Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 11 de agosto 2015

205° y 156°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Asunto Penal Nº: 4092-15.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.833.779, quien recurre contra la decisión dictada el 28 de mayo 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO, al referido ciudadano, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4092-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 4 de agosto de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de julio de 2015, el ciudadano R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal con competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado H.A.R.M., interpone recurso de apelación contra la decisión del 28 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO al citado penado, en los siguientes términos:

…. (Omissis)…

La Defensa observa al respecto, que los hechos que dieron inicio a la presente causa ocurrieron durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 39.238, mi representado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años y cuatro (4) meses de presidio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica de Identificación.

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales que le amparan al ciudadano H.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.833.779, en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el articulo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el articulo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del articulo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

En este sentido el Tribunal A quo, no solo atendiendo a principios como el de PROGRESIVIDAD, IGUALDAD y otros tantos derechos en lo que a derechos humanos se refiere, debió aplicar el contenido del articulo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de manera estricta, ya que como bien lo señala de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia el Código Orgánico Procesal Penal es el que regula la materia en lo que respecta a la aplicación beneficios y de formulas alternativas de cumplimiento de pena además de que este texto legal tiene el carácter de ORGÁNICO.

Así las cosas, tenemos que es el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el único que establece los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el mismo señala de forma expresa:

Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).

3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada (…).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

(…) (subrayado y negritas de la defensa).

Se observa que la norma citada, exige que el condenado no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena que purga actualmente, y de las actas procesales podemos evidenciar que la causa que le sigue en su contra el Tribunal del Estado Miranda por el delito de cedula de identidad falsa, lo cometió en fecha 25-10-2011 (sic), antes de ser procesado y penado por el delito de homicidio que conoció el Tribunal A quo y posteriormente se acumularon dichas causas.

En el presente caso, de aplicarse el criterio que el tribunal explana en su decisión, el ciudadano H.A.R.M., no optaría a ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por tener otra sentencia penal que pesa en su contra, por lo que cumpliría de forma integra la condena impuesta, estando este criterio fuera de toda norma, y siendo violatorio de los derechos procesales del penado, ya que este no cometió delito o falta, durante el cumplimiento de la pena sino antes como puede evidenciarse en las actas procesales.

En este orden de ideas considera esta defensa que el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena es un derecho que poseen los hombres y mujeres privados de libertad, con una sentencia definitiva condenatoria, mediante el cual pueden obtener medidas sustitutivas a la prisión una vez que ha cumplido los requisitos legales necesarios así como el tiempo requerido para ello y donde se encuentran bajo distintas modalidades de semi-libertad o libertad vigilada diferentes al encierro total en una prisión.

Debe agregarse también que el otorgamiento del beneficio solicitado, no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar porque ciertamente existe una condena como fin último del proceso y en segundo lugar, en razón de que el penado en caso del cumplimiento de un formula alternativa de cumplimiento de la pena a través del Régimen Abierto, se encuentra efectivamente cumpliendo una sanción que por haberlo establecido así el legislador, no necesariamente tiene que ser intramuros, prefiriéndose la libertad a la privación, siendo precisamente tal circunstancia la que hoy atacamos.

En relación a lo planteado cabe señalar un extracto de la sentencia 076 de la Sala de Casación Penal del 22-02-2002, con ponencia de Magistrado Dr. A.A.F.:

(…)

Todo lo anteriormente expuesto por esta representación defensoril (sic) evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano H.A.R.M., entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-02 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez estableció:

(…)

Al respecto ha establecido nuestro M.T.d.J. sentencia de fecha 09-11-1988, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, lo siguiente:

(…)

Esta Defensa considera que la decisión emitida por el juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido H.A.R.M., (…), entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que al penado de autos se le NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto aun cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para la procedencia del beneficio. Es importante señalar que la decisión del tribunal, mediante la cual se niega el otorgamiento de la medida de prelibertad, resulta a todas luces contradictoria, en el sentido que por una parte, cuando a.l.p.d. beneficio, concluye que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma penal, señala que posee pronostico favorable de conducta y grado clasificación minima, pero luego menciona y cito textualmente:

(…)

Y mas adelante, continúa señalando respecto al pronóstico de conducta lo siguiente:

(…)

Lo que a consideración de esta Defensa, se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, que vale destacar son los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal en su articulo 500, y no existe otra normativa que se refiere al respecto, por lo tanto los antecedentes penales no forman parte de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en consecuencia mal podría el Tribunal A quo, negar la procedencia de un beneficio procesal basando su negativa en la existencia de un elemento que no exige ni contempla la ley. Por el contrario, debe tomar en cuenta el pronóstico de conducta, la clasificación y los principios establecidos en la ley, como hemos mencionado anteriormente, entre ellos el Principio de Progresividad.

Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en Sentencia Nº 1171 de fecha 12 de junio de 2006, lo siguiente:

(…)

Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su articulo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

(…)

De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.

(…)

En el caso que nos ocupa considera quien aquí recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano H.A.R.M., ya que para este momento según estableció la evaluación psico-social a la que fue sometido por parte de un grupo multidisciplinario, este ciudadano entre otras cosas tiene una firme disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada, y recibe el apoyo familiar y dispuesto a brindar el respaldo que necesita el penado durante el proceso de reinserción a la sociedad de allí que la conclusión es emitir "...opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada..."; por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establecen la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún no se esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión. Así las cosas es de suma importancia señalar la ausencia de las políticas penitenciarias señaladas en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a saber:

(…)

Normativa vigente que para nada refleja la realidad penitenciaria de muestro país, la crisis de las carceles como institución para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad y las notorias limitaciones que presenta el sistema penitenciario patrio, conducen a examinar su inminente necesidad y/o posibilidad de desarrollar métodos alternativos o sustitutivos. Los criterios para establecer la necesidad o no de la prisión en una caso determinado deben obedecer a diversos factores vinculados a la naturaleza del delito, la entidad de la pena, el bien jurídico afectado, así como a los criterios de prevención especial que justifican su aplicación, todo lo cual debe ser objeto de apreciación y valoración por el juez de ejecución, más no puede prevalecer una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduce a la injusticia y la desigualdad.

Tal situación amerita la flexibilidad en las consideraciones necesarias para que sean otorgadas medidas de cumplimiento de penas fuera de los recintos penitenciarios siempre y cuando estén dadas las circunstancias que establece el marco normativo sin menoscabo de la obligación por parte del estado de velar por el cumplimiento de las sanciones que deban cumplir las personas incursas en tipos penales, cuyas penas deban ser cumplidas necesariamente intramuros.

Finalmente, al haber causado la decisión del Tribunal A-Quo un gravamen irreparable a mi defendido, al haberle negado el otorgamiento de un beneficio al cual es acreedor, llenando todos los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal, al no proceder a tramitar la medida de pre-libertad, Régimen Abierto, considera la defensa la presente decisión va en contra de la rehabilitación del penado, se contrapone con el principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, por lo que muy respetuosamente solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso se declare CON LUGAR el recurso de impugnación fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOQUE la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2015 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por todo lo anteriormente expuesto la Defensa en aras de que se vele por la integridad e incolumidad de la Constitución, las leyes de la Republica y en acatamiento del principio de legalidad debe observarse que la decisión de la Juez de Ejecución recurrida no está ajustada a derecho, en virtud de que el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, derogado se debió aplicar de forma integra y estricta a los efectos de que al ciudadano H.A.R.M., se le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena "Régimen Abierto"; lo cual al no ocurrir le causa a mi representado un GRAVAMEN IRREPARABLE.

(…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable al ciudadano H.A.R.M. titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.833.779 y como consecuencia de ello se deje sin efecto de (sic) la decisión de fecha 28 de Mayo de 2015, en la cual se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, en virtud de la aplicación del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.…(Omissis)…

. (Folios 127 al 139, de la pieza 5 del expediente).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…

De la procedencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

(REGIMEN ABIERTO)

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano H.A.R.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.833.779, se encuentra optando por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. según auto de ejecución dictado en fecha 09-12-2014. (sic)

Así mismo se evidencia que el ciudadano H.A.R.M., presenta dos sentencias definitivamente firmes en su contra, la primer por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, y la segunda de fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, sede Los Teques, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, por el delito de Uso de Cedula de Identidad Falsa, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido Informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las formulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronostico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal formula alternativa, respecto al ciudadano H.A.R.M..

Sobre éste particular el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual, Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, disponiendo:

...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4 Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que el penado cumpla privado de libertad 1/3 parte de la pena impuesta, se exige entre otros aspectos, un pronostico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es favorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; sin embargo el penado presenta antecedentes penales, por una condena anterior al caso en estudio, por el cual se solicita el beneficio. en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR , la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al ciudadano H.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 15 833.779; por no reunir todos los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano H.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.833.779; por no reunir todos los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.… (Omissis)…

. (Folios 117 al 126, pieza 5 del expediente).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal con competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado H.A.R.M., quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada el 28 de mayo 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO, solicitado a favor del penado.

Alega el recurrente:

Que, “….los hechos que dieron inicio a la presente causa ocurrieron durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 39.238, mi representado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años y cuatro (4) meses de presidio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica de Identificación…”.

Que; “…considera la (sic) recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales que le amparan al ciudadano H.A.R.M., (…) en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el articulo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el articulo 272 ibidem…”.

Que; “…En este sentido el Tribunal A quo, no solo atendiendo a principios como el de PROGRESIVIDAD, IGUALDAD y otros tantos derechos en lo que a derechos humanos se refiere, debió aplicar el contenido del articulo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de manera estricta..”.

Que, “…es el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el único que establece los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena…”.

Que, “…la norma citada, exige que el condenado no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena (…) y de las actas procesales podemos evidenciar que la causa que le sigue en su contra el Tribunal del Estado Miranda por el delito de cédula de identidad falsa, lo cometió en fecha 25-10-2011 (sic), antes de ser procesado y penado por el delito de homicidio que conoció el Tribunal A quo y posteriormente se acumularon dichas causas…”..

Que, “…el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena es un derecho que poseen los hombres y mujeres privados de libertad, con una sentencia definitiva condenatoria, mediante el cual pueden obtener medidas sustitutivas a la prisión una vez que ha cumplido los requisitos legales necesario…”.

Que, “…Todo lo anteriormente expuesto (…) causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano H.A.R. MARQUEZ…”.

Que, “…..la evaluación psico-social a la que fue (…) de allí que la conclusión es emitir "...opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada..."; por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establecen la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria…”.

Peticiona; “…sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable al ciudadano H.A.R.M. (…) y como consecuencia de ello se deje sin efecto de (sic) la decisión de fecha 28 de Mayo de 2015, en la cual se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, en virtud de la aplicación del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado…”.

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por el ciudadano R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado H.A.R.M., en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera, que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, mediante la cual niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, es contradictoria y causa un gravamen irreparable a los derechos de su asistido, por cuanto el mismo es acreedor a la misma al cumplir todos los requisititos exigidos en el artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala pasa a decidir:

A los fines de resolver el recurso de apelación incoado, debemos comenzar por observar que el artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal establece:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

.

En el presente caso, se observa, que el 4 de febrero de 2015, el ciudadano R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado H.A.R.M.; presentó ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual solicita:

…De acuerdo al último Auto de Ejecución de Cumplimiento de Pena, mi representado opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO”, en tal sentido se solicita ser sirva ordenar le sea practicado, el correspondiente Examen Psicosocial y se recaben los demás requisitos de Ley…”. (Folio 80, Pieza 5 del expediente).

El 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a la solicitud realizada por la defensa dictó decisión en la cual NIEGA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano H.A.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.833.779; por no reunir todos los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho.

Observa la Alzada, que el Juzgado de Ejecución en la referida decisión, asentó lo siguiente:

…(Omissis)… De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano H.A.R.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.833.779, se encuentra optando por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, según auto de ejecución dictado en fecha 09-12-2014 (sic)

Así mismo se evidencia que el ciudadano H.A.R.M., presenta dos sentencias definitivamente firmes en su contra, la primer por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, y la segunda de fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de Un (1) año de Prisión, por el delito de Uso de Cedula de Identidad Falsa, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido Informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las formulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronostico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal formula alternativa, respecto al ciudadano H.A.R.M..

Sobre éste particular el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual, Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, disponiendo:

...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4 Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que el penado cumpla privado de libertad 1/3 parte de la pena impuesta, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es favorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; sin embargo el penado presenta antecedentes penales, por una condena anterior al caso en estudio, por el cual se solicita el beneficio. en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR ,a Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al ciudadano H.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 15 833.779; por no reunir todos los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara…(Omissis)…

. (Folios 117 al 126, pieza 5 del expediente).

Observa la Alzada que, el Tribunal Primero de Ejecución como sustento legal del fallo emitido, señaló lo siguiente:

Que, en atención a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso es aplicable el Texto Adjetivo Penal vigente para la fecha de los hechos, por resultar más favorable a los intereses del penado.

Que, el ciudadano H.A.R.M., presenta dos sentencias definitivamente firmes en su contra.

Que, el pronóstico de comportamiento futuro del mencionado ciudadano, no resultaba factible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto.

Que, el resultado del Informe psico-social, practicado al penado H.A.R.M., por el equipo técnico respectivo resultó favorable, “…situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado…”.

Que, sin embargo el penado registra antecedentes penales, por una condena anterior al presente caso.

Todas estas consideraciones permitieron al A quo concluir que el penado de autos no reunía los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, para hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la defensa.

Ante tal pronunciamiento, denuncia la defensa;

Que, la recurrida resulta a todo evento contradictoria, por cuanto, señala que el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, sin embargo, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena por incumplimiento de tales requisitos, lo cual causa un gravamen irreparable a los derechos de su asistido.

Alegó, que la negativa a concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se sustentó en una mala aplicación de la norma, por cuanto su defendido no cometió delito o falta durante el cumplimento de la pena, como contrariamente lo sustenta la recurrida, alegando, que la causa que le siguió en su contra el Tribunal del Estado Miranda por el delito de cedula de identidad falsa, lo cometió en fecha 25 de octubre de 2011, antes de ser procesado y penado por el delito de homicidio que conoció el Tribunal A quo y posteriormente ambas causas se acumularon.

Para resolver, procede previamente este Órgano Colegiado a examinar el iter procesal, a saber:

Que, la presente causa se inició el 31 de agosto de 2003, mediante auto de inicio de averiguación penal, dictada por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.A.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal. (Folio 11 de la Pieza I del expediente).

Posteriormente, el 25 de octubre de 2011, el citado ciudadano es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, portando un carnet de identidad falso, por lo cual se inició averiguación por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; dejando constancia los funcionarios aprehensores que el citado ciudadano se encontraba “SOLICITADO”, por la presunta comisión del delito de homicidio cometido el 31 de agosto de 2003. (Folios 3 al 6 de la Pieza II del expediente).

Posteriormente el 28 de noviembre de 2013, fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido el 25 de octubre de 2011.(Folios 9 al 24 de la pieza III del expediente).

Asimismo, el referido ciudadano el 25 de octubre de 2012, fue condenado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido el 31 de agosto de 2003. (Folios 87 al 100 de la pieza IV del expediente).

Considera esta Alzada, que el pronunciamiento dictado por la Juez Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…NIEGA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano H.A.R.M. (...), por no reunir todos los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho…”, resulta a todo evento contradictoria tal y como denuncia el recurrente, toda vez que, por un parte señala que el resultado del Informe psico-social, practicado por el equipo técnico respectivo al penado H.A.R.M., resultó “FAVORABLE”, para el otorgamiento de medida solicitada, sin embargo, seguidamente asienta “…situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado…”. (Folio 121 de la pieza 5 del expediente).

Ante tal contradicción, desconoce esta Alzada, el por qué el A quo considera, que si el Informe Técnico el cual contiene el pronóstico “favorable” para la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, solicitada por el penado ut-supra, reúne el requisito formal exigido en el numeral 3 del artículo 500 de otrora Código Orgánico Procesal Penal, el mismo a criterio de la Juez de Ejecución resulta desfavorable a los intereses del penado.

Por otra parte, resulta un desatino de la Juez de Ejecución, señalar, que el solicitante de la medida alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, no cumple con los requisitos exigidos en artículo 500 del otrora Texto Adjetivo Penal, al registrar antecedentes penales por una condena anterior al presente caso, por cuanto tal requisito no es exigible en ninguna de los supuesto establecidos por la citada norma, de lo cual se infiere la errada aplicación de la norma in comento.

De igual manera, constata esta Alzada, que la negativa a concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano H.A.R.M., bajo el argumento de existir en su contra una sentencia condenatoria anterior al caso en estudio, resulta igualmente desacertado, por cuanto de la revisión del expediente se constata, que si bien el citado ciudadano fue condenado el 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal hecho tuvo su origen el 25 de octubre de 2011, vale decir, antes de ser procesado y penado por el delito de homicidio que conoció el Tribunal a quo, de lo que se infiere que el solicitante de la medida “…no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”.

Este conjunto de desacertadas consideraciones, llevaron a la Juez de Ejecución a estimar que el ciudadano H.A.R.M., no reunía los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, para hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la defensa y por consiguiente NEGÓ el otorgamiento de la misma.

En conclusión, la recurrida resulta contradictoria, al no expresar de manera clara y lógica, el por qué de lo decidido, vulnerando con su actuación, el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial –artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en aras de hacer valer sus derechos, entre otros, el derecho que tiene el penado de hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena, referido al REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como, la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y sean congruentes.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 186, del 4 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Tutela judicial efectiva, ha señalado:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…"(Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R.. Sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001).

Igualmente, en relación a la contradicción de las decisiones, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 308, con Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; del 30 de abril 2010,Expediente 09-0948, lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta… (Negrillas de la Corte).

En criterio de esta Instancia, en el presente caso se limitó la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, al momento que la Juez Primero (1ª) de Primera Instancia en Función de Ejecución, dicta una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho, es decir, no deja establecida de manera congruente las razones por las cuales NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO, al referido ciudadano, al estimar que no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.

Las violaciones a las normas constitucionales aludidas, no pueden ser ignoradas por esta Alzada, ni pueden ser salvadas por una vía que no sea DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado pronunciamiento a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo anteriormente indicado, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado H.A.R.M., contra la decisión dictada el 28 de mayo 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO, al referido ciudadano, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ANULA el fallo impugnado todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada abarca a los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo180 eiusdem.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, distinto al que emitió el fallo anulado, quien deberá resolver la solicitud del 4 de febrero de 2015, realizada por el ciudadano R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado H.A.R.M.; referida al otorgamiento de “…la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO”, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.833.779, quien recurre contra la decisión dictada el 28 de mayo 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO, al referido ciudadano, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ANULA el fallo impugnado, todo conforme a lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ORDENA que un Juez de Ejecución distinto al que emitió el fallo anulado, quien deberá resolver la solicitud del 4 de febrero de 2015, realizada por el ciudadano R.J.L.G., Defensor Público Décimo (10º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado H.A.R.M.; referida al otorgamiento de “…la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO”, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

  4. - La nulidad decretada abarca a los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo180 eiusdem.

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase anexo a oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Remítanse anexo a Oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Ejecución distinto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS BOLIVAR DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4092-15.

YCM/FB/JPG/ez.

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