Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: P.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.036.402.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: NAYRIN PEÑA LOPEZ y M.E.A.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.877.679 y 4.845.265, debidamente inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 79.705 y 28.674, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “MARTIN BASTIDAS”).-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: JULIA JANSE, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G.G., C.E.V.U., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.B., H.M., M.A.S., M.R.C., S.M. VARGAS Y YONEYDA GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 43.222, 36.549, 130.752, 76.701, 42.829, 129.699, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.0670 y 131.818, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1800-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana P.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.036.402, en contra del INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “MARTIN BASTIDAS”, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada, dándose por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio en virtud de las prerrogativas de que goza la parte demandada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 24 de Marzo de 2.011, mediante auto devuelve el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de que existen involucrados intereses del estado y se tenía que notificar a la Procuraduría General de la República..- Una vez remitido el expediente nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, este declara la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República y a los entes involucrados y llegado el momento para la celebración de la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, dándose por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio en virtud de las prerrogativas de que goza la parte demandada, correspondiendo en esta oportunidad el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 30 de Septiembre de 2.011, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral producto de la relación laboral que mantuvieron con la demandada, la representación de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de Noviembre de 2.011 apela de la decisión, la cual es oida en ambos efectos, subiendo a esta alzada el expediente el cual fue decidido en fecha 5 de diciembre de 2.011 declarando la competencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento del presente asunto y llegado el momento para dictar el texto in extenso, esta alzada lo hace de la siguiente forma: .

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la la ciudadana P.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.036.402,; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con el INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “MARTIN BASTIDAS, en el cargo de docente

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija en el presente caso por el fundamento de la apelación, la cual versó sobre la incompetencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento del presente asunto es por lo que se debe establecer, en primer lugar, si los Tribunales Laborales son competentes en el caso sub iudice y una vez establecida la competencia se procederá a verificar si son procedentes los conceptos acordados por el A Quo en su sentencia, así como la revisión de los montos calculados y el salario utilizado para efectuar los mismos; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 14 de noviembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la Procuraduría General de la República, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la República quien entre otras cosas señaló: en la Audiencia de Juicio la representación de la República alego la incompetencia por la materia, en razón de señalarse que era un docente universitario en calidad de contratado, el Tribunal se declaró competente y señaló que la jurisprudencia señala que los docentes contratados se rigen por la legislación laboral, pero la jurisprudencia de la Sala Plena como de la Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa señalan que por la función de los docentes que es primordial para las comunidades y participar en el desarrollo de la nación tanto en lo político social y cultural y son los Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo son los competentes para conocer las relaciones del Estado en sus diversas ramas y 3es por ello que solicitamos a este Tribunal declare la incompetencia para conocer esta causa y declare la competencia en lo contencioso administrativo. Es todo.

EL JUEZ PREGUNTA A LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA: ¿Cuál es su opinión en referencia a la naturaleza y función de este instituto de formación de Guardias Nacionales y que nivel de educación imparte? Contestó: Es como una educación superior correspondiente a la materia. ¿Qué requisitos se le exigen a los estudiantes para entrar a este instituto? Contestó: Haber culminado el bachillerato e ingresa a una carrera militar, ¿Cuál es el grado obtenido por esos estudiantes? Contestó: Ellos se gradúan de Técnicos en diferentes ramas. ¿Pero son Guardias Nacionales? Contestó: No, es un Instituto Universitario y no me recuerdo del nombre ahorita y solo se gradúan en partes técnicas en materia militar solamente. ¿El Trabajador solicitante bajo que figura se pactó la relación con el instituto? Contestó: Se pactó bajo la figura de docente universitario contratado y no es de carrera, pero la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 242, de 20 de febrero de 2.003 estableció que tanto los docentes de carrera como los contratados se rigen por los Tribunales Contencioso Administrativos por ser esta lo que regula las relaciones del estado con las diferentes ramas de la composición política de ésta y la sentencia de Sala Plena Nº 142, del 28 de Octubre de 2.008 y de la Sala Político Administrativa de 24 de mayo de este año y de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz el 21 de octubre de 2.008. ¿Y como es ese contrato que se firmó con el Instituto? Contestó: Bueno es un contrato que si bien es cierto se puede tomar como laboral, no es menos cierto que por el carácter que cumplen los docentes universitarios se ha establecido que se rigen tanto como lo dice las sentencias que tanto la Ley del Estatuto de la Función pública en su artículo 1º parágrafo 1º, excluye de la aplicación de esta Ley a los docentes, directores y etc. Las relaciones funcionariales de empleo público las contrataciones de orden público debe estar tutelada por los principios de orden constitucional relativos al juez natural por la especialidad de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sala de Casación Social ha dicho que es pacifica la jurisprudencia de esa sala para el conocimiento de los conflictos de los docentes universitarios que aún en el caso de los contratados le corresponde la Jurisdicción contencioso administrativa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio, queda a ella la carga probatoria, de todos los pagos que nazcan como derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos. Asimismo, en vista de que por la vía de apelación se solicitó la declaratoria de incompetencia de los Tribunales laborales, pasa esta alzada a resolver este único punto de la apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primero esta alzada en vista de que el fundamento de la apelación solo versa sobre la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento del presente asunto, siendo un punto de mero derecho y que no toca el fondo de lo demandado, se hace irrelevante el análisis nuevamente del acervo probatorio.

Segundo

Con respecto al recurso idóneo para impugnar la sentencia de Primera Instancia, si bien es cierto que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia en la cual el Juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, no es menos cierto que el artículo 68 eiusdem dispone que la sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva el fondo puede ser impugnada en cuanto a la competencia mediante la solicitud de la regulación o con la apelación ordinaria, siendo este último el presente caso, por lo cual pasa esta alzada a resolver el presente asunto pues esta atribuida la competencia por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

En el caso de autos la sentencia de Primera Instancia después de haber seguido el procedimiento de juicio, incluso de celebrar audiencia, dictó la definitiva sobre el fondo después de analizar las pruebas de autos y concluyó que es competente, razón por la cual este Tribunal Superior considera que habiéndose dictado esa sentencia en el lugar procesalmente destinado para la definitiva, puede atacarse mediante la apelación porque se dictó cuando correspondía decidir de fondo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, solicita el apelante se declare la incompetencia de los Tribunales Laborales, por cuanto le corresponde la competencia por la materia a la Jurisdicción contencioso Administrativa, para esta alzada dilucidar este asunto, pasa a transcribir extracto de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y para comenzar nombraremos la sentencia Nº 1365 de fecha 28 de Mayo de 2.003 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual textualmente expresa:

Omissis…

El caso bajo análisis se contrae a la demanda de amparo que intentó el ciudadano J.A.B.F. contra la Universidad Central de Venezuela, toda vez que no se le renovó el contrato como profesor de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. En tal sentido, señaló que era obvia la relación laboral por tiempo indeterminado, toda vez que le fue renovado en cinco oportunidades el contrato que lo vinculaba a la Universidad, configurándose un despido injustificado, violatorio de lo que dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el supuesto de que los miembros del personal docente o de investigación de la Universidades Nacionales intenten demandas de amparo o de cualquier otra naturaleza, el tribunal con competencia para el conocimiento de las mismas, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que establece el artículo 185, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, en materia de amparo constitucional, en el caso de que el hecho lesivo tenga lugar fuera de los límites territoriales de la Región Capital, como pudiera suceder respecto de los profesores de la Universidad del Zulia, Universidad de Los Andes o de la Universidad de Oriente, entre otras, el amparo debe ser propuesto en el tribunal con competencia contencioso-administrativa regional correspondiente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia, para el amparo, del tribunal que conozca en primera instancia de materia afín a la del derecho cuya conculcación se denuncia, en el lugar de ocurrencia del hecho lesivo.

Ahora bien, para la verificación del Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de autos, es imprescindible el señalamiento de que, para que el demandante se considere miembro del personal docente o de investigación de la Universidad Central de Venezuela, debe haber dado cumplimiento a una serie de requisitos que señala la Ley de Universidades, los cuales constata esta Sala que no se cumplieron en el presente caso, pues, a decir del propio querellante, su vinculación con la Universidad deriva de la existencia de un contrato.

Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley".

En este mismo sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley

.

Asimismo, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

Resaltado de esta decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia del 3 de mayo de 2001 (caso: I.J.B. contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)) precisó lo siguiente:

En el caso de autos, se celebraron contratos por tiempo determinado con la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. A este respecto, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)’. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente que: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad social en todo aquello que los favorezca.”

En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, y la condición de empleada contratada de la accionante, corresponde a los tribunales del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje, y así se decide.

En el presente caso al tratarse de un profesor al servicio de un ente integrante de la administración pública descentralizada como lo es la Universidad Central de Venezuela, bajo la modalidad de un contrato de trabajo, se evidencia que no se trata de un miembro del personal docente o de investigación, en los términos definidos en ordinario la Ley de Universidades, sino de un personal contratado regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y a las normas transcritas, es evidente que es la jurisdicción laboral y no la contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de la demanda de amparo; en consecuencia se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De la transcripción a la doctrina que desde hace años tiene el Tribunal Supremo de Justicia, se puede deducir, que funcionario público o servidor público es aquel que mediante concurso ingresa a la administración pública y son ellos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber cumplido con los requisitos exigidos para ser funcionarios; en cambio, aquellas personas que no ingresen a la administración pública por concurso, como en el caso de autos por un contrato de Trabajo, la competencia es atribuida a los Tribunales laborales, por no ser la relación funcionario-administración, sino Trabajador-patrono, y por ende la competencia es de los Tribunales Laborales y así se decide,

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”

De los artículos antes transcritos se deduce que el contratado no es funcionario público y por tanto, el régimen aplicable a estos Trabajadores es el Laboral.

Así las cosas, declarada la competencia de este Tribunal, y en vista de que no se apeló al fondo de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con el principio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum que consisten en no desmejorar la condición del apelante, esta alzada pasa a revisar la sentencia de primera instancia, encontrando que la misma fue dictada de acuerdo con la legislación laboral aplicable en cada uno de los conceptos otorgados, respetando los principios laborales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, razón por la cual se confirma la sentencia en todas sus partes, quedando los conceptos y montos acordados de la siguiente manera:

1) ANTIGUEDAD (Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde por este concepto a la Trabajadora un total de 310 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado o fracción superior a 6 meses, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 10.291,03 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro y así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

jun-04 - - - - - - -

jul-04 - - - - - - -

ago-04 - - - - - - -

sep-04 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

oct-04 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

nov-04 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

dic-04 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

ene-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

feb-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

mar-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

abr-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

may-05 650,00 21,67 12,64 27,08 689,72 22,99 5 114,95

jun-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

jul-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

ago-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

sep-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

oct-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

nov-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

dic-05 650,00 21,67 14,44 27,08 691,53 23,05 5 115,25

ene-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

feb-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

mar-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

abr-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

may-06 758,89 25,30 16,86 31,62 807,37 26,91 5 134,56

jun-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 7 188,88

jul-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

ago-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

sep-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

oct-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

nov-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

dic-06 758,89 25,30 18,97 31,62 809,48 26,98 5 134,91

ene-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 5 194,13

feb-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 5 194,13

mar-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 5 194,13

abr-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 5 194,13

may-07 1.092,00 36,40 27,30 45,50 1.164,80 38,83 9 349,44

jun-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 428,21

jul-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

ago-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

sep-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

oct-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

nov-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

dic-07 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

ene-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

feb-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

mar-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

abr-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

may-08 1.092,00 36,40 30,33 45,50 1.167,83 38,93 5 194,64

jun-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 11 429,32

jul-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

ago-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

sep-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

oct-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

nov-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

dic-08 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

ene-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

feb-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

mar-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

abr-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

may-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 5 195,14

jun-09 1.092,00 36,40 33,37 45,50 1.170,87 39,03 13 507,38

310 10.291,03

2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la P.A. Nº 177-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora desde la fecha del despido (29-02-2008) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En tal sentido reclama la actora la cantidad de Bs. 34.944,00 por concepto de salarios caídos, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, visto que la accionada no reincorporó a la actora a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (29-02-2008), hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, el cual se llevo a efecto el día 16 de junio de 2009, mediante acta que corre inserta al folio 16 del expediente, en la que la accionada se negó a reenganchar a la actora, lo que dio como resultado del 29-01-2008 hasta el 16-06-2009, la cantidad de 502 días de salarios caídos, pero como quiera que la señalada p.a. ordeno que el salario diario debe calcularse sobre la base de Bs. 36,40 lo que genera la cantidad de Bs. 18.272,80 (502 x 36,40 = 18.272,80) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de salarios caídos a la actora y así se decide.-

3) VACACIONES: Como quiera que la actora le corresponde el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19 días, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora de Bs. 36,40 el cual fue establecido en la p.a. y que multiplicado por los 19 días genera un monto de Bs. 691,60 (19 x 36,40 = 691,60) monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

4) BONO VACACIONAL: Por cuanto a la actora le corresponde el pago de su bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11 días, razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora de Bs. 36,40 el cual fue establecido en la p.a. y que multiplicado por los 11 días genera un monto de Bs. 400,40 (11 x 36,40 = 400,40) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-

5) UTILIDADES FRACCIONADAS: Visto que a la actora le corresponde el pago de sus Utilidades fraccionadas de 05 meses del ejercicio económico 2009 (enero-mayo), por tal motivo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6.25 días (15 / 12 = 1.25 x 5 = 6.25), razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora de Bs. 36,40 el cual fue establecido en la p.a. y que multiplicado por los 6.25 días genera un monto de Bs. 227,50 (6.25 x 36,40 = 227,50) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de alimentación la actora reclama la cantidad de Bs. 35.940,08 por concepto del pago correspondiente al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Sobre el particular este sentenciador aprecia que la demandada no logró probar la cancelación de dicho concepto en el citado periodo demandado, por lo que es forzoso para este sentenciador condenar el pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral (25-05-2004) hasta la fecha del despido (29-01-2008), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada a excepción de los meses de agosto de cada año por ser el periodo de vacaciones académicas. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs.

jun-04 24,70 6,18 21 129,68

jul-04 24,70 6,18 21 129,68

ago-04 24,70 6,18 0 0,00

sep-04 24,70 6,18 22 135,85

oct-04 24,70 6,18 20 123,50

nov-04 24,70 6,18 22 135,85

dic-04 24,70 6,18 13 80,28

ene-05 24,70 6,18 16 98,80

feb-05 29,40 7,35 20 147,00

mar-05 29,40 7,35 23 169,05

abr-05 29,40 7,35 21 154,35

may-05 29,40 7,35 22 161,70

jun-05 29,40 7,35 21 154,35

jul-05 29,40 7,35 20 147,00

ago-05 29,40 7,35 0 0,00

sep-05 29,40 7,35 22 161,70

oct-05 29,40 7,35 20 147,00

nov-05 29,40 7,35 22 161,70

dic-05 29,40 7,35 12 88,20

ene-06 33,60 8,40 17 142,80

feb-06 33,60 8,40 20 168,00

mar-06 33,60 8,40 23 193,20

abr-06 33,60 8,40 19 159,60

may-06 33,60 8,40 22 184,80

jun-06 33,60 8,40 22 184,80

jul-06 33,60 8,40 19 159,60

ago-06 33,60 8,40 0 0,00

sep-06 33,60 8,40 21 176,40

oct-06 33,60 8,40 21 176,40

nov-06 33,60 8,40 22 184,80

dic-06 33,60 8,40 11 92,40

ene-07 37,63 9,41 13 122,30

feb-07 37,63 9,41 20 188,15

mar-07 37,63 9,41 22 206,97

abr-07 37,63 9,41 20 188,15

may-07 37,63 9,41 22 206,97

jun-07 37,63 9,41 21 197,56

jul-07 37,63 9,41 20 188,15

ago-07 37,63 9,41 0 0,00

sep-07 37,63 9,41 20 188,15

oct-07 37,63 9,41 22 206,97

nov-07 37,63 9,41 22 206,97

dic-07 37,63 9,41 10 94,08

ene-08 46,00 11,50 17 195,50

784 6.338,37

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor de la actora por concepto de bono de alimentación correspondiente al periodo que va del 25 de mayo de 2004 hasta el 29 de enero de 2008, lo que genera 784 días para un monto de Bs. 6.338,37 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora y así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto estableció el A Quo que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 39,03 lo que genera un monto de Bs. 2.341,80 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto y así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto estableció el A Quo que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 39,03 lo que genera un monto de Bs. 5.854,50 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto y así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 44.418,00) cantidad esta que se condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA (INSTITUTO MILITAR BOLIVARIANO DE FORMACION DE GUADIAS NACIONALES CNEL (F) “MARTIN BASTIDAS”), y se obliga a cancelar a la accionante ciudadana P.F.S..

Sobre la cantidad antes condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, huelga de Tribunales, vacaciones judiciales de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ..

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales, huelga de Tribunales de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. .

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano abogado V.J.P. inscrito en el INPREABOGADO numero 145.893, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General De la Republica contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 30 de septiembre de 2011.- SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 30 de septiembre de 2011.-TERCERO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1800-11

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