Decisión nº 4022 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAnula La Decisión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de Octubre de 2009

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa: 7775/09

PENADO: ROJAS M.J.J.

DEFENSA: ABOG. Z.L.D.B.

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA DE PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula el auto de ejecución de sentencia de fecha 29 de junio de 2005, pronunciado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1E-248-6P-7183; así como la orden de captura N° 012, de fecha 29 de junio de 2005, la cual fue reactivada mediante oficios N° 1449, 1450, 1451 y 1452, librados en fecha 11 de junio de 2008, a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional; Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y DISIP, respectivamente. SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 03 de julio de 2009 que negó la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ROJAS M.J.J.; así como las actuaciones que derivan de dicha decisión. TERCERO: Se ordena remitir la causa N° 1E-248-6P-7183, a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el ciudadano ROJAS M.J.J., sea impuesto de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09 de diciembre de 1998 y pueda ejercer los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta al escrito de apelación interpuesto por la Abogada Z.L.D.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano ROJAS M.J.J., considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlo en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución a fin de que se imponga de la misma

Nº 4022

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Z.L.D.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano ROJAS M.J.J., contra la decisión dictada en fecha 03-07-09, por el mencionado Tribunal de Ejecución, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA interpuesta por el ciudadano ROJAS M.J.J..

Esta Alzada, antes de entrar a conocer sobre el asunto planteado, considera necesario acotar lo siguiente:

En fecha 14-08-2009, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, dándosele entrada a las mismas, quedando asentadas bajo el Nº 1Aa 7775/09; asimismo se designó la ponencia al Magistrado Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, una vez realizado el análisis anterior a las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa lo siguiente:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- PENADO: ROJAS M.J.J., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.319.793, domiciliado en: S.E., Vereda 13, N° 14, Vía El Mácaro, Turmero, Estado Aragua.

B.- VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso).

C.- FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C..

D.- DEFENSORA PRIVADA: ABOG. Z.L.D.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.119, con domicilio procesal en: Calle L.A., Edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina N° 504, Maracay, Estado Aragua.

S E G U N D O

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

La Abg. Z.L.D.B., en su carácter de defensora del penado ROJAS M.J.J., en escrito cursante del folio 199 al 204 de la Pieza Nº 1 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia de autos, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 06 de julio del año 2009, y debidamente notificado el día 09 de julio del presente año, mediante la cual decidió NEGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor de mi representado supra identificado, ocurro por conducto del mismo Tribunal, para ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al amparo de los artículo 447 ordinal 5to, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos: CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL CASO. La referida causa se inició, en fecha 09 de diciembre del año de 1998, cuando fue dictada Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido J.J.R.M., por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 derogado del Código Penal, siendo condenado a cumplir una pena de seis (6) años de presidio, igualmente a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 34 del Código Penal, como el artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, en fecha 07 de junio del año 200, quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, en esa oportunidad la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó un auto, que la referida Causa Penal se encontraba en el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consulta de la Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, y por cuanto en fecha 01 de julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, quedó dicha consulta derogada conforme a lo establecido en el artículo 509 ejusdem, ordenándose su remisión al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito. En este mismo orden de idea, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, de fecha 16 de junio del año 2000, dando su entrada, signando el No 1E-248/00, y posteriormente después de transcurrido cinco (5) años, en fecha 29 de junio del año 2005, el Juzgado Primero de Ejecución dictó una orden de captura, reactivándolo en fecha 11 de junio del año 2008, que este Juzgado en esta misma decisión, dejó sin efecto la orden de captura, por cuanto mi defendido venía gozando de una Libertad provisional bajo fianza de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. CAPÍTULO II. DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRICPCIÓN DE PENA FORMULADA ANTE LA RECURRIDA. En el caso sub. examine, como puede observar Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la presente causa, ha operado la Prescripción de la pena, por cuanto desde el día que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria que fue en fecha 07 de junio del año 2000, hasta la interposición de este Recurso, han transcurrido nueve (9) años, un (1) mes y ocho (8) días, y haciendo un análisis exhaustivo del contenido del artículo 112 ordinal 1ero del Código Penal derogado que se transcribe textualmente: “LAS PENAS PRESCRIBEN ASÍ: 1.- LAS DE PRESIDIO, PRISIÓN Y ARRESTO POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PENA QUE HAYA DE CUMPLIRSE, MÁS LA MITAD DEL MISMO” que se aplica en el presente caso por el presente caso por el Principio establecido en el artículo 2 ejusdem. Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, como puede ver, este Código lo favorece, por lo se le debe aplicar retroactivamente. En atención a ese marco normativo antes expuesto, como es el comentado artículo 112 ordinal 1ero del Código Penal dispositivo legal al caso de examen, se puede observar que la sentencia condenatoria por el cual condenó a mi representado, su pena fue de seis (6) años de presidio, más la mitad de mismo son tres (3) años, suma en total nueve (9) años, en el presente caso han transcurrido nueve (9) años, un (1) mes y ocho (8) días. En consecuencia lo ajustado a derecho, es solicitar ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito, se sirva declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA en la presente causa, a favor del ciudadano J.J.R.M. plenamente identificado en autos. CAPÍTULO III. DE LA PARTE RECURRENTE Y DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. 3-2.- Esta defensa privada fue debidamente designada por el penado en autos, y juramentada por ante el Tribunal respectivo asistiendo como Defensora Privada al penado al acto de fecha 09 de julio del presente año, en donde fui impuesto de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 06 de julio del presente año, quedando debidamente legitimado, interponer recursos a favor de mi defendido. En razón de ello, ejerzo conforme a derecho el presente recurso. 3-2.- En fecha 09 de julio del presente año, quedamos notificados de la sentencia dictada de fecha 06 de julio del presente año, decidida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual declaró Negar la solicitud de Prescripción de la Pena a favor de mi defendido. Siendo la oportunidad procesal y encontrándome dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, esta DEFENSA PRIVADA, APELA del Dispositivo del fallo en cuanto al numeral primero de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 447 ordinal 5to, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia como punto previo solicito se admita el presente recurso. Así lo hago constar. CAPÍTULO IV. DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN. Mediante decisión del dispositivo del fallo apelado en cuanto al numeral primero de fecha 06 de julio del año 2009, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia de autos, en el cual dispuso lo siguiente: DISPOSITIVA. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decide: 1.- NIEGA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, interpuesta por el Ciudadano ROJAS M.J.J., titular de la cédula de identidad No. 14.319.793 en los artículos 110 y 112 del Código Penal y por el hecho de no constar el auto de firmeza en la mencionada causa. CAPÍTULO V. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación de Autos producido por el Órgano Jurisdiccional por cuanto le ha causado un gravamen irreparable s mi representado, por cuanto el Juez A Quo, en su decisión negó declarar en la presente causa penal la Prescripción de la Pena, y en efecto señala la sentencia dictada por la Juez “Como puede evidenciarse no se indica en el mencionado auto de manera taxativa que la sentencia quedó firme, lo cual no se puede inferir, no es algo tácito, pues desde la fecha de ese auto de firmeza se empezará a computar el lapso establecido para que tenga lugar la prescripción de la pena, según se desprende del contenido del artículo 112 numeral 1° en tal sentido al no constar el auto de firmeza en la precitada causa, no puede transcurrir el lapso para que se verifique la prescripción.”. Ahora bien para esta Defensa Privada, resulta evidente que la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial si quedó definitivamente firme, por cuanto si analizamos el auto que cursa al folio 79 de la causa, de fecha 07 de junio del año 2000, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ...” que la presente causa se encontraba en el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consulta de la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Sexto en lo Penal de este Estado, por cuanto en fecha 01 de julio del año 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, quedó dicha consulta derogada conforme a lo establecido en el artículo 509 ejusdem, remítase el expediente al Juzgado Primero de Ejecución del Estado Aragua”. Como puede observarse del mismo auto se desprende la firmeza de la sentencia, en virtud de que la causa penal, se encontraba en el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción en CONSULTA, no se encontraba en ese Juzgado por interposición de Recurso de Apelación, y al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la Consulta quedó derogada, quedando firme la sentencia condenatoria es tanto así, que la Corte de Apelación ordena su remisión del expediente al Juzgado Primero de Ejecución, para que proceda la ejecución de la pena en la presente causa. De lo anteriormente expuesto, se evidencia de que al haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria, según se desprende del auto dictado por la Corte de Apelaciones de fecha 07 de junio del año 2000, a partir de esta fecha es que transcurre nueve (9) años un (1) mes y ocho (8) día, lo procedente y ajustado a derecho , Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es declarar la Prescripción de la Pena en el Presente caso. Así mismo, la Juez A Quo, en su decisión señala, que el ser habido constituye un acto interruptivo de la prescripción y para ello debe mediar la orden de captura, a tenor de lo dispuesto en los artículos 110 y 112 del Código Penal, por lo que el curso de la prescripción ha sido interrumpido por la orden de captura N° 012, de fecha 29 de junio del año 2005ª el 11 de junio del año 2008. En este orden de idea puede advertirse que la Juez A Quo, contradice totalmente su decisión, por que señala que al no constar el auto de firmeza en la causa, no puede transcurrir el lapso para que se verifique la prescripción, y después señala que el curso de la prescripción en la presente causa, quedó interrumpido por la Orden de Captura N° 12 de fecha 29 de junio del año 2005 dictada en contra de mi defendido y reactivada en fecha 11 de junio del año 208, orden de captura dictada por este Tribunal, violentando principios constitucionales, por cuanto mi defendido nunca fue notificado, solamente cursa en autos, un telegrama enviado a la dirección de su residencia, que es la misma donde vive, sin acuse de recibo, además este Tribunal de Ejecución, pasó cinco (5) años con la causa paralizada y después libraron orden de captura, sin haber pruebas evidente de ser mi defendido contumaz, no ha sido responsabilidad de mi representado.. si se tomara el criterio de la Juez A Quo en su decisión con respecto que la presente causa, que el curso de la prescripción ha sido interrumpida por las Ordenes de Captura, comenzarían de nuevo para el lapso de la prescripción no el año 2005, sino el año 2008, prescribiría la pena en la presente acusa en el año 20017, lo cual a todo luce sería totalmente violatorio a los principios constitucionales y legales del penado, como es el debido proceso, el derecho a la defensa, el de la libertad individual, por cuanto en ningún momento el penado ha sido responsable de esa dilación o retardo procesal, esto es, solamente responsabilidad al órgano Jurisdiccional. Finalmente esta defensa como colofón de las razones explanadas antes, para sustentar el criterio de que en la presente causa, las órdenes de captura no constituye acto interruptivo de la prescripción, me permito citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio del año 2001, con respecto a la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde dejó sentado lo siguiente: “El comentado artículo 110 del Código Penal (....) garantiza el reo la extinción del proceso, si este se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción de la acción mas la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (....) y este término no puede interrumpirse mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial”. De igual forma, la Sala de Casación Penal, respeto al cálculo de la prescripción judicial en sentencia N° 569 de fecha 28 de septiembre del año 2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, indicó: “El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna”. Así las cosas, por los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA en la presente causa a favor de mi representado y en consecuencia sus efectos jurídicos son la extinción del proceso. Y así formalmente lo solicito. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de decidir sobre el Recurso de Apelación sometido a su conocimiento en el caso de especie: 1.- Declare con lugar el presente Recurso de Apelación. 2.- Revoque el fallo impugnado, dictado en f echa 06 de julio del año 2009, mediante el cual se negó la solicitud de la Prescripción de la Pena a favor de mi representado. 3.- Declare la Prescripción de la Pena en la presente causa a favor de mi representado J.J.R.M., supra identificado, con todo los efectos jurídicos procesal que de ella se deriven.”

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

La Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó debidamente al Abg. J.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Z.L.D.B., en su carácter de defensora del penado ROJAS M.J.J., observándose del contenido de las actuaciones, que el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“...es Criterio de esta representación fiscal que con respecto a la prescripción de la pena, es oportuno señalar que el folio 79, corre inserto auto de fecha 07 de Junio emanado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó un auto donde señala “...la presente causa se encontraba en el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consulta de la Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Juzgado Sexto en lo Penal de este Estado, por cuanto en fecha 01 de Julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, quedó dicha consulta derogada conforme a lo establecido en el artículo 509 ejusdem, remítase expediente al Juzgado Primero de Ejecución de este Estado”. Como puede evidenciarse, no se indica en el mencionado auto de manera taxativa, que la sentencia quedó firme, lo cual no se puede inferir, que no es algo tácito, pues desde la fecha de ese auto de firmeza se empezará a computar el lapso establecido para que tenga lugar la prescripción de la pena, según se desprende del artículo 112, numeral primero 1°, en tal sentido al no constar el auto de Firmeza en la precitada causa, no puede transcurrir el lapso para que verifique la prescripción. Es importante señalar que el ser habido constituye un acto interruptivo de la prescripción y para ello debe mediar la orden de captura, a tenor de lo dispuesto en los artículos 110 y 112 del Código Penal, por lo que el curso de la prescripción ha sido interrumpido por la Orden de Captura Número 012, de fecha 29 de Junio de 2005, que fue reactivada por el Tribunal Primero De Ejecución en fecha 11 de Junio del año 2008, no siendo procedente la prescripción de la pena. Por último, este Representante Fiscal deja al criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones la Decisión que considere más ajustada a derecho en resguardo a los derechos que le asiste tanto a la Víctima así como al penado...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, a esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido es necesario, a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-07-09, cursante del folio (23) al (29) de la presente causa, y al respecto se trascribe lo siguiente:

...DISPOSITIVA. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decide: 1. NIEGA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, interpuesta por el ciudadano ROJAS MÁRQUEZ YHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-14.319.793 en los artículos 110 y 112 del Código Penal y por el hecho de no constar el auto de firmeza en la mencionada causa...

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PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso y en especial en contra de los derechos del condenado. Es por ello que, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se pronuncia de oficio en los siguientes términos:

A los folios 53 al 68 (II pieza de la causa N° 1E-248-6P-7183), cursa sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (suprimido). Asimismo, cursa al folio (69) telegrama N° 1383, fechado 14-12-1998, librado al ciudadano J.J.R.M., a fin de su comparecencia al referido Tribunal, no constando en las actuaciones resulta de dicho telegrama hasta la presente fecha, lo que a todas luces significa que el ciudadano no ha sido impuesto aún de la decisión en cuestión.

Ahora bien, una vez llegadas las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución, la Juez para ese entonces, Abogada M. delP.C., dictó auto de ejecución y ordenó la captura, cuando lo correcto era verificar si la sentencia estaba firme o no, y en caso de no estarlo, devolverlo a la Oficina de Alguacilazgo para que ésta a su vez lo remitiera a un Tribunal de Juicio competente a fin de imponer de la sentencia al ciudadano para que una vez notificado de la misma pudiese ejercer los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, considera esta Alzada que no era procedente el auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por así establecerlo el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que al Juzgado de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante ‘sentencia firme’.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado en derecho es anular el auto de ejecución de sentencia de fecha 29 de junio de 2005, pronunciado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1E-248-6P-7183; así como la orden de captura N° 012, de fecha 29 de junio de 2005, la cual fue reactivada mediante oficios N° 1449, 1450, 1451 y 1452, librados en fecha 11 de junio de 2008, a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional; Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y DISIP, respectivamente. Del mismo modo, se anula la decisión de fecha 03 de julio de 2009 que negó la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ROJAS M.J.J.; así como las actuaciones que derivan de dicha decisión. En razón de ello, se ordena remitir la causa N° 1E-248-6P-7183, a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el ciudadano ROJAS M.J.J., sea impuesto de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09 de diciembre de 1998 y pueda ejercer los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este orden de ideas, y en lo que respecta al escrito de apelación interpuesto por la Abogada Z.L.D.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano ROJAS M.J.J., considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlo en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula el auto de ejecución de sentencia de fecha 29 de junio de 2005, pronunciado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1E-248-6P-7183; así como la orden de captura N° 012, de fecha 29 de junio de 2005, la cual fue reactivada mediante oficios N° 1449, 1450, 1451 y 1452, librados en fecha 11 de junio de 2008, a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional; Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y DISIP, respectivamente. SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 03 de julio de 2009 que negó la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ROJAS M.J.J.; así como las actuaciones que derivan de dicha decisión. TERCERO: Se ordena remitir la causa N° 1E-248-6P-7183, a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el ciudadano ROJAS M.J.J., sea impuesto de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09 de diciembre de 1998 y pueda ejercer los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta al escrito de apelación interpuesto por la Abogada Z.L.D.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano ROJAS M.J.J., considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlo en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución a fin de que se imponga de la misma. Notifíquese a las partes.

En los términos expuestos en este fallo, quedó resuelta la apelación objeto de estudio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se cumplió lo antes ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CAMACARO

CAUSA Nº 1Aa7775/09

FC/FGCM/ AJPS/CACO/ruth.-

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