Decisión nº 6504-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

Los Teques,

197° y 149°

CAUSA N° 6504-07

PENADO: SERRANO BARRETO J.E.

MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE BENEFICIO.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.L.B., Defensora Pública Penal N° 12 en fase de ejecución de la pena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano J.E.S.B. contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara: IMPROCEDENTE EL TRAMITE Y OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y CUALQUIERA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano J.E.S.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, en lo que respecta a que los delitos tipificados y sancionados en la mencionada norma no gozarán de beneficios procesales; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN .

En fecha 12 de Junio de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6504-07, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

  1. - Cursa en los folios 18 al 31 de la compulsa, Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 25-05-07 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del sancionado: J.E.S.B..

  2. - Cursa en los folio 42 y 47 de la compulsa, de fechas 13-08-07 y 10-10-07, Autos dictados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en los cuales se le solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el computo correspondiente a la causa seguida en contra de sancionado: J.E.S.B..

  3. - Cursa en los folios 50 al 52 de la compulsa, Cómputos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 08 de Octubre de 2007.

  4. - Cursa en el folio 55 de la compulsa, Auto dictado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el expediente original de la causa seguida en contra del ciudadano: J.E.S.B..

  5. Cursa en el folio 58 de la compulsa, oficio N°: 2060-07 de fecha 01 de Noviembre de 2007,emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., por medio del cual remiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, las actuaciones originales de la causa seguida en contra del ciudadano: J.E.S.B..

  6. - Cursa en el folio 59 de la compulsa, en fecha 05 de Noviembre de 2007, Auto mediante el cual esta Alzada acuerda devolver la causa a su Tribunal de origen, en virtud de que se evidencia que el ciudadano: J.E.S.B., no fue impuesto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., para que subsane tal omisión.

  7. - Cursa en el folio 63 de la compulsa, en fecha 23 de Noviembre de 2007, Oficio N° 2120-07, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., por medio del cual remiten nuevamente las actuaciones originales del ciudadano: J.E.S.B., subsanando las omisiones que presentaba.

  8. - Cursa en los folios 180 al 184 de las actuaciones originales, Acta de Imposición realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., de fecha 23 de Noviembre de 2007, mediante la cual se impone al ciudadano J.E.S.B., de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 12-06-07.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de Junio de 2007 (folio 32 al 38 de la compulsa), consta la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano: J.E.S.B., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

… PRIMERO: Que el Penado, ciudadano J.E.S.B., es aprehendido en fecha 13 de Marzo del año 2007, según se evidencia del acta policial cursante al folio 04 del presente asunto, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha 12 de Junio del año 2007, por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que le falta cumplir un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, de la totalidad de la pena impuesta que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, finalizará la pena principal en fecha 13 de Marzo del año 2010.

SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, de conformidad con el artículo 482 de la Norma adjetiva Penal para determinar la fecha en la cual el Penado J.E.S.B., Culminará su Pena, así mismo la fecha en que cumplirá las penas accesorias; a saber:

Con respecto al cumplimiento de las Penas Accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir en fecha 13 de Marzo del año 2010.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, Una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, SIETE (07) MESE (sic) Y NUEVE (09) DIAS, es decir, hasta el día 22 de octubre del año 2010.

TERCERO: Así mismo, éste Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de que el delito por el cual es condenado el Ciudadano J.E.S.B., es de los establecidos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 5.789 Extraordinaria, de fecha 26 de Octubre del año 2005; Así mismo y en el mismo orden de ideas La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a (sic) Concluido en sus reiteradas y consecutivas decisiones textualmente lo siguiente: “Que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, constituyen delitos de Lesa Humanidad y son Pluriofensivos”; y es por lo que este juzgador hace las siguientes consideraciones:

ESTABLECE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LO SIGUIENTE:

ARTICULO 7…

… EL ARTICULO 335…

ARTICULO 215…

En el mismo Orden de ideas, el Código Civil Venezolano expresa Textualmente lo siguiente:

ARTICULO 1…

CUARTO: En el presente asunto observa éste Juzgador, que el penado J.E.S.B., fue Condenado por uno de los supuestos previsto (sic) y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS”, Por lo que considera este Juzgador que no le es aplicable el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni cualquier Formula Alternativa al cumplimiento de la Pena, en virtud de la Reforma de la Ley en estudio de fecha 26 de Octubre del año 2005, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.789 extraordinaria, POR LO QUE SE DECARA IMPROCEDENTE LA TRAMITACION Y OTORGAMIENTO DE EL (sic) BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y DE CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, el cual expresa textualmente en el último aparte del artículo 31 lo siguiente: QUE LOS DELITOS TIPIFICADOS y SANCIONADOS EN LA MENCIONADA NORMA NO GOZARAN DE BENEFICIOS PROCESALES.

En tal sentido, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos 29 y 271 establecen expresamente que: Los Delitos de Lesa humanidad y Droga son imprescriptibles y quedan excluidos d los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluidos Indulto y la amnistía. Por lo que los artículos en mención están en Consonancia y solo responden a un legítimo interés de salvaguardar el interés Social.

Además, cabe advertir que; La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a Concluido en sus reiteradas y consecutivas decisiones las cuales son de carácter Vinculante y de Obligatorio Cumplimiento para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales de la República: Al respecto ha señalado…

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Penal se acuerda mantener recluido al penado, ciudadano J.E.S.B., en el Internado Judicial Región Capital Y.I. del Estado Miranda, en el cual se encuentra recluido actualmente. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes dicho este Juzgador declara: IMPROCEDENTE EL TRAMITE Y OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE CUALQUIERA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA AL PENADO: J.E.S.B., venezolano, natural S. teresa delT., Estado Miranda, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.418.616, nacido en fecha 24/03/60, de 45 años de edad, Grado de instrucción Quinto Grado aprobado, hijo de L.S. (F) y CELINA BARRETO DE SERRANO (V), residenciado en Barrio la Fundación, S.T. delT., Calle Principal, Casa S/N…

En fecha 09 de Julio de 2007 (folios 02 al 06), la Profesional del Derecho M.L.B., Defensora Pública Penal N°12 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano: J.E.S.B., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 12-06-2007, y lo hace en los siguientes términos:

…CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Consta en autos, que mi representado fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como resultado del Ocultamiento de CINCO (5) GRAMOS CON NOVECIENTOS (100) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, condena esta aplicada luego que el penado J.E.S.B. reconociera su responsabilidad y admitiera los hechos que dieron lugar a su aprehensión.

En tal sentido la defensa observa que en la presente causa no hubo ni existirá impunidad, por lo que se dio estricto cumplimiento del contenido del artículo 29 de nuestra carta magna alegado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 2, al tomar su decisión de coartar el derecho de un penado a exigir medidas llamadas de Pre-Libertad, que no son mas que un cumplimiento de pena con tratamiento extramuros que conllevan a la reinserción social de los infractores situación que EN NINGÚN MOMENTO PLANTEA IMPUNIDAD, ya que el Estado a través de sus instituciones logro uno de los objetivos, investigó y sancionó una actividad considerada ilegitima.

Ciudadanos magistrados, considera la defensa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2, no tomo en consideración el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual nos establece…

La decisión recurrida limita los medios para estimular la rehabilitación del penado y no reconoce que durante el desarrollo del Derecho Penitenciario se encuentra el denominado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD consagrado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principio constitucional este desarrollado de igual forma en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su libro Quinto – Capitulo III y otras de índole netamente penitenciarias como lo son la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7. Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, entre otras. La Doctora M.M. en el libro “Ciencias Penales, temas actuales, Publicaciones UCAB”, pagina 83 comenta lo siguiente:…

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171 de fecha 12-06-06 exp.05-2071…

Por otra parte, cabe destacar y analizar situaciones las cuales han sido objeto de estudio, relacionadas con el otorgamiento de medidas o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en lo que respecta a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como por ejemplo sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, N° 270 de fecha 19—06-06, Exp. A06-0231...

PETITORIO:

De lo anteriormente expuesto y de conformidad con las garantías estipuladas en a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las normas rectoras del debido proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a mi patrocinado, es por lo que acudo ante esta honorable Corte de Apelaciones a fin de formalizar como en efecto lo hago el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 2, de la Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que se declare CON LUGAR el presente Recurso y revoque la decisión dictada, y ordene se restablezca la situación jurídica transgredida al ciudadano J.E.S.B. , titular de la cédula de identidad Nro 6.418.616, dictándose un nuevo Auto de Ejecución de Sentencia en el asunto que se le sigue donde se le permita que una vez cumplido con los requisitos de ley optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena todo ello de conformidad con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 478 y 532 en su ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2 de la ley de Régimen Penitenciario...

En fecha 13 de julio de 2007 (f. 12 al 16 de la compulsa) el profesional del derecho A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.L.B., Defensora Pública Penal N° 12 en fase de ejecución de la pena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano J.E.S.B. contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen garantías procesales fundamentales para las partes así como el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión que ocupa la atención de este Tribunal Colegiado, fue dictada en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo del profesional del derecho C.B.F., mediante la cual, declaro IMPROCEDENTE EL TRAMITE Y OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y EL OTORGAMIENTO DE CULAQUIER OTRA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, al penado J.E.E.B., fundamentándose entre otras cosas en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala que los delitos tipificados y sancionados en esa norma no gozarán de beneficios procesales.

La recurrente señala en su escrito, entre otras cosas, que la decisión limita los medios para estimular la rehabilitación del penado y no reconoce que durante el desarrollo del Derecho Penitenciario se encuentra el principio de progresividad, en base a lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución. Igualmente establece que la decisión dictada por el A Quo coarta el derecho del penado a exigir medidas de pre-libertad que no son mas que un cumplimiento de pena con tratamiento extramuros que conllevan a la reinserción social de los infractores, lo cual en ningún momento plantea impunidad.

Así las cosas, debe esta Alzada pasar a determinar a la luz de la Ley y los medios jurídicos de interpretación que se consideren pertinentes, la procedencia o no de la decisión recurrida que declaró IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA Y CUALQUIER OTRA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA al ciudadano SERRANO BARRETO J.E..

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, realice actividades de corretaje… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

De la lectura de la norma citada se desprende que la prohibición de otorgar beneficios procesales, se circunscribe a los actos jurisdiccionales dentro del proceso, y ello para evitar la impunidad en la persecución de los hechos punibles previsto en el la ley que regula el trafico y demás actos delictivos que se le vinculen (en el presente caso el ocultamiento de drogas, dada la cantidad incautada); y cuando la ley procesal hace referencia a los beneficios penitenciarios, establece las reglas para su otorgamiento, por parte del juez de ejecución, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna , para la rehabilitación del recluso, el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, entre las cuales se encuentra la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Hay que dejar claramente asentado que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el principio de la progresividad, que tiene rango constitucional, en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:

...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...

... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...

De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, como un medio de resocializaciòn de los que han delinquido, pero existen requisitos que condicionan el otorgamiento de los beneficios penitenciarios. Es por ello, que en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., Sentencia Nº 1325 del 04 de julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Así, lo estimo el legislador al establecer como limitante a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto que el penado hubiere sido condenado una vez que éste se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos y la pena acordada rebasare los tres años, por lo que no podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.. No resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible , es decir por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal..

Siendo así aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, seria otorgarle injustificadamente a aquel un doble beneficio...

Se observa que en el presente caso, que el beneficio solicitado no es de naturaleza procesal, sino penitenciario al constatarse que el ciudadano SERRANO BARRETO J.E., fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días de la pena impuesta, en razón de que la pena dictada no rebasa el término de tres (03) años.

Por tanto, al evidenciarse que el ciudadano SERRANO BARRETO J.E. fue condenado a cumplir una pena de tres (3) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de los beneficios penitenciarios, la Jurisprudencia invocada, los criterios doctrinarios señalados y especialmente, por el Mandato Constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho, tomando en cuenta las reiteradas decisiones en las cuales esta Alzada se ha pronunciado sobre la materia, por causas provenientes del Tribunal Segundo de Ejecución de la Extensión Valles del Tuy, a cargo del profesional del derecho C.B.F., debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por ende REVOCAR la decisión impugnada, por lo que se ordena que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, proceda a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 494 del texto adjetivo penal, a los fines del otorgamiento o no al referido penado, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de cualquier otro beneficio post-condena que pudiera procederle, conforme a los requisitos establecidos en la norma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del ciudadano J.E.S.B.;

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida el 12 de junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual negó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al prenombrado ciudadano; y en su lugar se acuerda que dicho Órgano Jurisdiccional proceda conforme a lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento o no del beneficio penitenciario solicitado o de cualquier otro beneficio post-condena que pudiera procederle, previo estudio de los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A. RONDON ROJAS

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/ meja

Causa N° 6504-07.

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