Decisión nº PJ0592014000027 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2014-001718.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-014796.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

PARTE ACTORA RECURRENTE:

V.J.P.R. y R.M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.010.673 y V-20.910.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ARSI J.N.E. y NAUDYS J.R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.437 y 76.828 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de Enero de 2014, por la Abogada ARSI J.N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.437, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.010.673 y V-20.910.163 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio por Partición de Herencia, interpuesto contra los ciudadanos C.E.P.D., G.I.P.D., M.E.P.D.M., C.A.P.D. y B.D.D.P., titulares de las cédulas de identidad N° 5.523.444, V.-5.150.763, V.-2.766.618, V.-5.525.227 y V.-4.848.482 respectivamente.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha diecisiete (17) de enero dos mil catorce (2014), la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva de Partición de Herencia, mediante la cual declaró lo siguiente:

…En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Partición de Herencia incoada por los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R., titulares de las cédulas de identidad números V-18.010.673 y V-20.363.804 en contra de los ciudadanos B.D.D.P., M.E.P.D., G.I.P.D., C.E.P.D. Y C.A.P.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.848.482, V-2.766.618, V-5.150.763, V-5.523.444, V-5.525.227. Y ASÍ SE DECIDE…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), comparecieron los Abogados ARSI J.N.E. y NAUDYS J.R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.437 y 76.828 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.010.673 y V-20.910.163 respectivamente, quien alegó lo siguiente en su escrito de fundamentación:

Que el recurso planteado se suscitó con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014).

Que sucede que ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R., parte actora en la causa principal signada con el Nº AP51-V-2007-014796, son herederos de pleno derecho, de los bienes dejados por el de cujus D.P.P., quien era su abuelo y a su vez padre legitimo de V.P.D. (difunto), quien en la sucesión esta siendo representado por sus hijos descendientes directos, llamados por ley a heredar, de conformidad con lo artículos 822, 814 y 815 del Código Civil de Venezuela.

Que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014) transgredió el derecho a la legítima de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 796 y 883 del Código Civil, además en el vicio en el que incurrió el Juzgador al no considerar que los demandados, en su contestación manifestaron su voluntad de convenir, expresión que no fue valorada en la definitiva causando un gravamen irreparable en el fallo que deja en desventaja a los demandantes.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que anule la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial y declare con lugar el presente recurso de apelación.

Se deja constancia de que la parte demandada contra recurrente, ciudadanos C.E.P.D., G.I.P.D., M.E.P.D.M., C.A.P.D. y B.D.D.P., titulares de las cédulas de identidad N° 5.523.444, V.-5.150.763, V.-2.766.618, V.-5.525.227 y V.-4.848.482 respectivamente, no presentaron escrito alguno de argumentos que contradijeran los alegatos de la recurrente, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

La palabra sucesión en su primera acepción, quiere decir entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. No obstante, y como bien señala el tratadista M.O., dada la amplitud del concepto de sucesiones, es corriente limitarlo a la entrada como heredero o legatario en la posesión de un difunto, o sea, a la sucesión mortis causa; o al conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

En esta misma tónica, señala el doctrinario E.C.B. en sus comentarios del artículo 807 del Código Civil; que podríamos definir derecho de sucesiones como el conjunto de principios y de normas jurídicas que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte, del causante a sus herederos y también a los legatarios. Tal sucesión implica, primero, una relación jurídica entre causante y causahabiente o heredero; entre el primero que al fallecer deja uno o varios bienes y el segundo que reemplaza al primero y a quien se transmite tal patrimonio; y segundo, un conjunto de bienes transmitidos del causante al heredero; de esta manera, sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales (activo y pasivo) que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. Siguiendo con la doctrina, podemos establecer que hay tres clases de elementos esenciales en la sucesión: Personales, reales y formales.

En lo que se refiere a los aspectos formales de la sucesión, señala el autor E.C.B., que estos abarcan los siguientes aspectos:

• Apertura de la sucesión; la cual se origina con la muerte del causante de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código Civil;

• Vocación sucesoria; o llamamiento hecho a personas determinadas para que recojan la herencia dejada por el causante;

• Representación hereditaria; que consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado; y

• Aceptación de la herencia, dentro de la que cabe referirse también a la renuncia de la misma.

Ahora bien, respecto de la aceptación de herencia, destaca el autor A.P.P., en su artículo “La aceptación de herencia y su anclanaje en el íter sucesorio” que la misma “…consiste ya en una declaración de voluntad de la persona llamada a la sucesión a título de herencia de querer ser efectivamente heredero, ya en la realización de éste por actos a los cuales la ley atribuye la consecuencia de ser heredero…”; del tal definición, podríamos establecer que se trata entonces del acto mediante el cual, el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia, indica la tratadista p.D.. M.C.D.G., en su Manual de Derecho Sucesorio que, “…si bien se indica que la herencia se adquiere en virtud de la ley, se precisa de la aceptación del heredero, esto es, de la declaración o manifestación de voluntad bien sea expresa o tácita de adquirir la herencia. Su voluntad simplemente, ratifica la presunción de ley, confirmando la cualidad de heredero y dándole carácter irrevocable…”

Haciendo propias las palabras del autor X.R.F., en el libro “Instituciones de Derecho Privado”, esta Alzada es de la opinión de que, efectivamente, la aceptación de la herencia es “…el último hecho o acto que cierra el proceso adquisitivo de la herencia y por tanto la adquisición misma de la aceptación…”, de allí, que antes de pretender la partición del patrimonio de una herencia, sea indispensable que el titular de la vocación hereditaria exteriorice su voluntad de adquirir la herencia.

Así pues, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal Superior Cuarto (4°) que en el devenir del Juicio por Partición de Herencia incoado por los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.010.673 y V-20.910.163 respectivamente, contra los ciudadanos C.E.P.D., G.I.P.D., M.E.P.D.M., C.A.P.D. y B.D.D.P., titulares de las cédulas de identidad N° 5.523.444, V.-5.150.763, V.-2.766.618, V.-5.525.227 y V.-4.848.482 respectivamente, fue solicitado en diversas oportunidades la consignación primero de la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario respecto de los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R., y segundo la Declaración Sucesoral del de cujus D.P.P., debidamente realizada ante el Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En torno a la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, documental cuya importancia fue referida por esta Alzada ut supra, podemos señalar específicamente que fue requerida por lo menos en cuatro (04) oportunidades, a saber, mediante autos de fechas 03/10/2007 (F. 41 – Pieza I), 08/02/2008 (F. 70 – Pieza I) 22/01/2008 (F. 64 – Pieza I), 17/11/2009 (F. 175 – Pieza II), y su carencia fue referida tanto en la decisión dictada en fecha 12/08/2010 (F. 198 y 199 – Pieza II) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, como en el auto dictado en fecha 20/06/2013 (F. 279 y 280 – Pieza II) por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. De igual modo y en lo que respecta a la Declaración Sucesoral del de cujus D.P.P., debidamente realizada ante el Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podemos especificar que la misma fue requerida por lo menos en cinco (05) oportunidades, a saber, mediante autos de fechas 12/02/2008 (F. 79 – Pieza I), 08/12/2009 (F. 182 – Pieza II), 12/11/2012 (F. 227 – Pieza II), 28/11/2012 (F. 249 – Pieza II), 28/01/2007 (F. 255 – Pieza II), señalando además la falta de tal documental en dos (02) oportunidades más, tanto en la decisión dictada en fecha 12/08/2010 (F. 198 y 199 – Pieza II) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, como en el auto dictado en fecha 20/06/2013 (F. 279 y 280 – Pieza II) por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al punto de que en fecha 25/02/2013 (F. 273 – Pieza II) mediante Oficio N° 4910/2013 emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se solicitó el inicio del procedimiento de desacato contra los demandados, ciudadanos C.E.P.D., G.I.P.D., M.E.P.D.M., C.A.P.D. y B.D.D.P., por no cumplir con la consignación de éste segundo recaudo.

Respecto de la primera de las documentales requeridas, es decir, de la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, considera prudente esta Juzgadora hacer ciertas consideraciones en torno a la forma en que la misma puede ser otorgada; así pues, señala el artículo 1002 del Código Civil que la aceptación puede ser expresa o tácita, será expresa cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado, mientras que, será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero; en tal sentido, podemos suponer que la aceptación tácita se presenta cuando el sucesible ejecuta un acto jurídico que no podría efectuar legalmente sino como propietario de la herencia, o que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero, tal y como señala la autora M.M.C. en su libro “Capacidad para aceptar y repudiar herencias”.

Al hilo de lo anterior, cabría la errónea inferencia de que, con la presente demanda de Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R. en el año 2007, la cual a pesar de no haber sido emprendida propiamente al objeto de manifestar esa voluntad, denota un interés sobre la herencia del de cujus D.P.P. en representación de su también difunto progenitor, el de cujus V.J.P.D., que no deja ninguna duda de que, los demandantes efectivamente tienen la voluntad de aceptar; razón por la cual destaca este Tribunal Superior Cuarto que no cabe en la presente causa la aceptación tácita de la herencia señalada, ya que, expresamente señala el artículo 998 del Código Civil que “…Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario …”; y como quiera que al inicio de la presente causa, la ciudadana R.M.P.R., era menor de edad, necesariamente debía cumplirse con la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario de forma expresa, puesto que, como bien dejó sentado el legislador en el artículo 1023 del Código Civil “…La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión…”.

En relación a la segunda documental, es decir, a la Declaración Sucesoral del de cujus D.P.P., debidamente realizada ante el Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observa este Tribunal Superior Cuarto que en fecha 25/02/2013 (F. 273 – Pieza II) mediante Oficio N° 4910/2013 emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se solicitó el inicio del procedimiento de desacato contra los demandados, ciudadanos C.E.P.D., G.I.P.D., M.E.P.D.M., C.A.P.D. y B.D.D.P., por no cumplir con la consignación de éste segundo recaudo; en tal sentido, y a pesar de que consta en autos el acuse de recibo del referido oficio por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 12/03/2013 (F. 278 – Pieza II), no observa esta jurisdicente que con posterioridad a dicha consignación, se haya realizado ninguna actuación tendiente a revisar las condiciones de dicha solicitud; lo cual, concatenado al hecho de que fue requerido en diversas oportunidades por el Tribunal a quo la consignación de la Aceptación de la Herencia en Beneficio de Inventario por parte de los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R., éste último de carácter vital para la prosecución del presente juicio pues no puede partirse una herencia que no ha sido aceptada y que, tampoco puede tomarse como aceptada tácitamente en virtud de las disposiciones previamente desarrolladas por esta Alzada, es lo que forzosamente lleva a este Tribunal Superior Cuarto (4°) a declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y consecuentemente, se anula la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Enero dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de tal declaratoria, se solicita a la parte recurrente que de cumplimiento a la consignación de la copia certificada de la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, y en tal sentido, se repone la causa al estado que la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial revise las condiciones de aplicabilidad del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo ordenado en el auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013) y una vez conste en autos todas las actuaciones previamente señaladas, la presente causa deberá ser remitida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a los fines de que dicte nueva sentencia; y así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de Enero de 2014, por la Abogada ARSI J.N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.437, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.J.P.R. y R.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.010.673 y V-20.910.163, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Enero dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Enero dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se repone la causa al estado que la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial revise las condiciones de aplicabilidad del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo ordenado en el auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013); e igualmente a que la parte recurrente de cumplimiento a lo ordenado por el a-quo con respecto a la consignación de la copia certificada de la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.

CUARTO

Una vez conste en autos todas las actuaciones previamente señaladas, la presente causa deberá ser remitida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a los fines de que dicte nueva sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

AP51-R-2014-001718

JOC/NGM/Oriana Carrera.-

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