Decisión nº 4225 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de Octubre de 2012

Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PENSIÓN SANTIAGO S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 29, tomo 56-A, en fecha 03 de mayo de 1973, representada judicialmente por los abogados C.D.L.G., A.G.G. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.476, 52.823 y 41.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del año 1996, bajo el número 53 del tomo 73- A- Qto, representada judicialmente por el defensor judicial ad-litem V.R.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.673.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8140, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 31 de Julio del año en curso, el Tribunal de la causa, se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

Consta a los folios 1 al 8 del presente expediente, que el abogado A.J.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pensión Santiago S.R.L., consignó libelo de demanda en donde expresa lo siguiente:

…Mi representada tiene como finalidad comercial entre otras cosas el servicio de Hotel y Restaurante, en el desarrollo de estos servicios, se le han prestado a la empresa denominada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”…estos servicios prestados tanto como el de hotel, como la venta de comida en el restaurante, se facturaron a la empresa que los solicitaba como fue “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, emitiéndole su correspondientes factoras para que las mismas sean canceladas de forma inmediata una vez que los servicios prestados se hacían exigibles; estas facturas para que fuese canceladas se les entregaba y la empresa deudora las recibía firmando debidamente el recibo de estas factura, para proceder al pago. Pero es el caso, que la demandada, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no ha honrado el pago de las facturas legalmente aceptadas y que constan en recibo de presentación y aceptación de las mismas; al punto que emitió dos cheques a favor de mi representada y los mismos igualmente no poseían fondos para el cobro de los mismos, evidenciándose la mala de para no cancelar las deudas legalmente contrariadas (sic).

…se demanda a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”…a cancelar lo que legalmente le corresponde y así como a pagar los respectivos intereses que a continuación se discriminan indicando las fechas de las facturas, el numero de las mismas y el monto de cada una de ellas, así como el total adeudado y sus respectivos intereses calculados al Cinco Porciento (5%) Mensual, en vista de ser una deuda comercial y el tratamiento que debe dársele a la deuda, así como el Impuesto al Valor Agregado Iva, que legalmente se debe cobrar, sobre los intereses.

(…)

…la empresa Demandada, le adeuda a mi patrocinada la suma de…(138.403,83 Bs.), producto de los Servicios Prestados y los Víveres Suministrados, adicionalmente le adeuda por concepto de Intereses la suma de…(59.032,35 Bs.) y por último la suma de…(5.312,91 Bs.), por concepto del Impuesto al Valor Agregado que mí Mandante esta en la obligación de cobrar sobre los intereses, que a su vez combrara (sic); todas estas cantidades suman el importe de…(202.749,09 Bs.); monto que deberá cancelar la Demandada a mí Mandante.

(…)

…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar…a la empresa Mercantil denominada. “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”…para que convengan o a ello sean (sic) condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: …138.403,83 Bs., suma reflejada en las facturas pendientes de pago y los cheques devueltos.

SEGUNDO:….59.032,35 Bs., por concepto de intereses que se adeudan hasta la presente fecha y los que se sigan generando, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y hasta la definitiva cancelación de la obligación que se pretende…

TERCERO:…5.312,91 Bs., por concepto de Impuesto Valor Agregado I.V.A.

CUARTO: Los INTERESES MORATORIOS que se siguieren causando desde la fecha de producción de la presente demanda, hasta tanto se produzca la total y definitiva cancelación de lo adeudado y cuyo pago demandamos.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.

(…)

…solicito que ordene la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas….

(…)

Por último, ruego al tribunal proceda a admitir la demanda, darle el curso de ley, declararla Con Lugar con los pronunciamientos de ley…

Por auto de fecha 26 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, emplazando al ciudadano D.A.V.O., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la accionante, vencido como se encontraba el lapso para que la demandada se diera por citada, sin que la misma lo hubiese hecho, solicitó le fuera designado un defensor ad-littem, siendo esto acordado por el A quo, en fecha 07 de febrero de 2011, y designado el abogado V.R.U.M., el cual fue juramentado el día 22 de febrero de 2011.

Una vez citado el defensor judicial ad-litem, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos:

…Agotadas como han sido las gestiones…dejo expresa constancia de mi imposibilidad para comunicarme con mi representada…En este sentido, en nombre de mi representada, paso a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos: A todo evento, rechazo y niego, todos y cada uno de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, invocados por la parte demandante.Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante…contra mi representada por no ser ciertos los mismos.Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude suma alguna, producto de los servicios prestados y de viveres suministrados por parte de la empresa demandante.Rechazo, niego y contradigo, que mi representada adeude suma alguna por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y de Intereses. Por último solicito…se declare SIN LUGAR la presente demandada (sic), así como el contenido de los demás particulares del Petitum…

En fecha 15 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, y por su parte, el representante judicial de la demandada, promovió las suyas en fecha 06 de julio del mismo año, siendo admitidas las mismas por el A quo mediante auto fechado 15 de ese mismo mes y año.

Riela a los folios 69 al 80 del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Pensión Santiago S.R.L., contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y como consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: A) Bs. 138.403,83, por concepto de capital. B) Bs. 59.032,35, por concepto de intereses y los que se sigan generando desde la introducción de la demanda hasta la publicación de la decisión, lo cual se determinaría por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. C) Bs. 5.312,91, por concepto del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, negó la indexación solicitada, y no hubo condenatoria en costas.

Una vez notificadas las partes, de la decisión dictada por el A quo, el defensor judicial de la demandada Apeló de la misma, siendo oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, mediante auto fechado 08 de junio del año en curso, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 301-2012.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN

Apela el defensor judicial de la parte demandada, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero del año en curso, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Pensión Santiago S.R.L., condenando a la demandada Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, a cancelar a la actora, las cantidades reclamadas en su escrito libelar, negándole la indexación solicitada.

Ahora bien, en efecto la parte accionante en su libelo, demanda el pago de Doscientos Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 202.749,09), por los servicios de hospedaje prestado, así como la venta de comida o víveres (restaurante), a la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y a tal efecto consigna anexo a su libelo, cheques devueltos y relación de facturas a nombre de la misma.

Por su lado, la parte demandada, representada por el defensor ad litem designado, Rechazó, Negó y Contradijo de forma genérica la demanda, alegando que los hechos invocados por la accionante no eran ciertos, que su representada no adeudaba suma alguna, producto de los servicios prestados y de víveres suministrados por parte de la empresa demandante, ni por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Intereses.

DE LAS PRUEBAS

Consta a las actas que conforman el presente expediente, en el Cuaderno de Recaudos, cheques devueltos emitidos por la demandada a nombre de la accionante, así como comunicaciones con relaciones de facturas emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, consignadas por la actora, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad probatoria correspondiente.

Por su parte, el defensor judicial ad-litem de la demandada, en vista de la imposibilidad de comunicarse con su representada, negó de forma categórica la demanda, consignando los recibos emitidos por Ipostel, así como constancia de recibo de telegrama enviado, donde se evidencia las gestiones realizadas para contactar a su representada, sin que haya obtenido respuesta. Asimismo, vale resaltar, que ante esta alzada, el apelante no explanó las razones de la interposición de su recurso de apelación.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Sentenciadora se pronuncia con respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

El artículo 124 del Código de Comercio, establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban…con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son lo documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si, un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, ahora bien, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, y por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, las mismas son consideradas como facturas aceptadas para la procedencia de la presente acción. Y Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal en atención a lo antes expresado y al criterio jurisprudencial expuesto ut supra, deja establecido que en el caso que nos ocupa quedó demostrada la existencia de una obligación por parte de la demandada, la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita, y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la presente demanda debe prosperar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo con respecto a la indexación solicitada por la accionante en su escrito libelar, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05 de abril del 2000, en el expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “…La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”.

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

Razón por la cual este Tribunal, en virtud de las facturas acompañadas consignadas por la actora como documentos fundamentales de la demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada, ni comprobado su pago, y evidenciado como ha quedado el transcurso del tiempo desde la fecha de emisión de las referidas facturas, Años 2007 y 2008, hasta la fecha de la introducción de la demanda, año 2010, y acogiendo el criterio antes transcrito de la Sala de Casación Civil, considera forzoso esta Sentenciadora, acordar la corrección monetaria del monto adeudado a ser realizada desde el momento en que fue admitida la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma con la modificación aquí efectuada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil PENSIÓN SANTIAGO S.R.L. en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA.

ABG. M.B.

MCM/MB/lmm

Exp. N° 2309

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