Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 17 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000104

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ.

En fecha 25 de abril de 2005, se dio entrada a la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado L.E.R., en su condición de defensor privado del penado RUFF MIDERWOOD CUBILLAN CUBILLAN, contra la decisión dictada en fecha 04 DE MARZO DE 2005, por la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GL01-P-2002-000038, mediante la cual REVOCO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al referido penado, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Attaway Marcano Ruiz.

El día 13 de mayo de 2005 la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a la inconformidad manifestada por el recurrente respecto a la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO y, en beneficio de la tutela judicial efectiva, la Sala ha revisado exhaustivamente la decisión recurrida a fin de determinar si está ajustada a derecho y garantizar al recurrente una respuesta adecuada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente impugna la decisión judicial recurrida alegando que la misma no está ajustada a derecho y causa un daño irreparable a su defendido quien a su criterio sí cumplió con las obligaciones impuestas el día 28 de marzo del 2005.

Señala el recurrente, que efectivamente le fue notificada a su representado la decisión judicial de acordarle la fórmula mediante la boleta de PRE-LIBERTAD N° 152 dirigida por el Tribunal al Director del Internado Judicial de Carabobo, quien lo remitió al área de destacamentarios, informándole que debía comparecer el día lunes siguiente en horas de la mañana a los fines de imponerlo del auto de otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena.

Señala igualmente el recurrente, que su defendido sí cumplió con la obligación de ir cada lunes a la sede del tribunal a los efectos de la imposición, sin haberlo logrado hasta el día 01 de marzo de 2005 y que el día 02 de marzo de 2005, el tribunal se constituyó en el Internado Judicial y levantó acta N° 91 con la presencia del fiscal décimo cuarto del Ministerio Público, en la cual se deja constancia la observación de que su defendido se presentó por primera vez el día 30-12-04, lo cual según el apelante es falso, indicando que existe otro libro donde constan las presentaciones anteriores. Asimismo señala que en la citada acta se deja constancia de que falta la firma de su representado en los renglones de los días 12-01-05, 28-02-05 y 01-03-05.

Mas adelante aduce el recurrente que su defendido al momento de ser impuesto de las condiciones el día 28-02-05, le manifestó que se sentía quebrantado de salud por lo que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual le recomendaron reposo absoluto y tratamiento médico y no pernocta en el área de destacamentarios sino en su casa y al día siguiente le mandan otro reposo y duerme nuevamente en casa de su madre y no pernocta en el área de destacamentarios del Internado Judicial, afirmando que esto se puede constatar de justificativo médico que riela al folio 132 del expediente de la causa.

En su escrito el apelante promueve pruebas testimoniales y documentales.

En tal sentido se transcribe parcialmente el texto de su escrito, en el cual señala:

... DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO.- Mi defendido condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2002, a cumplir la pena de CARTORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÈIS (16) DÌAS, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales y Uso Indebido de Arma de Fuego- Previa detención de mi defendido y posterior solicitud de Redención de Trabajo y Estudio, la cual fue ejecutada en fecha 15-10-2004, mi representado cumplió con los requisitos procesales para optar a un Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena específicamente Destacamento de Trabajo.- Fue por eso que la defensa de mi representado (en aquel entonces) solicitó se le acordara la referida Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena, y en fecha 09 de Diciembre del 2004 fue acordada la misma, tal como se evidencia en el folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la tercera pieza de la presente actuación.- De igual forma se evidencia al folio ciento tres (103) de la tercera pieza de la presente actuación que fue librada BOLETA DE PRE-LIBERTAD Nº 152 dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo, por lo que en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, y es asì que el ciudadano Director lo remitió al área de Destacamentarios del referido centro de reclusión, previa información a mi defendido de que debía comparecer por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución el dìa lunes siguiente en horas de la mañana a los fines de imponerlo del auto mediante el cual se le otorgó la fórmula alterna de cumplimiento de pena que fue revocada…(0MISSIS)… Dos (02) días después de realizada la inspección en el Internado Judicial Carabobo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de éste Circuito Judicial Penal, es decir, el día 04 de Marzo del 2005, el Tribunal Ut supra identificado mediante auto razonado, REVOCA la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, otorgado por ese mismo tribunal en fecha 09-12-04, en base a los siguientes argumentos: Primero: Que mi representado debía pernoctar en el área destinado a los Destacamentarios de Internado Judicial Carabobo, y el mismo ha incumplido con las obligaciones impuestas por ese Tribunal en auto de fecha 09 de Diciembre de 2004 (folios 98 y 99, 3ra pieza), de la que fue “enterado” por las autoridades del penal en la Boleta de Pre libertad Nº 152 de dichas obligaciones (folio 103 3ª pieza)…(OMISSIS)…Es asì que una vez hecha la imposición y mi defendido es impuesto de las obligaciones que tiene que cumplir que se retira y acude a un centro asistencial de salud, ya que como señalé anteriormente, se sentía quebrantado de salud, y por cuanto el galeno que lo atendió le recomendó guardar reposo absoluto por dos días (28-02-05 y 01-03-05), le solicitó que le expidiera un justificativo de demostrara y (y valga la redundancia) justificara la falta a las pernoctas esos días. Por tal motivo acudió a esta defensa y me solicitó que notificara al Tribunal de lo sucedido, cuestión que se hizo en fecha 03-03-05 (folios 128 al 132, 3º pieza) anexando a tales efectos el justificativo que le expidieron en el momento.- Pero para sorpresa de ésta defensa y del propio penado, el día siguiente (04-03-05) de haber presentado dicho justificativo, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, REVOCA la medida acordada en base a las consideraciones ya expuestas en el presente escrito de apelación, pareciese que el haber cumplido con la formalidad de informar sobre el estado de salud de mi defendido, fue la mecha que encendió el fuego para que revocaran dicha medida, cuestión que al parecer de esta defensa no está ajustado a derecho…(OMISSIS)… De conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como medio de prueba para que sea evacuada en audiencia oral y pública las siguientes: TESTIMONIALES: solicito sean libradas citaciones a los ciudadanos: Paùl Escalona. Durbi Martìnez. L.R.. Documentales: Solicito se le oficio al Internado Judicial Carabobo, para que el día que se de lugar la audiencia pública y oral en el presente caso, se lleve a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el libro de entrada y salidas de Destacamentarios, correspondientes a los años 2004 y 2005….(OMISSIS)…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por lo anteriormente expuesto y por el daño irreparable que se le está ocasionando a mi defendido es que acudo, es que acudo ante su competente autoridad para ejercer RECURSO DE APELACIÒN en contra del auto de fecha 04-03-2005 mediante el cual se le revocó la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo mediante auto.…”.

La decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 04 de marzo de 2005, establece:

…ASUNTO: GL01-P-2002-000038.- ASUNTO ANTIGUO: 20023E4933.- Revisado como ha sido el contenido del Libro de Destacamentarios llevado por el Internado Judicial Carabobo, en fecha 02 de Marzo del presente año, para verificar el cumplimiento de la Pernocta, como consecuencia del otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo al Penado CUBILLÁN CUBILLÁN, RUFT MIDEWOORD, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.050.346, quien fue condenado a cumplir la pena de Catorce (14) años, Tres (03) meses y Dieciséis (16) días de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales en Grado de Participación y Uso Indebido de Arma de fuego, delitos previstos y sancionados por los artículos 408, ordinal 1º, 415 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 74, ordinal 1º, 84 ordinal 3º y 87 ejusdem y levantada el Acta correspondiente Nº 91, este Tribunal observa: PRIMERO: Que el citado penado debía pernoctar en el área destinada a los Destacamentarios del Internado Judicial de Carabobo, y él mismo ha incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en Auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (folios 98 y 99, Pieza 3ª), de la fue enterado por las Autoridades del Penal en la Boleta de Pre Libertad Nº 152 de dichas obligaciones (folio 103, Pieza 3ª). SEGUNDO: En fecha 28 de febrero de 2005 fue cuando el penado concurrió a la Imposición de la Decisión manifestando estar conforme con la misma. (Folio 111, 3ª Pieza), y el Tribunal lo exhortó al cumplimiento de las obligaciones, desconociendo este Tribunal, para esa fecha, la incomparecencia a las pernoctas del mencionado penado, por cuanto se presentó por primera vez al Internado Judicial Carabobo, el día 30 de diciembre de 2004. TERCERO: El penado ha faltando a las Pernoctas el 12.01.05, 12.02.05, 28.02.05, 01.03.05. CUARTO: El traslado de este Tribunal al Internado Judicial Carabobo, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas al penado, además de la obligación de este Tribunal del seguimiento de las Medidas otorgadas, ha sido producto igualmente de las solicitudes y denuncias del Defensor Delegado del P. delE.C., de la víctima C.J.G.G., y de la Fiscalía del Ministerio Público para la Ejecución de Sentencias.

Ahora bien, por disposición del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas se revocarán por el incumplimiento de la obligaciones impuestas y, siendo que en el presente caso según la información recibida el Penado CUBILLÁN CUBILLÁN, RUFT MIDEWOORD quebrantó el régimen establecido para la fórmula de cumplimiento de penas que le fue otorgada, resulta procedente y ajustado a derecho la REVOCATORIA de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado CUBILLÁN CUBILLÁN, RUFT MIDEWOORD, antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento; todo de conformidad con dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo donde terminará de cumplir la pena impuesta. Así se DECIDE.

Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas, a la Defensa, a la Víctima y al Defensor Delegado del P. delE.C.. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Déjese copia. Cúmplase. LA JUEZ DE EJECUCIÓN.- Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ….

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

  1. - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    Habiendo revisado la Sala la promoción de pruebas contenida en el escrito de apelación, determinó que las mismas no resultan pertinentes ni necesarias para decidir el recurso, toda vez que el fundamento de la decisión impugnada está en el acta levantada personalmente por la jueza A quo en el Internado Judicial de Carabobo, previa constatación de las faltas señaladas, de las cuales han sido admitidas por el recurrente dos de ellas, es decir, las correspondientes a los días 28 de febrero de 2005 y 01 de marzo de 2005, alegando que le fue concedido reposo y no pernoctó en el Internado judicial y pretende una nueva revisión sobre los libros ya inspeccionados, por una parte y la declaración de funcionarios penitenciarios para tratar de probar que si pernoctaba en el Internado Judicial y la existencia de otro libro distinto al inspeccionado por la Aquo, pero no señala expresamente que con tales pruebas pretenda probar lo contrario a lo verificado directamente por la jueza de ejecución, por lo tanto no se admiten las mismas por no ser pertinentes ni necesarias para verificar sus alegatos en contra de decisión y, en consecuencia, no se fija audiencia alguna para la recepción de las mismas.

  2. - La Sala para decidir observa:

    Para decidir el recurso la Sala revisó tanto la decisión recurrida como los documentos y actuaciones insertos en el expediente de la causa, el cual fue requerido al tribunal A quo a fin de determinar la procedencia o no de su impugnación, observando que la decisión recurrida fue fundamentada por la Aquo en el acta N° 91 de inspección judicial realizada el día 02 de marzo de 2005 directamente en los libros que se llevan en el Internado Judicial de Carabobo, en el cual se constituyó con la Secretaria, el alguacil y el Fiscal Penitenciario, según se aprecia del folio 116 y siguientes del expediente de la causa, dejando constancia que, el penado se presentó por primera vez en el área de destacamentarios el día 30 de diciembre de 2004, faltando el día 12 de enero de 2005, el día 12 de febrero de 2005, el día 28 de febrero de 2005 y el día 01 de marzo de 2005.

    De lo antes señalado, se desprende que el penado RUFF MIDERWOOD CUBILLAN CUBILLAN, dejó de asistir al área de destacamentarios del Internado Judicial de Carabobo, los días 12 de enero de 2005, 12 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2005 y el 01 de marzo de 2005, lo cual se evidencia el incumplimiento de sus obligaciones, especialmente en cuanto a la falta de pernocta en el área señalada los días 28 de febrero de 2005 y 01 de marzo de 2005, tal como fue admitido por el recurrente en su escrito al señalar que durante esos dos (2) días el penado pernoctó en la casa de su madre por encontrarse de reposo, circunstancia ésta que trató de probar con una constancia del Seguro Social que corre inserta al folio 132 de las actuaciones, en la que se observa que el penado acudió a consulta el día 01 de marzo de 2005 al servicio de Medicina Interna, pero no se señala ni justifica si presentaba quebrantos de salud determinados y mucho menos que se le haya acordado un reposo a cumplir fuera del Internado Judicial, que, en todo caso, no tendría efectos legales si no lo acordaba el tribunal de la causa.

    De tal modo que al quedar establecido en autos con certeza que, efectivamente, el penado dejó de pernoctar en el Internado durante los días señalados, sin justificación comprobada, se tiene que tal proceder constituye un incumplimiento de las obligaciones impuestas en la fórmula alternativa acordada de Destacamento de Trabajo, lo que motivó que le fuera revocada la fórmula alternativa, especialmente si se considera que las faltas de los días 28 de febrero y 01 de marzo, del año 2005, se produjeron después de haber sido informado plenamente de las respectivas obligaciones conforme consta en el acta de imposición que corre al folio 111 de las actuaciones, por lo que resultan inconsistentes los alegatos del recurrente en cuanto a un presunto desconocimiento del penado respecto a sus obligaciones, por lo tanto, se concluye que la decisión recurrida está ajustada a derecho y no le asiste la razón al recurrente en su impugnación, así como tampoco tienen trascendencia sobre la resolución del recurso las pruebas promovidas en virtud de no estar destinadas a desvirtuar las faltas específicas que han quedado plenamente probadas, debiendo, en consecuencia, declararse sin lugar la apelación y confirmarse la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado L.E.R., en su condición de defensor privado del penado RUFF MIDERWOOD CUBILLAN CUBILLAN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 DE MARZO DE 2005, por la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GL01-P-2002-000038, mediante la cual REVOCO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al referido penado, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    LOS JUECES,

    ATTAWAY MARCANO RUIZ

    Ponente

    MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS

    El Secretario,

    ABOG. LUIS POSSAMAI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR