Decisión nº PJ0572010000105 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000307

PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA C. A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ACCIÓN INTENTADA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA –en razón de la materia-.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN:

o CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

o SE DECLARA COMPETENTE -EN RAZÓN DE LA MATERIA- AL JUZGADO DECLINANTE.

o ESTA DECISIÓN NO PREJUZGA SOBRE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO DEL JUZGADO DECLINANTE LO CUAL NO FUE OBJETO DEL RECURSO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2010-000307.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por el abogado L.A.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.184, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, anotada bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgo, representada judicialmente por los abogados: R.E.M.D.S., M.E.C., GIUSEPPINA DEL FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.P., R.T., A.G., J.R., E.P., S.A.A., M.D.C.L., R.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899 ,. 101.534, 79.492 y 118.305, en su orden, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró incompetente “en razón de la materia” para conocer del recurso de interpuesto, en el p.C.A.d.A. incoado por su representada, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., representado por la P.A. Nº 00150, de fecha 25 de Junio del año 2010, y contenida en el expediente Nº 049-2009-01-00148, que declara “Con Lugar” la desmejora invocada por el Ciudadano O.J.L.V., titular de la cedula de identidad no. 13.333.081 contra la sociedad mercantil –hoy- recurrente.

I

ANTECEDENTES DEL CASO EN LA PRIMERA INSTANCIA.

Se inicia el presente proceso en fecha 16 de Septiembre de 2010, con motivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” planteado por el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A), antes identificada, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., representado por la P.A. Nº 00150, de fecha 25 de Junio del año 2010, y contenida en el expediente Nº 049-2009-01-00148, que declara “Con Lugar” la desmejora invocada por el Ciudadano O.J.L.V. –titular de la cedula de identidad no. 13.333.081 contra la sociedad mercantil –hoy- recurrente.

Recae el conocimiento de la causa por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 17 de Septiembre de 2010, da por recibido el recurso de anulación, ordenando su entrada y teniendo para proveer (Vid. Folios 60/62)

En fecha 21 de Septiembre de 2010, la Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria donde se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso -de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil- y, en consecuencia DECLINO la competencia para conocer –y por ende, señalando como competente-, al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –con sede en Puerto Cabello-, a quien que corresponda conocer por distribución.

Frente a tal declinatoria de incompetencia, la parte recurrente solicitó la regulación de la competencia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 04 de Octubre, reglamentó la sustanciación del recurso en los términos siguiente:

..............Visto la Regulación de Competencia solicitada por el abogado L.A.S.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 61.184, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A ....................contra la decisión dictada en fecha 21 del mes próximo pasado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el p.C.A.d.A. presentada por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A.) de fecha 25 de Junio del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de este Estado Carabobo. (Expediente Administrativo No. 049-2009-01-00148 Resolución Nº 00150), provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia..................

...............................

Por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, no existiendo en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa exprese que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones proferidas por los Jueces –que en una Primera Instancia- declaren su incompetencia para conocer de la materia, este Tribunal por mandato contenido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena aplicar supletoriamente el procedimiento contenido en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección VI del Código de Procedimiento Civil (referido a la normativa sobre regulación de la jurisdicción y de la competencia), en consecuencia a tenor de lo señalado en el Articulo 73 de la Ley Adjetiva Civil fija un lapso de diez (10) días de despacho –siguientes a esta fecha- para resolver sobre la incompetencia en razón de la materia planteada por el Juzgado declinante............................

(Fin de la cita).

Cumplido en consecuencia los tramites procedimentales que rigen la materia, pasa este Tribunal a resolver la materia objeto del recurso, para lo cual debe despejar como punto de previo pronunciamiento la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la regulación de competencia planteada.

II

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 21 de Septiembre del corriente año (Expediente No. GPO2-N-2010-000027), se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de anulación, señalando como competente a los Juzgados del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, bajo las siguientes argumentaciones, cito:

...............

SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un RECURSO DE NULIDAD en contra de una P.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., de todo lo cual se deduce, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.J.L.V., titular de la cedula de identidad numero V- 13.333.081, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. .................

TERCERO: Que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyéndose conforme a las previsiones del artículo 25, ordinal 3, de la referida Ley, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo............

CUARTO: Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dado que en el presente procedimiento el recurso de nulidad es interpuesto en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y que aún cuando encuadra en el supuesto de exclusión de competencia señalado supra, ello no es determinante para establecer que la competencia para el conocimiento de dichas nulidades le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Al respecto, cabe resaltar que conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley...........................

........................... En razón de lo anteriormente expuesto y al no existir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma alguna que de manera expresa atribuya a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, la competencia para conocer de los recursos contenciosos interpuestos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la acción interpuesta. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento del Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de los Tribunales Laborales............

............. En virtud que aún no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer y resolver la presente causa a los JUZGADOS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ESTADO CARABOBO, ya que el acto recurrido corresponde a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.. ASI SE DECLARA. ...........................

.......................Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Declina la competencia en los JUZGADO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que le corresponda por distribución.....................

(Fin de la cita) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

III

TRÁMITE PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA FUNCIONAL DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Tal como se indicara precedentemente, no existe en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones proferidas por los Jueces –que en una Primera Instancia- declaren su incompetencia para conocer en razón de la materia, motivo por el cual la normativa a seguir es la contenida en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección VI del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato contenido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En este sentido surge pertinente traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Civil, referentes a la competencia o incompetencia del juez para conocer.

Al respecto se observa:

..........Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...............

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.........................

Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión. ” (Fin de la cita).

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En la presente causa la parte recurrente esgrime los siguientes argumentos como fundamento de la regulación de competencia interpuesta:

• Que en la sentencia recurrida el sentenciador declaró su Incompetencia en razón de la Materia, señalando como competente al Juzgado del Municipio Puerto Cabello del Trabajo, que correspondiera por distribución conocer.

• Que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por su representada contra la P.A. contenida en la Resolución Nº 00150, de fecha 25 de Junio del año 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en el expediente N° 049-2009-01-00148, donde se declaró con lugar la desmejora invocada por el ciudadano O.J.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.333.081.-

• Que de acuerdo a la Sentencia Nº 995, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros, en solicitud de amparo), la Sala interpretó por vía de excepción el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual declaró que el Tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad es la jurisdicción laboral.

V

AVANCE JURISPRUDENCIAL

En efecto, la referida sentencia proferida por del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, distinguida con el Nº 995, de fecha 23 de Septiembre de 2010, (Bernardo J.S.T. y otros, en amparo), estableció, cito:

“............................

OBITER DICTUM

..........No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

................En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..................

.................En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo..............

..............De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

.................Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria..........................

.............Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales..................

..................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............................

.....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.......................

.........................Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara......................

.....................Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..................... (Fin de la cita). (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal).

En fuerza al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Tribunal, se deja sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente causa es la es la Jurisdicción Laboral. Así se decide.

VI

DE LOS LÍMITES DEL RECURSO DE REGULACIÓN: TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM.

En vista a las consideraciones expuestas, este Tribunal observa que es bien conocido que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa, tal como se dejo establecido, en atención al criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 995, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, parcialmente transcrita, la competencia por la materia corresponde a la Jurisdicción Laboral, por ser esta una jurisdicción especial que conoce las normas sustantivas y demás procedimientos que son necesarios para dirimir los conflictos surgidos de una relación de trabajo.

En razón de que la regulación de competencia se suscita con ocasión a la decisión del A Quo donde declara su incompetencia en razón de la materia, este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la competencia funcional en razón del territorio, pues ello, no fue objeto de decisión en la Primera Instancia. Proceder en contrario soslayaría el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción previsto en el Numeral 1, Articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia quien decide ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido mediante el recurso planteado y remitido a esta Instancia. (Tantum Apellatum Quantum Devolutum)

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Marzo del 2006 bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. RC. No. AA60-S-2005-001278), resolvió, cito:

“.........La Sala, a los fines de decidir, observa:

.........................En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.......................

........................De allí que la configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” invistiéndose su categorización, conteste con la doctrina reiterada de la Sala, en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa................ (Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal)

Como corolario de lo expuesto, considera quien decide que la competencia en razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Y así se decide.

Esta decisión no prejuzga sobre la competencia en razón del territorio del juzgado declinante lo cual no fue objeto del recurso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte accionante.

 SE REVOCA la decisión recurrida.

 SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Remítase el expediente al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

 Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado declinante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M..

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:51 a.m.

LA SECRETARIA

Expediente Nº GP02-R-2010-00307.

HDL

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