Decisión nº OP01-R-2005-000166 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

ASUNTO Nº OP01- R-2005-00166

Ponente: M.C.Z.H.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer del recurso de revisión ejercido por el Dr. C.L.M.G., en su carácter de Defensor Público Penal del penado R.T.L.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 31 de enero de 1980, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.316, contra sentencia definitivamente firme dictada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil (2000), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual CONDENO al ciudadano R.T.L.M., ya identificado, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Dra. M.C.Z.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su recurso de revisión, al igual que la decisión recurrida, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

DE LA COMPETENCIA

Con base al contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA., en los casos de los numerales 2, 3 y 6, del artículo 470, ejusdem, vale decir, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa, y cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El presente recurso extraordinario se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal - segundo supuesto - en razón a que la nueva ley penal ha disminuido la pena establecida, en consecuencia, por tratarse de una ley penal más favorable aplicable al caso que ha sido sometido a la revisión de la sentencia, debidamente juzgado y definitivamente firme, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra del penado R.T.M., dirigido única y exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 de la ley adjetiva penal.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION

Alega la defensa pública penal, representada por el Dr. C.L.M.G., como fundamento de su recurso de revisión, que:

“El Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara culpable a mi defendido R.T.L.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento, y la CONDENA a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, al aplicar el límite inferior que le permite conforme el artículo 37 del Código Penal, las valoraciones de las circunstancias atenuantes previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, siendo acusada por el Representante del Ministerio Público; en virtud de la incautación de una sustancia que sometida a la experticia química correspondiente resulto ser menos de cien gramos la referida ley sustantiva establecía para las modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes contempladas en su artículo 34, la sanción correspondiente siendo esta de diez a veinte años de prisión, sin otra consideración al respecto.

En reciente fecha (05-10-2005), entra en vigencia la novísima Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece en su tercer aparte el siguiente: “Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”, claramente se observa de esta norma su aplicación a las situaciones de mi defendido, señalando la pena de cuatro a seis años, a saber:

  1. - distribuidor de una cantidad menor a las previstas, nos remite al aparte anterior que señala la cantidad que no exceda de mil gramo de marihuana, cien gramos de cocaína, su mezcla o sustancias estupefacientes a base de cocaína, estos dentro del entendido de la proporcionalidad de la pena en virtud de las cantidades incautadas, SIENDO ESTE EL CASO DE MI ASISTIDO, A QUIEN SE LE INCAUTA UNA CANTIDAD MENOR A CIEN GRAMOS DE COCAINA.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Vigencia plena en nuestro ordenamiento jurídico presenta el principio de Irretroactividad de la ley penal, como una manifestación del principio de legalidad “nulla crimen, nullam poena sine lege previa” (49.6 Constitución de la República, 1 del Código Penal), sin embargo tenemos excepciones a este principio relativo a la vigencia de la norma penal y es cuando esta resulta más favorable al reo, TENDRA EFECTOS RETROACTIVOS, nos basamos en el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establece lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menos pena…

Por su parte la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocido como el Pacto de San J. deC.R., establece en su artículo 9 dispone en parte in fine:

…Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello

, de aplicación preferente conforme al artículo 23 de la Constitución de la República.

El artículo 2 del Código Penal, establece:

Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la condena

.

Estas normas constitucionales y legales, hacen referencia expresa a la aplicación del Principio conocido como la LEY MAS FAVORABLE, que permite la aplicación retroactiva de una ley, no vigente para el momento de la comisión del hecho siempre cuando favorezca al reo aún cuando se encuentre cumpliendo la pena impuesta, como es el caso que nos ocupa, al señalarse una pena menor al tipo penal imputado a mi defendido (de cuatro a seis años de prisión), la más favorable ante aquella (artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) que establecía una sanción de diez a veinte años de prisión la cual se aplicó por el Tribunal de unipersonal de juicio vigente para el ese momento, en síntesis lo solicitado es la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable por establecer una menos pena el tipo penal por el cual se juzgó y sancionó mi asistido.

…Enfocado nuestro recurso, con fundamentos a la circunstancias de hecho y disposiciones legales citadas, considera la defensa técnica que lo procedente es dictar nueva sentencia, con lo referente el artículo 475 de la ley procesal penal, partiendo de la aplicación del límite inferior de la pena prevista en la nueva ley que ha disminuido la pena establecida, artículo 31 de la Ley contra el tráfico y el consumo de estupefacientes, en su tercer aparte, es decir cuatro años de prisión, partiendo de la apreciación de circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que permite aplicación del límite inferior de la señalada pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, valoradas por la ciudadana Juez de Instancia al momento de imponer la pena que hoy cumple mi asistida, en consecuencia SOLICITO QUE SE DICTE SENTENCIA DE REEMPLAZO CONDENANDO A MI ASISTIDO A SUFRIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DEL DELITO ARRIBA CITADO.” (sic)

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil (2000), vista la solicitud del defensor público penal, C.L.M.G., el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró el siguiente pronunciamiento:

DECISION.- Por todos los pronunciamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena al ciudadano R.T.L., venezolano, nacido en fecha 31 de enero de 1980, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.316, residenciado en el Barrio Achípano, calle San Miguel, s/n, Porlamar, de este Estado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado autor culpable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo determinados en la presente decisión. Se le condena a cumplir las penas accesorias a las de prisión, de acuerdo con el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 276 y 368, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano R.T.L.M., ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Tenemos que, la Defensa Pública Penal Público, acomete a la recurrida, sobre la base del artículo 470 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta de las actas procesales que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de revisión, que el ciudadano R.T.L.M., fue detenido cinco (05) de octubre de dos mil (2000) en la calle principal de A.C. Nº 51, en virtud del allanamiento efectuado, donde se produjo la incautación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) mini-envoltorios, que al se sometidos a la experticia de rigor, resultó se CLORHIDRATO DE COCAINA, con un PESO NETO de SEIS (6) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS. Por estos hechos la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano R.T.L.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observada la decisión dictada por el Juez de Juicio, mediante la cual CONDENA al ciudadano R.T.L.M., ya identificado, estableció que quedó demostrado que la cantidad de droga incautada, fue la cantidad de 154 mini envoltorios, que con base a la experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína, para un peso neto de SEIS (6) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS.

DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA

A los fines de resolver la solicitud planteada, bajo el fundamento de la ley más favorable, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.

Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempos regit actus. Según esta, los hechos se regulan por la ley vigente par el momento de la realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley, como regla, tiene su excepción al principio general, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifique o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados bajo la vigencia de la anterior, es decir, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.

La Constitución consagra en el artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificas o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Sin embargo, esta disposición contempla una excepción en materia penal, que interpretado contrario sensu el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión de que la retroactividad de la ley es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. Por esta razón se admite que en materia penal las leyes que reducen una pena o eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo ha sido suprimido en la nueva ley.

Así tenemos, que en el presente caso, que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 05 de Octubre de dos mil (2000), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito de Distribución, tal como lo indica:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión

. (subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Gaceta Oficial Nº 38.287, extraordinaria, de fecha 05 de octubre de 2005), quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), conforme el Titulo XII de la disposición derogatoria única.

La LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempla en su artículo 31 el delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (resaltado de la sala)

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Del artículo anterior, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, cuya sanción penal, varía, en base a las circunstancias que rodean los hechos, como que van desde la acción desplegada por el agente, la intencionalidad, la cantidad de droga incautada, tipo de sustancia incautada, entre otros.

Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada en que ocurrieron los hechos y encuadrar la acción desplegada por el agente o sujeto activo del delito, para encuadrar la conducta antijurídica, dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo del juicio celebrado, donde se desprende que los hechos acreditados fueron que el día 05 de octubre de 2000, en horas de la tarde fue detenido el acusado R.T.L.M., en virtud de haber sido sorprendido cuando lanzaba al techo de una propiedad contigua a la casa objeto del procedimiento, un envoltorio de cocaína base y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 23 gramos con novecientos cincuenta miligramos y 6 gramos con cincuenta miligramos, respectivamente.

Que con base a tales hechos plasmado por el Juez de Juicio, tal conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tiene asignada una pena de cuatro a seis años de prisión.

Tomando en consideración la validez temporal de la norma, y habiendo sido invocado por la defensa el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, con la finalidad que se tome en cuenta la Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el parágrafo tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual viene a constituir una circunstancias modificativa más favorable al penado, ya que dicho hecho punible es la ley anterior tenía asignada una pena de 10 a 20 años de prisión, considera que lo ajustado a derecho es aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, para lo cual y a los efectos de la presente decisión se aplica a favor del penado, la pena impuesta en el parágrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo arriba indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del delito, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del proceso, es por lo que se esta Sala toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.

Se desprende de las actas procesales, que el penado R.T.L.M., fue detenido en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil (2000), y declarado culpable, mediante sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de dos mil (2000), lleva un tiempo de condena superior a la pena impuesta en la presente sentencia de reemplazo, en virtud de la revisión de la pena, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6º y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales del penado, como lo es la libertad individual, de conformidad con el Artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensa Pública penal, a favor del penado R.T.L., , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 31 de enero de 1980, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.316, con base al Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al penado R.T.L., , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 31 de enero de 1980, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.316, por la comisión de delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Se decreta la libertad plena del penado R.T.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 31 de enero de 1980, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.316, en virtud de encontrarse la pena cumplida, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda notificar a la Unidad de Apoyo Técnico Penitenciario con sede en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, de la decisión dictada.

Cuarto

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).

La Juez Presidente

Delvalle M.C.M.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

M.C.Z.H.

Juez Suplente Especial ( Ponente )

M.A.G.

Juez Miembro de la Corte

La Secretaria

Jaihaly Morales

Asunto Nº OP01-R-2005-000166

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