Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 10 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

Ponente: O.U.L.B.

Asunto: GP01-R-2006-000404

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de alzada Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión interpuesto por la Juez Segunda de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, abogada G.R.M., contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de Marzo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Juez N° 4 abogada C.Z.M., que condenó a los acusados J.T.N.O., titular de la cédula de identidad N° 16.733.450, y a G.A.P. , titular de la cédula de identidad N° 15.362.300, a cumplir cada uno la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al procedimiento por admisión de los hechos.

Presentado el recurso y emplazada como fue la Fiscal del Ministerio Público en materia penitenciaria, abogada E.Z. para que diera contestación al mismo, lo cual una vez hecho, y transcurrido el lapso legal se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez titular Doctor O.U.L.B., quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Enero de 2007, la Sala declaró admisible el recurso de revisión interpuesto, ordenando la notificación de las partes, haciéndoles saber lo decidido y que no se fijaría audiencia pública en el trámite por considerarla inoficiosa, y ante la opinión favorable expresada por el Ministerio Público.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, y estando la causa dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa en esta fecha a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante auto de fecha 4 de Octubre de 2006, la Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, haciendo uso de la atribución prevista en el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor del penado G.A.P.L., de quien dice se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 25 de Marzo de 2002, mediante la cual condenó al prenombrado procesado y a J.T.N.O., a cumplir cada uno de ellos la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento y para lo cual fundamenta dicha solicitud en el artículo 470 numeral 6° del citado Código procesal.

En tal sentido alega la solicitante que en fecha 05-10-2005, se publicó en Gaceta Oficial la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor para el delito por el cual fue condenado el penado en los siguientes términos:

Artículo 34. “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley , con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En fundamento a su solicitud la juez solicitante, invoca el contenido de los artículos 470, numeral 6°, 471 numeral 6°, 472 y 473 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la procedencia, legitimación, interposición y competencia para conocer del recurso de marras, y concluye señalando:

…en virtud que la condena impuesta al penado G.A.P.L. por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la recién promulgada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 se impone menor pena y de acuerdo a la normativa transcrita supra, que faculta al juez en función de Ejecución para tramitar la revisión de sentencia, lo conducente es remitir la causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que procedan a revisar la señalada sentencia condenatoria y emitan el pronunciamiento a que haya lugar ( omissis) …

(sic)

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2006, la abogada E.E.Z.T., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor de los penados, J.T.N.O., y G.A.P., manifestando su conformidad con el recurso y por considerarlo procedente y ajustado a derecho solicita sea declarado con lugar, y se le otorgue la libertad plena a los prenombrados penados .

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2002, la Jueza N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria a los acusados J.T.N.O., y G.A.P., LUGO, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo: 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la siguiente pena:

..Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse a J.T.N.O. y G.A.P.L. por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos: La pena establecida para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es de CUATRO (04) A SEIS (06) ANOS DE PRISION, siendo el término medio la pena normalmente aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal la cual sería CINCO (05) AÑOS DE PRISION procediendo este Tribunal de conformidad con el Artículo 74 Ordinales lO y 40 del Código Penal, a apreciar la atenuante de ser menores de 21 años de edad y la falta de Antecedentes Penales, y en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y PQR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL este Tribunal de Control procede a rebajar la pena en la mitad, siendo en definitiva la pena que deben cumplir J.T.N.O. y G.A. PEREL LUGO de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, igualmente se les condena al pago del as costas procesales. DISPOSITIVA: En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal. del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA a J.T.N.O., (…) y G.A.P.L., (…) como responsables del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral. 6 ejusdem, a cumplir la pena, de DOS (02 AÑOS Y SEIS (06). MESES DE PRISION así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución…

IV

DEL AUTO CÓMPUTO

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2002, la Juez N° 2 de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejecutó la pena impuesta a los mencionados penados en los términos siguientes:

…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 25-03-2002, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos J.T.N.O., titular de la Cédula de Identidad N° 16.733 A50, y al ciudadano GUIILLERMO A.P.L., Titular de la Cédula de Identidad 15.362.300 a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata ejecución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del citado Código se práctica el cómputo de la pena impuesta al mencionado penados; en tal sentido previamente observa: J.T.N.O., Y G.A.P.L., fueron detenidos el 01-12- 2001, hasta el 01-02-2002 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) MESES, faltándoles por cumplir DOS (02) ANOS Y CUATRO (04) MESES que los cumplirán en el Internado Judicial de Carabobo el 25-07-2004. Ahora bien por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Extractividad de la ley, la cual es aplicable en el presente caso por ser mas favorable a los pre-nombrados penados, estos podrán solicitar su L.C. a partir del día 25-11-2003 fecha esta en la que estarán cumpliendo las 2/3 partes de la pena impuesta excepto que con antelación rediman la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto los exhorta la Juez de Ejecución….

V

SITUACION DE LOS PENADOS

Por auto de fecha 1° de Febrero de 2006, la citada Juez Cuarta de Control sustituyó LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a los entonces imputados en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 3 de Octubre de 2001, en los siguientes términos:

… por cuanto este Tribunal considera que es factible el aseguramiento de la comparecencia de los Imputados al proceso mediante la imposición de una Medida menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 256 ejusdem DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada y SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados J.T.N.O., (…) y G.A.P.L., (…) por una Medida Menos Gravosa de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°, 40 y 90 por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la debida autorización del Tribunal, y la obligación de acudir a todas las citaciones Tribunal de Control a los efectos de garantizar la sujeción al que se les sigue de conformidad con la Acusación presentada por Ministerio Público y poder garantizar el cumplimiento de las finalidades del proceso; cuyo incumplimiento-será -estimado por-el Tribunal como una conducta y de ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva…

VI

RESOLUCION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Se somete a consideración de este tribunal de alzada la solicitud de revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme planteada por la Juez N° 2 de Ejecución, a favor del penado J.T.N.O., con fundamento en los artículos 470 ordinal 6, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido modificada la ley especial y el tipo penal por el cual fue condenado y aun cuando no consta en autos que el penado G.A.P.L., haya interpuesto por si o por tercera persona recurso de revisión, la presente decisión lo beneficiará si se hallare en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos sin que en ningún caso lo perjudique.

De la lectura del escrito recursivo se desprende que la cuestión a resolver por la Sala se limita a establecer si en el caso de autos procede la revisión y para ello se precisa establecer previamente el contenido y alcance de la normativa que sirve de fundamento al recurso de revisión en aras de impetrar la rebaja de pena impuesta bajo el imperio de una ley especial derogada.

Así se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico se establece la excepción al principio general de la irretroactividad de la ley, admitiéndose la retroactividad de la Ley Penal nueva cuando ésta sea mas favorable al reo, conforme se estatuye en la parte inicial del encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

De igual manera el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:

Artículo 2. “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”(Subrayado propio)

Por su parte, el artículo 470 del Código Procesal citado, en su encabezamiento sostiene sin equívocos que el recurso de revisión procede únicamente a favor del penado y contra la sentencia firme, en cualquier tiempo,

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

En cuanto al artículo 475 ejusdem, se estatuye:

Artículo 475. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. (Subrayado propio)

La citada normativa legal debe articularse con el contenido de la sentencia N° 319 de fecha 29-03-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, es corregir “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…” (Subrayado propio)

Ahora bien, del análisis comparativo entre la sentencia recurrida, la jurisprudencia parcialmente reproducida y las exigencias contenidas en los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que la procedencia de la causal invocada se muestra obvia; ciertamente la solicitante recurrió a favor del penado J.T.N.O. y a éste le procede la rebaja de pena a la que fue condenado junto con el penado G.A.P.L. , en 2002, toda vez que si entonces la Juez de Control encontró procedente que se les penara por el delito de Posesión, cuya pena asignada oscilaba de cuatro a seis años, de prisión, hoy en 2007, para los responsables del mismo delito, la sanción que corresponde en atención al artículo 34 de la citada ley nueva se ubica de uno a dos años de prisión, resultando mas que evidente la procedencia en mención.

Para arribar a tal determinación esta Sala logró precisar: 1) Que los penados fueron condenados por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de haber admitido los hechos y serle aplicado el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 30 de septiembre de 1993, tipificaba y sancionaba el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. 3) Que la anterior ley fue derogada en su totalidad por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a partir del 5 de octubre de 2005, que la modifica disminuyendo la pena asignada al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una penalidad de uno (1) a Dos (2) años de prisión, lo que hace procedente la rebaja de pena.

V

LA NUEVA PENALIDAD

Con vista en las precedentes consideraciones y, con sujeción a las normas permisivas previstas en los artículo 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a realizar la correspondiente rebaja de pena, para lo cual no se requiere precisar con carácter previo la cantidad y peso de la droga incautada; toda vez que en nada incide la determinación de estas para aplicar la pena prevista en el citado artículo 34 de la nueva ley para el delito de posesión, y para ello observa que, como el delito de Posesión tiene asignada una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, y tomando en cuenta que en el fallo revisado no fueron consideradas circunstancias modificadoras del tipo penal, se parte entonces del término medio por imperativo del artículo 37 del Código Penal, resultando en principio de la suma de ambos extremos y su división entre dos, la cantidad de (01) año y seis (06) meses de prisión; empero, como quiera que los penados admitieron los hechos, se hicieron acreedores de la rebaja de pena en un tercio, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, representada en seis (06) meses de prisión, que si se le descuenta a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, la pena a cumplir en definitiva sería de UN (01) AÑO DE PRISION, para cada uno de los penados, quedando incólumes las penas accesorias impuestas, a los efectos del nuevo cómputo, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada G.R.M. a favor del penado J.T.N.O.. SEGUNDO: RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, dictada el 25 de Marzo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual los condenó por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, razón por la cual con fundamento en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal venezolano vigente; la pena que les corresponde cumplir a los penados J.T.N.O., y G.A.P.L. por dicho delito es de UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia rectificada.En consecuencia, se acuerda devolver la actuación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, para que agregue a la causa principal este fallo y proceda de inmediato al recibo de aquella, a realizar un nuevo cómputo conforme a la rebaja de pena aquí establecida, aun cuando de acuerdo al auto de ejecución reproducido ut supra la pena impuesta se aprecia en teoría cumplida, haciendo cesar cualquier medida de coerción o beneficio penitenciario dictado. Queda así revisada y rectificada la sentencia condenatoria establecida en este fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a los penados quienes se encuentran en situación de libertad y a las demás partes. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de A. deD. mil siete (2007)

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

L.P.

Asunto: GP01-R-2006-000404

OULB/

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