Decisión nº 1471 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-N-2011-000030

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo., última reforma integral de sus estatutos, efectuada mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre del año 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados C.D.C.S., D.E.R.Z., J.P.Q.M., P.J.V.M., M.C.C.B., E.R.M.S. y N.V.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.502.376, V- 14.551.629, V- 2.458.780, V- 4.316.429, V- 17.989.274, V- 12.817.846 y 17.127.641 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 74.436, 97.420, 8.345, 23.752, 164.888, 78.952 y 133.244. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 06 de mayo del año 2011, anotado bajo el Nº 13, Tomo: 59 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto a los folios 23 al 24.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 21/11 de fecha 18 de marzo del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por la Dra. N.L.Q., Médico Especialista en S.O..

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 19 de diciembre del año 2011, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio C.D.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.502.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 74.436, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 21/11 de fecha 18 de marzo del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por la Dra. N.L.Q., Médico Especialista en S.O., conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

En fecha 21 de diciembre del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le dio entrada a la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); en fecha 11 de enero del año 2012, el Juzgado de la causa para la fecha dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer el recurso de nulidad y declina la competencia en el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 24 de enero del año 2012 este Juzgado le da entrada a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2011-000030, motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 23 de enero del año 2013, este Tribunal admite la causa y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como a los derechohabientes del ciudadano E.J.G., cédula de identidad N° V- 19.874.381, ordenándose aperturar cuaderno separados al cual le fue asignado la nomenclatura EC11-X-2012-000002 a los fines de la tramitación de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 03 de febrero del año 2012, este Juzgado se pronuncia sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, declarando sin lugar dicha solicitud.

En fecha 18 de marzo del año 2013 en virtud de la designación de la Abg. C.G.M., como Jueza del Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avoca al conocimiento de la presente, y ordena la notificación de las partes, así como la del Fiscal y el Procurador General de la República.

En fecha 07 de octubre del año 2013, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 31 de octubre del año 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente y del Ministerio Público y de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la representación de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado.

En fecha 04 de noviembre del año 2013, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de noviembre este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 03 al folio 399 de la segunda pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Directora de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IA-10-0193, cursante a los folios del 03 al 399 de la segunda pieza del expediente; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-10-0381 por la ciudadana: M.A.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.010 en su condición de Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Accidente, ocurrido a quien en vida llevara por nombre E.G., resultando como acto final la certificación emitida en fecha 18 de marzo del año 2011, en la cual se estableció: “CERTIFICO (…) que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.”. Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 42 al 386 de la primera pieza de la causa copias certificadas de expediente administrativo N° BAR-09-IA-10-0193 marcadas con las letras “C”, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales fueron objeto de valoración por esta Alzada en el punto 1, por lo que resulta inoficioso su nueva valoración. Así se establece.

    V

    DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD

    Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

    IV

    VICIOS DEL ACTO QUE SE IMPUGNA

    1) FALTA DE JURISDICCIÓN DEL INPSASEL PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

    (…) el INPSASEL, a través de la DIRESAT Barinas, al haber procedido a declarar la existencia de una supuesta responsabilidad solidaria entre MULTISERVICIOS ALEMÁN CAR, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, extralimito las funciones y competencias que le fueron atribuidas en el artículo 18 de la LOPCYMAT, lo que conlleva a que dicho acto administrativo sea forzosamente declarado nulo. (…) el INPSASEL no tiene la facultad de establecer, ni mucho menos imputar, la responsabilidad solidaria que eventualmente pudiera existir entre una empresa contratante y contratista, habida cuenta que el establecimiento de dicha responsabilidad solidaria está reservada únicamente a la jurisdicción vale decir, a los tribunales (…) Por estas razones, el OFICIO N° 00039/2011 DEL 07 DE FEBRERO DE 2011, que sirve de fundamento a la Certificación Impugnada, hace que esta sea un acto administrativo nulo, con la que se viola la garantía constitucional de PCV a ser juzgada por sus jueces naturales. (…).

    De igual forma alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar específicamente en el particular 2) del capitulo IV, que el acto administrativo cuya validez es objeto de impugnación, tiene (Sic) PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO AL NEGARLE A PCV LA OPORTUNIDAD PARA DESPLEGAR DEFENSA A SU FAVOR Y AL AFIRMAR, SIN PRUEBA ALGUNA QUE LE ASISTIERE, LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (…) CONFORME A LAS PREVISIONES DEL NUMERAL 4TO DEL ARTICULO 19 (…).

    Continúa alegando en su escrito recursivo que la funcionaria designada, sólo requirió la presencia de los representantes de MULTISERVICIOS (…) a quienes les realizó una serie de mandamientos y solicitudes, sin que tales ocasiones, requiera la presencia de algún representante de PCV.

    Que sorprendentemente el día 28 de diciembre de 2010, impusieron a PEPSI COLA VENEZUELA, una inexistente responsabilidad solidaria, sin que existieran pruebas de la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por MULTISERVICIOS ALEMÁN CAR, C.A. y PCV, sin darle a su decir a esta última la oportunidad de ejercer sus defensas, alegando que en ese día por primera y única vez se requirió la presencia de algún representante de PCV.

    Que la DIRESAT Barinas ha dejado en indefensión a PEPSI COLA, porque según sus dichos emitieron un criterio que afecta los intereses sin que PEPSI COLA hubiere tenido la oportunidad de intervenir en el proceso, y como consecuencia de ello esgrimir alegatos y producir o promover pruebas.

    Aunado a lo anterior denuncia el recurrente en el particular 3) el falso supuesto de derecho, porque a su forma de ver el oficio N° 0039/2011 de fecha 07 de febrero de 2011, carece de base legal.

    Posteriormente luego de realizar algunos análisis de carácter legal, el apoderado judicial de la parte recurrente, continúa alegando que: “(…) la DIRESAT Barinas, al establecer la responsabilidad solidaria de PEPSI COLA en lo concerniente al accidente sufrido por el Sr. García incurrió en error de derecho al: (i) Aplicar los artículos 56 y 57 de la vigente para la época, Ley Orgánica del Trabajo (…) sin que los mismos resultaran aplicables a la situación de hecho planteada; y (ii) Aplicar el artículo 57 LOPCYMAT, sin que al igual que los precedentemente nombrados, resulte aplicable al caso de autos (…).

    Señala que:

    (…) tampoco puede afirmarse en sano derecho que las actividades de PEPSI COLA y MULTISERVICIOS ALEMÁN CAR, C.A. son conexas, (…) las actividades de esta última no están en relación íntima ni se producen con ocasión de las desplegadas por PEPSI COLA (…).

    (omissis)

    Por las razones expuestas al no configurarse en los hechos los extremos correspondientes a la inherencia y la conexidad exigidos por el artículo 57 LOPCYMAT, no podría aplicarse la responsabilidad solidaría allí establecida, de manera que, con ello, la funcionaria incurrió en otro error de derecho al aplicar la referida norma al caso de autos.

    Finalmente en su petitorio el accionante solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

    VI

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 31 de octubre del año 2013, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado E.R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.952, la abogada A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la asistencia del abogado I.M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 38.981, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALEMÁN CAR C.A.; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Procuraduría General de la Republica, así como del tercero interesado.

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación de manera textual:

    (…) el objeto del presente recurso de nulidad es intentar o pretender que se declare nulo un acto administrativo, específicamente una certificación emanada del INPSASEL Barinas, por considerar esta representación que en el mismo el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho; estos vicios que hacen nulo el acto administrativo, son los contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se circunscriben específicamente desde el inicio del procedimiento administrativo que finaliza con el acto aquí impugnado, desde el inicio de este procedimiento se comenzaron a hacer una serie de actuaciones que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada (…) se trata de una investigación de un accidente ocurrido a un trabajador de la empresa MULTISERVICIOS ALEMÁN, una empresa que presta servicios de mecánica automotriz, entre otras empresas a PEPSI COLA, esta persona pues lamentablemente falleció en un accidente de transito y el INPSASEL (…) inicia la investigación y acude a la agencia Barinas de la PEPSI COLA a efectuar una serie de actuaciones o de inspecciones para determinar la responsabilidad en cuanto al accidente, en esas primeras inspecciones se cita o se hace parte el patrono que es MULTISERVICIOS ALEMÁN, y PEPSI COLA, aún cuando se le están practicando las inspecciones adentro de sus oficinas nunca se le notifica, nunca se hace parte del procedimiento administrativo, porque ella no estaba siendo investigada, así transcurren las dos primeras inspecciones dentro de las cuales suceden hechos que llaman la atención como lo es que la funcionaria actuante, sin estar presente PEPSI COLA por intermedio de algún representante o apoderado o persona que hiciera parte allí, le hace una serie de requerimientos, que constan en el expediente por escrito (…) sin estar presente ella; (…) sin que INPSASEL la hubiese hecho parte; ya en la tercera inspección, es cuando la funcionaria actuante decide que la inspección es formalmente a la empresa PEPSI COLA, ya no a MULTISERVICIOS, y en esta tercera inspección en el formato que ya llevaba elaborado la funcionario actuante, o sea antes de celebrarse la inspección ya llevaba elaborada un acta impresa previamente en el INPSASEL, ya en el encabezado del auto la funcionaria hablaba en términos de solidaridad de PEPSI COLA, en relación con el accidente ocurrido, solidaridad que ya tenía preestablecida la funcionario, o ya había tomado la decisión de que la empresa era solidaria, sin pruebas, sin el debido proceso, sin el derecho a la defensa (…) sin que PEPSI COLA se hubiese hecho parte para esgrimir los argumentos que considerara tenia en su favor (…) de allí en adelante se siguen haciendo las actuaciones, se le hacen requerimientos a PEPSI COLA, pero con la convicción para el INPSASEL de que la empresa era solidaria, responsablemente con el accidente y es así pues como desencadena en la decisión que hoy se impugna, en donde se ratifica que PEPSI-COLA es solidariamente responsable del accidente sin que existan elementos de convicción en el expediente que hayan llevado al INPSASEL a tomar esa decisión, es por ello que hay un falso supuesto de hecho, porque se están afirmando hechos que no constan en autos de los cuales PEPSI-COLA ni si quiera tuvo derecho para defenderse, para formular alegatos, ni para consignar pruebas en el procedimiento (…) el falso supuesto de derecho se configura (…) en que la certificación impugnada pues asevera o transcribe nuevamente que PEPSI-COLA es solidariamente responsable extralimitándose el INPSASEL y la persona que firma la certificación, dentro de las funciones que la LOPCYMAT le permite; la LOPCYMAT en ningún artículo, en ninguna norma prevé la posibilidad de que un funcionario adscrito a INPSASEL, tenga la facultad para determinar si una persona, un tercero o una empresa es solidariamente responsable en la ocurrencia de un accidente o una enfermedad ocupacional, es toda una competencia exclusiva de los jueces con competencia laboral, son quienes deben determinar si existe o no una solidaridad, el INPSASEL se debió limitar a certificar que ocurrió el accidente, que el accidente es de naturaleza laboral y las consecuencias que tuvo el accidente, sin embargo el INPSASEL (…) determina que hay una solidaridad, es allí donde radica el falso supuesto de derecho, está yendo más allá de lo que establece la norma, adicionalmente a ello tampoco existen en el procedimiento pruebas, ni hechos, ni argumentos que hagan medianamente considerar que hay una responsabilidad por parte de la empresa, (…) es por ello que consideramos que la certificación es nula de toda nulidad y así pedimos con el debido respeto se decida

    .

    Alegatos de la Representación de la empresa MULTISERVICIOS ALEMÁN C.A.:

    (…) para aclarar al Tribunal fue un accidente de un vehículo propiedad de la empresa ALEMÁN CARS que ocurrió el 03 de noviembre del año 2010 (…) según la representante de INPSASEL , a priori, y me acojo a lo expuesto por el Dr. (…) dictamina la solidaridad, aunque nosotros no venimos a hablar de la solidaridad, sino los argumentos que ella utiliza y el encauzamiento que ella le da a la forma como sucedió el accidente; según la misma funcionaria de INPSASEL dice que la empresa (…) omitió darle instrucciones a las personas que sufrieron el accidente, como actuar en un accidente (…) cuando hay un informe realizado por el Lcdo. J.L.V.P. (…) que está agregado al expediente, él está inscrito a INPSASEL Mérida, donde él dictamina: (…) a raíz de eso imponen una multa que mi representado paga; para evitar más dilaciones y más problemas; nosotros cancelamos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y algo más que fue el monto que INPSASEL dictaminó debería pagar (…) se le pagó a su herederos (…) para aclarar (…) la empresa ALEMÁN CARS venía a donde están los depósitos de PEPSI-COLA aquí en Barinas y hacia los trabajos, porque el asiento principal de la empresa está en Mérida (…) como ellos le hacen servicios a los camiones de PEPSI-COLA, venía a Barinas utilizaba trabajadores que tenía aquí (…) realizaban los trabajos y se iban, no hacían más nada (…) mal puede dictaminar que hay una solidaridad (…) pero ¿Por qué solidaridad? Si simple y llanamente son empleados de la empresa ALEMÁN CARS (…) que hacen un trabajo y se van (…) solamente hacían trabajos eventuales allí porque la mayoría de trabajos lo hacían en carretera (…) entonces se cumplió con esa orden de pago, con esa multa que se le impuso y de hecho a raíz de ese problema ALEMAN CARS no trabajo más para PEPSI-COLA VENEZUELA aquí en Barinas (…) para no utilizar las instalaciones de PEPSI-COLA y evitar otro problema que pudiese suscitar por errar la ciudadana representante de INPSASEL en dictaminar cuestiones que le corresponderían al tribunal (…).

    Opinión del Ministerio Público: “(…) esta representación del Ministerio Público considera pertinente reservarse la oportunidad para omitir opinión en la etapa de informes (…).

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo ha incurrido en dos vicios, el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de falso supuesto de derecho; igualmente alega que desde el inicio del procedimiento administrativo se comenzaron a hacer una serie de actuaciones que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada; que el INPSASEL (sic) “inicia la investigación y acude a la agencia Barinas de la PEPSI COLA a efectuar una serie de actuaciones o de inspecciones para determinar la responsabilidad en cuanto al accidente, en esas primeras inspecciones se cita o se hace parte el patrono que es MULTISERVICIOS ALEMÁN, y PEPSI COLA, aún cuando se le están practicando las inspecciones adentro de sus oficinas nunca se le notifica, nunca se hace parte del procedimiento administrativo, porque ella no estaba siendo investigada”

    Dentro de sus argumentos establece esa representación judicial que INPSASEL determinó que la sociedad mercantil era solidariamente responsable del accidente ocurrido al trabajador el cual le ocasiono la muerte; sin pruebas, sin el debido proceso, sin el derecho a la defensa; sin que PEPSI COLA se hubiese hecho parte para esgrimir los argumentos que considerara tenia en su favor; es por ello que a su decir existe un falso supuesto de hecho, porque se están afirmando hechos que no constan en autos de los cuales PEPSI-COLA ni si quiera tuvo derecho para defenderse, para formular alegatos, ni para consignar pruebas en el procedimiento.

    Con relación al falso supuesto de derecho esgrime el recurrente del apoderado que éste se configura en que la certificación impugnada pues asevera que PEPSI-COLA es solidariamente responsable; extralimitándose el INPSASEL y la persona que firma la certificación, dentro de las funciones que la LOPCYMAT le permite; agrega que la LOPCYMAT en ningún artículo, en ninguna norma prevé la posibilidad de que un funcionario adscrito a INPSASEL, tenga la facultad para determinar si una persona, un tercero o una empresa es solidariamente responsable en la ocurrencia de un accidente o una enfermedad ocupacional, es toda una competencia exclusiva de los jueces con competencia laboral.

    Debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

    Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

    1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

    3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente alega en su escrito de demanda que la dirección estadal de salud de los trabajadores de Barinas, incurrió en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; a este respecto, de un estudio a la certificación objeto de impugnación, observa este Juzgado, que se realizó una investigación, en la cual se verificó que el ciudadano E.J.G., trabajador de la empresa MULTISEVICIOS ALEMÁN CAR, C.A., pierde la vida en accidente de transito durante su jornada laboral, mientras prestaba servicios a la citada sociedad mercantil; así mismo, se constató el procedimiento efectuado, el cual trajo como conclusión la certificación N° 21/11 de fecha 18 de marzo del año 2011; en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Yo N.L.Q. (…) CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la Muerte.”; por consiguiente quien aquí decide, verifica del acto administrativo citado, que los hechos se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en normas que se encuadran y pueden ser aplicadas al caso en concreto, no verificándose que se haya incurrido en los vicios delatados por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se establece.

    Delata el representante legal de la empresa recurrente, que el acto administrativo del cual solicita su nulidad, incurre igualmente en falso supuesto de hecho, a su decir, porque la funcionaria actuante establece en sus actuaciones que la empresa PEPSI COLA, era solidariamente responsable en el accidente de trabajo acaecido, sin que existieran pruebas, sin el debido proceso, sin el derecho a la defensa; (sic) “sin que PEPSI COLA se hubiese hecho parte para esgrimir los argumentos que considerará tenia en su favor (…)”

    Los vicios de los actos administrativos podemos decir que son los errores en que incurre la Administración Pública al producir y dictar un acto administrativo (general o particular) y éstos pueden ser de fondo o de forma.

    Básicamente, los vicios pueden generarse por la falta de cumplimiento de los elementos de validez.

    En ese orden de ideas, considera prudente esta Juzgadora citar lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    (Subrayado nuestro).

    El artículo transcrito, indica que cuando los actos administrativos sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido por ley y dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, serán absolutamente nulos.

    Ahora bien, se observa del expediente administrativo, que la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUEAL C.A., en el momento que consideró se le estaba violentando su derecho, ejerció recurso de reconsideración; en los siguientes términos:

    (…) en nombre de mi representada procedo a rechazar los señalamientos proferidos sobre la supuesta responsabilidad solidaria que, según se sostuvo en dichas actas, existe entre las empresas MULTISERVICIOS ALEMAN CAR, C.A. y PCV, por se totalmente infundadas, inmotivadas e impertinentes, en lo que respecta a la investigación del referido accidente.

    En fecha 07 de febrero del año 2011, la Ing. Amerca Magallanes, declara sin lugar el recurso de reconsideración, no observándose en ese momento su insatisfacción con dicha decisión, pues seguía contando con medios recursivos administrativos para hacer valer el derecho que a su parecer estuviere lesionado y que no ejerció.

    En este orden de ideas, y de conformidad con lo solicitado en el escrito recursivo, a decir la impugnación de la certificación N° 21 de fecha 18 de marzo del año 2011, así como la verificación de los motivos para declarar nulo un acto administrativo, no se configura que con las argumentaciones prestadas en este punto, fuese motivo suficiente para declarar nula la certificación impugnada, por consiguiente se declara sin lugar lo solicitado por el recurrente. Así se establece.

    En relación a la denuncia en la cual expresa el recurrente apoderado que PEPSI-COLA ni si quiera tuvo derecho para defenderse, para formular alegatos, ni para consignar pruebas en el procedimiento; resulta necesario para este Juzgado citar lo contemplado en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal

    .

    (…)

    En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el 13 de diciembre del año 2010 la Funcionaria Actuante: Ing. A.M. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. a las 09:45 a.m. en la ciudad de Barinas, siendo atendida por el vigilante que presta servicios a dicha empresa; seguidamente es llamado el ciudadano: M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.022.622, en su condición de Delegado de Prevención de la empresa MULTISERVICIOS ALEMÁN CAR, C.A., y mantienen una reunión en el área del comedor de las instalaciones de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. informándoseles el motivo de la actuación.

    En fecha 28 de diciembre del año 2010, la Funcionaria Actuante: Ing. A.M., deja constancia de haberse trasladado a las instalaciones de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., con el objeto de continuar la investigación de accidente, siendo atendida por el ciudadano M.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.386.371, en su condición de Gerente de Operaciones la empresa PERPSI-COLA VENEZUELA C.A., a quien se le informó el motivo de la actuación.

    En fecha 18/01/2011 acuden ante la sede de la DIRESAT, Barinas, el ciudadano T.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-. 13.891.664 en su carácter de apoderado judicial de la empresa PERPSI-COLA VENEZUELA C.A., consignando por ante dicha oficina: Recurso de Reconsideración.

    En fecha 07/02/2011 la Ing. A.M., da respuesta a la solicitud de Reconsideración ejercida por la sociedad mercantil PERPSI-COLA VENEZUELA C.A., declarando sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación del accidente de trabajo que le ocasionó la Muerte al ciudadano E.J.G., trabajador de la empresa MULTISEVICIOS ALEMÁN CAR, C.A.,.”; pudiendo éste presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, inclusive tal como se evidencia del expediente administrativo ejerció recurso de reconsideración en contra de los actos realizados por la funcionaria actuante, del cual obtuvo decisión; por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio C.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.502.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.436, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación N° 21/11 de fecha 18 de marzo del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por la Dra. N.L.Q., Médico Especialista en S.O.; por consiguiente SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 21/11 de fecha 18 de marzo del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por la Dra. N.L.Q., Médico Especialista en S.O.. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio C.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.502.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.436, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación N° 21/11 de fecha 18 de marzo del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por la Dra. N.L.Q., Médico Especialista en S.O..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 21/11 de fecha 18 de marzo del año 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por la Dra. N.L.Q., Médico Especialista en S.O..

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:33 a.m. bajo el No 0011 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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