Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 2 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000180

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 28 de mayo de 2007 la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, C.Z.M. dictó auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada a J.A.B.P., condenándolo a cumplir la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINITENCIONAL, acordando en el mismo librar orden de captura contra el mencionado acusado.

En fecha 20 de junio de 2007 la Defensora Pública Z.C. actuando como Defensora del penado J.A.B.P. interpuso recurso de apelación contra la decisión fechada 28-05-2007 en la cual se ordenó librar orden de captura contra su patrocinado.

Emplazada la Representante del Ministerio Público consignó escrito de contestación al recurso donde opinó que debía ser declarado con lugar y cumplido los trámites ordinarios fue remitido el respectivo cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 02-08-2007, recaída la ponencia en la Jueza Superior Tercera.

En fecha 08-08-2007 fue admitido el recurso y correspondiendo en este momento procesal resolver el fondo de la cuestión planteada se pasa dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La Defensora Pública Vigésima Quinta (25a), adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Z.C., actuando en defensa de los Derechos y Garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano J.A.B.P., cédula de identidad N°- 14.573.316, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en virtud de hechos ocurridos en fecha 18-03-2000, impugna la decisión proferida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-05-0, en la cual ordenó librar orden de captura en contra del prenombrado penado y ordenó remitir la misma con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo, por haber sido condenado mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir una pena que excede de tres años, ya que el prenombrado penado no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en la disposición contenida en el único aparte de articulo 494 del código orgánico procesal penal y a los efectos esgrime:

Si bien es cierto que mi representado fue condenado a sufrir la pena de Cuatro (04) Años de presidio, por el procedimiento de admisión de los hechos, no menos cierto es, que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 18-03-00, fecha para la cual estaba en vigencia la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL P.P., Ley que en su artículo 14 establecía los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber:

1- que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de justicia.

2- Que la pena correspondiente no exceda de ocho años.

3- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba.

4- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, robo agravado, tipificados en los artículos 375 ...460... del código penal.

En el presente caso la juez de la recurrida debió aplicar la mencionada Ley por las disposiciones contenidas en los artículos 24 Constitucional, que establece lo siguiente: "... pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA". Y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la EXTRACTIVIDAD. “La presente ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicara la ley anterior.... "

Estos principios desarrollan el principio general de derecho penal sustantivo, favor rei, que es consagrado por nuestra legislación y por innumerables decisiones en doctrina internacional.

Seguidamente la Defensora cita la obra LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Principios Universales, cuyo creador es el tratadista colombiano O.A.R., Tratadista Colombiano y continúa en sus alegatos exponiendo:

….Siendo ello así, tal como se indico anteriormente la ley aplicable en este asunto, es la de BENIFICIOS SOBRE EL P.P., por el principio de la favorabilidad de la ley, y en el caso concreto mi representado J.A.B.P., cumple con los requisitos exigidos en el articulo 14 de la mencionada ley, es decir fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, delito este que no se encuentra exceptuado en la ley.-Invocando asimismo a favor de mi representado lo contenido en el Artículo 493 del C.O.P.P., referido a: LIMITACIONES. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos. Secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio público……, por lo que es evidente que la calificación jurídica dada al mismo no se encuentra exceptuada en la norma como lo es el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

En este mismo sentido cabe destacar, que si bien la referida Ley señala de manera excluyente el delito de Homicidio Intencional, no es menos cierto que en nada refiere expresamente la preterintención, es decir, no existiendo la intención, dolo, por tanto en el caso que nos ocupa no esta expresamente prohibido en la mencionada Ley. Igualmente se desprende de la misma norma en su ordinal 4°, que no contempla expresamente el delito de Homicidio Preterintencional, solo señala Homicidio que se sobre entiende que se trata de homicidio donde existe la clara intencionalidad de causar la muerte; ahora bien no señalado en la norma como excluido, mal puede el juez aplicar la norma para desfavorecer al penado; considerando menester, esta defensa que la ciudadana Jueza, notificara a mi representado del auto de ejecución y otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en atención y acatamiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 7 y 334 respectivamente, aplicar con preferencia el articulo 272 Constitucional, que establece entre otras cosas que las formulas de cumplimientos de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Ciudadanos jueces, siendo mi representado un joven Trabajador padre de familia, con hogar bien constituido, quien durante el tiempo de su proceso cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por el tribunal, cuyas presentaciones periódicas pueden corroborarse por el sistema juris 2000, no estuvo sujeto a otra investigación por la comisión de delito alguno, por el contrario siempre demostró responsabilidad, prueba de ello dan las constancias de Trabajo y residencias consignadas al Tribunal en fecha 27-07-06, donde se evidencia claramente la dirección de mi patrocinado, pudiendo ser ubicado por el Tribunal cuando este lo requiera, lo que evidencian que el fin declarativo formal de la pena privativa, como es la rehabilitación, ha sido alcanzado por mi patrocinado, reintegrándose en forma integral a la sociedad.

Considera la defensa, que su reingreso al sistema carcelario iría en detrimento al derecho que tiene de que su dignidad humana sea reconocida, así como a un seguro retroceso en su progresividad, siendo ilógico e incongruencia, que el sistema de administración de justicia, exija su ingreso a Centro carcelario donde no se cumple el fin de rehabilitación declarado por la norma, habiendo sido logrado por él extra-muro, por una postura personal, en pro de si mismo y la familia que depende de él.

Igualmente se considera, que si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 24 y 272, que en caso de dudas se aplicara la norma favorable al reo o rea y la preeminencia de la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ante las penas restrictivas de libertad, mal puede el juez de Instancia cerrase ante la opción de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, frente al imperativo Constitucional de aplicar la ley sobre beneficios en el proceso penal y acordar tal beneficio, cumpliendo así con el propósito y finalidad de las penas como lo es la resocializacion del penado, existiendo precedentes de jurisdicción de instancia sobre el otorgamiento de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena en el delito de Homicidio Preterintencional.

……………….tenga a bien declarar con lugar la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 28-05-2007, mediante el cual ACORDO librar orden de captura por improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y declarar la nulidad de dicho pronunciamiento a favor del penado J.A.B.P., antes identificado, pronunciándose respecto a la procedencia del beneficio solicitado…..

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CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EVELlN E.Z.T. consideró que el recurso debía ser declarado con lugar, bajo los argumentos transcritos a continuación:

“……..Esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que siendo aplicable a la presente causa el principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 18-03-2000, fecha para la cual estaba en vigencia la Ley de Beneficios sobre el P.P., y por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 14, solicito le sea otorgado la medida de Suspensión Condicional de la Pena.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de La Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalía solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de Revisión, solicitado por la Defensa.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2007 la Jueza Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, C.Z.M., procedió a ejecutar la sentencia dictada al penado J.A.B.P., en los términos siguientes:

….. Firme como ha quedado la decisión producida en fecha 24-01-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.B.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-08-1978, hijo de J.A.B. y A.P. (difuntos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.573.316, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 482 y 484 ejusdem, procede a EJECUTAR LA SENTENCIA y a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de la pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, en los siguientes términos:

PRIMERO: Según se desprende de las actuaciones, el penado J.A.B.P. fue detenido el 09 de Febrero de 2001, egresando en fecha 30 de Marzo de 2001 por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; en virtud de ello, solo permaneció detenido UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS, los cuales cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, una vez que el mismo ingrese a dicho centro carcelario.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias a la de prisión a las que fue condenado el penado, deberá cumplir la interdicción civil y la inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena principal; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, la cumplirá una vez cumplida la pena principal.

TERCERO: Por cuanto el penado J.A.B.P. fue condenado mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir una pena que excede de tres años, el mismo no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá ingresar al Internado Judicial Carabobo; a tal efecto se acuerda librar orden de captura y remitir con oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Defensora impugna la decisión que niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a J.A.B.P. basada en que éste fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que excede de tres años y no puede optar al beneficio solicitado.

Argumenta la recurrente que el hecho enjuiciado ocurrió en fecha 18 de marzo de 2000 y para la fecha estaba vigente la Ley sobre Beneficios en el P.P. y su defendido cumple con los requisitos previstos en el artículo 14 del texto legal en mención, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de conformidad con el artículo 24 constitucional en concordancia con el artículo 553 del código adjetivo penal, debe ser aplicado a su defendido lo dispuesto en la ley especial, igualmente invoca a su favor el contenido del artículo 493 del código rector de nuestra materia, en virtud, de no estar excluido expresamente en dicha norma el beneficio solicitado para los penados por el delito de homicidio preterintencional.

La representante del Ministerio Público concurre con la Defensora en que el presente caso debe ser regulado de conformidad con el Principio de Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho enjuiciado ocurrió el 18 de marzo de 2000 bajo la vigencia de la Ley sobre Beneficios en el P.P. y el penado cumple con los requisitos exigidos en la citada ley, lo que hace procedente el beneficio solicitado.

No existiendo controversia entre las partes, corresponde a la Sala contrastar el criterio de ambas con la recurrida a los fines determinar si hubo una correcta aplicación del ordenamiento jurídico por parte de la Jueza de la causa, con dicho propósito se hizo un exhaustivo estudio de la decisión judicial y se observa, que le asiste la razón tanto a la Defensa como a la Representante del Ministerio Público, al invocar el Principio de Favorabilidad proclamado en el artículo 24 de la Constitución de la República:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Postulado constitucional que ordena al juzgador del ámbito penal, en el ejercicio de su ministerio aplicar la ley más favorable, y así ha sido desarrollado por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguiente:

La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables

.

Esta disposición legislativa consagra el Principio de Extraactividad del Código orgánico Procesal Penal, que en armonía con el mandato constitucional expresamente ordena regular los casos de sucesión de leyes penales de procedimiento mediante la aplicación de la ley más favorable al justiciable, por lo que haciendo un análisis comparativo entre las normas que regulan la materia contenidas en la ley especial derogada y en el vigente código de procedimiento penal, se advierte que él último citado, dispone:

" Artículo 493: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Mientras la LEY SOBRE BENEFICIOS EN EL P.P. derogada en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 14 de noviembre de 2001 en Gaceta Oficial N° 5558, en su artículo 14 para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requería:

1- que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de justicia.

2- Que la pena correspondiente no exceda de ocho años.

3- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba.

4- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, robo agravado, tipificados en los artículos 375 ...460... del código penal.

Y desprendiéndose del análisis comparativo de ambas disposiciones legislativas, que la ley más favorable es la derogada, en tanto y en cuanto, no había limitación alguna para el delito de homicidio preterintencional por el cual fue condenado el apelante, advirtiendo que la ley de procedimiento vigente si lo tiene, al negar expresamente la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena en aquellos casos donde el acusado admitió los hechos y la pena impuesta es mayor de tres años, como es el caso bajo examen, donde el penado admitió los hechos y su condena es de cuatro años.

De manera que por mandato constitucional se debe aplicar el principio de favorabilidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del código adjetivo penal, el asunto jurídico sometido al conocimiento de esta Sala debe ser regulado por la ley vigente para el 18 de marzo de 2000, fecha del delito, que era el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el auto impugnado y consecuentemente la orden de captura dictada en contra de J.A.B.P. y ordenar a la Juez de instancia proceder a verificar el cumplimiento de los extremos legales previstos en la aludida norma jurídica, por ser mas favorable al caso sub examine, a los fines de proveer sobre el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por la recurrente y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Defensa del penado J.A.B.P. contra la decisión fechada 28-05-2007, que negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y libró orden de captura contra su patrocinado.

SEGUNDO

REVOCA el auto objeto de la apelación y la ORDEN DE CAPTURA dictada en contra de J.A.B.P..- TERCERO: SE ORDENA a la Jueza proveer sobre el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., derogada. Y así mismo deberá proceder a la ejecución del presente fallo librando los oficios a que haya lugar con relación a la revocatoria de la orden de captura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dos días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

FLORISBE LIRA ARENAS O.U. LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA

Y.M. TRAVIESO

ASUNTO N° GP01-R-2007-000180

Hora de Emisión: 8:59 AM

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