Decisión nº 6541-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 09 de octubre de 2007

197 y 148

CAUSA N° 6541-07

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.M.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.H.M., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 18 de junio del año 2007.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de septiembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 18 de junio del corriente año 2007, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…De la revisión efectuada a la presente causa, evidencia que desde que se constituyo el tribunal en unipersonal para realización del juicio oral y publico, se ha diferido la realización de dicho acto solo en dos (02) oportunidades, por no haber sido trasladado el acusado de autos desde el Internado Judicial donde esta recluido en ambas oportunidades. De lo antes señalado se concluye que los diferimientos ocurridos no son imputables al tribunal ni a la Fiscalia del Ministerio Publico, sino imputable al no traslado del acusado, por lo que se considera que no existe retardo procesal en la realización, del juicio oral y publico en la presente causa y el cual se encuentra nuevamente fijado para el día 26-06-2007, es decir dentro de ocho (08) días consecutivos. En consecuencia, lo procedente ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del defensor acordar mantener la medida Privativa de libertad que pesa en contra del acusado A.H.M., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 23 de junio del año 2007, el Profesional del derecho F.M.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.H.M., interpone Recurso de Apelación que fundamenta en los términos siguientes:

…-I-

En relación a lo antes expuesto y que motiva el presente Recurso de Apelación, la defensa del precitado ciudadano acusado, visto que el mismo lleva privado de su libertad DOS AÑOS, CUATRO MESES Y CATORCE DÍAS, siendo esto violatorio a lo contenido en el artículo 244 del texto adjetivo y que sin lugar a dudas se le da un trato de culpable sin que se practique el esperado juicio justo que demostraría su inocencia, introdujo una diligencia solicitando el cumplimiento del antes referido artículo, a los fines de que a mi defendido le fuera sustituida la medida privativa de libertad por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.007, este Juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud presentada y acordó mantener la medida de coerción personal que pesa en contra de mi patrocinado, violando de esta forma el Principio de Proporcionalidad…

Como podrá notar, ciudadano Juez, esta pena fue excedida, sin que hasta el momento se dé el debido cumplimiento al mandato de la Ley y a mi defendido, antes precitado, se le han violado sus derechos constitucionales, el derecho al debido proceso, el derecho a un juicio justo y el sagrado derecho a la libertad, al dársele un trato de culpable sin que aún exista un juicio que lo determine o no. Está de más mencionar el gran retardo procesal de la presente causa…

-III-

Esta negativa a conceder el derecho a ser juzgado en libertad causa un gravamen irreparable a mi defendido. La libertad personal es inviolable y así lo determina el artículo 44 de la Carta Magna, por lo tanto debe protegerse para garantizar el debido proceso…

-IV-

En virtud de lo antes expuesto, la Defensa solicita muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, la misma se hace con vista a la solicitud de Revisión de Medida privativa de Libertad realizada por la defensa a favor del ciudadano A.H.M. por cuanto se encontraba vencido el lapso de la detención del acusado, y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando la Juez de la recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

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Al respecto en Sentencia N° 2249 de fecha 01/08/05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

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Asimismo, en sentencia N° 2627, de fecha 12/08/05 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia N° 361/2003 de fecha 24/02/03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…”. (Subrayado nuestro).

Observa esta Alzada que en la presente causa y de la revisión que se hiciera de las actuaciones se constata que efectivamente se realizó una solicitud por parte de la Defensa del decaimiento de la medida de privación de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando este Tribunal Colegiado que el Tribunal A-quo emite su pronunciamiento haciendo referencia a que el retardo procesal no es imputable a ese Tribunal ni al Ministerio Público, si no al no traslado del acusado, pero sin hacer mayor referencia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, pues dicha decisión debió ser fundamentada en base a este artículo y no como se hizo con fundamento al artículo 264 eiusdem que trata sobre el examen y revisión de las Medidas Cautelares.

Al respecto, señala la Doctrinaria M.I.P.D., en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: “Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)

(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

  1. el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

  2. La aplicación razonada de la norma.

  3. La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

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De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación por cuanto se pronuncia sobre la solicitud formulada por el Defensor Privado, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, señalando en primer término que el retardo procesal no es imputable a ese Tribunal ni al Ministerio Público, si no al no traslado del acusado, siendo el caso que lo solicitado por la defensa privada fue el decaimiento de la medida con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no una revisión de la medida privativa de libertad contemplada en el artículo 264 de la norma adjetiva, ante lo cual se hace necesario un pronunciamiento mas exhaustivo pues en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente la procedencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se pudiera convertir en un mecanismo que propenda a la impunidad.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto es imperioso para esta Corte de Apelaciones ANULAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Barlovento de fecha 18 de junio de 2007, la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado A.H.M.; con el único argumento que el retardo procesal no es imputable a ese Tribunal ni al Ministerio Público, si no al no traslado del acusado, pero fundamentándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia de que el actual Juez Primero de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa privada del acusado, profundizando mas en cuanto a los motivos del presunto retardo que en criterio de la defensa hacen procedente la aplicación del artículo 244 eiusdem y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Barlovento de fecha 18 de junio de 2007, la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado A.H.M.; con el único argumento que el retardo procesal no es imputable a ese Tribunal ni al Ministerio Público, si no al no traslado del acusado, pero fundamentándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia de que el actual Juez Primero de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa privada del acusado, profundizando mas en cuanto a los motivos del presunto retardo que en criterio de la defensa hacen procedente la aplicación del artículo 244 eiusdem y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Privada del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6541-07

LAGR/gnpl.-

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