Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoRecurso De Revision

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J.B.C.

PENADO

CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, venezolano, nacido el 08-06-1980, titular de la cédula de identidad N° V.-14.277.001, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal Abg. W.Z.C.G., defensora del penado CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de febrero de 2006 y se designó ponente al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 08 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de abril de 2005, la juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensora del penado CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR interpuso recurso de revisión, solicitando la disminución de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de DIEZ (10) a VEINTE ( 20) años DE PRISION,…. conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE AÑOS DE PRISION…EL acusado no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem… haciéndose acreedor de las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4 ibidem. …Por cuanto el acusado CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista… en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado a de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este TRUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL…

(Omissis)

TERCERO: CONDENA al acusado CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR,… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por haber admitido los hechos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… así mismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376, y ordinal 6 ° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

(Omissis)

Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento) en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… estableciendo la nueva Ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de Prisión por la Comisión del delito de Tráfico, Distribución, y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico, Distribución, y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO… La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO… SE REALICE LA REBAJA DE PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO CRISTOFEL DEL RIO VALDEMAR (sic), LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION,…

(Omissis) ”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente señala en el escrito de solicitud de revisión de la pena, que el ciudadano CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, fue condenado a la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en conclusión que le sea disminuida dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 12 de abril de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó el contenido de los artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, dispositivo legal este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo haya sido suprimido en la nueva ley.

En este sentido nos permitimos citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

En este orden de ideas atendiendo los principios supremos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como valores superiores la justicia , la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y en el mismo orden en el 19 eiusdem que considera que los derechos humanos son irrenunciables, indivisibles e independientes y el respeto de estos es de carácter obligatorio para los órganos del Poder Público; es por ello que partiendo de este contexto al modificarse las penas en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los penados tienen el derecho a que sea revisada su sentencia, y si las nuevas penas los favorecen, tienen el legitimo derecho que se les apliquen las que mas los beneficien. En nuestro país está previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritas y ratificados por nuestro país, relativos a los derechos humanos tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata por los tribunales de la República, en consecuencia, en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que entró en vigor el 23-03-1976 y ratificado por Venezuela el 28-01-1978, según Gaceta Oficial N°.2.146, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Interamericana sobre Derechos humanos en San J.d.C.R., el 22-11-1969 y ratificada por nuestro país el 14-07-1997, gaceta oficial N° 31.256: el cual dispone:

Artículo 9: “Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se pueden imponer penas mas graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

En este mismo sentido el artículo 24 eiusdem, nos habla de la igualdad de todas las personas ante la ley

Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Por lo antes expuesto, quienes deciden, atendiendo a los principios anteriormente expresados y con el interés único que la administración de justicia genere un bienestar social; y conscientes de la crisis carcelaria que enfrentan nuestras cárceles venezolanas, que cada día se convierten más en centros de depósito de seres humanos, con un alto índice de ciudadanos y ciudadanas que por muchas razones transgredieron las normas, quienes con el deseo de mejorar su situación económica y la de sus familiares, siendo en su mayoría transgresores primarios que merecen una oportunidad; es por ello, que con base a lo expresado anteriormente y atendiendo a lo aplicado en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia. Se procede a la revisión de la citada sentencia.

TERCERA

Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, lo que implica ponderar el peso de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la aplicación del principio de la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

CUARTA

Sentado lo anterior, se pasa a verificar si en el presente caso, procede o no, lo solicitado por la defensora del ciudadano CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR en su recurso de solicitud de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto total de un (1) kilo, doscientos treinta y dos (232) gramos, con ciento sesenta y tres miligramos (163) , que de acuerdo con la experticia practicada resultó ser cocaína y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem, y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de una tercera parte de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR.

SEGUNDO

SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano CHISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 12 de abril de 2005 por la juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días nueve del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Juez Presidente-Ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

1-Rr-905-2006

JJBC

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