Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

E.M.C.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado E.M.C., contra la sentencia definitiva y firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 21 de febrero de 1997, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de veintiocho (28) años, dos (02) meses, ocho (08) días y ocho (08) horas de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, homicidio intencional simple, lesiones personales menos graves y porte ilícito de arma.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 09 de mayo de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 eiusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 13 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 21 de febrero de 1997, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano E.M.C., a cumplir la pena de veintiocho (28) años, dos (02) meses, ocho (08) días y ocho (08) horas de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, homicidio intencional simple, lesiones personales menos graves y porte ilícito de arma.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, el penado E.M.C., interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de febrero de 1997, por el extinto Juzgado Superior Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

La pena que ha de imponérsele al proceso: (sic) E.M.C., es como sigue: A) Por el delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio de: M.L.P.D.M., es la misma que solicitó el ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito de cargos, es decir, la sanción contenida en el artículo 408 numeral 3° letra “A” del Código Penal, la cual castiga con pena de prisidio (sic) de 20 a 30 años, pena ésta que se tomará en su límite inferior, por considerar esta Superior Instancia, que no aparece demostrado en los autos, que el prenombrado encausado posea antecedentes penales, esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, (sic) por lo que resulta por éste delito, la pena de veinte años de presidio. B) Por el delito de homicidio intencional simple, en perjuicio del ciudadano: L.A.P.C., la pena aplicable, es la contenida en el artículo 407 del Código Penal, la cual castiga con pena de presidio de 12 a 18 años, pena ésta que también se tomará en su límite inferior, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ibidem y que de conformidad con el artículo 87 del mismo Ordenamiento Jurídico, le resulta por este delito, la pena de ocho años de presidio, para adminiculársela a la anterior. C) Por el delito de lesiones personales menos graves, en perjuicio de: M.C.P.M., la pena aplicable, es la contenida en el artículo 415 del Código Penal, la cual castiga con pena de prisión de 3 a 12 meses, lo cual convertida en presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal le resulta por éste delito dos meses de presidio, para adminiculársela a las anteriores penas y D) Por el delito de porte ilícito de arma, en perjuicio de El Orden Público, la pena aplicable, es la contenida en el artículo 278 del Código Penal, lo que de conformidad con el artículo 87 ejusdem, (sic) le resulta por éste hecho, la pena de ocho días y ocho horas de presidio, para adminiculársela a las anteriores penas. Hecha la adición correspondiente la pena que en definitiva ha de imponérsele al procesado de autos es la de: veintiocho (28) años, dos (2) meses, ocho (8) días y ocho (8) horas de presidio.- ASI SE DECIDE”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

Fui condenado a cumplir la pena de 28 años de presidio por el delito de homicidio calificado por haber matado a mi esposa. Por haber cambiado la norma penal solicito la revisión de mi sentencia en todo lo que me favorezca. Estoy a la Orden del Jugado 1° de Ejecución del Estado Táchira

.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En primer lugar, debe precisare la legitimidad procesal con que obra el recurrente, en virtud del artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al habilitarlo a interponer el recurso de revisión en forma directa ante el tribunal que resulte competente. De allí que, a pesar de haberlo interpuesto sin asistenta de abogado, de conformidad con la norma invocada se acredita su legitimidad para recurrir en forma directa por ante esta alzada.

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de febrero de 1997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano E.M.C., a cumplir la pena de veintiocho (28) años, dos (02) meses, ocho (08) días y ocho (08) horas de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, homicidio intencional simple, lesiones personales menos graves y porte ilícito de arma; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva. Cabe agregar que conforme al artículo 87 eiusdem, en primer lugar se convirtieron las penas a presidio, y luego, se tomó el delito de mayor entidad, que resultó de la conversión o de otra pena que tenga asignada de presidio, y se aumentaron las dos terceras partes de las penas que corresponden por lo demás delitos, previa conversión a presidio, conforme a las normas de concurso real de delitos, previsto en el articulo 87 ibidem.

Ahora bien, en fecha trece de abril dos mil cinco, entró en vigencia la reforma Parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma modificó las penas, en comparación como se encontraban los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano E.M.C.. Así tenemos: Homicidio Intencional Calificado, ahora tipificado en el tercer numeral, literal “a” del artículo 406, modificó la pena de presidio a prisión, pero aumentando la pena de veintiocho años a treinta años; homicidio intencional simple, tipificado igualmente en el artículo 405, mantiene la pena de presidio de doce a dieciocho años; Lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 415, aumentó la pena de uno a cuatro años y el Porte ilícito de arma, ahora tipificado en el artículo 277, aumentó la pena de tres a cinco años de prisión.

El Código Penal, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, no siempre el delito que m.m.p. puede resultar favorable, y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.

Con base al razonamiento realizado, esta Corte de Apelaciones encuentra que el delito de homicidio intencional calificado, por el cual fue condenado E.M.C., fue modificado de presidio a prisión, lo cual luce favorable al acusado, máxime al realizar la conversión de pena conforme al artículo 87 del Código Penal vigente, resultando esta “norma penal modificativa” favorable para el justiciable.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el penado E.M.C., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé modificaciones a las penas por la que fue condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

(omissis)

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena por el delito de homicidio intencional calificado, que se indica en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” de la reforma del Código Penal, es de 28 a 30 años de prisión. Sin embargo, se observa que en cuanto al tipo de pena corporal, el anterior artículo 408 para el homicidio calificado, preveía la pena corporal de presidio, y la actual norma sustantiva penal vigente del homicidio calificado, establece pena corporal de prisión; esto hace que la sentencia deba revisarse, en cuanto a la aplicación del concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el articulo 87 eiusdem, pues cuando se trata de presidio, hace referencia a la aplicación del delito que establezca la pena mayor de esta especie, y se le sumará las 2/3 partes de los delitos restantes.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar las penas en la proporción correspondiente como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa, es decir, se toman las penas en el límite inferior.

Así tenemos, por el delito de homicidio intencional calificado, la pena se tomó en su límite inferior, al inexistir antecedentes penales, es decir, que se toma veintiocho (28) años de prisión, y por el delito de homicidio intencional, se toma el límite inferior, es decir, doce años de presidio, para lo cual, deberá convertirse la pena de veintiocho años de prisión en presidio, resultando catorce años de presidio por el delito de homicidio calificado, a lo cual deberá sumársele en concurso real con el delito de homicidio intencional simple, es decir, dos tercios de doce años, que representa ocho años de presidio, más los catorce años como delito de mayor entidad, resultaría una pena de veintidós años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal (2005) –norma penal favorable-, en perjuicio de M.L.P.d.M., en concurso real con el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado 407 del Código Penal (1964), en perjuicio de L.A.P.C., a lo cual debe sumársele dos meses, ocho días y ocho horas, aplicados igualmente en concurso real por la comisión de los delitos de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de M.C.P.M., y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del orden público, resultando una pena definitiva a imponer de VEINTIDÓS AÑOS, DOS MESES, OCHO DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, más las accesorias de ley, conforme al artículo 13 eiusdem, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, la pena aplicable sería de VEINTIDÓS AÑOS, DOS MESES, OCHO DÍAS y OCHO HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal (2005) –norma penal favorable-, en perjuicio de M.L.P.d.M., Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (1964), en perjuicio de L.A.P.C., Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de M.C.P.M., y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, en perjuicio del orden público; quedando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, y se rebaja la pena en seis años de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal a las que también fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el penado E.M.C..

  2. SE REBAJA en SEIS AÑOS de presidio, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 21 de febrero de 1997, mediante la cual condenó al ciudadano E.M.C., a cumplir la pena de veintiocho (28) años, dos (02) meses, ocho (08) días y ocho (08) horas de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, homicidio intencional simple, lesiones personales menos graves y porte ilícito de arma; pena que en definitiva le queda en VEINTIDÓS AÑOS, DOS MESES, OCHO DÍAS y OCHO HORAS DE PRESIDIO, en virtud de la reforma del Código Penal, de fecha 13 de Abril del 2005, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de _____________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Rr-1217/GAN/mq

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