Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000219

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el segundo grado de jurisdicción en materia de a.c., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio M.D.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra decisión de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.222.905, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Recibidas las copias certificadas del expediente en fecha 28 de mayo de 2015, en virtud de haberse oído la apelación en un solo efecto, este tribunal de alzada se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS

En fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano E.J.R.G., ya identificado, presenta escrito contentivo de Recurso de A.c. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando los siguientes hechos:

- Que en fecha 24 de marzo de 2012 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VENTAS, devengando un salario semanal de Bs. 1.050,00, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, con dos (2) de descanso y un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el 13 de febrero de 2014, fecha en que fue despedido sin causa justificada.

- Que se encuentra amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 639, Gaceta Oficial 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Que en fecha 14 de febrero de 2014, interpuso formal procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Que en fecha 13 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo “A.L.” dicta p.a. signada con el N º 00270-2014, en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

- Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisionó a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios, ubicada en la Autopista R.B. al lado de la Estación de Servicios Trébol, frente al Hotel Dorado, Barcelona, Municipio B.d.E.A., a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en la p.a..

- Que en fecha 30 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2014, la ciudadana J.N., en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, donde no fue atendida por alguna representación legal ni se le permitió el acceso a las instalaciones.

- Que en fecha 30 de junio de 2014, se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la ciudadana B.G., en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, donde fue atendida por la ciudadana E.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.109, quien manifestó: “….la empresa insiste en que las providencias administrativas dictadas en cada caso son de imposible ejecución respecto de la mencionada entidad de trabajo…”

- Que en fecha 23 de julio de 2014, la funcionaria del trabajo competente se traslada a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, ciudadana J.N., en la condición de Inspector Ejecutor, donde fue negado el acceso a las instalaciones de la mencionada entidad, obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por lo que se solicitó el apoyo de la fuerza pública de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, cuyo apoyo fue prestado por los funcionarios ENDERSON SANCHEZ y FERNANDO, por lo que el funcionario ejecutor solicitó la sanción correspondiente en el artículo 532 LOTTT y solicitó oficiar al Ministerio Público.

- Que en fecha 25 de Julio de 2014, se envió oficio N º 00240-2014 al Fiscal Superior en virtud del desacato de la entidad de trabajo, siendo recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2014.

- Que en fecha 4 de agosto de 2014, se traslada a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la ciudadana B.G., en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, acompañada de los funcionarios policiales por la persistencia de desacato de la mencionada entidad, siendo atendida por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad número 18.218.669, en su condición de apoderado de la demandada, quien se negó a acatar el reenganche y de conformidad con el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, se ordena poner a la orden del Ministerio Público a la ciudadana A.M.M., por obstrucción en la ejecución de los actos emanados de la instancia administrativa para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente, considerándose la flagrancia de la entidad de trabajo por parte de los funcionarios policiales, se solicitó la revocatoria de la solvencia y se remitió copia del acta a la Coordinación de Policía Nacional Bolivariana del Estado.

- Que en fecha 5 de agosto de 2014, se da la oportunidad para oír a la imputada A.K.M.S., en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona expediente signado bajo el N º BP01-P-2014-010408.

- Que agotada la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que la han sido violados flagrantemente por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., es por lo que interpone Recurso de A.C., con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

En fecha 13 de febrero de 2015 – folio 102 y 103 de la segunda pieza del expediente – el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el Recurso de A.C. conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, ordena notificar a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a la Fiscalía del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines que, comparezcan al tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

Practicadas como fueron las notificaciones de ley, por auto de fecha 6 de abril de 2015 – folio 229 de la segunda pieza del expediente – se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para las 9:00 a.m. del cuarto (4to) día hábil siguiente.

A las 9:00 a.m. del día 10 de abril de 2015, se celebró la audiencia constitucional, con la presencia del quejoso en amparo, ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.222.905, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada MARYORID DE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 91.859, quien expuso oralmente sus alegatos. Igualmente, comparecieron por la presunta agraviante sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., los abogados en ejercicio J.G.S.L. y M.D.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 2.104 y 116.038, alegando que resulta inadmisible, insiste en la caducidad e improcedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consignaron escrito de defensa y de pruebas promovidas; y la abogada J.F., titular de la cédula de identidad número 8.200.871, en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público, quien opinó que se había agotado el procedimiento administrativo por lo que solicita se declare con lugar la acción interpuesta. En el acta de 10 de abril de 2015, la Juez A quo acordó la práctica de inspección judicial a los fines de verificar el Sistema de Registro de Insolvencias y Subsanaciones (SIRIS), con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de la revocatoria temporal de la solvencia laboral.

En fecha 13 de abril de 2015, a las 9:00 a.m. la Juez A quo se constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., donde dejó constancia de la revocatoria de la solvencia laboral de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A..

La presunta agraviante en a.c., sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en su escrito de defensa presentado en la audiencia constitucional – folios 154 al 166 de la cuarta pieza del expediente - alegó que el patrono del quejoso es la empresa AVANT, quien manifestó su voluntad de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos; que recurrió en nulidad del acto administrativo, la cual fue signada con el N º BP02-N-2014-000177; que la acción de amparo debe declararse inadmisible, por cuanto no cumple con los numerales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues en su criterio, no existe una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; que el quejoso no explica en forma alguna cómo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., infringió presuntamente sus derechos constitucionales; alega la falta de cualidad para estar en el juicio, al señalar que es la empresa AVANT el patrono del quejoso; alega la caducidad de la acción, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que desde el último acto de ejecución forzosa de la providencia, el 30 de junio de 2014, transcurrieron más de doscientos veinte (220) días, superior a los seis (6) meses que dispone la norma para denunciar la violación de derechos constitucionales; que la acción de a.c. es de carácter extraordinario, siendo que el quejoso cuenta con el procedimiento administrativo para hacer ejecutar la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que conforme al artículo 6.5 de la ley adjetiva, resulta inadmisible la acción d a.c.; que no hubo violación al derecho al trabajo y la estabilidad consagrada en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en ningún momento el quejoso prestó servicios a su representada.

II

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Para sustentar sus denuncias, el quejoso en amparo consignó con el Recurso de Amparo las siguientes documentales:

- Marcado “A” copia certificada del expediente administrativo N º 003-2014-01-00222, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “A.L.” sede Barcelona – folios 25 de la primera pieza al 100 de la segunda pieza del expediente, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano E.R., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

De las referidas copias certificadas se evidencian los siguientes hechos:

1) En fecha 13 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona del Estado Anzoátegui, dictó la p.a. N º 000270-2014 donde declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir solicitados por el hoy quejoso, ciudadano E.R., en contra de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

2) En fecha 30 de mayo de 2014, se trasladó la funcionaria Inspectora Ejecutora del Trabajo, ciudadana Y.N., en compañía del ciudadano E.R. y otros trabajadores, se trasladaron a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quienes estuvieron dos (2) horas en las puertas del establecimiento y no tuvieron acceso a las instalaciones, dejándose constancia de la obstaculización del procedimiento.

3) En fecha 02 de junio de 2014, se trasladó la funcionaria Inspectora Ejecutora del Trabajo, ciudadana Y.N., en compañía del ciudadano E.R. y otros trabajadores, se trasladaron a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., donde se les informo que el Gerente J.S. emitió ordenes de no permitir el acceso a ningún trabajador a la entidad, siendo imposible la ejecución de la p.a..

4) En fecha 30 de junio de 2014, fue notificada la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la p.a. de fecha 13 de junio de 2014.

5) En fecha 30 de junio de 2014, compareció la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Abg. B.G., a la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en compañía del hoy quejoso E.R. y otros trabajadores, siendo que la abogada E.L., apoderada judicial de la empresa, manifestó que la p.a. es de imposible ejecución, por lo que se negó a acatar la providencia. En ese acto, la funcionaria del Trabajo, solicitó formalmente la suspensión de la solvencia laboral, la notificación al Ministerio Público y la imposición de la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

6) En fecha 23 de julio de 2014, compareció nuevamente a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la funcionaria Inspectora de Ejecución, Abg. J.N. en compañía de un grupo de trabajadores, entre ellos el hoy quejoso en amparo, siendo que también resultó infructuosa la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche.

7) En fecha 4 de agosto de 2014, comparece nuevamente a la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la Inspectora del Trabajo, Abg. B.G., en compañía de un grupo de trabajadores, ente estos, el hoy quejoso en amparo, y un cuerpo de policías como organismo de seguridad del Estado, siendo que en esa oportunidad, fueron atendidos por la abg. A.K.M., quien ratificó la posición de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de no acatar las providencias administrativas por ser en su criterio de imposible ejecución, lo que fue considerado por la autoridad administrativa como un desacato, lo que originó la aprehensión de la profesional del derecho, quien fue puesta a la orden del Ministerio Público.

8 En fecha 11 de agosto de 2014, fue solicitado el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud del desacato de la entidad de trabajo, al no cumplir la orden de la Inspectoría del Trabajo.

9) En fecha 25 de julio de 2014, se libró oficio a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, informando el desacato de la entidad de trabajo en fechas 30 de junio de 2014 y 23 de julio de 2014, a los fines del ejercicio de la acción penal conforme al artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

10) En fecha 19 de septiembre de 2014, la Inspectora del Trabajo libró oficio N º 00389-2014 al Juez de Control N º 4 del Circuito de Barcelona, estado Anzoátegui, refiriendo los hechos acaecidos el 4 de agosto de 2014, siendo que cursa ante ese despacho la causa BP01-P-2014-010408.

- Marcado “B” copia certificada del expediente administrativo N º 003-2014-06-00584 – folios 101 al 202 de la segunda pieza del expediente - tramitado ante la Sala de Sanciones que contiene la propuesta de sanción proveniente de la Sala de Inamovilidad en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de las referidas copias certificadas se evidencian los siguientes hechos:

1) En fecha 11 de agosto de 2014 la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. B.G., solicitó el inicio del procedimiento de multa, en virtud del desacato de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al no cumplir con la p.a. N º 00270-2014.

2) En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó la p.a. N º 00644-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se impuso un multa noventa (120) UT que arrojó la cantidad de Bs. 15.240,00, por haber incurrido la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en desacato a la orden de reenganche del hoy quejoso en amparo ciudadano E.R., de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras en concordancia en el ordinal e) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

3) En fecha 28 de noviembre de 2014, la Inspectora del Trabajo Abg. B.G., libró oficio N º 00846-2014 dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., no acató la cancelación de multa en el lapso establecido, por lo que solicita se realicen las actuaciones pertinentes de conformidad con el artículo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por su parte, la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la audiencia constitucional, consignó de manera conjunta con el escrito de alegatos la promoción de las pruebas, que en el caso de autos se desprende, son las documentales que cursan a los autos, en la copia certificada del expediente administrativo Nº 003-2014-01-00222 que fuere promovido por la parte quejosa en amparo.

La Juez A quo realizó inspección judicial en fecha 13 de abril de 2015, ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., donde dejó constancia del estado de insolvencia de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal A quo, dictó la sentencia en materia de a.c., en los siguientes términos:

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa a decidir en primer lugar la Caducidad invocada, observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima de las actuaciones tendentes para que se lograra el cumplimiento de la p.a. por parte del funcionario del Ministerio del Trabajo se produjo en fecha 2 de diciembre de 2014 con oficios librados al Fiscal Superior por no acatar la entidad de trabajo la cancelación de la multa y a la Coordinación de la Zona Nor-Oriental del Estado Anzoátegui en el expediente 003-2014-06-00490, fecha en la cual se agotó todo el procedimiento administrativo tendente a procurar que se diere el cumplimiento de la p.a. y visto que la interposición de la presenta acción se produjo en fecha 5 de febrero de 2015, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de caducidad propuesto, en atención al criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional al respecto. Así se decide.

Con relación al alegato de inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que el objeto de la presente acción versa y se entiende sobre la restitución por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad, por incumplimiento de la p.a.N.. 00270-2014, dictada por la Inspectoría A.L. en fecha, 13 de junio de 2014, derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto. Así se decide.

Con respecto al alegato de la falta de cualidad invocado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:

Se observa de las actas procesales que, los sujetos involucrados en el procedimiento administrativo, llevado por la inspectoría del Trabajo en el expediente No.003-2014-01-00222, iniciado por el ciudadano E.R.G., titular de la cedula de identidad contra Avant Servicios Empresariales y solidariamente contra Pepsicola de Venezuela, C.A., por reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios por simulación o fraude de relación de trabajo en donde se condenó a Pepsicola Venezuela, C.A., mediante P.A. No.00270-2014, dictada en fecha 13 de junio de 2014, siendo Pepsicola Venezuela, C.A., la que incumplió con la p.a. y por cuanto existe una relación jurídico sustancial entre sujetos y objeto, de tal modo que por regla general conforme a las reglas de derecho común, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano E.R. ostenta la cualidad Activa como trabajador presunto agraviado para sostener la presente acción de a.c., así como Pepsicola Venezuela, C.A., ostenta la cualidad pasiva como entidad de trabajo y presunto agraviante dentro del proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de falta de cualidad activa y pasiva invocada por el apoderado judicial de la presunta agraviante. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir el fondo de la presente acción de a.c., señala lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2308 dicta en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., dejo establecido lo siguiente:

…Sic…

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Subrayado de este Tribunal).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con acción de a.c. restitutorio por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario entre otros, por el incumplimiento de la Previdencia Administrativa No-00270-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de fecha 13 de junio de 2014, en el expediente No.003-2014-01-00222, por la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., en el expediente contentivo del Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude laboral, que inicio el ciudadano E.R. contra Avant servicios empresariales y solidariamente Pepsicola de Venezuela, C.A., que se inició conforme al procedimiento establecido en la novísima Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, simulación o fraude de la relación laboral, tal y como se evidencia de las copias certificadas marcada “A” anexo al escrito de amparo contentivo del procedimiento administrativo llevado en el expediente donde se condeno a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., de las cuales se le da pleno valor probatorio.

Que, llegada la oportunidad de ordenar restituir la situación jurídica infringida, en fecha 19 de febrero de 2014, ante la negativa se ordeno abrir articulación probatoria, ver folio 22 de la primera pieza.

Que dictada la p.a., librada las notificaciones respectivas tal y como se evidencia en el folio 130 al 153, mediante acta de fecha 30 de mayo de 2014, en la primera oportunidad el inspector ejecutor se traslado a la sede de la demandada y condenada Pepsicola Venezuela, C.A., con el objeto dar cumplimiento a la p.a., el inspector ejecutor ante la contumacia y actitud de la entidad de trabajo en reenganchar al trabajador, solicito se oficiara al Ministerio Público, tal y como se evidencia de copia certificada del acta levantada al respecto, cursante en los folios 154 y 155 de la primera pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.

En fecha 30 de junio de 2014, nuevamente el Inspector Jefe se traslado a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a., ante el incumplimiento y desacato, por lo que procedería a solicitar la suspensión de la solvencia laboral y oficiar al Ministerio Público, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto cursante en los folios 161 al 166, de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.

Consta en autos, solicitud de fecha 18 de julio de 2014, librada a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante el desacato, se requirió de la referida sala se instruyera el expediente por sanción de desacato a la p.a. a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, oficio cursante en el folio 167 de la primera pieza del expediente, del cual se le da pleno valor probatorio.

En fecha 23 de julio de 2014, nuevamente el Inspector ejecutor se traslado a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a., en la que, nuevamente se negó a acatar la orden de reenganche y ante el incumplimiento y desacato por la entidad de trabajo, el funcionario procedería a oficiar al Ministerio Público ante el desacato respectivo conforme a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto cursante en los folios 168 al 170, de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.

Consta en autos solicitud de fecha 25 de julio de 2014, librada a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante la obstaculización de la ejecución de la p.a., se requirió de la referida sala se instruyera el expediente por sanción de obstaculización a la p.a. a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, oficio cursante en el folio 172 de la primera pieza del expediente, del cual se le da pleno valor probatorio.

De igual forma consta en autos solicitud de fecha 25 de julio de 2014, la inspectora jefe solicito a la Fiscal Superior del Ministerio Público, informando sobre el desacato y obstaculización de la ejecución de la p.a. por parte de la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., solicitando de esa manera su intervención con el objeto del ejercicio de la acción penal respectiva, conforme a lo establecido en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, librándose oficio al respecto, cursante en el folio 173 y 174 de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.

Nuevamente mediante acta de fecha 04 de agosto de 2014, se traslado el inspector jefe acompañada de la fuerza pública con los funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, ante la negativa de la representación judicial de la entidad de trabajo, se solicito conforme al numeral 6 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a colocar a la orden del Ministerio Público a la representante de la entidad de trabajo, para la respectiva presentación ante al autoridad correspondiente, dada la flagrancia del patrono ante el desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la referida ley., cursante en los folios 175 al 178, de la primera pieza del expediente, de los cual se le da pleno valor probatorio.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la inspectora jefe libro oficio No.389-2014, dirigido al Tribunal de Control No.4 del Circuito Barcelona. Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona. Estado Anzoátegui, mediante el cual informó que procedió a poner a la orden del Ministerio Público a la representante judicial de la entidad de trabajo, debido a que cursaba ante esa instancia expediente BP01-P-2014-010408, que en atención al principio de cooperación establecido en el articulo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central y numeral 3 del articulo 25, solicitaba copia del procedimiento respectivo, oficio cursante en los folios 187 al 188 de la primera pieza del expediente del cual se le da pleno valor probatorio.

Que en fecha 14 de agosto de 2014, se dio inicio al procedimiento por desacato, expediente sustanciado bajo el No.003-2014-06-00584, que promovida y evacuada las pruebas se dicto p.a. No.00644-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, se impuso multa a la entidad de trabajo por 120 U.T, librándose planilla de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo Pepsicola de Venezuela, C.A., y ante el no acatamiento de la cancelación de la multa, se libro oficio No. 846-2014 al Fiscal Superior y Coordinación de la zona Nor-Oriental del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de los folios 199 al 424 de la primera pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.

Que en fecha 6 de enero de 2015, la entidad de trabajo a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consigno Fianza respectiva de los cuales se le da pleno valor probatorio.

Conforme a la inspección ordenada por el Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, cursante en los folios 2 al 8 de la quinta pieza del expediente se constató lo siguiente:

Se dejo constancia de la existencia del expediente administrativo signado con el con el No.003-2014-01-00222, con la cronología de las actuaciones, desde su inicio hasta la última de las actuaciones, siendo las últimas de la cuales se dejo expresa constancia de la existencia de la solicitud del accionante de la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral y posterior cursa comunicado emitido por la Inspector del Trabajo Jefe B.G., mediante la cual entre otros en el expediente 003-2014-01-00222 solicitó vía electrónica en fecha 04 de septiembre de 2014, a la Coordinación Nacional del Centro de Control de Solvencia Laboral y RNET revocara la solvencia laboral a la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., RIF- J-30137013-9, en es la misma fecha se procedió revocar la solvencia laboral a la referida entidad de trabajo, según anexo a la referida comunicación, dejando constancia de la condición actual de la certificación laboral de la empresa Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., es insolvente dejándose constancia que Posteriormente cursaba página emitida por el Ministerio del Poder Popular Para el P.S.T., donde se refleja a la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, como insolvente; también constaba específicamente insolvencia INS 003-69-052, expediente 003-2014-01-00222 por desacato de p.a. de fecha ’09 de abril de 2014, registrado por 17221413; (Subrayado de este Tribunal), tal y como se evidencia en los folios 5 y 6 de la quinta pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.

De igual forma se dejo constancia de la existencia del procedimiento sancionatorio realizado por el respectivo ente por persistencia en el desacato de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., por incumplimiento de la p.a. Nro. 00270-2014, de fecha 13 de Junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L.D.E.A., en ese estado el se procedió a verificar Expediente 003-2014-06-00490, contentivo del procedimiento por solicitud de sanción por desacato a la p.A., librado en el expediente 003-2014-01-00222, el cual inicio con el Oficio, auto de inicio del procedimiento de fecha 29 de Julio de 2014, sustanciado el procedimiento se dicto P.a. de fecha 21 de Octubre de 2014, Nro. 642-2014, donde se resolvió imponer la multa a ala Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., equivalente a 90 U.T., por la suma de 11.430,00, estableciendo un lapso para el cumplimiento voluntario conforme el 547 literal e, 532 y 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos librándose la planilla de liquidación de fecha 21 de octubre de 2014, librando la notificación respectiva, que notificado e notifica el procedimiento donde se multa a la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A.; cursa Oficio de fecha 02 de diciembre de 2014 dirigido al Fiscal Superior, en la cual se informa que la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. no acató la cancelación de la multa impuesta; posteriormente cursa Oficio dirigido al Coordinador de la Zona Nororiental del estado Anzoátegui, listado de Sociedades Mercantiles que no acataron la cancelación de la multa, entre los cuales se encuentra el expediente 003-2014-06-00490 posteriormente consta diligencia de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A presentando fianza equivalente a la multa impuesta emitida por el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, posteriormente solicitud de copia y finaliza con consignación del alguacil administrativo, tal y como se evidencia en el folio 6 de la quinta pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.

Así mismo, se observo y se dejo constancia de la existencia del procedimiento sancionatorio por obstaculización de reenganche, en donde tuvo a la vista Expediente 003-2014-06-00528, contentivo del procedimiento por solicitud de sanción por desacato a la p.A., librado en el expediente 003-2014-01-00222, se inicia con oficio de fecha 25 de Julio de 2014, posteriormente auto de inicio del procedimiento de fecha 05 de Agosto de 2014, admitida y evacuada las pruebas se dicto p.a. de fecha 28 de Octubre de 2014, Nro. 679-2014, donde nuevamente se resolvió imponer la multa a la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., equivalente a 60 U.T., por la suma de 7.620,00, estableciendo un lapso para el cumplimiento voluntario conforme el 547 literal e, 532 y 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos librándose la planilla de liquidación de fecha 28 de octubre de 2014, librando la notificación respectiva, oficio de fecha 28 de noviembre de 2014, al Fiscal Superior, en la cual se informa que la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., no acató la cancelación de la multa; seguidamente cursa Oficio dirigido al Coordinador de la Zona Nor-Oriental del estado Anzoátegui, listado de Sociedades Mercantiles que no acataron la cancelación de la multa; posteriormente consta diligencia, de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., presentando fianza equivalente a la multa impuesta emitida por el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, entre otros, tal y como se evidencia en el folio 6 y 7 de la quinta pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.

Así mismo se constato, con la inspección judicial ordenada al respecto, con el objeto de que se verificara en el Sistema de Registro de Insolvencia y Subsanaciones (SIRIS), con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de revocatoria temporal de la solvencia labora de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo ordenado en la P.A. No.00270-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la referida Inspectoría, en la cual se declaró con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano E.J.R.G., contra la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., requerida por el funcionario respectivo, y en el caso de que existiesen los citados procedimientos verificar desde su inicio hasta las últimas de las actuaciones. Se notificó a la inspectora del Trabajo B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.479.716, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, Sede A.L., Barcelona, Estado Anzoátegui, quien ingresó al sistema, el número de insolvencia 003-69052, librada en el expediente 003-2014-01-00222, en la cual efectivamente fue ingresado el RIF de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., J-30137013-9, arrojando el sistema que efectivamente existe solicitud de revocatoria de solvencia laboral realizada INS-003-69052, realizado por el despacho del inspector por desacato a p.a. del inspectoría de trabajo, en la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., el cual arroja el estatus de insolvente del 04 de septiembre de 2014, en el expediente 003-2014-01-00222, en la cual señalando la notificada que el estatus de la empresa específicamente la insolvencia, se podía verificar por el Portal del Ministerio del Trabajo, específicamente en el link que se denomina consulta de insolvencia de empresas, tal y como se evidencia en el folio 7 y 8 de la quinta pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.

La representación judicial del presunto agraviado no logró demostrar dentro del proceso, que no estuviere incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho al trabajo, al salario entre otros, dado que del acervo probatorio se corroboro que efectivamente no cumplió con lo ordenado en la referida providencia como lo fue el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo. Así queda establecido.

Establece el Decreto No.4.248, publicado en Gaceta Oficial No.38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, el cual regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Decreto No. 4.248 30 de enero de 2006, entre otros lo siguiente:

Objeto

Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.

Definición de Solvencia Laboral:

Artículo 2°. La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.

Obligatoriedad de la Solvencia Laboral:

Artículo 3°. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para:

a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;

b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;

c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;

d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;

e) Renegociar deudas con el Estado;

f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;

g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;

h) Participar en procesos de licitación;

i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional;

j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.

Procedimiento:

Artículo 4°. La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona:

a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;

b) Se niegue a cumplir efectivamente la p.a. o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;

c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;

d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. en el ámbito de su competencia.

e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;

f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad

Social;

g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.

Revocatoria:

Artículo 5°. En cualquier momento y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes.

Registro Nacional de Empresas y Establecimientos:

Artículo 6°. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales.

Responsabilidades:

Artículo 7°. El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar. (Cursivas del Juzgado).

El Decreto No. 4524 de fecha 15 de mayo de 2006, complementa el Decreto No.4.248 el cual establece entre otros que, la solvencia labora podrá ser revocada, cuando se desacate las ordenes de los funcionarios competentes en materia de Supervisión e Inspección relativas al cumplimiento de laborales fundamentales y de seguridad social, inclusive por el desacato de ordenes judiciales.

Que la Procuraduría Nacional de Trabajadores deberá mantener actualizado el Sistema Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social no acatadas, con el objeto de no incurrir en las responsabilidades establecidas en el artículo 7 del Decreto No. 4.248 30 de enero de 2006.

Ahora bien la nueva Ley Orgánica del Trabajo otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 4, 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspectoría del Trabajo A.L., en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., diere cumplimiento a la p.a. dictada en fecha No. 00270-2014, de fecha 13 de Junio de 2014, en el expediente No.003-2014-01-00222, contentivo del Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude laboral de la relación laboral, que inicio el ciudadano E.R. contra Avant servicios empresariales y solidariamente Pepsicola Venezuela, C.A., en donde en ente administrativo condeno a Pepsicola Venezuela, C.A., que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta de la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., con el objeto de que diere cumplimiento a la referida providencia, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, es decir, se traslado a ejecutar la p.a. en cuatro oportunidades ver folios 154, 155; 161 al 166; 168 al 170 y 175 al 178, de la primera pieza del expediente, además de ello simultáneamente aplico todos los procedimientos y solicitudes establecidos en los artículos 574, 547, 532, 538, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas y notificaciones al Ministerio Público por desacato al pago de las multas, la solicitud de arresto respectivo por flagrancia, ver folios 167, 172, 173, 174, 175 al 178, de la primera pieza, solicitud de revocatoria de solvencia laboral ver folios 2 al 8 de la quinta pieza del expediente, establecidos en los artículos 512 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que al ingresar en la pagina del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, en el link señalado al respecto, la sociedad Pepsicola Venezuela, C.A., aparece insolvente por incumplimiento de p.a., en la que figura el caso que nos ocupa, en razón a ello, ante los ojos de la Justicia, nos encontramos a todas luces con un caso excepcional, y que aún así vista las pruebas y resultado de la inspección judicial realizada al respecto, la accionada en defensa de sus derechos se mantuvo firme su posición en que se declarara inadmisible entro otros y sin lugar el amparo por cuanto, según su decir la inspectoría del trabajo no había cumplido los tramites establecidos en el artículo 512, porque para su representada no era suficiente todo el procedimiento realizado por el ente administrativo y lo que faltaba era que le revocaran la solvencia laboral, ya que al efecto consigno copia fotostática de la solvencia laboral emitida por la inspectoría del trabajo del estado Miranda de fecha 20 de marzo de 2015, y que al interrogarlo si tenia la original, manifestó que la misma reposaba en la empresa librada, documental de la que se puede observar que fue expedida con anterioridad a la inspección realizada por este Juzgado, y que cursa en el folio 13 de la quinta pieza de expediente, que no se explica este Juzgado si aparece insolvente el sistema SIRIS a nivel nacional por incumplimiento de p.a., siendo esta una de las causales establecidas en el Decreto ya señalado, en el artículo 4 literal b) y fue denunciada tal situación ante el ente administrativo tal y como lo establece el articulo 5 del referido Decreto y como es que, se le expida un certificado de solvencia laboral respectiva por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, constatándose una vez mas la conducta asumida por el presunto agraviado tantas veces denunciada, y una vez más se constato por parte de la entidad de trabajo su negativa en dar cumplimiento a la misma, por lo que la entidad de trabajo a todas luce se encuentra incursa en la violación de los Derechos Constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario entre otro y no solo derechos Constitucionales, si no también se encuentra incursa en la violación de los Derechos y Deberes contenidos en los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela anteriormente señalados. Así se establece.

Con lo aquí establecido no se trata de que, este Tribunal en sede Constitucional laboral pretenda quitarle facultades o invadir la esfera de jurisdicción o competencia al ente administrativo conforme a las amplias facultades conferidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora en la ejecución de sus propias decisiones o en su defecto, tampoco se trata de contrariar la Jurisprudencia dictada al respecto, si no ver mas allá y que ante tal situación, los Jueces en materia laboral por la especialidad de la materia, no podemos ser convidados de piedra, mas aún cuando dependemos de una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Sala del Casación Social, por lo que debemos por imperativo Constitucional hacer que prevalezca la Justicia y por ser la Justicia, el Poder mas trascendental de los Poderes, es nuestra obligación Constitucional velar de que alguna u otra manera dentro del m.C. y Legal que se cumplan las decisiones que en nombre de ella se dicten, bien sea en sede administrativa o en sede judicial, por razón de Justicia Social, para así lograr la mayor suma de felicidad de cualquiera de las partes que en ella se ampare, indistintamente de la posición que ocupen dentro del proceso siempre y cuando le asista la razón, logrando así mantener de esta manera la P.S. en la colectividad y lograr que, el Justiciable confíe en sus Instituciones y no dejar que el derecho que le asiste dictado a través de una sentencia o providencia quede en el limbo, mas cuando se trata de Derechos Sociales, sin que pueda lograr el cumplimiento efectivo del mismo, aún cuando se cumplan con todos los procedimientos a seguir sin que se logre el objetivo y estos sean insuficientes para influir en la conducta del obligado y que después de agotado todo el tramite, no exista actuación alguna por parte de la administración para hacer cumplir sus propias decisiones. Así queda establecido.

Ahora bien, a manera de reflexión de esta Juzgadora, no puede resultar descabellado, absurdo e ilógico que la Jurisdicción Laboral a través de la vía de a.c. pueda ordenar el cumplimiento de Providencias Administrativas dictadas por incumplimiento e inejecución de las misma “solo en casos excepcionales”, a través de la vía de a.c., dado que por vía jurisprudencial se nos ha otorgado amplias facultades para conocer de los recursos de nulidades que se interpongan contra dichas providencias, tampoco podemos ser egoístas y pensar que, la Jurisdicción laboral se abarrotaría de trabajo al permitir tal situación, por cuanto ese no es el espíritu ni razón de la Ley, si no que prevalezca la Justicia como fin último dentro del marco de los derechos sociales, conforme a los postulados constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, pues como administradora de justicia creo y tengo la firme convicción de que sólo depende de nosotros de velar por que se cumpla la Ley y, que prevalezca los derechos de los justiciables, y se mantenga la creencia en el sistema de Justicia Venezolano.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin Lugar el alegato de Caducidad, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, por no haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por los motivos expuestos. Así se decide.

Segundo: Sin Lugar el alegato de inadmisibilidad, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, por los motivos expuestos. Así se decide.

Tercero: Sin Lugar el alegato de falta de Cualidad Pasiva y Activa, invocada por la representación judicial de la parte agraviante, por los motivos expuestos. Así se decide.

Cuarto: Se Declara Con Lugar la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.222.905, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., de cumplir con la p.a. No.00270-2014, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., en consecuencia por tratarse de una conducta omisiva se ordena a la agraviante PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.,) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No.35, Tomo 223-A-Sgdo., de cumplimiento de inmediato e incondicional con lo ordenado en la p.A.N.. No.00270-2014, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude, incoado por el ciudadano E.J.R.G., contra la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., en la que se ordeno a cancelar la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el accionante desde la fecha de ilícito despido, a saber en fecha 13 de febrero de 2014, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, debiendo de incorporarlo de manera inmediata en la nomina respectiva. Así se decide.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y en base a lo establecido a los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela anteriormente señalados. Así se decide.

Se condena en costa a la parte agraviante, Pepsicola Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por el quejoso en amparo, observa:

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada verifica que la acción intentada tiene como objeto el cumplimiento de la p.a. N º 00270-2014, dictada en fecha 13 de junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano E.R., en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Denuncia el quejoso en amparo como hecho lesivo, la contumacia e insistencia de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en no acatar la p.a. en cuestión, lo que viola su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se constata el contenido de la p.a. N º 00270-2014, donde ordena a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos al hoy quejoso en amparo; se constata que en fechas 30 de mayo de 2014, 02 de junio de 2014, 30 de junio de 2014, 23 de julio de 2014 y finalmente 4 de agosto de 2014, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron al sitio de trabajo, a los fines de reenganchar a un grupo de trabajadores, entre éstos el hoy quejoso en amparo, siendo infructuosa tal ejecución, al punto que en fecha 4 de agosto de 2014, fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, una abogada de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al negarse a cumplir con la orden emanada de la autoridad administrativa, siendo procesada por desacato ante el Tribunal Cuarto de Control en materia Penal; se evidencia el inicio del procedimiento de multa, siendo sancionada a pagar la cantidad de Bs. 11.430,00, lo cual tampoco cumplió la entidad de trabajo, remitiéndose al efecto solicitud a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones pertinentes de conformidad con el artículo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Asimismo, consta de acta de fecha 04 de agosto de 2014, donde la Inspectora del Trabajo, vista la persistencia en el desacato a la orden administrativa de reenganche y pago de salario caídos, acuerda solicitar la suspensión de la solvencia laboral, lo cual también se constata en documentales aportadas en el escrito de apelación de fecha 17 de abril de 2015, marcadas “E” y “F” la situación de insolvencia laboral que presenta PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ante el incumplimiento de una gran cantidad de providencias administrativas, entre éstas, la que favorece al hoy quejoso en amparo.

La Juez A quo realizó inspección judicial en fecha 13 de abril de 2015, ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., donde dejó constancia del estado de insolvencia de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en el Sistema de Registro de Insolvencia y Subsanaciones (SIRIS), lo que denota el agotamiento de la vía administrativa por parte del quejoso en amparo.

Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508, numeral 4º del artículo 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

El numeral 4º del artículo 509, dispone

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

Igualmente, el artículo 512 señala:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social

.

En este sentido, al observar criterios de la Sala Constitucional, se verifica que ésta increpa a los entes públicos a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo, señalando que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,” tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., de la manera siguiente:

(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

De igual forma, ese criterio fue ratificado recientemente, al señalar la Sala Constitucional en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:

”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”

Conforme a los señalado, la interpretación no puede ser otra que, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los hoy quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la p.a..

En el caso de autos, comparte plenamente este tribunal de alzada lo decidido por el A quo, se observa que el quejoso en amparo agotó todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la p.a., se trasladó el ente administrativo en cinco (5) oportunidades distintas, se observó la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio y se impuso la multa correspondiente, fue solicitada la revocatoria de la solvencia laboral y fue verificado así por el Juez A quo, se notificó al Ministerio Público sobre el desacato en cuestión, e incluso, se verificó el arresto de una profesional del derecho quien se negó a cumplir la providencia, por las razones que consideró en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada.

Verifica este Tribunal que, hasta la fecha el hoy quejoso no ha podido conseguir la satisfacción de su pretensión primigenia, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la tan mencionada P.A..

Por otro lado, es preciso es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido las condiciones o requisitos para el ejercicio del a.c. ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una P.A. a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte esta alzada que el acto administrativo como tal, sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales.

En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que en el caso planteado, tal como lo ha denunciado el quejoso en amparo y lo estableció el tribunal A quo, se materializó en el caso de autos, una vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano E.R., específicamente su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, tutelados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de tener a su favor una p.a. que le ampara y reconoce su derecho al trabajo, desde el 13 de junio de 2014 hasta la presente fecha, no ha sido reincorporado al puesto de trabajo que ordenó el ente administrativo, ni le han pagado los salarios caídos, todo por la contumacia y rebeldía de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, siendo que no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo haya obtenido alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que cuestiona, considera este tribunal que debe acatarse la p.a., tal como lo ordenó el tribunal A quo. Así se decide

En lo que respecta a la caducidad opuesta por la agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., se observa del expediente administrativo la p.a. N º 00644-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, que impuso la multa por desacato a la entidad de trabajo, de manera que, desde allí hasta el 6 de febrero de 2015, fecha de interposición de la acción de amparo, no habían transcurrido los seis (6) meses que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la acción no se encuentra caduca, tal como lo consideró el tribunal A quo. Así se decide.

En cuanto a la negada condición de trabajador del quejoso por la entidad de trabajo, y la falta de cualidad alegada por la accionada, ello no se evidencia de la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, tampoco consta una sentencia firme que declare la nulidad del referido acto administrativo, o la suspensión de mismo, entonces, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se debe cumplir el acto administrativo y ante lo infructuoso que ha sido la vía administrativa, habiendo agotado todos los trámites en sede administrativa, no le queda otro remedio al quejoso, que acudir como en efecto lo hizo, a la vía del a.c. para que se materialice el cumplimiento de la p.a. en cuestión, que es de carácter excepcional y residual, razón por la cual, no se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Decretos y Garantías Constitucionales. Así se decide

Con vista a los pronunciamientos anteriores, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.D.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra decisión de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, que declaró Sin Lugar el alegato de Caducidad, Sin Lugar el alegato de inadmisibilidad, Sin Lugar el alegato de falta de Cualidad Pasiva y Activa, y Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.222.905, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., de cumplir con la p.a. No.00270-2014, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A.; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Remítase el expediente al tribunal de origen.

Se condena en costas de recurso a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

UJAR/ua/YM

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