Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.A.G.O.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado J.A.V.C., con el carácter de defensor del penado J.A.G.O., contra la sentencia definitiva y firme que fue dictada el 10 de agosto de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de abril de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 12 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.G.O., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido promulgada la nueva Ley Orgánica de Identificación, en fecha 14 de junio de 2006, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458; el abogado J.A.V.C., con el carácter de defensor del penado J.A.G.O., interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a su defendido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia, procede este Tribunal a realizar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano J.A.G.O., en tal sentido, tenemos que siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado J.A.G.O.d. la siguiente manera: El artículo 319 del Código Penal; tipifica el hecho punible de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE SEIS (06) A DOCE AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos límites se aplica el término medio que se obtiene tomando los dos extremos y dividiendo entre dos, lo cual equivale a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales, es procedente tomar la pena en su límite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a rebajar la mitad de la pena que corresponde, quedando la misma en definitiva a imponer al acusado J.A.G.O., en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

Es el caso que mi Defendido actualmente goza del Beneficio extramuros de Suspensión Condicional de la Pena, otorgado por el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la sentencia condenatoria que por el procedimiento especial de Admisión de Hechos dictara el Juzgado Séptimo de Control en fecha del 10-08-2005, condenándolo a cumplir pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Usurpación de Identidad (Uso de Cédula de Identidad Falsa), previsto y sancionado para el entonces, en el artículo 319 del Código Penal; es el caso que en fecha del 14 de junio de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.458, fuera publicada la nueva Ley Orgánica de Identificación, en la cual trae consigo disposiciones de tipo penal y en la que tipifica los punibles relacionado con delitos derivados del uso o la falsificación de documentos de identificación, entendiendo como tales documentos de identificación, aquellos previstos en los artículos 16 y 29 de esta ley; asimismo en el artículo 45 de esta novísima ley se riere al punible de uso de documento de identificación falso estableciendo una pena de 1 a 3 años de prisión, para quienes usen dicho documento de identificación, como en el caso de mi defendido, el cual fuera condenado a purgar pena de prisión de tres (3) años por la comisión del punible de Uso de Documento de Identificación Falsos (Cédula) conforme al artículo 319 del Código Penal; el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece el Principio de Irretroactividad de la Ley, con la excepción de aquellos casos en que la nueva ley imponga una menor pena, igualmente en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, ratifica tal excepción a favor del reo, en el caso específico de mi defendido plenamente identificado supra, tenemos que señalar que los hechos por los cuales purga condena de 3 años de prisión fueron anteriores a la publicación de esta ley (10-08-2005), y devienen del uso de documentos de identificación falso (cédula de identidad), la cual detentada a la hora y en el día de su detención, por lo cual a tenor del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, la pena que debe imponerse para estos casos no es otra que la de Prisión de 1 a 3 años, a su vez, por cuanto mi defendido se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, el cómputo o la dosimetría penal utilizada por el Tribunal de Control para la dosificación de la Pena que le fue impuesta, tomó en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal numeral 4, en vista a el mismo no poseía antecedentes penales, tomando como límite el mínimo de la pena prevista en el artículo 319 sustantivo, y efectuado la rebaja a la mitad de la pena aplicada conforme al artículo 376 adjetivo, por lo cual y conforme a la dosificación de la pena realizada por la Primera Instancia impuso como sanción Tres (3) años de Prisión, por lo cual, la pena que debe imponerse en virtud a la Ley Orgánica de Identificación una vez hecha la Revisión de la Sentencia Condenatoria, serpia aquella resultante de aplicar al presente caso, las (sic) misma condiciones que cuando se le impuso la pena de tres años de prisión, es decir tomando para el cómputo de la misma el término mínimo de la pena UN AÑO, por lo que la pena a aplicar una vez verificada la revisión de la sentencia es de SEIS MESES DE PRISION

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de agosto de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.G.O., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha catorce de junio dos mil seis, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 la Ley Orgánica de Identificación, la cual hace considerables rebajas de pena, en relación con los tipos penales señalados en el Código Penal, sobre dicha materia.

La Ley Orgánica de Identificación, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, en la vigente ley el tipo penal de usurpación de identidad, está previsto y sancionado en el artículo 45 de la nueva Ley Orgánica de Identificación, el cual dispone lo siguiente:

La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años

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Ahora bien, de lo expuesto se colige, que la conducta humana que desplegó el condenado de autos, al poseer un documento de identificación falso (cédula de identidad), se subsume en la norma penal modificativa, establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual establece una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, resultando esta “norma penal modificativa” favorable para el justiciable.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, el abogado J.A.V.C., con el carácter de defensor del penado J.A.G.O., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, que prevé en el artículo 45, una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor del penado J.A.G.O., esto es, la rebaja de la pena que le fue impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentenciada condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia recurrida y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica de Identificación, que en el artículo 45 tipifica y sanciona con prisión de uno (01) a tres (03) años la usurpación de identidad, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de tres (03) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Penal.

Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, como la aplicó el juzgador de instancia el 10 de agosto de 2005, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, entonces la pena prevista en el artículo 45 de la nueva ley, sería de dos (2) años de prisión; tomando en cuenta, que se le aplicó la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se evidencia que se le disminuye hasta su limite mínimo, es decir, hasta un (01) año de prisión; y en referencia a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, y constatando que no existe limitantes contempladas en la norma anteriormente referida, se procede a aplicar la disminución que corresponde con el encabezado de dicha norma hasta la mitad de la pena, con lo cual quedaría en definitiva la pena a imponerse en seis (06) meses de prisión; quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión y en su lugar se le rebaja a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado J.A.V.C., con el carácter de defensor del penado J.A.G.O..

  2. SE REBAJA en dos (2) años y seis (06) meses de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 10 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el ciudadano J.A.G.O. a cumplir la pena de tres (03) años prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en seis (06) meses, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________________ días del mes de abril del año dos siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Rr-1209-2007/GAN/mq

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