Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005097

ASUNTO : EP01-R-2015-000063

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

Penado: J.E.H.C..

Victima: Estado Venezolano

Defensa Pública: S.M.M..

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto acordando la Conmutación de la Pena de Prisión a Confinamiento, al penado J.E.H.C., por el delito que se le sigue de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 10 de abril de 2.015, la abogada Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 29 de abril de 2.015 la abogada S.M.M. en su condición de Defensora Pública se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 05 de mayo del 2.015.

En fecha 11 de mayo de 2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. M.T.R.D..

En fecha 18 de mayo de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogada Edzora Karina Serrano Padrón en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que apela de la referida decisión por cuanto en ella el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la Conmutación de la Pena de Prisión a Confinamiento, a favor del penado J.E.H.C..

Señala la representante del Ministerio Público que de la revisión efectuada al caso, se pudo observar que el penado fue sentenciado por delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el penado le fue incautada la cantidad de ochocientos treinta y siete Kilos con seiscientos treinta y cuatro gramos (837kilos, 634 kilogramos) de marihuana, según consta en experticia química Nº 0727/10.

Expresa la apelante que la a quo antes de decidir ha debido observar que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atender contra gran parte de nuestra sociedad venezolana, haciéndose evidente que está por encima del interés particular, el interés colectivo de nuestra humanidad, la cual clama justicia por acabar con este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente, social y grupos familiares, donde los hogares se ven destruidos a consecuencia del consumo de la citada droga denominada cocaína. Por igual se ha demostrado en diferentes causas penales tramitadas por ante los diferentes Tribunales Penales, que muchos de los delitos contra las personas, propiedad y otros son cometidos, bajo el consumo o ingesta de las drogas.

Concluye la recurrente manifestando que, al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la representación Fiscal debe concluir que el delito referido a las drogas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad.

Manifiesta la apelante que la norma que regula el Destacamento de Trabajo establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la potestad al Tribunal a quo, de otorgar o no la aludida formula alternativa, y para ello debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el penado representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por el legislador venezolano, por la comunidad internacional y por esta representación Fiscal, como delitos de lesa humanidad.

Alega la recurrente que por las razones expuestas, resulta claro lo importante que es que de conformidad con la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Ejecución, en el sentido de que podrá, es decir es facultativo del Juez, una vez que determine fehacientemente y de manera estricta que el penado es merecedor o no de una formula de cumplimiento de pena otorgarla, y así garantizar la rehabilitación, readaptación y reincersiòn del penado a la vida social dentro del marco de la paz y convivencia. La norma que regula el Destacamento de Trabajo establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la potestad al Tribunal a quo, de otorgar o no la aludida formula alternativa, y para ello debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el penado representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por el legislador venezolano, por la comunidad internacional y por esta representación Fiscal, como delitos de lesa humanidad.

Aduce la apelante, que los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, establecen la descripción de lo que la conmutación de pena en confinamiento refiere y los impedimentos para otorgar tal gracia, señalando en sus textos que la misma finalmente una gracia se concede previa apreciación del caso concreto, para lo cual a criterio de quien decide deben valorarse las razones y circunstancias del caso en particular y que conllevan a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos. En tal sentido es menester, de acuerdo al caso en concreto profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar de la conmutación de pena que se solicita, debiendo tomar en consideración que el Juez Penal en obsequio de los valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 2 está obligado a ponderar en cada decisión los intereses de los justiciables, considerando que se trata de un Estado Social de Justicia consideraciones estas que necesariamente implican, la aplicación de la equidad es una correcta política criminal que responda al colectivo como acreedor que es la justicia social. En ese sentido es menester acotar que considera quien decide que en la presente causa está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias.

Promueve como pruebas: todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2010-005097, el cual solicito al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Alzada.

En el Petitorio solicitó, se declare con lugar el presente recurso de impugnación, y como consecuencia sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se concedió al penado J.E.H.C. el confinamiento.

Por su parte, la Defensa Pùblica, Abogada Z.J.P.: en fecha 05/05/2.015 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que considera el buen pronunciamiento del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que el Juez en su decisión, fundamentó la misma en los requisitos exigidos por la Ley, de conformidad con los artículos 20 y 53 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de carácter vinculante Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2.014, emanada de la Sala Constitucional, que permite el otorgamiento de beneficios a los penados por trafico de mayor cuantía; siendo que los mismos se encuentran consignados al folio 352 constancia de buena conducta, emitida por el Internado Judicial del estado Barinas, en la cual consta que el penado ha mantenido una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión; al folio 328 la c.d.r. emitida por la pagina web del C.N.E. (CNE) y visada por el Registrador Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, agrega la defensa que el a quo tomó en consideración, que el penado ya había cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, aunado a ello los únicos antecedentes penales que registra el penado es por esta causa, tal como se evidencia de la constancia de antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, de fecha 06/03/2.015. Asimismo tomó en cuenta que el penado no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria.

Promueve las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2010-005097.-

La defensa agrega que rechaza lo explanado por la representación Fiscal en su escrito de apelación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2.015, por cuanto si se cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para optar a uno de los beneficios o gracias, cuya finalidad es la reinserción social.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones decida la inadmisibilidad de la presente apelación interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y pide se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como también solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

El motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 12 de marzo de 2.015, el Juez Segundo de Ejecución, señaló:

omiss...

AUTO QUE ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO DEL PENADO J.E.H.C..

Visto el escrito presentado por el Penado J.E.H.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.351 (no porta), de profesión u oficio chofer, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el día 20/03/1977, de estado civil soltero, quien es hijo de F.C. (v) y A.H. (v), residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, parcela 196, teléfono 0426-6270308, pertenece a su madre, Socopó del Estado Barinas; Actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA), quién fue condenada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 21/09/10; donde fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; mediante la cual solicita se le conceda la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, y presenta c.d.r. para el cumplimiento de dicho Confinamiento en la siguiente Dirección: Estado Apure, Municipio Páez, Parroquia San Camilo, Barrio Páez, Calle el Cementerio, Numero de Teléfono 0278-9881415, lugar de residencia de la ciudadana ENEDYS H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.456, de acuerdo a la C.D.R., emitida por la pagina web del CNE y visada por el Registrador Civil de la Parroquia SAN CAMILO, Municipio PÁEZ, estado APURE; Inserta al folio 328, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Que el Penado J.E.H.C., titular de la cédula de identidad N° 15.120.351, supra identificado, fue condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 21/09/10, donde fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Que el Penado J.E.H.C., titular de la cédula de identidad N° 15.120.351, supra identificado, de acuerdo a la constancia de conducta, cursante al folio 352, emitida por la junta de conducta del Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA), tiene CONDUCTAR EJEMPLAR.-

TERCERO

Consta al folio 354 Certificado de antecedentes penales emitido por la Abg. Gabriela María Loza.P., Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, Justicia y Paz, de fecha 06/03/2015, en la cual consta que la penada tiene antecedentes solo por la presente causa, por lo cual No es reincidente.-

CUARTO

De las actas procesales y de acuerdo al Auto de Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio y Nuevo Cómputo de Pena de fecha 20 de enero de 2015, inserto a los folios 321 al 323, se determina que el penado J.E.H.C., titular de la cédula de identidad N° 15.120.351, supra identificado, conforme a lo dispuesto en el el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se desconta1rá de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: J.E.H.C., ya identificado, fue detenido preventivamente en fecha 19/07/2010 hasta la fecha de hoy 20/01/2015, se computa el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA recluido; aunado a la redención practicada en fecha 09-01-2012 de OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA, mas la redención realizada en fecha 18-06-2014 de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA, mas la redención realizada en esta fecha 20-01-2015 de OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PENA REDIMIDA, lo que resulta de pena cumplida incluyendo las Redenciones anteriores da un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 24-08-2016. El penado con la redención de la presente fecha opta a todas de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena denominadas Destacamento de Trabajo, Establecimiento Abierto, y la L.C.. Igualmente podrá solicitar el CONFINAMIENTO.

En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que se le conmutan en CONFINAMIENTO, con el aumento de una tercera parte de ésta pena, se le suman CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, conforme al articulo 53 del Código Penal, lo nos da en definitiva una pena de CONFINAMIENTO de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, a cumplirse en la Parroquia SAN CAMILO, Municipio PÁEZ, estado APURE, con la siguiente dirección: Estado Apure, Municipio Páez, Parroquia San Camilo, Barrio Páez, Calle el Cementerio, Numero de Teléfono 0278-9881415, permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil respectiva que será LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, por el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, hasta el día 18/02/2017, que cumple la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.

La citada penada queda obligada a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:

1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el 18- 02-2017), en la dirección antes indicada.

2°.- Presentarse cada Ocho (08) días por ante por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, hasta la fecha de culminación de la pena, debiendo ponerse a derecho ante ese Organismo dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación mediante acta.

3°.-No consumir Bebidas Alcohólicas de ningún tipo, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “Drogas”.

4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.

El incumplimiento de las condiciones, acarrea la revocatoria del confinamiento, lo que implica librar orden de aprehensión en su contra y su reclusión inmediata en su centro de cumplimiento de pena.

La presente decisión tiene como fundamento los artículos 20, 53, y 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de carácter vinculante Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que establece la procedencia de beneficios en los casos de trafico mayor de drogas, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, en armonía con lo establecido en el articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, por cuanto la cantidad de droga haciende a ochocientos treinta y siete (837) kilos seiscientos treinta y cuatro (634) gramos.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La g.d.C., por el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, hasta el día 18/02/2017, a cumplirse en el Estado Apure, Municipio Páez, Parroquia San Camilo, Barrio Páez, Calle el Cementerio, Numero de Teléfono 0278-9881415 al penado J.E.H.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.351 (no porta), de profesión u oficio chofer, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el día 20/03/1977, de estado civil soltero, quien es hijo de F.C. (v) y A.H. (v), residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, parcela 196, teléfono 0426-6270308 pertenece a su madre, Socopó del Estado Barinas; Actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA); todo de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 53 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de carácter vinculante Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Sala constitucional, que permite el otorgamiento de beneficios a los penados por trafico de mayor cuantía. ….omisis…”

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las causen un gravamen irreparable,… Las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penas...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Confinamiento al penado J.E.H.C.; a tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 12 de Marzo de 2.015, en la que otorgó al penado J.E.H.C., el beneficio de Confinamiento, señaló:

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 471 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso. Ciertamente consta en autos el certificado expedido por el organismo competente que indica que J.E.H.C. tiene antecedentes penales por este mismo asunto y no consta en autos auto de acumulación de penas que establezca la existencia de una condena anterior, por lo que es claro que J.E.H.C. no es reincidente; por tanto y de conformidad con el referido principio non bis in idem consagrado en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución Nacional, es por lo que se estima que J.E.H., sí hace merecedor de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias allí plasmadas, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal, en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, a cumplirse en la Parroquia SAN CAMILO, Municipio PÁEZ, estado APURE, con la siguiente dirección: Estado Apure, Municipio Páez, Parroquia San Camilo, Barrio Páez, Calle el Cementerio, Numero de Teléfono 0278-9881415, permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil respectiva que será LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, por el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, hasta el día 18/02/2017, que cumple la pena que le fue impuesta

.

Desde esta perspectiva, se ha de observar que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de Confinamiento al penado J.E.H.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, al considerar que el mencionado penado cumple con las tres cuartas partes de la pena que se le impuso, por lo que ante tal situación esta sala única hace la siguiente consideración.

Los Jueces de la República están obligados a mantener la integridad e incolumidad de nuestra Constitución, y que ninguna norma de carácter procesal o sustantiva puede colindar con ella y de ser así el juez debe ampararse en el control difuso establecido en el artículo 334 Constitucional para la desaplicación de la misma, lo cual fue lo que realizó la recurrida y sin tener que entrar en el análisis de dicha decisión, el Tribunal a-quo consideró, que La presente decisión tiene como fundamento los artículos 20, 53, y 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de carácter vinculante Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que establece la procedencia de beneficios en los casos de trafico mayor de drogas, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, en armonía con lo establecido en el articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), tal como ocurre en el presente caso, jurisprudencia que concuerda con la norma cuando establece en cuanto a este primer particular, que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, tenga conducta ejemplar dentro del recinto penitenciario, tal como lo pronunció favorablemente la junta de conducta del internado judicial del estado Barinas, en cuanto al beneficio de confinamiento; es decir, que los dos requisitos establecidos en la mencionada norma sustantiva se cumplen, por lo que planteada así las cosas, esta sala considera que la decisión esta ajustada a derecho. Así se decide.

En este contexto esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar lo expuesto por la recurrente, procede a efectuar una revisión a la causa principal, observando en el referido auto de fecha 14/03/15, de lo cual resulta imperativo traer a colación lo pautado en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal vigente, los cuales disponen al respecto, lo siguiente:

En primer término, observamos que el artículo 20 de la N.P.S., define a la pena de confinamiento, de la siguiente manera:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Por su parte, el Artículo 53 Ejusdem, dispone lo atinente al goce de la referida gracia procesal Post-condena, en los siguientes términos:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

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Por último, el artículo 56 Ejusdem, establece con claridad la prohibición expresa del Legislador de no otorgar la gracia de la conmutación “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De igual manera observa esta Alza.P. que la impugnación ejercida por la Fiscalía Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, denuncia la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 14 de Marzo de 2.015, en la cual acordó conmutar el resto de la pena que le falta cumplir al penado J.E.H.C., en confinamiento, sin tomar en cuenta la cuantía de la sustancia para su procedencia.

Como puede estimarse, la a quo baso su decisión entre otras cosas, en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/12/2.014, y si bien la Sala Constitucional venia ratificando su pacífico criterio establecido a partir del año 2.001 excluyó de medidas menos gravosas durante el proceso y de cualquier figura de beneficio penitenciario a los delitos referidos a estupefacientes, independientemente de su cuantía, ya que incluso hace expresa referencia a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, referida a los delitos de tráfico menor.

A diferencia de esta posición, en la actualidad mediante la sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”

…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas...

…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo…

…Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…

…De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…

Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA; así mismo, que DE MENOR CUANTÍA son los supuestos atenuados de tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el TRÁFICO ILÍCITO DE MAYOR CUANTÍA DE DROGAS, SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS.

En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.

En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas parte de la pena.

Para adecuar el caso que se analiza a este reciente criterio de la Sala Constitucional observa el Tribunal lo siguiente:

El primero de los delitos denominados “DE MENOR CUANTÍA”, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

El segundo de los delitos denominados “DE MENOR CUANTÍA”, es decir, el previsto en el aparte primero del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…

De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional que se ha venido analizando, quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a beneficios procesales, como también a los llamados beneficios penitenciarios, y por consiguiente quienes hayan cumplido la ¾ partes de la pena impuesta.

Así las cosas, esta Alzada, denota de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que al penado J.E.H.C. plenamente identificado en los autos, NO fue condenado como autor responsable de la comisión del los delito en donde el autor del hecho punible haya obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía en perjuicio de la victima del mismo; que NO son justamente las circunstancias que califican del Ilícito Penal en cuestión.

De tal tenor, que NO existiendo una Prohibición expresa del Legislador, de las señaladas artículo 56 del Código Penal, como se observa del caso penal en estudio, lo cual hace al ciudadano J.E.H.C. penado de autos, debe y debió ser considerado APTO para el goce de GRACIA de la CONMUTACIÓN de la PENA.

Así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-05-2006:

“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).

Establecido lo anterior, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral (5°) del Artículo 439 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario se trata de una providencia interlocutoria dictada por la jueza a quo en ejecución de normas procesales que aseguran la marcha del procedimiento.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. No obstante en el presente caso consideran quienes aquí exponen que no pudo haberse causado ningún daño irreparable, en virtud de que no se debe obviar que el confinamiento es otra medida coercitiva que se otorga, si se quiere de manera más restrictivas que las demás medidas alternativas al cumplimiento de pena, consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo esté o no vigilado efectivamente por la autoridad, por lo que con el otorgamiento del confinamiento no significa que se deje de pagar la pena, al contrario el penado queda sometido a condiciones mas estrictas que cualquier otro beneficio procesal, por lo tanto no estaría quedando ficticio el fin ultimo del proceso como lo es el de resarcir el daño causado a el Estado.

En tal sentido, estima este Tribunal que el Up Sufra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:

•Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida

• No es Reincidente

• Se le emitió la C.d.C.E.

• Consigno C.d.R..

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que cumple con los extremos previstos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en el transcurso del proceso en caso de incumplimiento por parte del penado y no va en contravención de lo establecido en el Articulo 272 de nuestra Carta Magna.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Por las razones antes aludidas, se observa claramente que la razón NO le asiste a la recurrente de autos, es por lo que este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal auxiliar Duodécima del Ministerio Público; contra la decisión dictada y publicada en fecha 14/03/2.015, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgo el CONFINAMIENTO al penado J.E.H.C., identificado plenamente en autos; quien fuera condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que dicho fallo NO violenta lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, de NO OTORGAR la GRACIA de la CONMUTACIÓN en aquellos delitos en donde el autor del hecho punible haya obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía en perjuicio de la victima del mismo, que NO son justamente las circunstancias que califican del Ilícito Penal en cuestión. En consecuencia, se RATIFICA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Edzora Karina Serrano Padrón en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto acordando la Conmutación de la Pena de Prisión a Confinamiento, al penado J.E.H.C., por el delito que se le sigue de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de marzo de 2.015.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días de junio del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Asunto: EP01-R-2015-000063

HRZ/MRD/VF/JV/marta.

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