Decisión nº FG012015000224 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 27 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-006150

ASUNTO : FP01-R-2015-000097

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2012-006150

Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000097 Nro. de causa en alzada

RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE: Abogado P.M.

Defensa privada

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Enrique Jose Yanez Hernandez

Fiscal 10º del Ministerio Público, con Competencia en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares em El Sistema de Responsabilidad Penal Del Adolescente y delitos penal ordinário Del Primer Circuito de La Circunscripcion Judicial Del estado Bolívar com sede en Caicara del Orinoco.

DELITOS: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

MOTIVO: Apelación de Sentencia.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de sentencia, ejercido por el abogado P.M., quien funge como defensor privado del ciudadano O.A.B.O., impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictada en fecha 07 de abril de 2015, mediante el cual condeno al prenombrado ciudadano O.A.B.O. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio dieciséis (16) y ss., del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, del cual se extrae lo siguiente:

…Razón por la cual, la sentencia que deviene ha de ser CONDENATORIA por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en sus ordinales 1 (en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años) y 2º (cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años) y así se decide, ya que el abanico de probanzas desempeñados en el debate arrojó que ciertamente el ciudadano de marras, tuvo participación en el hecho que inicialmente pretendió atribuirle el Ministerio Público como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en sus ordinales 1 (en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años) y 2º (cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años) y esto quedo demostrado con la judicialización de los medios de pruebas en el debate.

CAPTITULO –VI-

RESPECTO A LA PENA APLICAR

El ciudadano acusado: O.A.B.O., titular de la cedula de identidad nº v- 14.244.466, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad bolívar- estado bolívar, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1993, titular de la cédula de identidad nº v-26.744.548, de profesión u oficio oficial, adscrito a la comisaría de cachamay, residenciado en el barrio villa central, calle principal, manzana 10, casa nro. 13, sector los próceres, fue acusado por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE vulnerable, previstos y sancionado en el artículo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., en relación con los ordinales 1º (en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad) y 2º (segundo cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco, ) el cual tiene una penalidad que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se toma el límite inferior, como atenuante, por no tener conducta predelictual de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 (cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho), la razón del acusado de no poseer antecedentes penales, quedando la pena en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CAPITULO –VII-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial del estado bolívar, sede ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara culpable y penalmente responsable al ciudadano O.A.B.O., titular de la cedula de identidad nº v- 14.244.466, dirección urbanización R.G., casa sin numero, caicara del Orinoco, estado bolívar, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., en relación con los ordinales(en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad) y 2º (segundo cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco, ), lo condena, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano O.A.B.O., titular de la cedula de identidad nº v- 14.244.466, quien se encuentra en calidad de deposito en el centro de coordinación policial de guaiparo, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

TERCERO: en su oportunidad, definitivamente firme la sentencia, se remitirán las actuaciones al tribunal de ejecución a los fines respectivos…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el abogado P.M., en su condición de defensor privado del penado de autos, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado que los Tribunales competentes para conocer y decidir sobre delitos de abuso sexual, cometidos en perjuicios de niñas, cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia de (sic) contra la Mujer, a los fines de garantizar los derechos constitucionales procesales al Debido Proceso y al Juez Natural.

Esto en razón a la especialidad de los Tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Articulo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia de violencia de género, así concurran jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia es de estricto orden público.

Resulta obvio entonces que el ciudadano O.A.B.O. (…) al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándose así sus derechos y garantías al debido proceso consagrada en la constitución (sic) y las leyes (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ya que el mismo fue imputado por un tribunal en funciones de Control Ordinario y juzgado y sentenciado y (sic) por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión territorial Ciudad Bolívar (…)

Por las razones de derecho anteriormente expuestas, el proceso penal llevado a cabo en contra el (sic) ciudadano O.A.B.O., es NULO de toda NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en el articulo 49 cardinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 252 (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

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III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano abogado Enrique José Yanez Hernández, en su carácter de Fiscal 10º del Ministerio Público, con Competencia en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares em El Sistema de Responsabilidad Penal Del Adolescente y delitos penal ordinário Del Primer Circuito de La Circunscripcion Judicial Del estado Bolivar com sede em Caicara del Orinoco, en fecha 17 de abril de 2015, presento escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:

…En cuanto al primer punto invocado por el defensor: Que el Acusado NO fue Juzgado por un Juez Natura: Es de recordar a la defensa que el Estado Bolívar está dividido en Dos Jurisdicciones, es decir, la del Primer Circuito Judicial del Estado B.M.H. y Cedeño y el Segundo Circuito Judicial del Estado B.E.T.P.O., Municipio Caroní.

A todo evento, si retrocedemos a la Fase de Investigación, la cual inicio en relación a unos hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre del año 2012, cuando la ciudadana A.Z., progenitora de la niña M.M.d.N. (09) años de edad, se traslado hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 626 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en S.R.d.P., Municipio General M.C.d.e.B., a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano O.A.B.O., por cuanto la niña le manifestó que el referido ciudadano abuso sexualmente de esta, momentos en que se encontraba sola en compañía de su hermanito, en su residencia ubicada en la población de la Pastora, Municipio Gral. M.C.d.E.B., lugar este donde ocurrieron los hechos, cuando sus padre (sic) se trasladaron hasta la población de Maripa, a eso de las 06:00 horas de la mañana, a realizar diligencias ante la entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, con sede en la referida población. (…) Por lo tanto, los hechos ocurrieron dentro de la Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, perteneciente a la Jurisdicción Penal del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, cuya investigación fue dirigida por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Caicara del Orinoco, colocando al imputado a la Orden del Tribunal de Control correspondiente dentro del plazo procesal y constitucional correspondiente, en el cual se le imputo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (…) donde posteriormente se presento el acto conclusivo, es decir; la Acusación Penal, donde realizada la Audiencia Preliminar en su debida oportunidad, paso a la Fase de Juicio, donde se judicializaron los medios de prueba obtenidos durante la fase de investigación y admitidos en fase Intermedia para la acreditación del referido delito imputado, acusado y ya sentenciado (…)

En cuanto al Segundo Punto motivo invocado por la Defensa: Donde señala el recurrente que la decisión tomada por el Tribunal A quo viola derechos constitucionales y del debido proceso al imputado al momento de que dicho Tribunal decreto Sentencia a Quince (15) años de Prisión. Es de recordar al recurrente, que un Tribunal debe actuar dentro de los principios constitucionales y garantizando en todo momento el debido proceso del o de la imputada dentro de un proceso penal. En el caso que nos ocupa el Tribunal A quo fue garantista de tales derechos contenidos en el articulo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, así como también del debido proceso dentro de nuestra normativa procesal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe violación alguna ni de tipo procesal, ni mucho menos de tipo constitucional, y la decisión dictada por el A quo se encuentra debidamente motivada, discriminándose y concatenándose todos y cada uno de los medios de convicción, con los hechos que cada uno de ellos acredito, por lo cual la falta de motivación invocada por la defensa, se encuentra en la subjetiva apreciación del recurrente…

IV

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados G.M.C., G.Q.G. y G.J.L.M., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 444 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha quince (15) de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado P.M., defensor privado del ciudadano O.A.B.O., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 111de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.D.V., razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, observa esta alzada que el recurrente cuestiona la incompetencia del Tribunal a quo y solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 07 de abril de 2015, alegando esencialmente lo siguiente:“… que el ciudadano O.A.B.O. (…) al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándose así sus derechos y garantías al debido proceso consagrada en la constitución (sic) y las leyes (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ya que el mismo fue imputado por un tribunal en funciones de Control Ordinario y juzgado y sentenciado y (sic) por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión territorial Ciudad Bolívar....”.

En síntesis, el recurrente aduce, que la decisión dictada por el tribunal de la causa, que básicamente condena a su defendido, es nula de toda nulidad, por cuanto no es competente en razón de la materia y su patrocinado no fue juzgado por un juez natural, alegando que se le quebrantaron sus derechos y garantías al debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estima esta alzada que lo alegado por el recurrente en relación con la presunta violación a los derechos del penado, por parte del tribunal a quo, al condenarlo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, no consigue asidero en relación a lo estipulado en la ley adjetiva penal, ni en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues se observa del cotejo de la decisión recurrida, conjuntamente con el escrito de apelación, que los tribunales penales ordinarios, si tienen competencia para conocer de los delitos de violencia de la mujer, tal como quedo establecido en la Resolución Nº 2008-012, de fecha 04 de Junio del 2008, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, a juicio de quienes suscriben, la decisión que se pretende impugnar no lesiona en modo alguno los derechos del procesado, en razón a que el juzgador de la primera instancia, actuando dentro del límite de sus atribuciones, realizo la debida motivación, adecuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, en procura del fin principal del proceso penal, (el esclarecimiento de la verdad de los hechos) para la verdadera correcta, y sana administración de justicia.

En igual sentido, es oportuno señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente proceso penal, esta Sala se percata que los hechos sucedieron en la Población de la Pastora, Municipio Gral. M.C.d.E.B., es decir, que también hay que tomar en cuenta la jurisdicción por el territorio, tal como lo establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente:

Art. 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Sombreado de la Corte).

Del estudio y análisis de la norma en mención, se infiere entonces que aunque sea un delito de violencia de genero donde la victima sea una menor de edad, el tribunal penal ordinario de Ciudad Bolívar, actúo acorde a su competencia, puesto que los hechos que dieron lugar al presente proceso penal, se consumaron la Población de la Pastora, Municipio Gral. M.C.d.E.B., siendo entonces competente para conocer del caso recurrido a esta alzada, es decir, que la juez a quo no menoscabo ni violo los derechos a que hace referencia el recurrente, ya que en el Primer Circuito del Estado Bolívar, no existen o no han creado todavía los tribunales especializados en materia de violencia de la Mujer, ya que los únicos tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer que existe en el Estado Bolívar, pertenecen al Segundo Circuito, con sede en Puerto Ordaz y Tumeremo, es por esta razón que le extienden la competencia en materia de violencia de genero a los tribunales penales ordinarios de Ciudad Bolívar; así como quedo plasmado en la Resolución Nº 2008-012, de fecha 04 de Junio del 2008, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, a los tribunales al extenderle la competencia en materia de delitos contra la mujer se están amparando los derechos constitucionales y el derecho al debido proceso; y mas cuando se trata de delitos de abuso sexual a niñas cuyo interés superior predomina sobre todas las cosas; y mas aun cuando es victima del sujeto pasivo vulnerable, por lo tanto estima esta Sala colegiada que tanto los tribunales de control como los de juicio de Ciudad Bolívar, están plenamente capacitados y tienen la competencia para conocer de cualquier tipo de delito que atente contra la mujer, niña o adolescente, siempre y cuando se vean afectadas por la configuración de un hecho punible contra su integridad en todos los sentidos. Así se decide.

Con base a lo argumentado, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 57, 58, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia, incoado por el abogado P.M., en su condición de defensor privado del acusado O.A.B.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 07 de abril de 2015, mediante la cual la jueza a quo, condeno al ciudadano O.A.B.O. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 57, 58, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de sentencia, incoado por el abogado P.M., en su condición de defensor privado del acusado O.A.B.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 07 de abril de 2015, mediante la cual la jueza a quo, condeno al ciudadano O.A.B.O. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. CELIDA DIAZ

GMC/GJLM/GQG/CD/edit.-

FP01-R-2015-000097

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