Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 203° y 154°

San Carlos 10 de junio de 2013.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000029.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000029, interpuesto por Abogado O.M.P. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.049, actuando su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA); parte accionada en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000116, mediante la cual apela de la decisión proferida por este Tribunal de fecha 24 de abril del año 2013, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los actores ciudadanos: L.A.Z.A.. L.M.M. y A.C.P., representados judicialmente por las abogadas Abgs. IVYS R.M. y S.B.S.R..

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 03 de junio de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, por cuanto el actor no probo el despido, las partes no pueden constituir prueba, se prohíbe a las partes declarar en su contra, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución, en juicio los actores manifestaron que fueron coaccionados, las documentales consignadas renuncias fueron desechadas, pero no se probo vicios del consentimiento en las renuncias. Que a los trabajadores se les pago de más sus prestaciones, que en el supuesto negado en que el superior considere que hubo despido, existió un pago de un bono único atribuible a la indemnización por despido injustificado indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se declara la existencia de una unidad económica entre las demandadas, ha señalado la Sala de Casación Social, que quien alegue esta circunstancia debe probarla, en este sentido del acervo probatorio no se observa actividad de la parte actora para probar la unidad económica, que las empresas la cual no fue probada por la parte actora, que en este sentido, se condena como patrono a las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), sin que se probara la unidad económica ni se demandara. Que pide sea declarada Sin Lugar la demanda y Con Lugar el recurso de apelación.

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

Que se rechaza lo alegado por el recurrente, por cuanto la Juez de juicio determinó correctamente que en anteriores causas que los trabajadores fueron objeto de despidos injustificados, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, demostraron que los mismos fueron despedidos el mismo día, les obligaron a firmar las renuncias, que les tenían los cálculos de las prestaciones listos, por lo que era procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que era un hecho notorio judicial. Que en relación a al existencia de una unidad económica la juez correctamente lo determino la existencia de la unidad económica o grupo de empresas, conforme a las pruebas aportada al proceso.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… Con relación a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de examinadas, los originales de cartas de renuncia en las que se refleja la fecha de terminación ocurrió para los actores: L.A.Z.A. 15-12-2010;(folio 121),L.M.M. 26-06-2010 (folio 181) y A.C.P. 15-12-2010 (folio 193).

Con respecto a éstas documentales, ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, así mismo, lo que conllevó a concluir que los demandantes efectivamente fueron despedidos de manera injustificada, pues las mismas partes han manifestado, que existió un conflicto en la empresa, por lo que mal pudiera entenderse que simultáneamente el grupo de trabajadores decidieron renunciar a sus puestos de trabajo, y en virtud del principio de prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, se tiene que efectivamente fueron despedidos tendiendo que firmar las cartas de renuncias, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide...(Omissis)

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: Que apela de los siguientes puntos: Que en la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no fue probado la existencia de vicios del consentimiento en la renuncia y Que no existe unidad económica, entre las condenadas, además de no haber sido demandadas como patrono las empresas. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Por razones metodologícas pasa esta Alzada a analizar el punto referente a la unidad económica y la condena como patrono en la presente causa a las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA.

Ahora bien observa este Juzgador de un análisis de las actas que conforman el presente asunto los actores en el libelo de demanda señalan como única demandada a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), no evidenciándose de autos que las empresas TRANSPORTE NASER C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA) hubiesen sido notificadas de la presente demanda, ni fueran llamada a intervenir en la causa.

No obstante a lo anterior, fueron condenadas en la recurrida, ambas empresas (no demandadas), conjuntamente con la empresa accionada y recurrente, por lo que este superior hace las siguientes consideraciones, en relación a la procedencia de los litiscosorcios, en primer lugar la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).” Subrayado del Tribunal

En cuanto a los litis consorcios pasivos necesarios, la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso V.M. en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.

Por lo que al no ser notificados a las empresas no demandadas, para que se hicieran parte en el presente juicio y condenarlas, viola de los criterios antes señalados, además de ser contrario a las garantías constitucionales. Lo cual en modo alguno responde a la existencia o no de un grupo económico por cuanto tal situación no fue planteada en el presente caso.

Conforme a lo anterior, resulta evidente para esta alzada, determinar, que la a quo, de manera errada condena a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), TRANSPORTE NASER C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA. , la cual no fue en primer lugar demandada, ni fue llamada a juicio, lo cual viola evidentemente los principios jurisprudenciales antes señalados, además de no garantizársele en todo caso su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se deja sin efecto la condena de las empresas antes señaladas. Así se decide.

Alegó el apoderado judicial de las sociedad mercantil demandada, la no procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aduciendo para ello; que la relación laboral culminó por renuncia, que fueron consignadas las documentales de las renuncias y no se probó la existencia de vicios del consentimiento en la renuncia.

Es oportuno indicar que este punto fue objeto de apelación en los recursos conocidos por esta Alzada, donde se planteo las mismas circunstancia bajo la cual egresaron un grupo de trabajadores, tal y como lo indican los actores. Por lo que es oportuno señalar que los referidos recursos, en la cual se desestimo los argumentos que pretendían enervar la petición por parte de los actores en cuanto al pago de indemnización.

Se observo en los recursos HP01-R-2012-000048, que de igual manera alego la parte accionada la inexistencia de un conflicto laboral, que los retiros fueron justificados y que fue inmotivado el alegar la notoriedad judicial la a quo, por no guardar relación con lo indicado en juicio, tales argumentos fueron desechados por esta Alzada, declarando procedente la indemnización por despido injustificado, fallo que fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0294 de fecha 15 de mayo de 2013.

De igual manera se indicó en el recurso HP01-R-2012-000052, que mediante prueba de informe le fuera cancelado a los trabajadores las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, a lo cual esta Superioridad estableció, lo siguiente:

“Pretendiendo la recurrente, probar a través de este medio probatorio el cumplimentó del pago las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo acotar esta Alzada, que el presunto acuerdo suscrito por las partes en presencia del ciudadano Procurador General del Estado Cojedes, fue hecho ante una autoridad manifiestamente incompetente, para homologar o avalar tales acuerdos, entendiendo este Superior, que las funciones de este funcionario en ese caso era de mediador, por ende los pagos o acuerdos para que tuvieran cualidad de cosa Juzgada, debieron hacerse conforme a la Ley, es decir ante el Inspector del Trabajo del Estado Cojedes.

Conforme a lo antes señalado, debió la parte accionada, desvirtuar el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un medio de prueba idóneo para ello, lo cual no se aprecia de los autos. Conforme a lo anterior, pese a que esta Tribunal, no comparte la manera que fue admitida, ni valorada la referida prueba de informe por la a quo, llega a las mismas conclusiones en cuanto a que nada se probo en relación al pago de esta indemnización, por lo que se desecha lo argumentado de la parte accionada y recurrente…(Omisiss)

Quedando determinado que no fue desvirtuado el pago de este concepto, además de haber reconocido la accionada, la necesidad de la intervención de un tercero, para que mediara en el conflicto existente entre las demandadas y un grupo de trabajadores.

Siendo un hecho notorio para este Juzgador y conforme al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias y la sana critica, por lo que se comparte el criterio de la a quo, en cuanto a que existió un conflicto laboral, que los trabajadores fueron objeto de despidos y que no se demostró el pago de las indemnizaciones por despido, razón por la cual resulta procedente condenar a las demanda a cancelar a los actores las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), desestimándose lo alegado por la parte accionada y recurrente en este sentido. Así se decide.

Por lo que se condena a pagar a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), los siguientes conceptos a los actores:

  1. -L.A.Z.A.:

    Se condena en el pago de la Indemnización Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajó (1.997):

    Indemnización de Antigüedad 90 días.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días

    120 días por el salario integral determinado en la recurrido y el cual no fue punto controvertido en el presente recurso.

    150x156, 45= 23.468,00

    Para un Total a cancelar de Bs. 18.774,00

  2. - L.M.M.:

    Se condena en el pago de la Indemnización Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajó (1.997):

    Indemnización de Antigüedad 150 días.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días

    120 días por el salario integral determinado en la recurrido y el cual no fue punto controvertido en el presente recurso.

    210x111, 17= 23.345,00

    Para un Total a cancelar de Bs. 23.345,00

  3. - A.C.P.:

    Se condena en el pago de la Indemnización Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajó (1.997):

    Indemnización de Antigüedad 150 días.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días

    120 días por el salario integral determinado en la recurrido y el cual no fue punto controvertido en el presente recurso.

    210x158,07 = 33.194,70

    Para un Total a cancelar de Bs. 33.194,70

    Para un total general de la presente demanda de Setenta y Cinco Mil trescientos trece con setenta céntimos (Bs.75.313,70).

    En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 ley Orgánica del Trabajo (1.997), literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    De la corrección monetaria, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    Queda en los anteriores términos modificada la sentencia recurrida.

    Por todo lo ante expuesto, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

    Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro diez (10) días del mes junio del Año 2013.

    EL JUEZ

    Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M..

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.)

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M.

    HP01-R-2013-000029.

    OAGR/jjg-

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