Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

PENADA

Y.G.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal con competencia exclusiva en la Fase de Ejecución, defensora de la penada Y.G., contra la sentencia definitiva y firme, dictada el 14 de junio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de diez (10) años y un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) y ultraje violento a personas investidas de autoridad pública, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2008, y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.

En fecha 14 de julio de 2008 se admitió el recurso de revisión conforme lo dispuesto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de junio de 2008, fue interpuesto recurso de revisión por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal con competencia exclusiva en la Fase de Ejecución, defensora de la penada Y.G., señalando en el escrito lo siguiente:

(omissis)

En fecha 14 de junio de 2002 la ciudadana Y.G. fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MESES (SIC) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ultraje violentos (sic) a personas investidas de autoridad pública, previsto en el artículo 223 ordinal 1° en concordancia con el artículo 224 ambos del Código Penal, y DISTRIBUCION (sic) ILICITA (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para esa fecha y derogada en fecha 05 de octubre de 2005 por la publicación en gaceta Oficial de la Ley Orgánica Contra el Tráfico lícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, es el caso que el artículo 31 de la nueva Ley contempla el mismo delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estableciendo una sanción sustancialmente menor al mismo, en comparación con la ley que la misma deroga, en consecuencia, dado que la nueva ley favorece a mi defendida en cuanto a la pena se refiere, es procedente en derecho a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION (sic) de la sentencia dictada en su contra en fecha de (sic) 14 de junio de 2002, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva debe de cumplir.

Es de indicar que la cantidad de droga que le fuera incautada a mi defendida se encuentra dentro de los límites establecidos en el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas último aparte, como se evidencia de la experticia química N° 1356 realizada en fecha 05 de abril de 2003 por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic) del estado Táchira.

Asimismo, es de resaltar que en la dosimetría de la pena que se específica en la sentencia dictada en contra de la ciudadana G.Y., se evidencia que la pena se calculó en primer lugar tomando en cuenta el límite medio de la misma, realizando una rebaja conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no tener la acusada antecedentes penales y además, vista la admisión de hechos realizada por la acusada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio.

Es de indicar, que en la época en que fuera condenada mi defendida, le era aplicable la limitación establecida en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la sentencia no podría imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito, pues como es evidente, la pena excedía los OCHO (sic) (08) AÑOS (sic) EN (sic) SU (sic) LIMITE (sic) MAXIMO (sic), razón por la cual la sanción impuesta respecto al delito de DISTRIBUCION (sic) ILICITA (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), a pesar que el juzgador menciona que realiza una doble rebaja de pena, es decir por el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que existiera agravantes en su contra, fue de DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), limitación que conforme a lo establecido en el mencionado artículo no le es aplicable en la actualidad.

En consecuencia, en estricta aplicación del derecho y de la dosimetría penal tomada en cuenta por el Juez de Juicio, la pena a aplicar en la presente causa a la ciudadana Y.G., debería ser de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) OCHO (sic) (08) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la pena que debería cumplir la ciudadana Y.G. por el delito de DISTRIBUCION (sic) ILICITA (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), realmente es de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) OCHO (sic) (08) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic), la pena esta que debe acumularse a la correspondiente establecida para el delito de ultrajes violentos a personas investidas de autoridad pública, previsto en el artículo 223 ordinal 1° en concordancia con el artículo 224 ambos del Código penal vigente para la fecha; como lo hiciere el Juzgador en la sentencia original en fecha 14 de junio de 2002.

(Omissis)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 14 de junio de 2002, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

(Omissis)

Establecidos así los hechos, tenemos que la ciudadana Y.G., admitió los hechos imputados por la vindicta pública, por el delito de (sic) por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de ULTRAJES VIOLENTOS A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y el orden público, imponiéndose la pena en los siguientes términos: dicho delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, este juzgador toma en consideración el límite medio, conforme al artículo 84 (sic) del Código Penal, resultando como pena a imponer la de quince (15) años de prisión, y por el delito de ultrajes violentos a personas investidas de autoridad pública, prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses, para lo que este juzgador tomara (sic) en cuenta el límite inferior es decir tres (03) meses de prisión, sumadas las dos penas resultaría quince (15) años y tres (03) meses de prisión, igualmente este Juzgador realiza una rebaja conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no tener el acusado (sic) antecedentes penales y vista la admisión de los hechos realizada por la acusada se hace merecedora de la rebaja conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio, quedando como pena a imponer la de diez (10) años y un (01) mes de prisión, en el lugar que determine el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, proferida el 14 de junio de 2002, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana Y.G., a cumplir la pena de diez (10) años y un (1) mes de prisión, por la comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) y ultraje violento a personas investidas de autoridad pública, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

También la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada N.P.L.G., defensora de la penada Y.G., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, lo que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la defensa de la penada en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la penada Y.G., y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de seis (06) a ocho (08) años, el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el cual fue condenada dicha ciudadana a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).

Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a la penada, la cual fue de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, aplicándole lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal al inexistir antecedentes penales. Asimismo, con base en la admisión de los hechos, debe rebajarse la pena en un tercio (tal como lo hizo el a quo), la cual puede disminuirse del límite inferior, por no ser la pena superior a ocho años en su límite máximo, de conformidad con los apartes primero y segundo del artículo 376 de la norma adjetiva penal; en consecuencia la pena se rebaja en cinco (05) años y cuatro (04) meses, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenada la antes mencionada penada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cuatro (04) años y ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana.

Con base a lo expuesto, haciendo la sumatoria con el delito de ultrajes violentos a personas investidas de autoridad pública, resultaría la pena total en cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, quedando en consecuencia de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenada la mencionada penada a cumplir la pena de diez (10) años y un (01) mes de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la abogada N.P.L.G., a favor de la penada Y.G..

Segundo

Se rebaja en cinco (05) años y cuatro (04) meses, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana Y.G., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 14 de junio de 2002, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, sumando la condena por el delito de ultrajes violentos a personas investidas de autoridad pública, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Rr-1311/08/EJPH/Neyda

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