los años 1970 hasta los actuales momentos; inicialmente trabajo como medico de empresas y actualmente como asesor asi como docente en postgrado de medicina ocupacional en la Universidad de Carabobo, Universidad Central de Venezuela, la Universidad del Zulia y la Universidad de Guyana como profesor invitado mas no como titular.

Apodera Judicial de la accionante: ¿Nos podría dar un resumen de los elementos a considerar para poder determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, en este caso se certifica una Hernia Discal L4-L5, se señala que es contraído con ocasión del trabajo cuales son los elementos necesario para poder llegar al diagnostico? Testigo: Expresa que al declarar cualquier enfermedad como ocupacional, se necesita mínimo tener una triada, esto es primero que haya la existencia de una enfermedad, en segundo lugar que haya un factor de riesgo que sea causante de esa enfermedad y en tercer lugar que haya un tiempo de exposición suficiente como para que esos factores de riesgos puedan producir la enfermedad como tal, esa es la triada básica que se tiene que llegar para determinar una enfermedad como ocupacional, que en el caso particular de la Hernia Discal L4- L5, alega que es importante indicar que la columna vertebral esta formada por 32 vertebras y por 32 espacios intervertebrales las ultimas vertebrales son las que mas soportan nuestro peso, siendo estos L5-S1, encima de esos segmentos están las L4-L5; S2-S3, afirma que cuando hay una hernia discal el segmento que mas carga recibe es el segmento L5-S1, y que cuando es por carga o es por esfuerzo y que este sobrepase la capacidad de paciente generalmente se daña es el L5-S1, indicando que las hernias discales pueden desaparecer con el transcurrir del tiempo

El Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las preguntas que a bien tuvo a consideración realizándolas de la siguiente manera: Fiscal: ¿Este tipo de afección Discopatia Lumbar y Hernia Discal, que nos ocupa el día de hoy por la certificación tiene tratamiento medico? Testigo: SI

Fiscal: ¿Estas Discopatías Lumbares y Hernias Discales generan dolor? Testigo: si no precisa de un año, no

Fiscal: Podemos considerar que es una enfermedad? Testigo: No, indica que es enfermedad si le aprieta el nervio, eso es lo que seria la enfermedad.

Fiscal: ¿Entonces las personas debemos esperar que nos apriete el nervio o que salga el disco de una manera tan grave para considerarnos enfermos o no? Testigo: No

Fiscal: debemos esperar eso debemos ir antes la médico? Testigo: Manifiesta que la mayorías de las personas que nunca les da nada y se mueren de viejos, si por casualidad le hacen una resonancia de repente le aparecen una, dos, tres o cuatro hernias, siendo esto algo circunstancial, ahora bien la presencia de la hernia es parte del proceso degenerativo, siendo este parte del envejecimiento, entonces si un paciente no ha sentido nada y desea hacerse una resonancia y resulta que salio con un hernia se tendría mas de un 70% de probabilidades que le salga una hernia, porque eso es lo que se consigue en la mayoría de las personas.

Fiscal: Entonces eso quiere decir que yo H.V., al considerarme que tengo una hernia ¿debo sentir dolor o debo esperar que se me cure sola? Testigo: Se va curar sola.

Fiscal: ¡Entonces debo esperar eso, y si se diera el caso que me apretara el nervio! Testigo: Indica que el hecho que hay una hernia no significa que le vaya a presionar un nervio, ahora bien lo que limita una hernia es la presión de un nervio y esto a su vez puede causar dolor, pedida de fuerza.

Fiscal: ¿Entonces para yo considerarme enfermo, tengo que esperar que me presione el nervio y me produzca dolor? Testigo: Si, porque de lo contrario si usted agarra 10 personas que nunca han sentido dolor y le hacen una resonancia, entonces es ahí cuando se tiene que aclarar y esto es un dicho medico muy cierto que el 80% de los síntomas residen en nuestra mente no en nuestro órganos, colocó el siguiente ejemplo: usted va un día a su trabajo pero nunca se ha sentido nada, resulta que hay los malos hábitos, malas costumbres, y por ignorancia muchas empresas hacen resonancia para hacer el examen de pre- ingreso y han tomado conductas que no son nada técnicas, ni medicas, que el que salga con una protusión de un disco o un disco este degradado no le dan el trabajo, eso no es un causal porque eso lo podemos tener todos, pero por ignorancia se hace, que pasa usted me plantea yo voy a esperar a tener el dolor si, porque si todos tomamos la actitud que usted esta planteando y nos vamos todos a que nos hagan una resonancia por “prevención” eso no es aceptable porque pueden haber 100 personas que pueden trabajar toda la vida hasta morirse de viejo lo van a discapacitar 70 personas en esa condición siendo tal incapacidad no es normal, una cosa son los elementos técnicos, médicos y científicos y otra cosa son los mitos que manejamos a nivel .

La Jueza que preside el Tribunal, procede a realizar las siguientes preguntas: ¿El doctor le preguntaba que el diagnostico de una Discopatia Lumbar L4-L5 y Hernia Discal L4-L5 no constituye una enfermedad, como tal el diagnostico no constituye una enfermedad? Testigo: A los fines de aclarar indica, que incluso que para ellos hacer una diagnostico como enfermedad ocupacional, hay cinco parámetros primero la existencia de un diagnostico clínico funcional que es el que lleva la batuta, si no hay este diagnostico no hay enfermedad ocupacional, luego viene el examen para-clínico, este hace una vez que se le realice el clínico funcional, resulta que hay limitación y hay dolor en determinados sitios y el medico dice aquí hay un nervio que esta presionando y probablemente por la edad sea una hernia, entonces esas circunstancias se tiene toda la posteta para pedir una resonancia, que pasa suele suceder que se tiene el mismo cuadro y no es un hernia, resulta que es una metástasis, resulta que es un cáncer, resulta que es un proceso infeccioso hay muchas cosas, pero evidentemente la que mas produce es la hernia, se puede tener todo el cuadro y estar casi seguro del diagnostico de hernia, pero por la resonancia es la que va determinar. Necesariamente si yo tengo el diagnostico clínico la resonancia no tiene valor, según su criterio lo que esta pasando con la medicina es que hay veces que por razones de tiempo no se le pregunta o se examina al paciente y se le diagnostica una hernia y se envía a operación pero cuantos no hay que se han operado y luego de la operación han quedado peor de lo que estaban antes, evidentemente que si eso sucede es porque esa hernia no estaba produciendo nada, y lo que queda es la secuela de la operación..

Jueza: Volvemos al punto inicial que genero la interrupción del doctor hablamos de las Discopatia Lumbar y las Hernias Discales, únicamente contenidas como un diagnostico clínico no constituye enfermedad, es decir que para que pueda ser considerado una enfermedad debe generar dolor, si se parte de esa premisa que necesariamente ese dolor es causado por una hernia o por una discopatia siendo este un proceso de degeneración por el transcurrir el tiempo y la edad ¿como es entonces que los médicos establece los tratamientos? , ¿Como se establece entonces ese protocolo? y ¿Por qué existe tratamiento de rehabilitación? Testigo: Arguye que el principal protector de nuestra columna son los músculos o la masa muscular, que pasa generalmente las personas que poseen daño porque tienen una mala calidad de masa muscular y están mas propensas a tener hernias discales que le comprímanle nervio, en que consiste el tratamiento de rehabilitación para el dolor y para fortalecer los músculos empieza a mejorar, esto quiere decir que se esta mejorando al protector natural que son los músculos, lamentablemente a medida que se van pasando los años nos hacemos cada vez mas débiles, esto no sucedía hace un siglo atrás, cuando todos teníamos que andar a caballo, hoy en día las hernias discales se han aumentado por el sedentarismo, el diagnostico es una guerra que se tiene por diagnosticarse erradamente.

Jueza: ¿De que manera interviene en las funciones de trabajo de un paciente que tenga un tratamiento medico inclusive de rehabilitación?. Testigo: Afirma que la comprensión del nervio o la hernia como tal tiene una historia como tal, si se trata o no probablemente esos en 12 ó 14 semanas o una evolución favorable o una evaluación desfavorable y de hecho las normas internacionales y científicas indican que debe recibir de 12 a 14 semanas de tratamiento conservador, que significa esto que si se tiene mala masa muscular, se apoya con las rehabilitaciones, lo segundo al no acostarse, hace cincuenta años el que tenia un hernia discal se operaba y se mandaba a caminar.

Jueza: ¿Usted dice que las causas de las hernias o de las discopatias degenerativas son multifactoriales puede ser la obesidad, las malas posturas, podemos entonces considerar los movimientos realizados o inclusive una mala pisada o un mal movimiento, como se llega a la conclusión de que en una persona pudiera ocasionar una hernia el hecho de estar sentada 9, 10 y 15 horas en una silla, como se determina si es la actividad física o el tiempo que transcurrió? Testigo: indica que la mejor ciencia que tiene la medicina son las estadísticas, y se ve que de acuerdo a las normativas internacionales hace 20 ó 30 años atrás se decía que un trabajador podía levantar sin problemas 50 kilos después se bajo a 40 kilos, después se bajo a 35 Kilos, después se bajo a 30 kilos; hasta hace 8 ó 10 años eran 25 kilos, hoy en día en el 2015 son 21 kilos porque si se tiene 21 kilos ya se consideraría un factor de riegos, pero se tiene que evaluar el tiempo de exposición, como se ha demostrado que la actividad no es saludable y lo que realmente daña es la fatiga y eso depende de muchos factores, generalmente los diagnostico de las hernias discales se ha malinterpretado.

Con respecto a la declaración de este testigo, la misma se valora en función de sus conocimientos y experticia en la ciencia de la medicina y la salud que constituye su especialidad, por tanto se considera un aporte y de orientación al Juez sobre la materia tratada en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, terminado el análisis valorativo aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó que la DIRESAT MIRANDA tiene competencia para calificar las enfermedades y accidentes de trabajo en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. C.S., quien suscribió la certificación de enfermedad ocupacional en referencia, funge como Médico adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. DELEGADO DE PREVENCION “JESUS BRAVO”, encargado del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y accidentes laborales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el presente acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, se asigna competencia para calificar origen de enfermedad de conformidad con el numeral 6 artículo 22, numerales 15 y 17 artículo 18 LOPCYMAT y no se evidencia elemento alguno que permita deducir que el funcionario no se encuentra habilitado por el organismo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso la accionante sostiene que INPSASEL debió notificarlo y otorgarle un plazo para que expusiera las razones y promoviese las pruebas, manifestando que el acto administrativo incurre en una falta absoluta del procedimiento.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público no comparte lo sostenido por la parte accionante bajo el fundamento que en cuanto al vicio de ausencia del procedimiento este tipo de actuaciones ha quedado establecido por la Jurisprudencia que este no constituye un procedimiento contradictorio, por cuanto el funcionario de la DIRESAT al trasladarse a la entidad de trabajo circunscribe su actuación a la constatación de condiciones objetivas presente en los lugares de trabajo, y dentro de las cuales se constataron las condiciones, y que a su vez se desprenden presunciones de acuerdo a los establecido en el Reglamento de la LOPCYMAT, con lo cual el Representante del Ministerio no considera que se haya incurrido en vicios que no haya dado la oportunidad a la entidad de trabajo de defenderse.

Así las cosas, advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

(…)

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano L.R.O.C., era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalmente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano L.R.O.C. en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria M.C. -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y D.A., en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano R.J., en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.

No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.

(…)

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, de acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la N.T. PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, por lo que la investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud.

Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De igual forma, de acuerdo con la referida N.T., en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración del trabajador y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo, se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa un funcionario autorizado por la Institución procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del trabajador, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa, quien debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral de sus trabajadores, por lo que no se trata de una visita intempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo un representante por la empresa en dicha investigación, oportunidad durante la cual se le instó a consignar la documentación del expediente del trabajador, lo cual realizó efectivamente en ese acto, de esta manera, se consignó medios probatorios que contienen la información específica que le permitiera a la empresa desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en la que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el trabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, el recurrente se fundamenta en que no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco criterios por lo que se está basado en hechos inexistentes, no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral y los resultados de ésta, no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, y a su vez hay inexistencia del análisis referido a la discapacidad de la supuesta enfermedad objeto de la certificación, así como por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, siendo que dicha investigación nunca se efectuó.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de derecho, expone el accionante que la DIRESAT interpretó erróneamente el Numeral 2.3.1 del Capítulo II, del Título IV de la NT-02-2008, dado que la administración entendió que el tiempo de exposición se refiere al tiempo de antigüedad del trabajador siendo que la correcta interpretación debe ser el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad y en el presente caso, a decir del accionante, no existe constancia de evaluación de tiempo en que efectivamente estaba expuesto al supuesto riesgo asociado con la enfermedad.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En cuanto a la existencia de la enfermedad sostiene el accionante que no se evidencia que el trabajador acudiera a la DIRESAT a los fines que se le realizara la evaluación correspondiente, por lo que no consta en autos que el trabajador haya estado sometido a una evaluación médico integral para poder determinar si de verdad el trabajador padecía o padece la referida supuesta enfermedad ocupacional, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL por la cual debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación.

En el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional, la cual constituye en una herramienta que permite el médico especialista en Medicina Ocupacional diagnostique una enfermedad, y obtener información sobre la patología laboral del trabajador, indicándose en dicha certificación que se pudo determinar en el presente caso, al ser evaluado por el departamento médico, que presentaba DIAGNÓSTICO DE DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el trabajador acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DIRESAT, realizó historia médica y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica del trabajador a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, sobre cuyo Historial médico el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador.

Sin embargo, se observa en el presente caso que en la certificación impugnada sobre los exámenes realizados se indica expresamente lo siguiente: “Una vez evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01413-11, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: Discopatía Lumbar L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física, con evolución satisfactoria.”

De esta manera, no se indica de la certificación cuáles fueron los exámenes médicos de especialistas realizados al trabajador ni la fecha en que los mismos fueron practicados, no se indica si fueron por especialistas en traumatología o que se haya realizado resonancia magnética, para constatar desde qué fecha se presentaron los síntomas y desvirtuar que pudo haber sido adquirida antes de la prestación de servicios con la empresa accionante, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar el material probatorio de autos para determinar si las enfermedades alegadas devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas por éste. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino con ocasión al desempeño en su trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

En el presente caso, se evidencia que el trabajador ciudadano J.P. labora para la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose en el cargo de obrero general desde el 06 de diciembre de 2005 estando activo para el momento de realizarse la investigación del Inpsasel, 12 de julio de 2012, con tiempo en la empresa para ese entonces de 6 años y 7 meses.

Ahora bien, luego de seis (6) años, aproximadamente, de iniciada la relación laboral, el trabajador acude a consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT en fecha 12 de diciembre de 2011, a los fines de realizarse evaluación médica y, en fecha 13 de julio de 2012, es decir, casi seis (6) años después de solicitar la investigación de origen de enfermedad se dicta la certificación, hoy objeto de impugnación, que ha certificando Enfermedad ocupacional “contraída” con ocasión del servicio prestado que le condiciona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En tal sentido, el INPSASEL se fundamenta para certificar la enfermedad en la evaluación realizada por el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar L4-L5, la cual ha requerido tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física, “con evolución satisfactoria”, lo cual lo lleva a certificar una enfermedad contraída con ocasión del servicio prestado, es decir, que para el Inpsasel no se trata de una enfermedad agravada en el trabajo sino originada bajo el desempeño del cargo de obrero general que presta el trabajador en la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., sin embargo, el ente administrativo no determina con fecha cierta ni indica con precisión cuáles fueron los exámenes médicos de especialistas realizados al trabajador ni la fecha en que los mismos fueron practicados, no se indica si fue examinado por especialistas en traumatología o que se haya realizado resonancia magnética, y en que grado ha sido la evolución satisfactoria, pues esta evolución satisfactoria pudiera inferirse pudo ser hasta el extremo de minimizar al máximo la enfermedad o aliviarla hasta el punto de no ocasionar incapacidad para la prestación del servicio, con lo cual estima esta Juzgadora que tal actuación de investigación realizada por el ente administrativo no puede constituir elemento validamente determinante para establecer que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y el cargo desempeñado por el trabajador, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada o no como un padecimiento de origen ocupacional, aunado a ello, se desprende del Informe de Investigación que el Funcionario del Inpsasel indica haber constatado que la empresa practica a sus trabajadores exámenes periódicos preventivos, sin embargo, no consta que se les haya solicitado los exámenes relativos al trabajador investigado, siendo todo esto fundamental para determinar que se trata de una enfermedad que pudo ser originada luego que el trabajador inició los servicios con la empresa accionante y evidenciar desde qué fecha se presentaron los síntomas y desvirtuar con ello que pudo haber sido adquirida antes de la prestación de servicios con la empresa accionante.

De esta manera, los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto, no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de origen ocupacional, de la forma en que lo hizo, y en razón de ello al haberle atribuido a la misma carácter de origen ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional no deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al no guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano J.A.P., en consecuencia, la certificación está afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. contra la certificación N° 0458-12, de fecha13-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedando ANULADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. contra la CERTIFICACIÓN No. 0458-12, de fecha 13-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual CERTIFICA Enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo) del ciudadano J.A.P., partes identificadas a los autos, quedando en consecuencia REVOCADO el acto administrativo contentivo de dicha Certificación, por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de julio dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/22072015

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