Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de febrero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: A.L.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.138.853

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M. y D.R.O., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 23.119 y 59.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., creada mediante Decreto Presidencial Nº 1582, de fecha 24 de enero de 1974, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.313 de fecha 15 de enero de 1974 y modificada mediante Decreto Presidencial Nº 88, de fecha 17 de abril de 1984, publicada en Gaceta Oficial Nº 32961 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HELLY AGUILERA CHACÓN, M.D.V.H., D.S.P.A., M.E.P.T., E.J.A.B., MERIELA J.G.M. y A.J.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.390,73.167, 40.580, 51.506, 105.850, 30.576 y 65.339, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001138.

Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.L.P.R. contra la Universidad Nacional Experimental S.R..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 29/01/2014, lo cual ocurrió, suspendiéndose la causa por acuerdo de partes, siendo que luego, se fijó para el día 25/02/2014 la oportunidad para que se dictara el dispositivo oral del fallo, lo cual aconteció, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Universidad Nacional Experimental S.R., en fecha 26 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Coordinadora de Orientación, en un horario de nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.883,00 mensuales; señala que en fecha 17 de septiembre de 2012 fue despedida de forma injustificada en virtud que no incurrió en ninguna de las causales indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; indica que por ello solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, empero si compareció a las audiencias (preliminar y de juicio), siendo que de autos se observa que fue presentado tempestivamente escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, como quiera que la demandada es la Universidad Nacional Experimental S.R., la misma, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, goza de prerrogativas y privilegios, por tanto, no puede quedar confesa, debiendo considerarse como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale indicar que el a-quo, en sentencia de fecha 29/07/2013, declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que: “…Previo: Demanda la actora la calificación del despido y el reenganche a su puesto de trabajo bajo el argumento de haber sido despedida por la demandada en fecha 17 de septiembre de 2012, y que su salario mensual ascendió a la cantidad de Bs.2.883,06. Al respecto Juzgadora realizó un estudio previo del Decreto de Inamovilidad número 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Número 39.828, así como las condiciones de trabajo de la actora; se observa que la misma decidió tramitar su solicitud de calificación de despido por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda por el Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y por cuanto la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, fue remitido el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas.

En este sentido, este Tribunal tramitó el expediente contentivo de la presente causa a los fines de su resolución, estado en el cual considera oportuno abordar el contenido de la sentencia fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Gregorio Carrero Ledezma contra Hotel las Américas, c.a.), en la cual resolvió, que dado el estado procesal de la causa, en un procedimiento de calificación de despido y a la l.d.D.d.I. vigente para la fecha del alegado despido, consideró que el Poder Judicial tenía jurisdicción para conocer de dicha controversia. Así se dispuso en el referido fallo:

Al respecto observa esta Sala, que si bien vista en abstracto y, con ello, aislada del resto de los elementos acreditados en autos, resultaría suficiente la razón en que se basó el a quo para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en tal sentido, resulta necesario precisar que de la revisión de las actas procesales, así como del propio ordenamiento jurídico, se evidencian motivos suficientes para considerar que la situación concreta de autos no debe ser sustraída del conocimiento del Poder Judicial.

En efecto, en el caso bajo estudio se aprecia que:

  1. La causa fue sustanciada en su totalidad, en sus inicios, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la demanda fue admitida, posteriormente, visto el sorteo público de distribución de expedientes, correspondió el asunto al Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda; y en sus últimas fases, en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitieron las pruebas correspondientes y se celebró la audiencia de juicio, quedando la causa en fase de decisión sobre el fondo del asunto.

  2. Desde el momento de la interposición de la demanda -11 de marzo de 2009- hasta la presente fecha, han transcurrido varios meses sin que el trabajador hubiese obtenido una decisión respecto de su pretensión, relativa al procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

  3. - Conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Advertido lo anterior, debe esta Sala precisar que en casos análogos al de autos (véase al respecto sentencias números 06327 y 06595 fechadas el 24 de noviembre y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, ratificada en sentencia N° 01965 del 5 de diciembre de 2007), ha dispuesto que la aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, el ordinal 2º del artículo 29 eiusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral (Vid., sentencia de la Sala números 02565 y 02568 del 15 de noviembre de 2006).

Con fundamento a lo expresado, la Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. (Resaltados del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en aplicación de de las premisas en que se fundamentó el fallo antes mencionado, que son similares al presente caso en cuanto al estado de tramitación del expediente, este Tribunal considera que tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Juzgado evidencia de las actas procesales, que la parte actora alegó en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de abril del año 2010, desempeñando el cargo de Coordinadora de Orientación, con una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.883,06; hasta el día 17 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada alegando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demandada tal y como se evidencia del auto según auto de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 59 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido por cuanto se evidencia que la parte demandada es un ente público, es por lo que resulta procedente la aplicación de los privilegios procesales de la administración pública, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

Como consecuencia de lo antes expuesto y si bien el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la falta de contestación de la demanda que si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debe señalarse que por virtud de la aplicación de los privilegios contenidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

Resuelto el punto de la aplicación de los privilegios procesales a la demandada, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S.C.D.D.P.L.P.E., C.A.) se estableció lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado y negritas del Tribunal)

Visto el anterior criterio jurisprudencial, se observa que al entenderse como negada por la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a la actora demostrar la la prestación personal de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a verificar si la parte actora logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, y en virtud de ello se evidencia de las documentales insertas al folio treinta y seis (36) del expediente, referida a aprobación de la contratación de la actora en el cargo de coordinadora de orientación, de la cual se evidencia que la misma corresponde a los lapsos entre el 02 de mayo de 2010 hasta el día 30 de julio de 2010 y desde el 16 de septiembre de 2010 al 16 de diciembre de 2010; de la documental inserta al folio treinta y siete (37) referida a comunicación dirigida a la actora en la cual la designan con el cargo de Coordinadora encargada de desarrollo estudiantil núcleo los Teques de fecha 28 de marzo de 2012, de las cuales se evidencia que la prestación del servicio de la actora de naturaleza laboral; logrando dar cumplimiento con la carga probatorio que le correspondía, quedando así demostrado la prestación de servicio personal para con la demandada según lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el carácter laboral de la misma derivada del cargo desempeñado por la actora que va en concordancia con el objeto que cumple la demandada como centro universitario. Así se establece.

Conforme a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la actora señaló en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 26 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Coordinadora de Orientación, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.883,06 mensuales y que en fecha 17 de septiembre de 2012, fue objeto de un despido injustificado en virtud de no haber incurrido en falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, este Juzgado pasa al revisar los elementos probatorios insertos a los autos a los fines de verificar si de alguno de ellos se demuestre los alegatos del actor; con lo cual se observa de la documental inserta al folio treinta y seis (36) del expediente, correspondiente a constancia de trabajo, la cual se encuentra encabezada con el siguientes membrete “República Bolivariana de Venezuela-Universidad Nacional Experimental S.R.” en el cual se señala que fue aprobada la contratación de la actora como Coordinadora de Orientación a partir del 01.05.202, con lo cual se evidencia que la fecha de ingreso es el día 01 de mayo de 2010, y que el cargo desempeñado es el Coordinadora de Orientación, quedando así demostrados los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

Establecido lo anterior, y visto que la litis del presente asunto se encuentra circunscrita a determinar el motivo por el cual culminó la relación de trabajo, así como el salario devengado por la actora a fin de establecer la procedencia del pago de los salarios caídos, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse sobre ello en los siguientes términos:

1. En cuanto al alegado despido, la actora sostiene que fue despedida sin justa causa en fecha 17 de septiembre de 2012, lo cual se considera como negado por la demandada en virtud de los privilegios procesales que le son aplicables, señalando en el escrito de promoción de pruebas que la actora ostentaba un cargo de confianza, señalando además en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que la actora fue removida de su cargo en fecha 31 de julio de 2012, y que en virtud de la vacaciones colectivas le fue notificado en fecha 17 de septiembre de 2012 la finalización de la relación de trabajo, y que el cargo era de libre nombramiento y remoción, que era funcionario de carrera, alegando que según lo establecido en el artículo 84 del Reglamento Interno cuando se desempeña un cargo directivo podrá el trabajador ser removido. En este sentido, este Juzgado no evidencia que elemento probatorio alguno que demuestre que la actora desempeñaba un cargo de carrera y que no obstante que pudiera ser de confianza, cuestión no probada goza de estabilidad laboral a diferencia del trabajador que desempeña un cargo de dirección que no es el caso de autos. De igual manera tampoco evidencia el Tribunal lo alegado por la demandada en la audiencia oral de juicio respecto a lo establecido en el Reglamento Interno de la Institución, así como que tampoco se evidencia elemento de prueba alguna que demuestre lo justificado del despido, razón por la cual esta Juzgadora declara como injustificado el despido del que fue objeto al actora. Así se decide.

Respecto a la fecha en la cual ocurrió el despido injustificado la actora alegó en su escrito libelar que fue despedida en fecha 17 de septiembre de 2013, lo cual fue aceptado por la demandada en la audiencia oral de juicio; en consecuencia al haber quedado contestes las partes respecto a este punto, este Juzgado declara que la fecha del despido fue el 17 de septiembre de 2013. Así se decide.

2. Con relación al salario base de cálculo para el pago de los salarios caídos, la actora alega que percibía un salario mensual de Bs. 2.883,00, sobre lo cual indicó la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 5.308,62. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la demandada alegó un salario superior al señalado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, este Juzgado declara de conformidad con el principio in dubio pro operario, que el último salario devengado por la actora es de Bs. 5.308,62. Así se decide.

Decidido lo anterior, de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., se deberán ajustar los salarios con base a los ajustes que por vía legal o convencional se hayan establecido. Así la referida sentencia establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 5.308,62, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren el día 29 de octubre de 2012 (folio 15 del expediente), fecha en la cual se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 29 de octubre de 2012, hasta el efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomarse en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo de la actora para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por la actora en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por virtud de permiso por cuidados maternos extendidos a la Juez del Tribunal en los términos señalados en auto publicado en esta misma fecha, es por lo que se ordena la notificación de las partes a los fines recursivos que estimen pertinente…

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En la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que la parte actora ingresa en mayo de 2010, en el cargo de coordinadora de orientación, cargo este de libre nombramiento y remoción, señalando que no esta de acuerdo con lo decido por el a quo; que la trabajadora no es funcionaria de carrera; que la trabajadora esta jubilada por Banco Industrial de Venezuela y por tal razón no puede ahora ingresar en la universidad como funcionaria de carrera, sino en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, rechazo la defensa de la apelante, considerando en definitiva que el fallo recurrido no era contrario a derecho.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso les aplicable a la actora la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales insertas a los folios 36 y 37 del presente expediente, referidas a comunicación de fecha 09/07/2010, dirigida a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.B. en la cual, entre otras cosas, se aprueba la contratación de la parte actora en el cargo de Coordinación de Orientación; y comunicación dirigida a la actora en la se le informa su designación como Coordinadora Encargada de Desarrollo Estudiantil Núcleo Los Teques, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 38 del presente expediente, referida a comunicación de fecha 31 de julio de 2012, dirigida a la actora en la cual se le informa su remoción del cargo a partir del 31 de julio de 2012, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 39 al 52 del presente expediente, correspondientes a copias simples de cheques y recibos de pago, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Referidas a los originales de los recibos de pago de salario y comisiones correspondientes a recibos de pago de salario y comisiones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y 2011, recibos de pago de salario y comisiones de los meses de enero, febrero marzo, a.m., junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, vale indicar que los recibos de pago fueron consignados por la parte actora, y valorados supra, por lo que, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de la demandada.

En cuanto al mérito favorable de los autos, a tal efecto indica este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 55 del presente expediente, correspondiente a comunicación de fecha 10 de diciembre de 2010, dirigida a la Vicerrectora Administrativa de la Universidad Nacional Experimental S.R., en la cual se señala que la parte actora a partir del 09 de diciembre de 2010 fue designada como Coordinadora de Desarrollo de Servicios Estudiantiles adscrita a la Dirección de Desarrollo Estudiantil –DIDES; sobre la cual indicó la representación de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que en dicha documental no constaba la firma de notificación a ella sobre esa designación, ni que le fue presentada, por lo que, se desecha al carecer de suscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la declaración de parte.

El a quo procedió a interrogar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte actora respondió que los pagos eran irregulares, que el primer pago fue en el mes de agosto del 2010, el otro en diciembre de 2010, los otros fueron en agosto del año 2011 por la cantidad de Bs. 25.000,00 y a partir del mes de enero de 2012 le pagaron de forma mensual, que no cobró el mes de julio y que los pagos eran realizados mediante cheques; que las funciones de Coordinadora de Desarrollo Estudiantil están relacionadas con los estudiantes de la Universidad, debiendo realizar funciones de orientación y de asesoría; que estaba a cargo del departamento de orientación; que estaban elaborando un diplomado porque no hay orientadores en el país y que se requiere una nivelación profesional, orientaba a los estudiantes en proyecto de vida, alimentación y de sus becas, que los cheques y pagos salieran, así como de se residencia; que el 17 se reintegró, que se dirigió a caja y que cuando fue a retirar el cheque le dijeron que la carta la tenía el director y que luego estaba en el rectorado;

Por su parte la demandada señaló que en la universidad los cargos de libre nombramiento y remoción deben esperar por OPSU y que el mes de julio no le fue pagado.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma como quedo circunscrita la litis, y dado el objeto de conocimiento a resolver por ante esta Alzada (la apelación), vale indicar que procesalmente se tiene por reconocido los siguientes hechos: a.- que la parte actora ingreso a prestar servicios para la administración pública (Universidad Nacional Experimental S.R.), el día 01/05/2010 hasta el 17/09/2012; b.- que el 17/09/2012, se le remueve del cargo desempeñado como Coordinadora de Orientación, mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2012; c.- que para el momento de la ruptura del vinculo jurídico que sujetaba a las partes no mediaba contrato escrito.

Expuesto lo anterior, necesario es traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, donde indicó lo siguiente:

…En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(….)

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

(….)

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…..

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Conteste con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que de autos se verifica que la accionante ingreso a prestar servicios para la Universidad Nacional Experimental S.R., en fecha 01/05/2010, observándose que para el momento de la ruptura del vinculo jurídico la misma se desempeñaba en el cargo coordinadora de orientación, adscrita a la dirección de desarrollo estudiantil; asimismo se evidencia que dicha relación se extendió hasta el 17/09/2012, cuando se le comunica que la administración decidió removerla del cargo in comento. Así se establece.-

Ahora bien, visto que la accionante ingreso a la administración publica en fecha 01/05/2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que ha quedado admitido a los autos que la trabajadora realizó un trabajo personal, subordinado y remunerado, el cual se inicio a partir del 01/05/2010, no mediando concurso publico, vale indicar, que tal circunstancia implica, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el fuero protector que cobija a este sector de trabajadores es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, siendo los Tribunales Laborales competentes para conocer del presente asunto. Así se establece.-

Pues bien, señalado lo anterior, resulta necesario traer a colación la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 325, de fecha 31/03/2011, la cual aplica para casos como el de autos, a saber:

…La pretensión (…) trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.

La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.

(…)

Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

Declarado con lugar el recurso de control de la legalidad, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Tal como se describiera en párrafos anteriores, la pretensión de la presente causa trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, la forma de ingreso, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.

El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato y su addendum.

La anterior especificación de los hechos controvertidos, lleva a pensar que el punto medular en el presente caso, escapa de cualquier labor de valoración probatoria pues la resolución del caso pende de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala.

Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por esta Sala en el conocimiento del recurso de control de la legalidad realizado en párrafos anteriores, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:

Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Coordinador de División, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos)…”.

Es decir, al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el presente asunto, y cotejarlo con lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que hay similitud entre los mismos, pues la demandante siendo forzoso concluir que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores , no le es dable la parte actora, por cuanto no es un hecho controvertido, al menos para esta alzada, que la misma no ingresó a la administración pública en la forma que la Constitución tutela (artículo 146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalados supra), todo ello por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

En abono a lo anterior, igualmente se observa que por las funciones desempeñadas por la accionante como Coordinadora de Orientación, adscrita a la Dirección de Desarrollo Estudiantil (ver declaración de parte, y documentales cursante a folios 36 al 38), su cargo no aplica a los obreros al servicio de la administración pública, sino que, por el contrario, asemeja un cargo de carrera administrativa, conllevando a que se decida en la dirección expuesta precedentemente, e implicando que se desestime la presente demanda. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar de la presente apelación, sin lugar la demanda, revocándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana A.L.P.R. contra la Universidad Nacional Experimental S.R.. TERCERO: SE REVOCA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. Nº AP21-R-2013-001138.

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