Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

A.J.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.736.772, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Y.M..

FISCAL

Abogada A.G. y E.J.N.G., Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G. y el Abogado E.J.N.G., Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 por el Abogado C.H.C.L., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de dos (02) meses y veintinueve (29) días de la pena total que cumple el penado A.J.S.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 03 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de julio de 2014, de la revisión de la presente causa, se observó que corría certificación por Secretaría de las resultas de las boletas de notificación libradas tanto a la representación Fiscal, como a la Defensora Pública Penal, y del penado de autos, razón por la cual se acordó devolver la misma, librándose oficio número 697/2014.

En fecha 08 de septiembre de 2014, se recibió cuaderno de apelación constante de cuarenta y un (41) folios útiles, procedente del Tribunal de origen, acordámdose pasarlo al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada A.G. y el Abogado E.J.N.G., Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el Juzgador omitió pronunciamiento por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente I, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrada por el director del establecimiento, juez y demás funcionarios asignados por el Ministerio antes menciones, quienes son los encargados de supervisar, verificar y llevar registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinan al trabajo o estudio, lo cuales deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en educación, cultura y deporte, tal como lo dispone el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, exponen los recurrentes lo siguiente:

(Omissis)

En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado SUAREZ LASCARRO A.J., es necesario analizar lo siguiente:

• Auto de fecha 14/06/2013, mediante el cual otorga redención de pena por el tiempo de 02 meses y 29 días, donde señala el juzgador: “…de conformidad con el artículo 14 en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa…”. (negrita y subrayado propio).

• De lo antes expuesto, se verificó C.L. emitida por el Centro de Coordinación Policial Frontera, Reten Policial, de fecha 23/03/2013, en la cual hace mención que el penado realizó trabajos de manualidades y artesanía en un horario comprendido de lunes a viernes por el lapso de ocho (08) años diarias, de fecha 27/11/2011 al 23/03/2013 y C.L. emitida por el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, sobre el trabajo de ayudante de cocina, realizado por el penado in comento, en dicho centro en un horario comprendido de lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, por el lapso de ocho (08) horas, de fecha 04/04/2012 al 01/09/2012. No siendo avaladas las mismas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente I, la cual es la competente de supervisar, verificar y llevar registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinan al trabajo o estudio.

• De igual forma, se observa en la constancia emitida por el Centro Penitenciario de los Llanos, que el penado de marras ingreso (sic) en dicho centro en fecha 12 de marzo del 2012, presentando incongruencia en las fechas de las Constancias laborales antes indicadas, ya que se lee en la c.d.C.d.C.P.F., Reten Policial que el penado inicio sus labores en fecha 27 de noviembre del 2011, hasta el 23 de marzo del 2013, por lo que evidentemente, no es lógico la permanencia del penado al mismo tiempo, realizando diferentes labores en ambos centros.

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado, mediante la cual otorgó REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO, toda vez que no se cumplió con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

(Omissis)

.

Por todo lo anterior, solicitan que sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar, y se le de el curso de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - El recurso interpuesto por el Ministerio Público se fundamenta, por conducto del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta inobservancia en que habría incurrido el Tribunal a quo al haber acordado la solicitud de redención de pena realizada por el penado de autos, respecto de las normas contenidas en los artículos 497 eiusdem y artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

    Al respecto, estiman que el Tribunal de Ejecución emitió la decisión recurrida, sin que existiera pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa – también llamada Junta de Redención – en relación con la supervisión y verificación de la actividad laboral señalada como realizada por el penado de autos; basándose solamente en las constancias que emanada del retén policial ubicado en San A.d.T. y del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, sin que las mismas se encontraran avaladas por la referida Junta de Rehabilitación.

    De manera que el tema decidendum en el caso de marras, se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo dio cumplimiento a las normas relativas al procedimiento para la concesión de la redención acordada, o si por el contrario desacató lo establecido por aquellas.

  2. - Como se ha indicado en anteriores oportunidades, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la N.S.. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

    Igualmente, establece el Texto Constitucional, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

    Ahora bien, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios o gracias procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad; de manera que, debe previamente verificarse que se encuentran satisfechos los extremos legales y acatarse el procedimiento previamente establecido por la legislación, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual en su articulado señala lo siguiente:

    Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

    El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

    Articulo 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. (…)

    Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

    a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

    b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

    c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. (…)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo (…)”

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la penal y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

    (…)

    g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

    De las normas transcritas, se desprende la implementación de la redención judicial de la pena en fase de ejecución de sentencia, como parte de la política criminal de reinserción y resocialización del penado y la penada, mediante su preparación en actividades que resulten útiles para su desenvolvimiento en la sociedad, bien sea por medio de la realización de alguna actividad laboral o a través del estudio; lo que conlleva la gracia de reducir el tiempo de la condena impuesta en la sentencia condenatoria, en incentivo y retribución de tales prácticas que realice el penado o la penada.

    No obstante, para alcanzar los fines que la misma se propone, deben ser observadas las exigencias previamente determinadas por el legislador, a efecto de considerar si es o no procedente la concesión, en el caso concreto, de la redención de la pena en virtud de las actividades que haya efectuado el encausado.

    Dentro de esos parámetros legales, se encuentra el establecimiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, siendo su función principal el “verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la penal”, estando facultada para solicitar la redención, aun de oficio, “debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención”.

  3. - En el caso de autos, el Tribunal estimó, a efecto de conceder la redención de la pena por el estudio y el trabajo, lo siguiente:

    Vista la solicitud de redención de Pena formulada por el penado: A.J.S.L., NACIONALIDAD Venezolana cedula de identidad V-14.736.772 de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, encargada de a.i.s.l.c. respectivos en el Reten Policial de san Antonio, el tribunal para resolver dicha solicitud prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como el informe de la junta de redención y las constancias de tiempo de trabajo y estudio, y de conducta, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso del facultado conferido por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión se observa:

    PRIMERO: Que el solicitante de la Redención actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente condenado, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la cumplir a pena de 08 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION.

    SEGUNDO: Conforme a la c.l. expedida por el Reten Policial de san Antonio, anexa a dicha solicitud el penado laboró desde EL 27/11/2011 al 03/03/2013, 08 horas diarias de lunes a viernes dando como resultado el tiempo de trabajo de 74 DIAS y desde 04/04/2012 al 01/09/2012 dando como resultado el tiempo e trabajo 104 DIAS lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 508 del Código Orgánico procesal Penal, el tiempo redimido de la pena total, da 02 MESES Y 29 DIAS.

    TERCERO: Que el penado solicitante no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.

    .

    De lo anterior, y como lo denuncia el Ministerio Público, se aprecia que el Juez a quo resolvió conceder la referida gracia, basándose para ello en las constancias laborales emitidas por el Centro de Coordinación Policial Frontera y por el Centro Penitenciario de Los Llanos; sin que se aprecie la existencia de recaudos, informes o actas provenientes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. En efecto, tales constancias, o más concretamente, el período de trabajo que las mismas indican como laborado por el penado, debe ser verificado objetivamente por la mencionada Junta, como se desprende del contenido del artículo 9 de la Ley que rige la materia.

    Así, al no haberse cumplido con el señalado requisito previo para el pronunciamiento de la decisión impugnada, por la cual se acordó redimir parte del tiempo de la pena impuesta al encausado de autos, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, revocándose la decisión objeto del recurso. Así se decide.

    No obstante lo anteriormente resuelto, es claro que el penado de autos o su defensa, pueden requerir al Tribunal de Ejecución la consideración del tiempo que se indica laborado por aquél, para futuras solicitudes de redención de pena, previa verificación del mismo por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debiendo atenderse además, en el caso concreto, a que respecto de los lapsos señalados como laborados por el encausado de autos en dos centros de reclusión diferentes, se subsumen uno en el otro.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.G. y el Abogado E.J.N.G., Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013 por el Abogado C.H.C.L., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de dos (02) meses y veintinueve (29) días de la pena total que cumple el penado A.J.S.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada R.Y.C.H.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-179/RDJR/rjcd’j/chs.

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