Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004851

ASUNTO : LP01-R-2013-000287

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado R.E.M.M., en su condición de defensor público del penado A.A.R.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al citado penado.

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 03 corre inserto escrito suscrito por el abogado R.E.M.M., en su condición de defensor público del penado A.A.R.M., en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) Quien suscribe, Abg. R.E.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.247.192, Defensor Publico Séptimo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida, y Defensor del Penado RIVAS M.A.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.996.461, correspondiente al asunto penal signado con el N° LP01-P-2007-4851, nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer un recurso de Apelación, conforme lo establece el articulo 439.5.6.7 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, al no estar de acuerdo con la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 18-10-2013, quien negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por las razones que de seguidas menciono.

A tales efectos, el presente recurso, conforme a lo establecido en el articulo 440 ejusdem, lo interpongo dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación, la cual fue efectiva en fecha 12-11-2013, según boleta N° LL01BOL2013045665, del 30-10-2013.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Arlenis Olaida L.G., fundamenta la Negativa de optar a la formula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a mi defendido, en lo establecido en el decreto N° 9.042, con rango, valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012, en cuyo articulo 488, parágrafo segundo, que establece como excepción, que el delito de Homicidio Intencional, solo podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, y para el presente caso equivale a Nueve (9) Años de pena cumplida efectivamente, dado que el penado RIVAS M.A.A., fue condenado a cumplir la pena de doce (12) Años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de A.R.G.M.. Por tal razón solo podrá optar a la L.C., cuando haya cumplido las Tres cuartas partes de la pena impuesta es decir a partir del 13 de octubre de 2016.

Ahora bien, como bien lo manifiestan algunos juristas, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no constituyen strictu sensu beneficios, al contrario, suponen modalidades de cumplimiento alterno de la condena, compatibles con el mandato de preferencia por las medidas no reclusorios, previstas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no suprimen además la obligación de cumplir la pena en forma total, sino mediante la aplicación de dichas medidas que conllevan además a la desensibilización delictiva, rehabilitación y reinserción social del penado, a través de las salidas transitorias de los establecimientos Penitenciarios del Estado, con la expresa obligación de someterse a ellos por el tiempo establecido en las medidas acordadas. No obstante a ello, es necesario acotar, que el hecho cometido por el penado RIVAS M.A.A., fue cometido bajo la vigencia del Código orgánico Procesal Penal derogado, y sus disposiciones legales resultan para ese entonces, mas favorables, en lo que atañe al lapso para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de Pena.

Así las cosas, resulta aplicable, por mandato del artìculo 24 Constitucional y la disposición final Quinta del Vigente Código orgánico Procesal penal, las normas relativas a las medidas alternas de cumplimiento de pena, previstas en el Código orgánico Procesal penal derogado (ratione tempori), del 04-09-2009, por ser Ley mas favorable al penado, en cuanto a los lapsos para optar a estas, es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una Cuarta (1/4) parte de la condena, Un Tercio (1/3) para el régimen Abierto, caso que nos ocupa, Dos Terceras partes (2/3) para la L.C. y Tres cuartos (3/4) para la G.d.C., este ultimo, previsto en el articulo 53 del Código Penal.

PETITORIO

Por tales razones, es por lo que quien aquí suscribe, no comparte la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, pues no aplica la disposición adjetiva que mas favorece al penado, sino al contrario, la que mas lo perjudica y lo mantiene privado de su libertad por mas tiempo, para la optar a las formulas alternas de cumplimiento de Pena, y en tal sentido ejerzo el presente recurso de Apelación, conforme a las normas adjetivas Penales anteriormente citadas y en consecuencia de ello, solicito a la Corte de Apelaciones que en alzada ha de conocer el presente recurso, lo declare Con Lugar y ordene al Tribunal a-quo, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, otorgar el Régimen Abierto a favor de mi defendido, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional y la disposición final quinta del Vigente Código orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 14 y 15 corre inserto escrito, suscrito por el abogado F.C.R.F., en su condición de fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…) Quien suscribe, Abg. F.C.R.F.F.P.V.S. con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111, 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. R.E.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.247.192, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del estado Mérida, actuando en representación del ciudadano; A.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad V-19.996.461, correspondiente al asunto N° LP01-P-2007-4851, en contra de la decisión dictada porel Honorable Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Mérida en fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual negó el otorgamiento de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado antes identificado.

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO. Se observa que el penado: A.A.M.R., fue condenado a cumplir la pena de doce (12) añosde prisión, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (sentencia está de fecha diecisiete de marzo del año dos mil once (17-03-2011).

Ahora bien, en fecha diecinueve de diciembre del 2007 (19-12-2007), fue detenido el penado antes identificado, quien se encuentra privado de libertad actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina, por lo cual lleva una pena física de seis (06) años, un (01) mes y cinco (05) días cumplidos.

En fecha 18 de octubre de 2013, el tribunal antes citado actualiza el computo del penado en virtud de informe evaluativo realizado al condenado, señalando que con la redención del 212-11-2011 tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES MESES (03) Y ONCE (11), DÍAS, por lo que le resta por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, en ese mismo auto indica el Tribunal Primero de Ejecución el penado debe cumplir las tres cuartas (3/4)partes de la pena, en v.d.A.. 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, negando el otorgamiento de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, afavor del penado antes identificado, señalando además que podrá optar pero cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, cuando tenga nueve (09) años de pena cumplida.

SEGUNDO:Ante esta decisión dictada por el Tribunal, el Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del estado Mérida, representando al ciudadano: A.A.M.R. presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de octubre del año dos mil trece (18-10-2013) en el cual expone:

Quien suscribe, Abg. R.E.M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-II.247.I92C. Defensor Publico Séptimo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida, y Defensor del Penado A.A.M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.751448, correspondiente al asunto penal signado N° LPO1-P-2007-2762, nomenclatura de ese Tribunal, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer un recurso de Apelación (…)

(OMISSIS…)

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: A.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad V-19.996.461, correspondiente al asunto N° LP01-P-2007-4851, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 01 del estado Mérida, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que si bien es cierto, nuestro legislador exige para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen abierto, en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece que la referida formula podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución una vez que el penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta (parágrafo segundo), no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24 que "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena..." pues en este caso la disposición citada por el tribunal no favorece al penado, todo lo contrario le causa un gravamen, y teniendo en cuenta que el mismo fue detenido el diecinueve (19) de diciembre del dos mil siete (2007) no le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de julio del año 20012, sino el vigente para la fecha de su detención 04-09-2009 que establecía para el otorgamiento del régimen abierto haber cumplido por lo menos las un tercio (1/3) de la condena, Art. 500.

Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por la Defensa del penado en base a los argumentos aquí esgrimidos (…)

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicó la siguiente decisión:

(…) Visto el informe Psicosocial de conducta del penado A.A.R.M., venezolano, natural de Caracas, nacido el 30-10-1988, de 24 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.996.461, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, publica auto fundado de actualización de cómputo de pena y pronunciamiento sobre fórmula alternativa de cumplimiento que pueda optar el penado, en los términos que se señalan a continuación.

Antecedentes

El 17 de marzo de 2011 el Tribunal de Juicio N° 01, publica el texto íntegro de la sentencia que Condena a los ciudadanos D.R.N.E. y RIVAS M.A.A. (antes identificado) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como autores voluntarios, penalmente responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, más la pena accesoria de la inhabilitación política, del articulo 16 del Código Penal durante el tiempo de la condena.

Fundamentos de Derecho

Al actualizar el computo de pena del penado RIVAS M.A.A., tenemos, que fue privado de libertad el 19 de diciembre de 2007, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 18 de octubre de 2013, por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, que se computa como tiempo de pena cumplida sin redención; mas la redención del 19-12-2012 por un tiempo de DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS, que arroja un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS. Por lo tanto le resta por cumplir de pena: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS. Terminará de cumplir la pena el 13 de septiembre de 2019.

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, vista la evaluación Psico Social de Conducta con fecha de evaluación 20/05/2013, donde se deja constancia que el penado RIVAS M.A.A., tiene pronóstico favorable y clasificación en mínima seguridad; a pesar de ello, debe quien aquí conoce, atender lo establecido en el Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012, cuyo artículo 488 Parágrafo Segundo, establece como excepción, que el delito de homicidio intencional, como lo es el homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, solo podrá optar a la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes (¾ ) de la pena impuesta; que para el presente caso equivale a nueve (09) años de pena cumplida efectivamente, dado que el penado RIVAS M.A.A., fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.R.G.M.. Por tal motivo el penado RIVAS M.A.A., podrá optar a la L.C., cuando haya cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta, es decir a partir del 13 de octubre de 2016. En consecuencia, con base a la aplicación de la norma adjetiva penal citada, se debe NEGAR, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto. Y así se decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Actualizar el cómputo de pena al penado RIVAS M.A.A., quien fue privado de libertad el 19 de diciembre de 2007, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 18 de octubre de 2013, por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, que se computa como tiempo de pena cumplida sin redención; mas la redención del 19-12-2012 por un tiempo de DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS, que arroja un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS. Por lo tanto le resta por cumplir de pena: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS. Terminará de cumplir la pena el 13 de septiembre de 2019. SEGUNDO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012; NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, al penado RIVAS M.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.996.461. Líbrese Oficios y remítase copia certificada anexa de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al penado y a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase

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MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el defensor público, abogado R.E.M.M., así como el escrito de contestación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente expone en su escrito recursivo que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no constituyen strictu sensu beneficios, que las mismas suponen modalidades de cumplimiento alterno de la condena, compatibles con el mandato de aplicabilidad preferencial de las medidas no reclusorias, previstas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no suprimen además, la obligación de cumplir la pena en forma total, sino mediante la aplicación de dichas medidas que conllevan a la desensibilización delictiva. Señala que el hecho fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual resultaba para ese entonces más favorables, en lo que atañe al lapso, para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Argumenta que por mandato constitucional y la disposición final quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resultan aplicables las normas relativas del Código Orgánico Procesal Penal derogado del 04/09/2009 por ser la ley más favorable al penado, en cuanto a los lapsos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en cuyo caso sería un tercio (1/3) para la fórmula de régimen abierto.

Por su parte, el fiscal del Ministerio Público en su contestación, señala que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues aún cuando el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida fórmula de régimen abierto podrá ser acordada una vez que el penado haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta (parágrafo segundo), no es menos cierto que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, siendo que en este caso la disposición citada por el tribunal no favorece al penado, al contrario le causa un gravamen, y teniendo en cuenta que el penado fue detenido el 19/12/2007 no les aplicable el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/07/2012 sino el vigente para el momento de su detención (04/09/2009), el cual establecía para el otorgamiento del régimen abierto, haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la condena, artículo 500. Finaliza el fiscal, solicitando que la apelación sea declarada con lugar.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el ciudadano A.A.M.R. fue condenado en fecha 17/03/2011 por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal vigente, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión. Asimismo, se observa que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 19/12/2007, habiendo cumplido hasta el 18/10/2013 un tiempo de seis (06) años, un (01) mes y cinco (05) días de pena.

Sobre la base de dichos argumentos, expuestos por ambas partes, esta Corte considera necesario señalar que en el caso bajo estudio, el tribunal a quo decidió basándose en lo que establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el tribunal podrá acordar el destino a régimen abierto siempre y cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la pena imputa.

No obstante, observa esta sala que el mismo Código Adjetivo, en el numeral Quinto de sus disposiciones finales, recoge el principio de favorabilidad, al señalar que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, “se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada” (subrayado nuestro).

En este contexto, es necesario precisar el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

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Asimismo, es importante destacar la sentencia Nº 232 del 10/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en la sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006, en la cual precisó lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

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Tal como lo señala la sentencia transcrita, el principio de retroactividad de la ley tiene como finalidad garantizar la legalidad y seguridad jurídica al débil jurídico, como lo es el imputado y/o penado. En el caso bajo estudio, el hecho ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, en diciembre del 2007, por lo cual a los fines de poder verificar el otorgamiento del destino al régimen abierto, el tribunal a quo debía tomar en cuenta el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En el mismo contexto, los principios fundamentales que deben observarse en la fase de ejecución de la sentencia, así como en materia de política penitenciaria nacional, y que se encuentran establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

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Sobre la base de este principio, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, vienen dadas por la necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato constitucional y a la realidad que vive el país, en aras de garantizar que el justiciable sea reinsertado en la sociedad.

De tal manera, que la razón le asiste al recurrente al señalar que a su defendido, ciudadano A.A.R.M., no le fue aplicado el principio de retroactividad de la ley, lo que le causó un gravamen irreparable. De allí que se hace necesario que cada caso sea estudiado de forma particular, más aún cuando el fin último de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal es mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de justicia, adecuándolo a nuestra idiosincrasia y a la realidad del país, sobre la base del respeto, igualdad y de democracia participativa y protagónica, tal se establece en nuestra Carta Fundamental. En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado R.E.M.M., en su condición de defensor público del penado A.A.R.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al citado penado.

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2013, y en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión, a fin de que proceda a pronunciarse sobre el otorgamiento o no del destino al régimen abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de pena solicitada, toda vez que la decisión anulada fue proferida por una jueza temporal y en la actualidad tal Tribunal es regentado por su titular.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al encausado a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.S.M.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sría.

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