Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5717-13

JUEZA PONENTE: Abogado A.S.M.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, quien manifiesta que la causa seguida en contra del ciudadano J.J.Á.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, le corresponde su conocimiento al Tribunal de Control N° 02, en virtud de que no cursa causa penal, ni solicitud alguna en contra del referido ciudadano por ante dicho tribunal, ni de haberse celebrado el acto inicial de imputación formal, solo cursa una solicitud de orden de aprehensión autónoma librada por el Tribunal de Control Nº 01.

En fecha 10 de octubre de 2013 se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 11 del mismo mes y año, asignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En fecha 05 de octubre de 2013, el Tribunal de Control N° 02 acordó declinar la competencia de conformidad al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Control Nº 01 (folios 22 al 25 del presente cuaderno), tomando como fundamento lo siguiente:

…Los Hechos y el Derecho Aplicable

Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes nombrado, razón por la cual con fundamento en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control N° 3 lo colocó a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia, para decidir observa lo siguiente.

El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano J.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.337.152, se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.

Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:

"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal de la guardia evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.

En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido a Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición de ese Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente

. ASÍ SE DECLARA-.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 EJUSDEM, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, por ser éste quien expidió una de las órdenes de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano J.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.337.152, quien deberá quedar a disposición del TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso…

.

En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal de Control N° 01 al recibir las actuaciones, plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 31 de Octubre de 2012, se recibió por ante este Tribunal, solicitud de orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos E.R.C.L. Y J.J.Á.R., procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la cual fue acordada en fecha 31-10-2012, con fundamento al artículo 236, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remitida mediante oficio Nº 5459-1C, a la Fiscalía solicitante, a objeto que una vez sea materializada la orden de aprehensión el Ministerio Publico deberá poner al aprehendido a disposición del Tribunal de Guardia conjuntamente con las actuaciones que sustentaron la orden requerida, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado declarará durante la investigación cuando sea citado por el Ministerio Público o cuando comparezca espontáneamente o así lo pida, sólo para el caso de que el imputado haya sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, cuyo, plazo se prorrogará por otro tanto cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor; de manera tal que según se aprecia de las actuaciones y del libro de solicitudes no cursa por ante este Tribunal causa en trámite referida al ciudadano J.J.Á.R., este Juzgado solo emitió una orden de aprehensión autónoma, y no como lo refleja el tribunal declinante al señalar que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, por lo tanto ha de concluirse que es el petitorio planteado por el Ministerio Público un asunto que debe conocer el Juzgado en Función de Control durante el horario de guardia, una vez aprehendido el ciudadano, aunado a que la solicitud de orden de aprehensión librada en contra del referido imputado reposan por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare debiendo consignarlas al Tribunal al momento de celebrar la audiencia oral de presentación a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificara la medida de privación judicial de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa.

Tomando en cuenta que según el Decreto N° 25 de fecha 03 de abril del año 2012, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su artículo 5: establece los Asuntos que deben distribuirse en horarios de guardia, en los Tribunales de Control con sede en Guanare y con sede en la Extensión Judicial de Acarigua, ........omissis..........., 5.2.

Debe entenderse que las actuaciones a ser atendidas por el Juzgado durante el horario destinado a la guardia se refieren en todo caso a cualquier asunto que se encuentre en fase de investigación (nombramiento de defensor, traslado por enfermedad de imputado, autorización de allanamiento de morada, orden de aprehensión, interceptación de llamadas, aplicación de medidas de protección, entrega vigilada decaimiento de medida privativa de libertad y cualquier otra solicitud que a criterio de alguna de las partes y o del Tribunal sea considerado de tramitación urgente) que ingrese en horario de guardia, deberá ser tramitado por el Tribunal de Control que se encuentre de guardia, independientemente que otro Tribunal de Control haya realizado previamente una actuación penal relacionado con la causa, debiendo tramitar dicha solicitud…;

SEGUNDO

Sentado lo anterior se tiene que el Tribunal declinante fundamenta su incompetencia, por razón del territorio, esta Juzgadora, considera que si bien ambos Tribunales resultan igualmente competentes para conocer por la materia y el territorio así mismo desde el punto de vista funcionarial, no es menos cierto que en el conocimiento debe atenderse asimismo a las normas sobre distribución de causas a que se hace referencia la norma del artículo 505, 506 y 508, de la Ley Adjetiva a los fines de garantizar una sana y pulcra administración de justicia, ir en contra de ello sería promover un sistema no equitativo y de intereses en el conocimiento del asunto lo cual está reñido contra el sistema de administración de justicia, por lo que tratándose de un asunto urgente la resolución del presente asunto debe atenderse a las normas que determinan la competencia establecida en el artículo 67 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, se tiene que es competente el Juzgado en Función de Control No. 2 de este Circuito Judicial, por encontrarse de Guardia para el momento del recibo de la presente actuaciones, aduciendo que la persona aprehendida es requerida por este Tribunal que es su Juez natural que además tiene en su poder las acta que permitirán inferir la necesidad de ratificar la medida de Privación de Libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente.

Lo anteriormente establecido conduce a que este Tribunal se declare incompetente para conocer en v.d.D. N° 25 de fecha 03 de abril del año 2012, en su artículo 5: Asuntos que deben distribuirse: ........omissis..........., 5.2, en el cual se dejó asentado los asuntos que deben distribuirse en horario de guardia en los Tribunales de Control, específicamente en el ordinal 5..2, pues habiendo sido remitida la presente solicitud por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y en acatamiento del Decreto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe ser el Juzgado de Control N° 2 quien conozca de esta solicitud en virtud de la aprehensión del imputado de autos, al no cursar por ante este Tribunal causa, ni solicitud alguna en contra del mismo, ni haber celebrado el acto inicial de imputación formal, solo curso una solicitud de orden de aprehensión autónoma librada por este Tribunal. Así acuerda manifestárselo, este Tribunal, al Tribunal que declinó; exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la instancia superior común, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que conforme al razonamiento ya establecido no le corresponde a este Tribunal la competencia para conocer, se plantea entonces un conflicto de no conocer entre este Tribunal de Control Nº 1 y el Juzgado declinante, siendo la consecuencia de ello que debe dirimir tal conflicto la Instancia Superior que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por tener la cualidad de Tribunal Superior común de ambos Tribunales tanto el que regenta quien aquí decide como el que declina la competencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior, a los fines de este Tribunal acatar respetuosamente la decisión que al respecto se dicte. Así se decide.

Dispositivo

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO PROCESAL ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR, de conformidad con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, líbrense oficios a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole lo conducente y al Tribunal de Control Nº 2, enviándole copia certificada del presente pronunciamiento. Cúmplase.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a consideración, esta Corte de Apelaciones estima pertinente hacer el análisis previo de los distintos argumentos que dieron origen a esta incidencia, y confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos. En este sentido, del iter procesal cumplido en la causa de especie, se desprende lo siguiente:

Que en fecha 31 de octubre de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control, orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos E.R.C.L. Y J.J.Á.R..

Que en fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos E.R.C.L. Y J.J.Á.R., librando al efecto los recaudos pertinentes.

Que en fecha 02 de octubre de 2013, fue aprehendido el ciudadano J.J.Á.R., por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 1.

Que en fecha 04 de octubre de 2013, el ciudadano J.J.Á.R. es presentado ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fijando audiencia oral para el día 05 de octubre de 2013 (folio 15 del presente cuaderno).

Que en fecha 05 de octubre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, acordó declinar el conocimiento de las actuaciones seguidas al ciudadano J.J.Á.R. al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, por considerar que dicho tribunal, poseía las actas que permitirían eventualmente inferir, la necesidad de ratificar la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano.

Que en fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, una vez recibidas las actuaciones, presenta conflicto de no conocer en virtud que no cursa causa penal por ante dicho tribunal, ni solicitud alguna en contra del referido ciudadano, ni la celebración del acto inicial de imputación formal.

Ahora bien, el Decreto N° 18 de fecha 05 de mayo de 2010 emanado de este Corte de Apelaciones, referido a la distribución de las causas, en su artículo 5 relacionado a los “ASUNTOS QUE DEBEN DISTRIBUIRSE EN HORARIOS DE GUARDIA”, establece en el aparte 5.2 lo siguiente:

5.2. Cualquier asunto penal que se encuentre en fase de investigación, (nombramiento de defensor, traslado por enfermedad de imputado, autorización de allanamiento de morada, orden de aprehensión, intercepción de llamadas, aplicación de medidas de protección, entrega vigilada, decaimiento de medida privativa de libertad y cualquier otra solicitud que a criterio de alguna de las partes y/o del Tribunal sea considerado de tramitación urgente), que ingrese en horarios de guardia, deberá ser tramitado por el Tribunal de Control que se encuentre de guardia, independientemente que otro Tribunal de Control haya realizado previamente alguna actuación penal relacionado con esa causa, debiendo una vez tramitada la solicitud, remitirla al Tribunal de Control correspondiente el primer día de Despacho siguiente.

.

Evidenciándose entonces, del Decreto emanado de esta Corte de Apelaciones, que es obligación y responsabilidad del Tribunal de Guardia, conocer los procedimientos derivados de una orden de aprehensión autónoma ingresada en horario de guardia, tal como se evidencia que ocurrió en la presente incidencia, lo que permite inferir, que el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, jamás debió declinar su competencia, a pesar de la solicitud expresa del Ministerio Público al respecto, toda vez que si bien dicha orden fue decretada por el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito, no es menos cierto, que las actuaciones y diligencias de investigación que fundamentaron la viabilidad de la misma, fueron devueltas al Ministerio Público.

De allí, que la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Control Nº 02, sobre la base de que el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito, poseía las actuaciones que le permitirían deducir la necesidad o no de mantener la privativa de libertad, carecen de asidero fáctico y jurídico, toda vez que como se señaló precedentemente, la orden de aprehensión solicitada de manera autónoma, comporta, una vez decidida su procedencia o no, la devolución al Ministerio Público, de los recaudos que hubiese acompañado como fundamento de su solicitud, a los fines de la continuación de la investigación, por lo que tal actuar jurisdiccional, a juicio de esta Alzada, se encuentra reñido con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y celeridad procesal, en desmedro grave e injustificado de los justiciables, por lo que se permite llamar la atención de todos los Tribunales de este Circuito, a dar estricto cumplimiento al Decreto N° 18 de fecha 05 de mayo de 2010, dictado por esta Corte de Apelaciones, debidamente explanado en la presente decisión.

En razón de todo lo anterior, se declara CON LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declarándose competente para el conocimiento de la presente causa, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las razones precedentemente indicadas, exhortándole, a que con la celeridad que el caso requiere, proceda a la inmediata celebración de la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, para que con la celeridad que el caso requiere y sin dilación alguna, proceda de manera inmediata, a la celebración de la correspondiente audiencia oral; remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, conforme a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

S.R.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5717-13

ASM/Pm.-

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