Decisión nº PJ0082007000003 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 147º

SENTENCIA N° PJ0082007000003

Asunto: AP41-U-2004-000367

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurrente: PENSIÓN BOYACÁ, S.R.L., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Representación de la recurrente: ciudadano A.D.S.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.174.767, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por el abogado J.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.862.217, Inpreabogado N° 3.427.

Acto recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1914 de fecha 06-08-2003, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1050-4-01395 de fecha 04-12-2000.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: D.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.324, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, Incumplimiento de deberes formales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 17-03-2004, por el representante legal de la recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ordenó mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-6335 la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 05-10-2004, donde se recibió en fecha 05-10-2004 y se le dio entrada mediante auto de fecha 18-10-2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 14-03-2005. La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 08 07-2005.

El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 08-07-2005.

El lapso probatorio venció el 10-10-2005, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 08-11-2005, fue consignado el escrito de informes presentado por el Representante del Fisco Nacional.

Y por auto de fecha 08-11-2005 se declaró concluida la vista de la causa.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1914, de fecha 06-08-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, a través de la cual se constató que la contribuyente Pensión Boyacá, C.A., no presentó las Planillas de Pago por concepto de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondientes a los períodos 1997, 1998 y 1999, según consta en Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1050-4-01395, incumpliendo con lo establecido en los artículos 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso sanción de:

PERÍODO DE IMPOSICIÓN UNIDADES TRIBUTARIAS MONTO EN BOLÍVARES DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL EN BOLÍVARES PARA CADA PERÍODO

1.997 30 U.T. Bs. 5.400,00 Bs. 162.000,00

1.998 31.50 U.T. Bs. 7.400,00 Bs. 233.100,00

1.999 33 U.T Bs. 9.600,00 Bs. 316.800,00

TOTAL 94,50 U.T. Bs. 711.900,00

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El ciudadano A.D.S.D.A. en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Pensión Boyacá, S.R.L., debidamente asistido por el abogado J.V.C., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes, el recurso jerárquico ejercido en fecha 9-07-2002.

    Que no logra precisar el porque la administración tributaria ignoró de su escrito, el párrafo donde dice “Anexo al presente escrito. Le anexo las planillas de pago a que hace referencia la funcionaria A.M.Z., Fiscal Nacional de Hacienda, titular de la C.I. N° 10.097.464, en el Acta N° 2000-1050-4, de fecha 09-05-2000, facultada…”.

    Que al considerar la administración tributaria que su escrito carece de fundamentos de hecho y de derecho, actúa con injusticia, ya que al anexar las planillas de pago correspondiente su representada si da cumplimiento a lo exigido en la ley, referido al cumplimiento del deber formal de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

    Finalmente solicita la anulación de la planilla de liquidación N° 01-0-1-2-47-001464 de fecha 13 de mayo de 2.002, por un monto de Bs. 711.900,00.

  2. La administración tributaria.

    La representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Que entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Que estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    Que este orden de ideas, cita y transcribe el artículo 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994

    Que de dichas normas, constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación oportuna de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Que así lo dispone el Código Orgánico Tributario de 1.994, en sus artículos 112 y 126.

    Que Haciendo un estudio sistemático de dicho artículos concluye diciendo que: “podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias”.

    Que la Ley de Timbre Fiscal en su artículo 10 numeral 2, y 48, exige la necesidad del pago por concepto de Renovación de Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a todo contribuyente de dicho impuesto, no siendo este requisito cumplido a cabalidad por el recurrente, en virtud de haberse practicado una investigación fiscal en la que se pudo constatar la no presentación de las Planillas de Pago por dicho concepto, correspondiente a los períodos 1997, 1998 y 1999.

    Que la recurrente fue sancionada mediante Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1050-4-01395, de fecha 4 de diciembre de 2000, acto administrativo este, que considera la representante de la República se encuentra ajustado a derecho.

    Que se corrobora el incumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los contribuyentes del impuesto in comento, pues las Planillas de pago fueron canceladas extemporáneamente a lo exigido por la Ley, así tenemos que la correspondiente al período 1997, según se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Recaudación de Fondos Nacionales fue cancelada en fecha 15 de marzo de 2001, y las correspondientes a los períodos 1998 y 1999 fueron pagadas en fecha 19 de junio de 2001, siendo entonces este sello, lo que pone de manifiesto el incumplimiento de la recurrente, quien pretende mediante la interposición, tanto del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario, subsanarlo consignando dichos documentos, razón por la cual solicita se sirva ratificar lo expuesto en sede administrativa en lo que a la imposición de la sanción se refiere.

    Que la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que había presentado las planillas de pago por concepto de Renovación y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente a los períodos 1997, 1998 y 1999, exigidas por el Fiscal actuante al momento de la investigación fiscal practicada, debió demostrar tal hecho, para así lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por deberes formales.

    Que a pesar de que el contribuyente presentó conjuntamente con su escrito recursorio pruebas, las mismas no fueron suficientes para sustentar sus alegatos, razón por la cual solicita la representante de la República, que este Tribunal, ratifique la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Pensión Boyacá, S.R.L., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1914, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1050-4-01395, de fecha 4 de diciembre de 2000, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la recurrente.

      El Tribunal deja constancia que el representante legal de la recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      La representante legal de la Administración Tributaria Recurrida no promovió pruebas.

      Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley.

      Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

      No obstante lo anterior este tribunal analiza las pruebas contenidas en el expediente administrativo que se determinan a continuación:

      En cuanto a las copias simples de la C.d.R.d.R. y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nros. 6234, 5171 y 5164 todas de fecha 12 de diciembre de 2002, así como las planillas de liquidación Nros. 2409719, 0169084 y 0169083, de fecha 15-03-2001, 19-06-2001 y 19-06-2001, respectivamente, (que rielan a los folios 16 al 21, ambos inclusive), este Tribunal atendiendo al carácter de acto administrativo de dichos documentos y visto que no fueron cuestionadas en ninguna forma por la Representación de la República, los mismos se tienen como fidedignos otorgándoseles así valor probatorio.

      En cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1050-4-01395, de fecha 04-12-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT (que riela a los folios 13 al 14, ambos inclusive). Se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

      Y en cuanto a la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1914, de fecha 06-08-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT (que riela a los folios 4 al 11, ambos inclusive), igualmente se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada sub judice, en determinar la procedencia o no de la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales.

      DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO LA MULTA IMPUESTA A LA CONTRIBUYENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

      Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

      En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

      "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

      De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

      Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación oportuna de las declaraciones, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

      Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

      Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1.994, cuyo artículo 112, establece:

      "Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)".

      Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

      "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  3. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    (omissis...)

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan …".(Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:

    Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

    (omissis…)

    Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    En el caso sub examine el deber formal infringido, está consagrado en la Ley de Timbre Fiscal, en el artículo 10, numeral 2, el cual establece:

    Artículo 10.- “Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), y en zonas sub-urbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 UT). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)…

    (Comillas y puntos suspensivos de este Tribunal)”

    Asimismo el artículo 48 ejusdem, prevé:

    Artículo 48.- “las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de las manera siguiente:

    a) Licencias y permisos otorgados hasta 31-12-93 deberán ser renovados a partir 01-01-95.

    b) Licencias y permisos otorgados desde el 01-01-1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización

    Del análisis de las normas transcritas se puede colegir que la contribuyente al no efectuar la renovación de la Autorización que fue objeto de multa, indefectiblemente incurrió en contravención de la normativa aplicable por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber formal de renovar dentro del año al cual estaba obligada por Ley.

    Así pues, está claramente establecido que la no renovación de los registros y autorizaciones a la cual hace referencia la Ley de Timbre Fiscal, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente tanto con su inscripción en el registro respectivo, así como la renovación de la autorización para expedir licores, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    “Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.”

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de renovar dentro del plazo legalmente establecido la Autorización y Registro para vender Licores, tal como se desprende de las copias simples de la C.d.R.d.R. y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nros. 6234, 5171 y 5164 todas de fecha 12 de diciembre de 2002, emanadas de la Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas, División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal y 10 Numeral 2 ejusdem, lo cual es sancionado de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-. Así Finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente PENSIÓN BOYACA, S.R.L., por intermedio de su Representante Legal A.D.S.D.A. debidamente asistido por el abogado J.V.C., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1914, de fecha 06-08-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT:

PRIMERO

Se confirma, el contenido de las multas impuestas en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1050-4-01395 de fecha 04-12-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y tributaria SENIAT, y la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de licores N° 1-10-2002-1-2-47-1464, de fecha 13-05-2002.

SEGUNDO

se condena en costas a la contribuyente por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001).

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República.

Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce días del mes de febrero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. D.I. GANDICA ANDRADE.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

En la fecha de hoy, catorce (14) de febrero de 2007, se publicó la anterior sentencia N° PJ082007000003 a las diez y media de la mañana de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

Asunto: AP41-U-2004-000367

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