Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSe Declara Con Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Penal: N° 6443-15.-

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Penado: J.D.C.G..

Defensora Pública en funciones de Ejecución: Abogada D.L.M.C..

Representante del Ministerio Público: Abogado J.E.O.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Pena.

Víctima: Estado Venezolano.

Delito: Porte Ilícito de Arma (blanca).

Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia.

En fecha 06 de abril de 2015, la Abogada E.R.H., Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, interpuso Recurso de Revisión de conformidad al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano J.D.C.G., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en razón de que en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Gaceta Oficial Nº 40.190), y suprimió el referido tipo penal.

En fecha 01 de junio de 2015 se admitió el recurso de revisión, fijándose audiencia oral y pública a las nueve (09:00) horas de la mañana del quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de las boletas de notificación libradas.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, se dictó auto acordando fijar la respectiva audiencia oral, al quinto (5º) día hábil siguiente.

En fecha 10 de diciembre de 2015, siendo el día y a la hora establecida, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para la vista del recurso, encontrándose presente la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Ejecución Abogada D.M.C.; y el penado J.D.C.G.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Pena, quien estaba debidamente notificado.

I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La Abogada E.R.H., en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, interpuso Recurso de Revisión de conformidad al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

RECURSO DE REVISIÓN

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre inserto a los folios 50 a 61, Pieza 1 del Expediente, el escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO proferido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual formuló ACUSACIÓN en contra del hoy penado J.D.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.757.657 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano A.A.B.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así mismo observa que tal acusación fue totalmente admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal; y que mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2013 pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, el hoy penado J.D.C.G. fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano A.A.B.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

I. DE LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES

El hecho punible que dio origen al presente proceso, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta al folio 01, Pieza 01 del Expediente, ocurrió en fecha 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, oportunidad en la cual la víctima ciudadano A.A.B.G. se encontraba trabajando con su vehículo taxi; y cuando se desplazaba por las adyacencias del Restaurant J.S. de esta ciudad fue abordado por dos ciudadanos que le solicitaron una carrera, y al llegar a un acuerdo sobre el precio se subieron al carro, y a los pocos minutos cada uno de los individuos le pusieron sendos cuchillos en el cuello y en el estómago respectivamente, haciéndole saber que era un atraco, que se quedara quieto o lo matarían, ante lo cual la víctima frenó el carro y se bajó, huyendo del lugar.

En esa época el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) se encontraba tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los términos que se expresan a continuación:

(…)

Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2013 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En esta Ley, si bien aparece descrita el ARMA BLANCA (instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas); aparece igualmente su prohibición (Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la FuerzaArmada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos. Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos: 1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales. 2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos; 3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; 4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.); sin embargo, no prevé la ley SANCIONES PENALES para reprimir la prohibición de fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso ni demás prohibiciones antes enumeradas, de este tipo de armas.

En efecto, el TÍTULO VI DE LAS SANCIONES CAPÍTULOII SANCIONES PENALES de la mencionada Ley, tipifica las siguientes conductas:

(…)

Puede apreciarse que toda la tipificación penal está referida a las ARMAS DE FUEGO e incluso a las MUNICIONES; pero que están excluidas las ARMAS BLANCAS.

Así mismo, es de observar que los artículos 276 y 277 del Código Penal no prevén por sí mismos la tipificación del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sino que remiten a la Ley de Armas y Explosivos. En efecto, el artículo 277 remite al artículo 276 (El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior…); mientras que el artículo 276 reconduce a su vez la Ley de Armas y Explosivos (respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos…).

Al revisar la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que es el artículo 9 el que establece la prohibición de porte u ocultamiento de armas blancas, cuando señala que; Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención,… los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Ahora bien, debe tomarse en consideración, además, que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tiene disposiciones derogatorias, en los siguientes términos:

(…)

Como puede apreciarse, esta DISPOSICIÓN DEROGATORIA precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, es decir, los temas regulados en los artículos 12,13,14,15,16,17,18,19y20. De ello se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, FUE DEROGADO con la entrada en vigencia de esta ley, que ocurrió con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de 17 de Junio de 2013.

II. DEL DERECHO APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

Establecido así que en la actualidad no constituye delito el PORTE U OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, corresponde entonces analizar la situación jurídica del penado J.D.C.G. en relación con este delito, ya que fue objeto de formal acusación en su contra, siendo posteriormente condenado por el mismo, y en la actualidad se encuentra cumpliendo esta pena.

Con ese propósito observa esta Primera Instancia que el artículo 24 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De acuerdo con las disposiciones constitucional y legal transcritas, la ley vigente sólo se puede aplicar a casos ocurridos antes de su vigencia (extractividad por retroactividad), CUANDO IMPONGA MENOR PENA O EN CUANTO FAVOREZCA AL REO, AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO LA CONDENA.

En el presente caso resulta evidente que la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es más favorable para el penado J.D.C.G., ya que le suprime la punibilidad a la conducta de portar un arma blanca, por la cual estaba siendo juzgado en el momento de su promulgación y entrada en vigencia.

Por consiguiente, este ciudadano tiene derecho a que se considere en su caso la posibilidad de aplicar retroactivamente la vigente Ley.

En efecto, obsérvese que esta Ley entró en vigencia, como se dijo antes, al ser publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de 17 de Junio de 2013.

Para esa fecha aún no había sido pronunciada la sentencia en el Juicio Oral y Público, ya que la misma fue publicada en fecha 30 de Julio de 2013. Por consiguiente, considera esta Primera Instancia que al haber sido suprimida por el legislador la tipificación de esa conducta en el momento en que fue sentenciado, el hecho objeto de Juicio (en lo que se refiere al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA), NO ERA PUNIBLE, y, por consiguiente, la acción de utilizar un arma blanca en contra del ciudadano A.A.B.G. conservó su correcta cualidad como agravante; específicamente la contemplada en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo suprimida así por la intervención providencial de una nueva ley, la doble penalidad de que había sido objeto el arma utilizada en la comisión del hecho, mediante la figura de concurso real.

III. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…)

En el presente caso, tal como se viene razonando, días antes de ser pronunciada la sentencia condenatoria FUE PROMULGADA UNA NUEVA LEY PENAL QUE QUITÓ AL HECHO EL CARÁCTER PUNIBLE; y, por consiguiente, esta sentencia es revisable en todo tiempo, a favor del penado.

La competencia para resolver dicha revisión de acuerdo al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones.

IV. DEL PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente lo hago, que se procede a la revisión de la SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme de fecha 30 de Julio de 2013 dictada en la causa penal Nº 2E-706-13 en contra de J.D.C.G. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en perjuicio del ciudadano A.B.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), por haber sido promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), y que se dicte la decisión a que haya lugar…

.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de revisión interpuesto en fecha 06 de abril de 2015, por la Abogada E.R.H., en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.D.C.G., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en razón de que en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Gaceta Oficial Nº 40.190), y suprimió el referido tipo penal, todo ello de conformidad al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la Jueza de Ejecución, oportuno es indicar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos taxativos de procedencia del recurso de revisión, resultando oportuno señalar el contenido del numeral 6° el cual se ajusta al presente caso, siendo del tenor siguiente:

Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el principio de la retroactividad de la ley más favorable al imputado, consagrado igualmente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

El recurso objeto de la presente revisión, se encuentra determinado por la sentencia de naturaleza condenatoria y definitivamente firme dictada en fecha 30 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano J.D.C.G..

De modo pues, que siendo el recurso de revisión de sentencia condenatoria uno de los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, preceptuado en el artículo 462, dicho recurso constituye la excepción al principio que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso de revisión del fallo. En razón de ello, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

Con base en lo anterior, esta Corte antes de abordar el mérito de la presente causa y de la revisión efectuada, precisa lo siguiente:

  1. -) En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; imponiéndosele al referido ciudadano la medida privativa de libertad de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

  2. -) En fecha 16 de diciembre de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano J.D.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (folios 50 al 61 de la Pieza Nº 01).

  3. -) En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano, parcialmente los medios de pruebas; y se ordenó la apertura del juicio oral y público (folios 143 al 145 de la Pieza Nº 01).

  4. -) En fecha 15 de junio de 2011, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, dándole la respectiva entrada; se acordó el sorteo ordinario.

  5. -) En fecha 28 de octubre de 2011 se constituye el tribunal como Unipersonal.

  6. -) En fecha 11 de julio del 2013, culmina el juicio oral y público, se condena al ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; a cumplir la pena de SIETE (7) año y NUEVE (9) meses de presidio más las accesorias de ley.

  7. -) En fecha cuatro (4) de septiembre del 2013, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Ejecución N0. 02.

  8. -) En fecha 30 de septiembre del 2013 se dicta el auto ejecutorio y el cómputo de pena (folios185 al 188 de la Pieza Nº 06).

Del iter procesal arriba indicado, se aprecia, que efectivamente el ciudadano J.D.C.G., fue condenado en fecha 11 de julio de 2013 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; a cumplir la pena de SIETE (7) año y NUEVE (9) meses de presidio más las accesorias de ley.

Ahora bien, el presente Recurso de Revisión, solo está destinado al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

A tal efecto, el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; remitiendo al contenido del artículo 276, que señala: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

Así mismo, dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo siguiente: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 05 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillo y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Por su parte, la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en fecha 17 de junio de 2013 (Gaceta Oficial Nº 40.190), dispone en el Título VI “DE LAS SANCIONES”, Capítulo II “SANCIONES PENALES”, los tipos penales sancionables penalmente, a saber: Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego (Art. 108), Descarga de armas de fuego en lugares habitados o público (Art. 109), Falsificación de permisos de porte o tenencia (Art. 110), Posesión ilícita de arma de fuego (Art. 111), Porte ilícito de arma de fuego (Art. 112), Porte de arma de fuego en lugares prohibidos (Art. 113), Uso de facsímil de arma de fuego (Art. 114), Uso indebido de armas orgánicas (Art. 115), Modificación de armas de fuego (Art. 116), Alteración de seriales y otras marcas (Art. 117), Recarga de municiones (Art. 118), Alteración de municiones (Art. 119), Reactivación de armas inutilizadas (Art. 120), Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo (Art. 121), Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios (Art. 122), Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones (Art. 123) y Tráfico ilícito de armas de fuego (Art. 124).

Además, la referida Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA, deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS).

Por su parte, en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley.

De esta manera, se puede apreciar que en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; su tipificación penal solo está referida a las armas de fuego y en lo que respecta las municiones, quedando así suprimidas todo lo relacionado con Armas Blancas.

De modo tal, que del abanico de tipos penales que establece la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no aparece regulada como conducta ilícita el Porte u Ocultamiento de Armas Blancas.

Ahora bien, oportuno es destacar, que si bien el ciudadano J.D.C.G., fue condenado en fecha 30 de julio de 2013 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; nos encontramos que en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que no regula como conducta ilícita el PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) y que deroga expresamente, entre otros, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como toda disposición legal que colide o contravenga lo dispuesto en la nueva ley; y como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 277 del Código Penal que tipifica como conducta ilícita el porte de armas blancas, remite al contenido del artículo 276 que a su vez remite al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en cuanto a las armas que están prohibido su comercio, importación, fabricación y suministro. De modo, que al haber derogado expresamente la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, así como al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), la cual quedó suprimida como conducta ilícita.

Además es de resaltar, que en el caso de marras, lo procedente es aplicar las disposiciones de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ser la ley que más favorece al penado.

Sobre el punto aquí planteado, o sea, el ámbito de validez de la ley penal, es de resaltar, que la ley favorable o permisiva se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Aunque por regla general la ley rige para los hechos cometidos dentro de su vigencia. En virtud de la favorabilidad es posible excepcionar este postulado con la aplicación de una norma legal por fuera del marco temporal de su vida jurídica, en los siguientes casos:

- Para hechos ocurridos antes del momento de su entrada en vigencia (retroactividad) con relación a procesados, e inclusive a condenados, caso en el cual corresponderá hacer los ajustes pertinentes al fallo ya proferido que se esté ejecutando;

- Para los hechos ocurridos con posterioridad a su derogatoria para sucesos acaecidos durante su vigencia (ultractividad) respecto de procesados, siempre que se trate de manera beneficiosa la situación del sujeto pasivo de la acción penal.

La sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, se observa, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

En el presente caso, la sucesión de las leyes penales se dio de manera extintiva, ya que la nueva ley (Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones) quita el carácter de delito a una determinada conducta (porte de arma blanca), que estaba tipificada como tal en la ley derogada (Ley Sobre Armas y Explosivos). Tal derogatoria se efectuó de forma expresa, al haberse indicado en la disposición derogatoria primera de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la derogación parcial de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir de los artículos 1 al 11, ambos inclusive, y dentro de ellos se encontraba el artículo 9, que establecía como armas de prohibida detentación, el porte de armas blancas, y el cual se aplicaba por expresa remisión del artículo 276 del Código Penal, aplicado en concordancia con el artículo 277.

Ante tales consideraciones, los autores F.M.C. y M.G.A., en su Libro Derecho Penal, Parte General, Cuarta Edición, respecto a la eficacia temporal de las leyes penales, plasmaron lo siguiente:

Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley… En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ése es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido… Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor… Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley… esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional…

La aplicación de la ley más favorable supone necesariamente el tránsito de legislación, es decir, que una disposición legal sea sustituida por otra, como ocurrió en el presente caso, donde la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones derogó expresamente el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, suprimiendo a su vez la tipificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

En términos generales, una ley es más favorable que otra en la medida en que lesiona menos con la pena los derechos del reo que ella afecta.

Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena... Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por su parte el artículo 2 del Código Penal, es del tenor siguiente: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Como bien lo señala el autor F.M.C. (2004), en su obra Derecho Penal, Parte General: “…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…” (p. 141).

De modo pues, que al no incluir la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su articulado, el tipo penal de porte ilícito de arma blanca, que sí estaba regulado expresamente en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicado por remisión expresa de los artículos 276 y 277 del Código Penal, se declara en consecuencia la licitud o la indiferencia penal respecto a ese hecho.

Con base en todo lo anterior, efectivamente se está en presencia del supuesto regulado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la revisión de la sentencia firme de naturaleza condenatoria dictada en fecha 30 de julio de 2013 en contra del ciudadano J.D.C.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA), por haberse promulgado una ley penal con posterioridad a la sentencia condenatoria, que le da al hecho de simple portar un cuchillo u otra arma blanca el carácter de no punible; dándole la nueva ley el carácter punible al hecho fáctico de poseer u ocultar armas de fuego u orgánicas, uso de facsímil y otros considerandos previstos en el TITULO VI CAPITULO II, de la referida ley.

De igual manera, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva a la presente causa, que en fecha 27 de enero de 2015 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dictó el respectivo auto de ejecución de la pena, efectuando el correspondiente cómputo de la pena a cumplir por el ciudadano J.D.C.G.; y en el que determinó que era procedente otorgar el Confinamiento, verificándose de autos que le fue concedido al penado la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO en fecha 06 de abril de 2015.

Así, la revisión penal como se ha expuesto someramente tiene un objetivo único el cual es obtener la nulidad de una sentencia penal condenatoria que crea un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que juzgan el quantum de justicia en la promulgación de la misma. Al respecto, debe citarse lo expuesto por C.D. quien expone lo siguiente:

La revisión supone, pues, un medio válido de atacar la cosa juzgada. El legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto de hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensando como medio de seguridad apto para conseguir la Justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas (…)

. (Vid. C.D., Valentín; M.C., Víctor y GIMENO SENDRA, Vicente, “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Editorial Colex, Madrid, España, 2º ed., pp. 469).

Así pues, visto que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 467. Anulación y Sentencia de Reemplazo. El Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda”; esta Corte bajo tales consideraciones, acuerda que debe aplicarse de manera retroactiva lo previsto en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es decir, se debe EXTINGUIR la pena pendiente de ejecución, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, IMPUESTA AL PENADO J.D.C.G.; de modo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión, quedando extinguida la pena en relación a dicho delito. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en la presente causa; y SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN de la pena pendiente de ejecución, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, a favor del ciudadano J.D.C.G.; quedando pendiente el cumplimiento de la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano A.A.B.G., todo de conformidad a los artículo 462 numeral 6 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de que se de continuidad al proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6443-15

ZGdU/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR