Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Julio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

EXP. S7-2868-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: S.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.248, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 07-08-1970, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Urbanización Oropeza Castillo, Casa N° 35, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR

PÚBLICO N° 43: ABG. M.F.R.

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana DRA. M.F.R., en su carácter de Defensora Pública 43° Penal, del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana penada S.A.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-08-2003, EL Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana S.A.F., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal A del Código Penal (hoy reformado).

Riela a los folios 07 al 14 de la Pieza N° 1 del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto de 2003, en la causa seguida en contra de la ciudadana S.A.F., de la cual se puede leer lo siguiente:

…El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional acusó formalmente al (sic) ciudadana S.A.F., por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal, con agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien posteriormente, ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho dicha acusación así como los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en la presente fecha.-

En el referido acto, la acusada fue impuesta, de los derechos que les asiste y de las medidas alternativas del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste libro de juramento, apremio y coacción, manifestó que admite los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga la pena de inmediato.

Por otra parte, este Juzgado partiendo del principio de que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 2° Ejusdem, el cual establece que la potestad de administrar Justicia Penal le corresponde a los Tribunales. De acuerdo a estos principios se procede a dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos:

Vistos los términos sustantivos que en los que se basa la acusación presentada por la Vindicta Pública, la cual fue admitida en su oportunidad procesal…

…Establecidos de este modo los hechos, se observa que la ciudadana acusada S.A.F., de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos presentados en el Escrito de Acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, por lo que seguidamente se basa en primer lugar a calificar jurídicamente los hechos, según los cuales se evidencia que queda planamente demostrado que en fecha 17-07-02, la ciudadana acusada S.A.F. luego de inducirse el parto, procedió a envolver al bebe que había nacido, en papel de periódico y lo lanzó por la ventana del baño, produciéndole la muerte instantánea; acto seguido se procede a imponer la pena que emerge en contra del aludido acusado, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal, con agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a calcular la pena que deberá cumplir el mismo, a saber:

El HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de Presidio, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo que la acusada de autos admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponer a la acusada la pena establecida en el límite mínimo, el cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas y la pena establecida excede en su límite máximo de ocho años, tal como lo establece el primero y segundo aparte del referido artículo, lo cual sería esta la pena definitiva que cumplirá la acusada. Aademás (sic) se le condena a las penas legales accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 Ejusdem, cuya pena cumplirá en el establecimiento penal que designe el ejecutivo nacional. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta decisión, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a la acusada S.A.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la C.E.. Anzoátegui, nacido 07-08-70, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Casa N° 35, Puerto la Cruz y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.071.248, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable y culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal, con agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento que por Admisión de los Hechos establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le condena a la acusada S.A.F., a penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que designe el Ejecutivo Nacional. …

Ahora bien, se desprende de actas, Recurso de Revisión incoado por la ABG. M.F.R., en su carácter de Defensora Pública 43° Penal de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana penada S.A.F., en los siguientes términos:

…En fecha 18-08-03, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano S.A.F., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 3°, literal A del Código Penal de 1964 (hoy reformado).

(…Omissis…)

III

DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL

En fecha 16-03-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

El Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artoiculo 408 ordinal 3° literal A del Código Penal de 1964 equivale hoy día al previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal de 2005…

…Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció, desde el pnto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Homicidio Calificado por el cual fue condenada mi representada, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución, ya que se cambió la pena de presidio a prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias.

En cuanto al principio de legalidad y retroactividad, el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, dispone: “…si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Por lo que, en atención al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha disposición es de “…aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, …

…En virtud de lo anterior, siendo que a la ciudadana S.A.F. se le aplicó la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al delito de robo agravado se modificarían las penas accesorias, en los términos que expongo a continuación:

La ciudadana S.A.F. fue condenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 3°, literal A del Código Penal de 1964 (hoy reformado). Siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dura la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Sin embargo, de modificarse la pena de presidio a prisión, mi representado no estará sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta –artículo 16 del Código Penal.-

Los artículos 12 y 15 del Código Penal, establecen que las condenas a penas de presidio comportan los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, mientras que los condenado a penas de prisión no estarán obligados a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Siendo esta diferencia relevante incluso para el cómputo correspondiente en los supuestos de concurso de delitos, acumulación de penas y a los fines de resolver si la acción penal se encuentra prescrita conforme a las previsiones del artículo 108 del Código Penal.

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISION que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra de la ciudadana S.A.F., en fecha 18-08-03, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la especie de la pena impuesta.

Asimismo, se observa de las presentes actuaciones, la contestación al Recurso de Revisión incoado por el ABG. A.M.M., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, la cual entre otras cosas reza:

…En fecha 18/08/03 el Juzgado 11° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la ciudadana S.A.F. a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (1964).-

En fecha 31ENERO06, la Defensora Público 43° del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Revisión fundamentada en la reserva legal del numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, en fecha 13ABR05 en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinaria apareció publicada la reforma al Código Penal donde, entre otras cosas, se modificó el quantum y especie de la pena a imponer para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado el en el ordinal 1° del artículo 408 ahora 406, es decir, presentó la disminución de la cuantía de la pena a imponer en s término superior, y se suprimió la pena corporal de presidio al dejar solo la pena de prisión…

…De ello es del criterio de éste Representante Fiscal, la aplicación para el caso de marras, en plena interpretación literal, la norma constitucional establecida en el Art. 24…

Con perfecta ilación al Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente...

Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma mas favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico…

Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable; solicitar muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de esta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso Extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitido el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de junio de 2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el Recurso de Revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general de que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo del delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva Ley Penal Creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 406 ordinal 3° literal “a”, de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

...3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge...

.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, podría valorar como discutible en base a lo precedente, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal Ad-quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que le resulta más favorable la ley penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia. Puesto que la referida situación, no beneficia a la condenada de autos, toda vez que la actual ley penal resulta ser más severa en este sentido, consagrando una penalidad por la figura delictiva en estudio de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, por el contrario la N.S.P. derogada, que penalizaba dicha conducta era con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio.

Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio de la condenada y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta a la ciudadana penada S.A.F., por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito este Tribunal Colegiado DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ABG. M.F.R., en su carácter de Defensora Pública 43° Penal, del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana penada S.A.F., y por ende CONFIRMA LA CONDENA de la precitada penada, la cual consiste en cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose la penada, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ABG. M.F.R., en su carácter de Defensora Pública 43° Penal, del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana penada S.A.F., y por ende CONFIRMA LA CONDENA de la precitada penada, la cual consiste en cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Vigente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación de presidio a prisión, beneficiando así a la penada de autos; en consecuencia, la precitada condenada deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptima de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.G.D.. R.H.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2868-06

MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-

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